🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306220230038901-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220230038901-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Accionante: JAIRO GONZALO CHAVES SERRATO Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Derecho de petición

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0702 –3161

Sala: 12

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2023, mediante la cual, el Juzgado Sesenta y

Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., denegó la protección constitucional de tutela.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: -. El accionante radicó derecho de petición de información vía Internet el 11 de octubre de 2023, en el cual solicitó “se me informe quien debe hacer cumplir los fallos internacionales como el emanado por la organización internaciobnal (sic) del

trabajo – recomendaciones dadas por sus órganos de control, y ratificados por colombia en sendas leyes y jurisprudencias”. -. Que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta alguna del Presidente de la República, constituyéndose en silencio administrativo positivo y en falta gravísima al tenor del nuevo Código Disciplinario por guardar silencio sobre una solicitud.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 2 de 15

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “PRIMERA. - Solicito, respetuosamente, se Tutele mi derecho de Petición presentado el día 11 de octubre de 2023 y en consecuencia se ordene a la accionada, resolver el mismo en el menor tiempo posible, y/o como se ha guardado silencio que se constituya en silencio administrativo positivo a mis solicitudes. SEGUNDA. – Ordenar que la contestación sea idónea, con lo solicitado, de acuerdo a las sentencias T-119/93, T-103/95, T-335-97, T-559 de 2.007, de la Honorable Corte Constitucional”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 26 de noviembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado

Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que por medio de auto del 29 del mismo mes y año, dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito al Ministerio de Relaciones Exteriores, otorgándole el término de dos (2) días para que rinda informe sobre los hechos de la acción. 3.2. Respuesta de la entidad accionada - Ministerio de Relaciones Exteriores En escrito allegado electrónicamente el 1° de diciembre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó respuesta a la presente acción, informando que es a dicha entidad, bajo la dirección del Presidente de la República a quien le corresponde formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República, de conformidad con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015. Respecto al caso concreto, indicó que mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2023 a las 21:37 horas, el Grupo Interno de Trabajo Central Integral de Atención al Ciudadano de dicho Ministerio, recibió el derecho de petición del señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato. Así mismo, manifestó que mediante Oficio S-GCN-DIAJI-23-023100 con fecha 23 de octubre de 2023 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el hoy

accionante, el cual fue remitido de manera oportuna y dentro del término legal establecido, a través del buzón oficial de la entidad contactenos@cancilleria.gov.coAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 3 de 15 con fecha 24 de octubre de 2023 a la 1:39 pm, al correo electrónico aportado por el peticionario jairozipaquira335@hotmail.com, para lo cual adjuntó las respectivas imágenes, así: De acuerdo a lo anterior, indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, no han incurrido en violación al derecho fundamental de petición, por cuanto no se guardó silencio administrativo, y como se expuso, se dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante dentro del término establecido en la Ley 1755 de 2015.

Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se niegue el amparo de las pretensiones respecto de dicha carta Ministerial. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de noviembre de 2023 resolvió denegar la protección constitucional de tutela presentada por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato.

Lo anterior, al considerar que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en escrito identificado -GCN-DIAJI-23-023100 del 23 de octubre de 2023, le informó al señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato sobre la creación de la OIT, su estructura, la aplicación y promoción de las normas que establece esta organización (convenios o protocolos y recomendaciones) y el sistema de control de las normas de la OIT. De igual forma, le precisó que laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 4 de 15

Organización Internacional del Trabajo no emite fallos, toda vez que no es un Tribunal, sino que tiene la naturaleza de organismo especializado de las Naciones Unidas. Además, le expuso que, en cuanto al cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, al surtir los trámites internos, hacen parte de la legislación interna, considerándose normas jurídicas principales y obligatorias, por lo que los jueces laborales y las autoridades administrativas deben aplicarlos. Señaló el Aquo, que el referido oficio fue remitido el 24 de octubre de 2023 al correo jairozipaquira335@hortmail.com, dirección electrónica informada por el accionante para recibir notificaciones, tanto en el derecho de petición como en el

escrito de acción de tutela. En consecuencia, indicó que no se considera vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, comoquiera que la entidad accionada, dentro del término legal establecido, dio respuesta de fondo a la petición elevada, refiriéndose puntualmente a cada uno de los requerimientos planteados en el derecho de petición. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, mediante escrito allegado por correo electrónico el 12 de diciembre de 2023, el accionante presentó impugnación al fallo, alegando en primer lugar que en los hechos de la acción incluyó el nombre del señor presidente de la República y no del Dr. Álvaro Leyva Durán, quien funge como Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. Que solicita es “quién debe hacer cumplir los fallos internacionales como el emanado por la Organización Internacional del Trabajorecomendaciones dadas por sus órganos de control y ratificados por Colombia en sendas leyes y jurisprudencias”, pero que no está solicitando las funciones de la OIT. Refirió que la respuesta suministrada por la entidad contiene solo evasivas a su solicitud y añadió que no se da respuesta concreta a lo solicitado, en el sentido de quién debe hacer cumplir los fallos de los organismos internacionales suscritos por Colombia y ratificados por el Estado Colombiano. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos (62)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 19 de diciembre de 2023, se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 5 de 15

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. 4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental del accionante, toda vez que no existe otra herramienta para que obtenga respuesta acerca de la petición elevada ante el

Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de octubre de 2023. 4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el accionante presentó al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de información el 11 de octubre de 2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual resolvió negar el derecho del accionante: ¿A partir de los documentos y pruebas allegadas al expediente, es posible tener por resuelto de fondo, de manera clara, congruente y consecuente y que se ha notificado en debida forma, la respuesta a la petición elevada por el accionante el 11 de octubre de 2023, o por el contrario, continúa la vulneración del derecho fundamental de petición? 5.2. Tesis de la Sala La Sala encuentra que, del material probatorio recaudado, es posible establecer que, con el trámite de la presente tutela la entidad accionada demostró haber proporcionado al señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, una respuesta completa, de 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 6 de 15 fondo y acorde a lo solicitado, ya que con la contestación de la acción se allegaron las documentales por medio de las cuales se constató que la accionada le remitió al accionante, a través del correo electrónico del 24 de octubre de 2023, Oficio No.

S-GCN-DIAJI-23-023100, de respuesta a la petición por él radicada No. 752011-El, indicando que la OIT examina regularmente la aplicación de las normas en los Estados Miembros y señala las áreas en las que se podría mejorar su aplicación. Agregó que “las autoridades administrativas del Trabajo dentro de sus funciones de control de las normas laborales vigilarán el cumplimiento del Convenio 22 de la

Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 129 de 1991”. Que, aunado a lo anterior, se evidenció que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el 4 de diciembre de 2023, comunicó a través de correo electrónico al accionante a la dirección jairozipaquira335@hotmail.com la respectiva respuesta. Por tanto, no se observa vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que dicha entidad cumplió con lo requerido por el accionante en la petición del 11 de octubre de 2023, y por tanto, es dable concluir que el hecho que originó la amenaza o vulneración de derechos alegado ha desaparecido y se encuentra superado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió negar la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta instancia como es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; (iii) sobre la carencia de objeto por hecho superado; v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las

autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 7 de 15 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental

de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por

desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa; (ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 8 de 15

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda

información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe

acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4. 6.4. Sobre la carencia de objeto por hecho superado El hecho superado se predica de situaciones en las que, estando en curso el trámite de la acción de tutela, se adelanta la actuación o cesa la omisión que originó la solicitud de protección del derecho fundamental por parte de la autoridad o persona llamada a responder por la eventual vulneración5. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 9 de 15

El instituto de “hecho superado”, implica que no habrá lugar a dispensar el amparo cuando en trámite del procedimiento se llegue a acreditar que la conducta a la cual se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, ha cesado, lo cual no debe restringirse a los eventos en que el cese de la situación que compromete la garantía ius-fundamental derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también de otras actuaciones que demuestren que la vulneración se ha superado. De acuerdo con lo anterior, si al momento de proferir el fallo, la afectación al derecho fundamental ha cesado, no tendría ningún sentido proferir una decisión que no tendría ningún efecto material o práctico sobre la situación de hecho analizada.

VII. EL CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al expediente, se tiene lo siguiente: -. Copia del derecho de petición del 11 de octubre de 2023, suscrito por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, con destino al Ministro de Relaciones Exteriores de

Colombia solicitando lo siguiente: “PETICIÓN Primera: Y en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Segunda: SE ME INFORME QUIEN DEBE HACER CUMPLIR LOS FALLOS INTERNACIONALES COMO EL EMANADO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – RECOMENDACIONES DADAS POR SUS ÓRGANOS DE CONTROL, Y

RATIFICADOS POR COLOMBIA EN SENDAS LEYES Y JURISPRUDENCIAS. O ANTE QUE

INSTANCIA SE LLEVA.

Tercera: En caso de una respuesta negativa los fundamentos de hecho y derecho que justifican su decisión. (...)”. -. Foto de la captura de pantalla del envío del correo electrónico remitiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores el derecho de petición por parte del señor Chaves Serrato, así:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 10 de 15 -. Copia de Oficio No. S-GCN-DIAJI-23-023100 del 23 de octubre de 2023, suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales, con destino al señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato dando respuesta a su petición del 11 de octubre de dicho año, así:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 11 de 15 -. Copia de entrega de correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2023, con destino al señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato a la dirección de correo electrónicoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 12 de 15

jairozipaquira335@hotmail.com por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores, correo electrónico contactenos@cancilleria.gov.co , con constancia de entrega efectiva, así: Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato presentó acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta que no había dado respuesta a su solicitud del 11 de octubre de 2023, remitido a través de correo electrónico.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 13 de 15

La entidad demandada por su parte, indicó que mediante Oficio S-GCN-DIAJI-23023100 con fecha 23 de octubre de 2023 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el hoy accionante, el cual fue remitido de manera oportuna y dentro del término legal establecido, a través del buzón oficial de la entidad contactenos@cancilleria.gov.co con fecha 24 de octubre de 2023 a la 1:39 pm, al correo electrónico aportado por el peticionario jairozipaquira335@hotmail.com. El Juzgado de primera instancia en fallo del 7 de diciembre de 2023, negó la

acción de tutela indicando que efectivamente no se presentaba la vulneración al derecho de petición invocado como quiera que se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Chaves Serrato. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó impugnación señalando que, en primer lugar, la respuesta debía ser emitida por el Presidente de la República y que el pronunciamiento emitido era una evasiva a lo solicitado, por cuanto no solicitaba las funciones de la OIT sino que iba encaminada a que se indicara específicamente quien debe hacer cumplir los fallos de los organismos internacionales que suscribe y ratifica el Estado colombiano. Es de resaltar que la jurisprudencia constitucional, ha referido que la respuesta otorgada al peticionario debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”. Es decir, que este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Además, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se

satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo6. Así, del material probatorio recaudado, es posible establecer que, con el trámite de la presente tutela la entidad accionada demostró haber proporcionado al señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, una respuesta completa, de fondo y acorde a lo solicitado, ya que con la contestación de la acción se allegaron las documentales por medio de las cuales se constató que la accionada le remitió al accionante a través del correo electrónico del 24 de octubre de 2023, Oficio No. S-GCN-DIAJI23-023100, respuesta a la petición por él radicada No. 752011-El, indicando que la OIT examina regularmente la aplicación de las normas en los Estados Miembros y señala áreas en las que se podría mejorar su aplicación. Además explicó que “las 6 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2023 – 00389 – 01

Demandante: Jairo Gonzalo Chaves Serrato Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Página 14 de 15 autoridades administrativas del Trabajo dentro de sus funciones de control de las normas laborales vigilarán el cumplimiento del Convenio 22 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 129 de 1991”.

Agregó el Ministerio que las encargados del cumplimiento de los conv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...