TA CUN - 110013343063 2016 00341 01-(21-11-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063 2016 00341 01-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por lesiones sufridas por un soldado regular / RESPONSABILIDAD EN CASOS DE CONSCRIPTOS – Daños causados durante el servicio militar obligatorio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Leishmaniasis cutánea calificada como enfermedad profesional que dejó cicatriz / TEORÍA DEL DEPÓSITO – El Ejército Nacional debe retornar a la vida civil al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación del principio de reparación integral / PERJUICIO MORAL – Acorde a la levedad de la cicatriz / PERJUICIOS MATERIALES – No procede su indemnización en razón a que no hubo pérdida de la capacidad laboral / DAÑO A LA SALUD – No probado Tesis: “(…) De la Junta Médica Laboral Militar No. 86474 se indicó que la leishmaniasis le dejó como secuela cicatriz con defecto estético leve en frente, catalogado como enfermedad profesional, es decir, que la Leishmaniasis sí fue adquirida durante el tiempo en el (…) prestó el servicio militar obligatorio. (…) Así las cosas, y en aplicación de la teoría del depósito, se concluye que, toda vez que
catalogado como enfermedad profesional, es decir, que la Leishmaniasis sí fue adquirida durante el tiempo en el (…) prestó el servicio militar obligatorio. (…) Así las cosas, y en aplicación de la teoría del depósito, se concluye que, toda vez que el Ejército Nacional debía retornar a la vida civil al conscripto en las mismas condiciones en que este ingresó a prestar el servicio militar y no lo hizo, pues el (…) al terminar su servicio militar quedó con una pequeña cicatriz en la frente atrófica, le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la causación del daño alegado en la demanda y por tanto, la entidad demandada deberá ser condenada a la reparación del mismo. (…) para reparar el perjuicio moral es suficiente otorgar a favor del demandante el equivalente 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. (…) Teniendo en cuenta que la lesión no le produjo disminución de la capacidad laboral del demandante, según se indicó en el acta No. 86474 de la Junta Médica Laboral Militar y es decir, que no está en presencia de una imposibilidad de desarrollar cualquier actividad, arte u oficio, o, por lo menos, eso no se demostró en el proceso, la Sala negará el reconocimiento e indemnización por este perjuicio. (…) no es posible reconocer este perjuicio, por cuanto no se logró acreditar el daño a la salud alegado por el demandante. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño moral, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, M.P: Danilo Rojas Betancourth
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño moral, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, M.P: Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 094 de 1989 (numeral
10-003).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 21 de noviembre de 2018
Expediente: 110013343063 2016 00341 01
Demandantes: Oswaldo Zuleta Valencia
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia2
Expediente: 11001334306320160034101
Demandante: Oswaldo Zuleta Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 2 de junio de 2016 (fls.2-13 c1), por conducto de apoderado judicial, el señor Oswaldo Zuleta Valencia presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Oswaldo Zuleta Valencia presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (f. 3-6 c.1), con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
1. Lo que se pretende El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2 a 4
c1): PRIMERA: la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Oswaldo Zuleta Valencia , mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: que NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL pague a Oswaldo Zuleta Valencia la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
TERCERA: que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL reconozca y pague a Oswaldo Zuleta Valencia por concepto de perjuicio material la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución
de perjuicio material la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 35% al momento de presentar la demanda (…) (…)
2. Síntesis del caso Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Que el señor Oswaldo Zuleta ingresó a prestar servicio militar como Infante de Marina regular adscrito al Batallón de Infantería de Selva No. 30 en Mitú – Vaupés.
Que, el 13 de junio de 2014 se le diagnostico leishmaniasis al SLR Oswaldo Zuleta Valencia razón por la que se dio inicio al tratamiento médico correspondiente, por la dirección de sanidad.3
Expediente: 11001334306320160034101
Demandante: Oswaldo Zuleta Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Que el acta de Junta Médica Laboral Militar No. 86474 determinó que el señor Oswaldo Zuleta Valencia no sufrió disminución de capacidad laboral (f. 45-46 c2).
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que Oswaldo Zuleta Valencia al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud dy la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
4. Trámite procesal Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 63
Administrativo Oral de Bogotá (f. 33 c1) que por auto del 15 de junio de 2016, admitió la demanda (fl. 35 c1). El 12 de diciembre de 2016 la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda (f. 56-70 c1).
El 9 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial (f. 85-87 c1) y el 13 de marzo de 2018 se realizó la audiencia pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito (f. 110-111 c1). El 25 de mayo de 2018 se pr oefirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (f. 126-129 c2p), decisión que fue apelada por el apoderado de la pare actora (f. 135-138 c2p) y concedida en auto del 4 de julio de 2018 (f. 140 c2p).
5. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional señaló que no se demostró el daño alegado, pues la leishmaniasis que sufrió el conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio se le brindó la atención médica
se demostró el daño alegado, pues la leishmaniasis que sufrió el conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio se le brindó la atención médica necesaria y no produjo ninguna disminución de capacidad laboral, según al Acta de Junta Médica Laboral Militar, por lo que salió en las mismas condiciones en que ingresó (f. 56-70 c1).
6. La sentencia apelada El Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda (f. 126-129 c2p). La sentencia se fundamentó en lo siguiente: Que, el daño alegado por el señor Oswaldo Zuleta Valencia fue la consecuencia de la leishmaniasis que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin embargo, el mismo no se configuró como antijurídico, pues si bien el demandante tiene una cicatriz en la frente la misma no produjo ninguna pérdida de capacidad laboral.4
Expediente: 11001334306320160034101
Demandante: Oswaldo Zuleta Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Que, no se probó que la cicatriz le hubiera generado un defecto estético tan grave que no le permitiera llevar una vida normal en su entorno social y cultural que hubiera generado afecciones psicológicas.
Que, al no encontrase demostrado el daño como antijurídico no hay lugar imputarlo a la entidad demandada ni a reconocer los perjuicios reclamados en la demanda. Se condenó en costas al demandante.
7. Recursos de apelación
imputarlo a la entidad demandada ni a reconocer los perjuicios reclamados en la demanda. Se condenó en costas al demandante.
7. Recursos de apelación El apoderado de la parte actora Ssolicitó declarar la responsabilidad de la demandada, ya que el señor Oswaldo Zuleta Valencia sufrió de leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio y si bien, en el acta de Junta Médico Laboral Militar no sufrió disminución de capacidad laboral, sí quedó con cicatriz en la frente que le produjo un complejo.
La lesión que sufrió el demandante fue un riesgo que el soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió, fue un peligro al que se vio expuesto. Con relación a las costas dijo que se debía dar aplicabilidad a lo establecido en el artículo 365 del CGP, en virtud a que no se encuentran justificadas, por lo que solicitó la exoneración de las mismas. Señaló que para el juez de primera instancia no hubo daño, en virtud a que al demandante no sufrió pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que se probó el hecho dañoso, por lo que no se acudió de manera caprichosa, además que se aportaron las pruebas relacionadas con los hechos (f. 135-138 c2p).
8. Trámite en segunda instancia Por auto del 19 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 44 c2p)
interpuesto por la parte demandante, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 44 c2p) El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en recurso de apelación. Realizó una síntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda y los fundamentos de derecho para el reconocimiento de los perjuicios solicitados (f. 149-152 c2p). La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión mencionó que la leishmaniasis que sufrió el demandante no le ocasionó ninguna pérdida de capacidad laboral, en consecuencia no se puede afirmar que la cicatriz le generó una afección moral, porque no hay prueba que la misma haya producido algún tipo de deformidad que afectó las relaciones sociales, profesionales y laborales, es decir, que puede desarrollar cualquier tipo de actividad incluyendo la militar. Que no existe un año antijurídico que sea imputable a la demandada. Refirió que no era cierto que el demandante este impedido para desarrollarse socialmente o laboralmente, pues se encuentra vinculado al sistema general de Salud en calidad de cotizante lo que significa que está percibiendo ingresos producto de una actividad laboral, razón por la que solicitó confirmar la decisión de primera instancia (f. 155-158 c2p).5
Expediente: 11001334306320160034101
Demandante: Oswaldo Zuleta Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia El agente del Ministerio Público efectuó una síntesis de los hechos,
Demandante: Oswaldo Zuleta Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia El agente del Ministerio Público efectuó una síntesis de los hechos, pretensiones, del trámite del proceso y del régimen de responsabilidad. Manifestó que el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió de leishmaniasis cutánea, que fue tratada de manera satisfactoria y le dejó una cicatriz atrófica en la frente. Que según el acta de Junta Médica Laboral Militar dicha lesión no le generó disminución de capacidad laboral y además se dijo que era apto para el servicio militar, es decir, que la lesión no le impide continuar con su vida civil o militar, por lo que es improcedente acceder al reconocimiento de perjuicios de índole material.
Señaló que de las pruebas que obran en el proceso no es posible reconocer los perjuicios morales por la cicatriz que le quedó en la frente, primero porque no hay disminución de capacidad laboral y, segundo no se demostró las circunstancias particulares para presumir que el demandante sufrió un daño moral por la cicatriz, como por ejemplo que la misma limitara sus relaciones interpersonales o que su vida gira en torno a una imagen física. El perjuicio moral se debe analizar como autónomo y en el proceso no se demostró que lo aflige, causa angustia, dolor o le impide llevar una vida normal, razón por la que al no encontrase demostrado no puede ser reconocido por el Tribunal. Por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (f. 159-165 c2p).
9. Relación probatoria
razón por la que al no encontrase demostrado no puede ser reconocido por el Tribunal. Por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (f. 159-165 c2p).
9. Relación probatoria .- Constancia del tiempo de servicio como soldado regular del señor Oswaldo Zuleta Valencia para el mes de junio de 2014 integrante del Tercer Contingente Selva No. 30 (f. 17 c2). .- Certificado de alta del soldado regular Oswaldo Zuleta Valencia para integrar la unidad táctica de la orden No. 104 (f. 18-20 c2). .- Copia de algunos folios de la historio clínica del señor Oswaldo Zuleta Valencia
(f. 21-22 c1). .- Acta de Junta Médica Laboral No. 86474 del 18 de mayo de 2016 (f. 45-46 c1). - Expediente prestacional del Oswaldo Zuleta Valencia (f. 92-99 c1) CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. Presupuestos procesales
Competencia6
Expediente: 11001334306320160034101
Demandante: Oswaldo Zuleta Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y 155 del CPACA, y 328
presentado contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y 155 del CPACA, y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio solo la parte actora presento recurso de apelación la Sala se circunscribirá al estudio del mismo sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control. Procedibilidad del medio de control Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados a Oswaldo Zuleta Valencia , quien sufrió leishmaniasis cutánea causada mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA. Legitimación Respecto a la legitimación por activa, la Sala encuentra que el señor Oswaldo Zuleta Valencia se encuentra legitimado en calidad de víctima directa conforme con el Acta de Junta Médico Laboral No. 86474 del 18 de mayo de 2016. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por Oswaldo Zuleta Valencia mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Caducidad del medio de control En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud a que el 18 de mayo
por las lesiones sufridas por Oswaldo Zuleta Valencia mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Caducidad del medio de control En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud a que el 18 de mayo de 2016 se le practicó la Junta Médica Laboral Militar (f. 45-46 c1), por lo que la parte actora contaba hasta el 19 de mayo de 2018, para presentar la demanda y como fue presentada el 2 de junio de 2016 , se evidencia que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Igualmente se observa que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, que se radicó el 14 de abril de 2015 y fue declarada fallida el 7 de mayo de 2015, por la Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Administrativos por no existir animo conciliatorio (f. 32 c.1) 2. problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si se demostró que Oswaldo Zuleta Valencia durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió alguna lesión que le impide desarrollar su vida cotidiana pese a que dicha afección no le produjo pérdida de capacidad laboral. En caso afirmativo se deberá determinar si hay lugar o no a la indemnización solicitada en las pretensiones de la demanda.7
Expediente: 11001334306320160034101
Demandante: Oswaldo Zuleta Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
3. Decisión de recurso La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos: En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la
principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”. “(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que
configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública ”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co-causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar8
Expediente: 11001334306320160034101
Demandante: Oswaldo Zuleta Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad.
le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política. En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo
administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2. En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
4. Hechos probados De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente: 1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994-9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de
marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.9
Expediente: 11001334306320160034101
Demandante: Oswaldo Zuleta Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Para el mes de junio de 2014 el señor Oswaldo Zuleta Valencia era orgánico del Batallón de Infantería Selva No. 30 “GR Alfredo Vásquez Cobo” Integrante del Tercer Contingente de 2013.
Según la historia clínica se observa que le 26 de junio de 2014 Oswaldo Zuleta Valencia fue valorado por el médico general en el que se le diagnostico la presencia de leishmaniasis y se le ordenó el tratamiento correspondiente a glucantime (f. 21-22 c1). La lesión anterior fue valorada mediante acta No. 86474 de la Junta Médica Laboral Militar del 18 de mayo de 2016 en la quey se estableció que no se produjo disminución de la capacidad laboral (f. 45-46 c1).
5. Caso en concreto En el presente caso, el acta de Junta Médica Laboral Militar No.51562, refirió lo
siguiente (f. 24 c.1):
IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
(AFECCIONES POR EVALUAR– DIAGNÓSTICO– ETIOLOGÍA– TRATAMIENTOS VERIFICADOS– ESTADO ACTUALPRONOSTICOIV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
(AFECCIONES POR EVALUAR– DIAGNÓSTICO– ETIOLOGÍA–
TRATAMIENTOS VERIFICADOS– ESTADO ACTUALPRONOSTICOFIRMA MÉDICO)
FECHA: 18/05/2016 SERVICIO: HISTORIA CLÍNICA
PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE LEISHMANIASIS CUTÁNEA EN
CARA CICATRIZ EN FRENTE CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO. NULL
MÉDICO ESPECIALISTA.
(…)
V. SITUACION ACTUAL
A. ANAMNESIS
ANTECEDENTE DE LEISHMANIASIS EN FRENTE TRATADO CON
GLICANTIME NO. 1 TRATAMIENTO AÑO 2013 SIN COMPLICACIONES.
B. EXAMEN FÍSICO.
BUEN ESTADO EN GENERAL CICATRIZ EN FRENTE ATRÓFICA
VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITICO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) LEISHMANIASIS CUATANEA EN CARA VALORADA POR JUNTA
MÉDICA CON SOPORTE DE HISTORÍA CLÍNICA QUE DEJA COMO
SECUELA A) CIACTRIZ FRENTE CON LEVE DEFECTO ESTETICO. FIN
DE TRASNCRIPCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
NO LE DETERMINA INCAPACIDAD
APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
NO LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL.10
Expediente: 11001334306320160034101
NO LE DETERMINA INCAPACIDAD
APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
NO LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL.10
Expediente: 11001334306320160034101
Demandante: Oswaldo Zuleta Valencia Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCIÓN -1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL
(B) (EP) EEn el ítem de imputabilidad del servicio se catalogó como enfermedad profesional. De los documentos allegados al proceso respecto de la atención médica se observa que el 16 de junio de 2014 se le diagnostico como positivo leishmaniasis, razón por la que se ordenó tratamiento de Glucantime durante 20 días (f. 21-22 c1). Por lo anterior, se logró acreditar que la entidad demandada le prestó al señor Oswaldo Zuleta Valencia toda la atención médica necesaria para que se recuperara completamente del diagnóstico de leishmaniasis cutánea, que dejó una mínima secuela (cicatriz atrófica) en la frente, que fue catalogada en el acta No. 86474 de la Junta Médica Laboral practicada al demandante se le determinó en el literal “A” como cicatriz en frente con leve defecto estético que no le determinó p
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