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TA CUN - 11001334306220230038101-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220230038101-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ARL SURA y la Entidad Promotora de Salud – Nueva EPS S.A.

Referencia: Exp. No. 11001 33 43 062 2023 00381 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Yaned López Palacios, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, la ARL SURA y Nueva EPS, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. Mi nombre es YANED LOPEZ PALACIOS

2. El primero (1) de junio del año 2011 fui contratada para trabajar en la empresa

EPS, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. Mi nombre es YANED LOPEZ PALACIOS

2. El primero (1) de junio del año 2011 fui contratada para trabajar en la empresa GOLOX S.A., en el cargo de auxiliar de punto de venta con un salario mínimo.

3. Enc ontrándome al servicio de GOLOX S.A., comencé a desarrollar las siguientes enfermedades: Síndrome del túnel carpiano, Síndrome de manguito rotador bilateral y Tendinitis de Biceps.

4. Debido a mi estado de salud, la NUEVA EPS empezó a generarme incapacidades, que fueron pagadas hasta el 15 de mayo de 2020, cuando complete los 180 días de incapacidad.Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

5. La NUEVA EPS, emitió dictamen de calificación de origen de fecha 17 de febrero 2020, en el cual determinó que las enfermedades que padezco son de origen laboral.

6. En la NUEVA EPS, me indicaron que las incapacidades que superan los primeros 180 días debían ser pagadas por SURA ARL debido a que mis enfermedades eran de origen profesional.

7. A pesar de lo anterior, SURA ARL se negó a pagar las incapacidades debido a que no estaban de acuerdo con el origen y me dijeron de las incapacidades que superan los primeros 180 días debían ser pagadas por COLPENSIONES.

8. En COLPENSIONES me dicen que no es con ellos, por que la enfermedad es de origen laboral.

9. En la NUEVA EPS me dicen que ellos no responden por las incapacidades que superan los 180 dias.

8. En COLPENSIONES me dicen que no es con ellos, por que la enfermedad es de origen laboral.

9. En la NUEVA EPS me dicen que ellos no responden por las incapacidades que superan los 180 dias.

10. Voy a completar casi mil días de incapacidad y no me las quieren pagar. Se provechan porque uno es una ignorante del tema.

11. Las incapacidades que me están debiendo son las siguientes:Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

12. De SURA ARL objetaron el dictamen de calificación de origen emitido por

NUEVA EPS.

13. El expediente fue enviado a la Junta Regional para calificación en primera instancia.

14. La calificación de origen profesional fue confirmada en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen NO. 39668275 - 376 de fecha del 2023-01-20.

15. En este momento el expediente se encuentra en segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y pendiente de definición.

16. Desde el 15 de mayo de 2020, no me han pagado ninguna incapacidad.

17. Desde el 15 de mayo de 2020 estoy viviendo de la caridad de mis dos hijos Cindy y Michael, pero ellos ya no me pueden seguirme ayudando más, porque ya hicieron su vida a parte, ganan un mínimo y tiene sus propias obligaciones.

18. Esta situación es muy difícil, pues no cuento con ayuda de nadie.

19. Solo estoy comiendo arroz y agua panela.

20. Todo esto me ha causado depresión y at aques de ansiedad, enfermedades que están siendo tratadas por psiquiatría en la clínica nuestra señora de La Paz. Estoy a punto de volverme loca.

20. Todo esto me ha causado depresión y at aques de ansiedad, enfermedades que están siendo tratadas por psiquiatría en la clínica nuestra señora de La Paz. Estoy a punto de volverme loca.

21. Tengo muchas deudas:Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

a. Facol – 200 mil de ropa que compre, porque ya no tenia ni que ponerme, solo unos chiros. b. Tarjeta Colsubsidio - 3 millones, que me gaste en comida, porque no puedo dejarme morir de hambre. c. Flamingo – 2 millones, lavadora debido a que por mi enfermedad no puedo bregar en el lavadero.

22. No tengo como seguir existiendo y no me dan más crédito. No hayo que hacer.

23. Para completar, la empresa en la que laboraba entro en proceso de liquidación y me terminaron el contrato y no tiene dinero para pagarme mi liquidación.

24. Mi única esperanza es que me paguen las incapacidades.

25. No te ngo la culpa de ser una persona enferma y pobre, uno no escoge su destino.

26. No es justo que no me paguen solo porque no se ponen de acuerdo con quien le corresponde el pago de las incapacidades.»

1. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos transcritos, la parte actora solicitó lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales y de mi familia a la vida, seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, y los demás que considere vulnerados por las acciones y omisiones de las entidades

COLPENSIONES, ARL SURA y NUEVA EPS.

seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, y los demás que considere vulnerados por las acciones y omisiones de las entidades

COLPENSIONES, ARL SURA y NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad que corresponda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a pagar todas las incapacidades que se me generen que superen los 181 días.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional de tutela deprecada por la señora YANED LÓPEZ PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ARL SURA y la NUEVA EPS, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]»

El mencionado despacho judicial consideró para la procedencia de la acción de tutela, que el accionante no deba contar con otro medio de defensa judicial efectivo, salvo cuando se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, el a quo consideró que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo razonable desde que se genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados y este se valora en cada concreto, verificando, especialmente, el carácter urgente e inmediato de la protección.Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

especialmente, el carácter urgente e inmediato de la protección.Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

Teniendo en cuenta lo expuesto, evidenció el despacho fallador que, en el presente asunto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se viene desde el año 2020, siendo hasta este momento que se reclama su protección por la vía constitucional , y sin demostrar una situación nueva que haya generado una urgencia en su amparo.

Adicionalmente, para el a quo no se evidencia que la accionante haya tenido antes interés en su reclamación, puesto que, no ha instaurado acción alguna ante la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia que se viene presentando ni se demuestra que haya presentado petición alguna ante Colpensiones para la reclamación del pago de las incapacidades.

En este senti do, para el juzgado de instancia no se demuestra que se configuren las condiciones para la protección constitucional de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, existiendo otros mecanismos de defensa judicial efectivos, y en ese orden, no se considera vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues, observa el Despacho que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial efectivo, como es la jurisdicción ordinaria al no demostrar una situación nueva que represente el carácter urgente de la protección constitucional como mecanismo transitorio, e igualmente, el juez de tutela no puede dictar una orden que pueda superponer una competencia de otra autoridad judicial.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,

orden que pueda superponer una competencia de otra autoridad judicial.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien en su recurso sustentó lo siguiente:

«El fallo de tutela señala que ARL SURA manifestó que se comprometió a pagar mis incapacidades de origen laboral, lo cual no es verdad, pues hasta el momento no han realizado gestión para efectuar el pago de lo adeudado.

De otra parte, el fallo señala que no existe inmediatez en la pre sentación de la tutela, en razón que me están debiendo incapacidades desde al año 2020, sin embargo, este argumento no es contundente, por las siguientes razones:

  • También me están debiendo incapacidades del ultimo año, es decir, del año 2023, frente a las cuales, el requisito de inmediatez se cae de su peso. • El no pago de las incapacidades es una conducta continua de las entidades demandadas, es decir, que el tiempo se debe contar desde la realización del último acto de vulneración, por lo qu e forzoso resulta concluir que la reclamación se presentó a tiempo. • La responsabilidad del trámite de las incapacidades por ser una trabajadora dependiente estaba en cabeza de mi empleador Golox S.A. y no es justo queAccionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

se traslade dicha responsabilidad a mi persona, menos ahora cuando esta empresa entro en proceso de liquidación.

Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

se traslade dicha responsabilidad a mi persona, menos ahora cuando esta empresa entro en proceso de liquidación.

Dice el fallo que no demostré “una situación nueva que haya generado una urgencia en su amparo”, lo cual no es verdad, pues se allego a la tutela:

La terminación de mi contrato de trabajo por liquidación de la empresa, con lo que demuestro que estoy totalmente en la ruina, pues ya no me van a pagar ni siquiera las prestaciones sociales ni la liquidación final, pues en la empresa dicen que no tiene dinero para responder por nada.

Además, probe las deudas que tengo con soportes de las deudas que he tenido que contraer para poder sobrevivir.

Señor juez, mis hijos son personas mayores de edad con obligaciones y ganar tan solo un salario mínimo, y no me quiero volver una carga para e llos, porque ellos tienen sus gastos. Necesito que me paguen mis incapacidades para sobrevivir mientras que me sale algo o para poner así sea un puesto de comidas en la calle. Estoy pidiendo algo a lo que tengo derecho, no estoy pidiendo que las demandadas me regalen nada.

También, probe la afectación psicológica y la desesperación a la que me ha llevado esta situación con los soportes de mi atención en la clínica por problemas de ansiedad.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del reporte de incapacidades de la accionante. 4.2. Copia de la Historia Clínica de la accionante. 4.3. Copia de la calificación de origen de las incapacidades.

Obran en el expediente:

4.1. Copia del reporte de incapacidades de la accionante. 4.2. Copia de la Historia Clínica de la accionante. 4.3. Copia de la calificación de origen de las incapacidades. 4.4. Copia del contrato laboral de la accionante. 4.5. Copia de la carta de finalización del contrato laboral de la accionante. 4.6. Copia del documento de identificación de la accionante. 4.7. Copia de los soportes de deudas contraídas por la accionante. 4.8. Copia del historial de afiliaciones de la accionante generado por la ARL SURA. 4.9. Copia del soporte de la solicitud de envío de incapacidades d el accionante remitido por la ARL SURA junto con los dictámenes. 4.10. Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 4.11. Copia del certificado de inc apacidades de la accionante generado por la Entidad Promotora de Salud – Nueva EPS S. A.Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la

instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, de conformidad con la impugnación, se amparan los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana cuya protección reclama la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el reconocimiento y pago de incapacidades, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-416 de 19971, estableció que la

de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-416 de 19971, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

En ese orden de ideas, la señora Yaned López Palacios, de condici ones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así, en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ARL SURA y la Entidad Promotora de Salud – Nueva EPS S.A., se encuentran legitimadas por pasiva en la medida en que se les atribuye la presunta

Así, en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ARL SURA y la Entidad Promotora de Salud – Nueva EPS S.A., se encuentran legitimadas por pasiva en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de aseg urar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, co ntado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela» 4. En relación con e l requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órga no que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,

derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho

se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que , si bien se reclaman pagos por concepto de incapacidades desde el año 2020, también lo es, que se generaron incapacidades en el año 2023, la cuales la accionante no habría percibido , y dada su pérdida de capacidad laboral y la falta de recursos económicos que garanticen un mínimo vital y una vida en condiciones digna s, la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las

procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las

5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a

con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que de be atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable» 9. (Subrayas fuera del texto original)

Revisadas las reglas fijadas por los precedentes jurisprudenciales, en la tutela objeto de estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante es una persona que requiere la protección constitucional, dadas sus condiciones de salud, y por ello, el mecanismo constitucional procedería con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

5.4 EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES

De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 que modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, «…en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente…», contenido que no se refiere a la enfermedad diagnosticada como de origen laboral y aplica tanto para trabajadores del sector público como del privado.

Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente…», contenido que no se refiere a la enfermedad diagnosticada como de origen laboral y aplica tanto para trabajadores del sector público como del privado.

En relación con el monto que el empleador debe pagar, el artículo 227 del Código

Sustantivo del Trabajo señala:

«En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante».

8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016 «Decreto Único y Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», norma que compiló lo regulado por los Decretos 1406 de 1999, reformado por el Decreto 2943 de 2013, disponen que los dos primeros día s sean asumidos en su totalidad por el empleador y a partir del tercer día, la Empresa Promotora de Salud EPS, cancelará incapacidades con el 66.67%, para los primeros noventa días y, a partir del día noventa y uno y hasta los 180 días, corresponde también a la EPS pagar

empleador y a partir del tercer día, la Empresa Promotora de Salud EPS, cancelará incapacidades con el 66.67%, para los primeros noventa días y, a partir del día noventa y uno y hasta los 180 días, corresponde también a la EPS pagar en una cuantía del 50% del ingreso base de liquidación, pero si el trabajador gana un salario mínimo, no podrá ser inferior a ese valor.

A partir del día 181, la administradora del fondo de pensiones al cual se encuentra cotizando el trabajador deberá continuar con el pago del auxilio por incapacidad hasta el día 540, siempre y cuando se haya emitido concepto favorable de rehabilitación, pero si el trabajador no recibió concepto favorable de rehabilitación, deberá ser calificado para determinar si como consecuencia de la enfermedad de origen común sufrió una pérdida de capacidad laboral de al menos el 50 % y de ser así, deberá otorgársele la pensión por invalidez, situación que se presenta cuando se agotó el tratamiento y rehabilitación inte gral, comprobándose la imposibilidad de la misma, con base en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone:

«Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) deberán remitir los casos a las juntas de calificación

la imposibilidad para su realización.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud».

Frente a esta materia, la Corte Constitucional en sentencia T -333 de 2013, determinó que las modificaciones que in trodujo el Decreto Ley 19 de 2012, en relación con el esquema de responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social Integral en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común sigue siendo el mismo, salvo en lo relativo a que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación. Igualmente, en la citada sentencia, la Corte resumió las pautas normativas vigentes en esta materia, así:Accionante: Yaned López Palacios Accionadas: Colpensiones y otros

Referencia: Exp. No. 110013343062202300381 01

«El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).

Las incapacidades por enfermedad general que se causen des de entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).

En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).

La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto

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