TA CUN - 11001334306220230037501-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220230037501-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 26 de enero de 2024.
Radicación N°: 11001-33-43-062-2023-00375-01.
Accionante: Elías Ramos Díaz.
Accionado: Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad Prestadora de Salud Boyacá de la Policía Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2023, por la cual el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Elías Ramos Díaz en contra de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “03Tutela.pdf”): manifestó que está afiliado a la entidad accionada en calidad de cotizante y ha presentado problema s de salud relacionados con un diagnóstico de adenocarcinoma de tipo intestinal bien diferenciado infiltrante, ulcerado de unión gastroesofágica – tumor maligno de estómago, parte no especificada.
Expresó que el 8 de agosto de 2023, al no tener un vínculo la Dirección de Sanidad con ninguna IPS que le prestara el servicio de radioterapia, presentó la siguiente
estómago, parte no especificada.
Expresó que el 8 de agosto de 2023, al no tener un vínculo la Dirección de Sanidad con ninguna IPS que le prestara el servicio de radioterapia, presentó la siguiente solicitud:
“PRIMERA-: Se autorice y agende las citas correspondientes a RADIOTERAPIA HOLOCRANEAL, ordenadas el día 04 de julio del 2023.
SEGUNDA-: Se me suministre el tratamiento optimo y adecuado lo más pronto posible, para mejorar o mantener mi estado de salud.Página 2 de 14
Radicación Número: 11001-33-43-062-2023-00375-01.
Accionante: Elías Ramos Díaz.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
TERCERO: En caso de no poder acceder a las peticiones, informar las razones jurídicas de su negativa”.
Afirmó que el 6 de septiembre de 2023 se resolvió el requerimiento, así:
Recalcó que las autorizaciones para las radioterapias culminaron el 31 de octubre de 2023, por lo que solicitó a la Clínica Cancerológica de Boyacá S.A.S. un nuevo control con oncología para continuar con el tratamiento, recibiendo como respuesta que en el momento no había presupuesto.
Indicó que la última sesión de radioterapia se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2023, asignando cita de control con oncología en 21 días, la cual no se efectuó por falta de presupuesto.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 3 ib.):
falta de presupuesto.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 3 ib.):
“1. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, los cuales están siendo vulnerados por LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL al no tener trazabilidad en mi tratamiento, controles, citas y radioterapias que son vitales para esta patología o enfermedad.
2. Que se ordene a la entidad accionada LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, AGENDAR las citas de manera pronta y oportuna para el control por ONCOLOGIA ordenadas desde el 09 de noviembre de 2023.
3. Que se ORDENE tener más trazabilidad en mi tratamiento y el manejo de mi enfermedad, ya que es de vital importancia y no puedo estar solicitando o accionando la justicia colombiana cada vez que me ordenan un tratamiento, como se ha venido haciendo hasta el día de hoy”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.Página 3 de 14
Radicación Número: 11001-33-43-062-2023-00375-01.
Accionante: Elías Ramos Díaz.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera (documento electrónico denominado “ 02ActaReparto”), el que la admitió el 16 de noviembre de 2023 (documento electrónico denominado “ 04AdmiteTutela.pdf”). En dicha
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera (documento electrónico denominado “ 02ActaReparto”), el que la admitió el 16 de noviembre de 2023 (documento electrónico denominado “ 04AdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad.
La entidad accionada no dio respuesta al informe solicitado por el Juez de primera instancia.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “ 06FalloTutela.pdf”). El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá - Sección Tercera resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor ELÍAS RAMOS DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.104.590, en contra de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD , o quien sea competente, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD o quien sea competente, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, garantice el agendamiento de la cita médica de control con el especialista de oncología, la cual se deberá efectivamente realizar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del primer término.
(…)”
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el especialista en oncología José Ramón Rodríguez Morales emitió orden médica de 9 de noviembre de 2023, en relación con el tutelante para control de oncología en 21 días.
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el especialista en oncología José Ramón Rodríguez Morales emitió orden médica de 9 de noviembre de 2023, en relación con el tutelante para control de oncología en 21 días.
Sostuvo que al haber guardado silencio la autoridad accionada al traslado de la acción para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , y conociera las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originó la inconformidad del actor, se ha configurado una presunción de veracidad que tiene como consecuencias procesales las establecidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Concluyó que por dichos motivos y no existir prueba del agendamiento de la cita médica de control ordenada al accionante , es procedente amparar su derecho fundamental a la salud.
3. La impugnación. La Unidad Prestadora de Salud Boyacá de la Policía Nacional impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “GS-2023-208286DEBOY.pdf” de la carpeta digital “08Memorial29Nov2023Impugnacion”), aduciendo quePágina 4 de 14
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Accionante: Elías Ramos Díaz.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
el tutelante se encuentra afiliado como titular en el sistema de salud de la Policía Nacional y está adscrito a la Unidad, ya que el lugar de su residencia es el municipio de Duitama (Boyacá).
el tutelante se encuentra afiliado como titular en el sistema de salud de la Policía Nacional y está adscrito a la Unidad, ya que el lugar de su residencia es el municipio de Duitama (Boyacá).
Dijo que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Bogotá, a través de Oficio 3764 de 24 de noviembre de 2023, corrió traslado de un escrito de tutela radicado por los mismos hechos y las mismas pretensiones que la acción de la referencia.
Reseñó que actualmente está vigente hasta 2024 , el contrato 81 -7-20158-23 celebrado entre la Regional de Aseguramiento en Salud N ° 1 y el Centro de Cancerología de Boyacá S.A.S., que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud de oncología para los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional pertenecientes a la Unidad Prestadora de Salud Boyacá.
Agregó que el actor interpuso la tutela basado en hechos no ciertos, futuros, inciertos y sin el debido trámite, teniendo la posibilidad de acudir ante la Unidad Prestadora de Salud para solucionar cualquier inconveniente que tuviese con la prestación del servicio en el centro de cancerología.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer , como primera medida, si en la presente acción de tutela se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones que se reclaman; en caso de no acreditarse la referida hipótesis, determinar si la accionada en el ámbito de su competencia le está conculcando a l señor Ramos Díaz su derecho fundamental a la salud, al no haber realizado el
determinar si la accionada en el ámbito de su competencia le está conculcando a l señor Ramos Díaz su derecho fundamental a la salud, al no haber realizado el agendamiento de la cita médica de control con la especialidad de oncología , autorizada por su médico tratante, en orden a garantizar la atención médica integral de su tratamiento.
2. Cuestión previa. En el caso bajo estudio, se tiene que en el expediente de tutela con radicado 11001 -31-87-007-2023-00128-00, tramitado en el Juzgado Séptimo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., la parte actora, entre otras cosas, procuró:
“1. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, los cuales están siendo vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO (sic) NACIONAL al no tener trazabilidad en mi tratamiento, controles, citas y radioterapias que son vitales para esta patología o enfermedad.Página 5 de 14
Radicación Número: 11001-33-43-062-2023-00375-01.
Accionante: Elías Ramos Díaz.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Que se ordene a la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO (sic) NACIONAL, AGENDAR las citas de manera pronta y oportuna para el control por ONCOLOGIA ordenadas desde el 09 de noviembre de 2023.
3. Que se ORDENE tener más trazabilidad en mi tratamiento y el manejo de mi enfermedad, ya que es de vital importancia y no puedo estar solicitando o accionando
ONCOLOGIA ordenadas desde el 09 de noviembre de 2023.
3. Que se ORDENE tener más trazabilidad en mi tratamiento y el manejo de mi enfermedad, ya que es de vital importancia y no puedo estar solicitando o accionando la justicia colombiana cada vez que me ordenan un tratamiento, como se ha venido haciendo hasta el día de hoy”.
Lo anterior, lo fundamentó en los hechos que se aprecian en la demanda primigenia (documento electrónico denominado “Oficio No. 3764 de fecha 24 de noviembre de 2023 (...)” de la carpeta digital “08Memorial29Nov2023Impugnacion”) allegada con la impugnación presentada contra el fallo de 24 de noviembre de 2023 emitido por el a quo.
Una vez surtido el trámite legal previsto para la notificación de la acci ón mencionada, el Juzgado de conocimiento profirió un auto el 27 de noviembre de 2023, aceptando el desistimiento del amparo constitucional reclamado por el accionante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -611 de 16 de diciembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera1, señaló:
“En este sentido, la Constitución en su Artículo 243 dispuso que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De modo que, en el marco del control concreto de constitucionalidad, las acciones de tutela se someten a los parámetros de la cosa juzgada, con el fin de garantizar que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por
las acciones de tutela se someten a los parámetros de la cosa juzgada, con el fin de garantizar que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, se evite la afec tación del principio de seguridad jurídica . Específicamente, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección.
(…)
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para advertir, en el marco de una acción de tutela, la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía. Lo anterior implica que
y (iv) debe configurarse identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elem entos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.
1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, referencia: expediente T-7.125.777.Página 6 de 14
Radicación Número: 11001-33-43-062-2023-00375-01.
Accionante: Elías Ramos Díaz.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
(…)”. (Negrillas fuera del texto original)
Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita, una vez verificada la documental obrante en el expediente, la Sala evidencia lo siguiente:
a. La tutela con radicado 11001-31-87-007-2023-00128-00 fue desistida el 24 de noviembre de 2023, y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. aceptó la aludida solicitud , mediante proveído de 27 de los mismos mes y año, mientras que la presente acción se avocó por auto de 16 de noviembre de 2023.
b. Tanto la acción constitucional gestionada ante el referido Despacho judicial, como la de la referencia, fue interpuesta por el señor Elías Ramos Díaz en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad (identidad de partes).
c. La tutela primigenia con la presente acción, guarda similitud en el amparo
la de la referencia, fue interpuesta por el señor Elías Ramos Díaz en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad (identidad de partes).
c. La tutela primigenia con la presente acción, guarda similitud en el amparo constitucional de los derechos reclamados y pretensiones esbozadas en esta (identidad de objeto).
d. La causa entre las acciones resulta ser idéntica, toda vez que en ambas se requiere la asignación de una fecha para la cita de control por oncología del tutelante, con el fin que pueda continuar su tratamiento por la enfermedad que padece (identidad de causa).
Así las cosas, es claro que en esta litis, no se configuró la cosa juzgada constitucional, pues si bien es cierto que convergieron los tres elementos analizados con antelación relacionados con dicho fenómeno, se tiene que en la tutela conocida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. no se profirió un fallo que resolviera de forma definitiva lo pretendido, razón por la cual, es dable decidir de fondo respecto a la presunta violación de l derecho fundamental a la salud del actor, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la arriba transcrita sentencia.
3. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.Página 7 de 14
Radicación Número: 11001-33-43-062-2023-00375-01.
Accionante: Elías Ramos Díaz.
la protección inmediata de aquéllos.Página 7 de 14
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Accionante: Elías Ramos Díaz.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
3.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
3.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la
carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
3.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
3.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.
3.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
3.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, noPágina 8 de 14
pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, noPágina 8 de 14
Radicación Número: 11001-33-43-062-2023-00375-01.
Accionante: Elías Ramos Díaz.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable2.
3.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos3.
3.2. Del derecho a la salud de los miembros de la Policía Nacional y su administración. En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado por el Decreto 1795 de 2000.
administración. En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado por el Decreto 1795 de 2000.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones médico asistenciales distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993 4, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan.
Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la SANIDAD como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”. (Negrillas de la Sala)
El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía NacionalSSMP está establecido en el artículo 5º ibídem que dispone: “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su
2 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 3 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala
323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 3 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC). 4 “Artículo 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Página 9 de 14
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logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)” , con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orienta n la prestación del servicio de salud (artículo 6º). A su vez en su artículo 4 previó que el SSMP se compone del “ Ministerio de
universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orienta n la prestación del servicio de salud (artículo 6º). A su vez en su artículo 4 previó que el SSMP se compone del “ Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema”.
El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En el mismo decreto se definió y se otorgó las siguientes funciones a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional:
“ARTÍCULO 18. DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1795_2000.html
ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. c) Coordinar y administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del
Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. c) Coordinar y administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del Subsistema de Salud de la Policía Nacional del aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema. g) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comité de Salud de la Policía Nacional o el Ministro de Defensa Nacional. i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. j) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficiosPágina 10 de 14
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Accionante: Elías Ramos Díaz.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
establecidos en el presente Decreto para concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP. Jurisprudencia Vigencia k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. m) Coordinar con las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gestión para la obtención de los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de salud en la Policía Nacional. n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. o) Apoyar las acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del
el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. o) Apoyar las acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio Policial y de los riesgos que de ella se deriven. p) Evaluar y presentar al Comité de Salud de la Policía Nacional el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial
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