TA CUN - 11001334306320170016101-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170016101-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343063201700161-01
Sentencia: SC3-02-23-2630 SALA 16
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARY EDID HERNANDEZ y OTROS.
Demandados: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD
Y OTRO.
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA
Tema: NO ACREDITA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICOFALLA ADMINISTRATIVA POR MORA EN
AUTORIZACIONES Y TRASLADO NO ES LA CAUSA
EFICIENTE DEL F ALLECIMIENTO – NO PERDIDA DE
OPORTUNIDAD.
Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las
en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo resp ecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente : 110013343063201700161 -01
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
Demandada: Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud y otros
las notificaciones.”Expediente : 110013343063201700161 -01
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
Demandada: Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud y otros
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I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda respecto de los demás, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Los aquí accionantes, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., Hospital Local Álvaro Ramírez González E.S.E. ; Coomeva EPS S.A ., Clínica de Valledupar S.A., Alcaldía de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, con las siguientes pretensiones:
- Declare administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico a Rubén Darí o González Flórez, lo que finalmente le causó su deceso.
En consecuencia, se condene a las accionadas a pagar los siguientes montos y rubros:
- Por concepto de perjuicios morales, a favor de su compañera permanente, hijo y
González Flórez, lo que finalmente le causó su deceso.
En consecuencia, se condene a las accionadas a pagar los siguientes montos y rubros:
- Por concepto de perjuicios morales, a favor de su compañera permanente, hijo y padre, el equivalente de 100 smlmv para cada uno; a favor de sus hermanos, lo correspondiente a 50 smlmv para cada uno; a favor de cada uno de sus sobrinos, el monto de 40 smlmv, mismo monto solicitado a favor de cada uno de sus sobrinos y tíos; mientras que, para cada uno de sus primos, se solicitó 30 smlmv.
- Igualmente, peticionó el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro (i) a favor de su compañera permanente el equivalente a SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENT O NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 63.472.197,51) y, (ii) la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 67.246.885,60) a favor de su hijo.
En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:
El señor Rubén Darío González Flórez, se encontraba afiliado al en la EPS Coomeva S.A., desde el 10 de abril de 2003.
Indicó que el señor Rubén Darío González Flórez, acudió a finales del mes de enero de 2016, al Hospital Álvaro Ramírez González ESE de San Martín (César), por presentar diferentes
Indicó que el señor Rubén Darío González Flórez, acudió a finales del mes de enero de 2016, al Hospital Álvaro Ramírez González ESE de San Martín (César), por presentar diferentes dolencias, no obstante no fue atendido sino hasta el 2 de febrero de 2002, ante la persistencia de las dolencias, oportunidad en la cual se le practicaron varios exámenes, siendo remitido el 3 de febrero siguiente a la Clínica Valledupar S.A., con el diagnóstico de hemorragia subaracnoidea no especificada, cefalea, dolor en el pecho y absceso periapical sin fístula.Expediente : 110013343063201700161 -01
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
Demandada: Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud y otros
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El paciente estuvo hospitalizado en la referida clínica entre el 3 y 9 de febrero de 2016, por las molestias que presentaba, sin embargo, ante la aparente mejoría fue dado de alta con el diagnóstico de absceso dentalenfermedad viral.
Pese lo anterior, el señ or González Flórez, persistió con sus molestias, razón por la cual, decidió trasladarse a la ciudad de Bogotá, para ser atendido en un centro médico de mayor nivel, dirigiéndose al Hospital Universitario de la samaritana el 19 febrero de 2016, siendo valorado por medicina interna , y el 20 de febrero de esa anualidad se le diagnosticó con polineuropatía en estudio, síndrome pérdida involuntaria de peso, masa axilar izquierda a estudio, pancitopenia a estudio, anemia, trombocitopenia moderada y leucopenia leve.
polineuropatía en estudio, síndrome pérdida involuntaria de peso, masa axilar izquierda a estudio, pancitopenia a estudio, anemia, trombocitopenia moderada y leucopenia leve.
Destacó, que en la historia clínica del paciente en esta entidad hospitalaria se dejó anotación de 22 de febrero y 29 de febrero siguiente, respecto de la imposibilidad de realizar los estudios ordenados (biopsia de ganglio axilar y estudio hematológ ico), por problemas administrativos, ante la falta de aprobación de su EPS, resaltando igualmente, que se trata de paciente con alto riesgo de complicaciones.
Agregó que ese mismo 29 de febrero de 2016, se hizo anotación en el sentido de, recomendar la remisión a institución donde pueda manejarse el paciente en forma integral, por no contar con los equipos necesarios para realizar los estudios que requiere su patología.
Informó que el día 2 de marzo de 2016, el paciente fue trasladado a la clínica Palermo en ambulancia medicalizada con el fin de hacer examen médico especializado (R.N.M. Cervical), pero ello no fue posible por falta de trámite del procedimiento por parte de la EPS.
El día 3 de marzo siguiente, se inició por parte del Hospital La Samaritana, traslado a hospital para manejo de hematología oncología, pese a existir la recomendación desde febrero 29, sin embargo, el traslado no fue autorizado por la EPS, aduciendo el estado “retirado” del paciente, agregó que pese a las notas médicas efectuadas el día 4 de marzo referente a insistir en el trámite de remisión por urgencia vital y que el día 5 de marzo de 2016 , la EPS emitió
agregó que pese a las notas médicas efectuadas el día 4 de marzo referente a insistir en el trámite de remisión por urgencia vital y que el día 5 de marzo de 2016 , la EPS emitió certificado de activo, el día 7 d e marzo , debió realizarse anotación en la historia clínica, precisando la necesidad de que el paciente fuera remitido de forma urgente a institución con capacidad de administración de quimioterapia.
Comunicó que, ante la necesidad de traslado y la falta de trámite por parte de las accionadas, la señora Mary Edid Arias, interpuso acción de tutela en virtud de la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Control de Garantías, el 8 de marzo de 2016, concedió medida provisional por medio de la cual, ordenó a la Secretaría Distrital de Salud, asignar de manera inmediata una IPS de alto nivel con especialidad en hematología al señor González Flórez.
Destacó que el 9 de febrero, se dejó anotación nuevamente sobre la urgencia de remisión del paciente a institución con capacidad de administración de quimioterapia.
El día 10 de febrero se solicitó traslado a cuidados intermedios, misma que no se pudo efectuar por falta de camas en la institución hospitalaria y el día 11 de marzo siguiente, el señor González Flórez, en horas de la madrugada, falleció.
IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda por no acreditación del nexo causal con las accionadas, del fallecimiento del señor Rubén Darío González Flórez.
La Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda por no acreditación del nexo causal con las accionadas, del fallecimiento del señor Rubén Darío González Flórez.
Desestimó la falta de legitimación en la causa por pasiv a, invocada por el Distrito Capital Secretaría de Salud y el Hospital Álvaro Ramírez González, por cuanto en órbita de las funciones de la primera, encuentra la de brindar de manera oportuna eficiente y con calidad , los servicios de salud a la población p obre no aseguradaExpediente : 110013343063201700161 -01
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
Demandada: Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud y otros
Página 4 de 44 residente en su jurisdicción, fundamento de la orden de amparo tutelar librada a su cargo, en favor de la víctima directa; y el hospital prestó la atención médica respecto de la que se formulan imputaciones con pretensión indemnizatorio por daño antijurídico.
Declaró la falta de legitimación en la causa por activa, de la señora Mary Edid Arias Hernández, por ausencia de medios de prueba idóneos para acreditar la unión marital de hecho con la víctima directa, contrastada la no eficacia de la declaración extra-proceso rendida ante notario por la propia demandante y que la testimonial no informa sobre los extremos temporales de la enunciada unión marital de hecho.
Asimismo, declaró la falta de legitimación po r activa, de quienes acudieron como accionantes, invocando la condición de primos de la víctima directa, por encontrar
informa sobre los extremos temporales de la enunciada unión marital de hecho.
Asimismo, declaró la falta de legitimación po r activa, de quienes acudieron como accionantes, invocando la condición de primos de la víctima directa, por encontrar que los registros civiles de nacimiento allegado no acreditan la aducida condición de parentesco, y tampoco demostraron la condición de terceros damnificados.
En ámbito de la no estructuración de la responsabilidad extracontractual, argumenta la falladora de primera instancia, no se demostró que la conducta de las accionadas fuera la causa eficiente del fallecimiento del señor González Flórez , y, por el contrario, encontró que la realidad procesal asume concluyente en probar que cumplieron eficiente y oportunamente todos los deberes y funciones que les eran exigible. En este orden, precisa del Hospital Álvaro Ramírez González E.S.E., es un centro de atención de primer nivel, que impuso la remisión del paciente a un centro médico de mayor complejidad, y mientras permaneció bajo su cuidado, brindo observación, suministro de medicamentos y exámenes necesarios para descart ar patologías de mayor gravedad. La Clínica Valledupar S.A, dispuso y materializó la realización de varios exámenes médicos y suministró tratamiento antibiótico en manejo intrahospitalaria, al que respondió favorablemente, razón por la cual fue dado de alt a. El Hospital Universitario de La Samaritana, desde el ingreso a urgencias del señor González Flórez, el 19 de febrero de 2016, le garantizó tratamiento médico integral , dentro de su nivel de asistencia, en marco del cual, realizó las gestiones necesarias para la práctica de otros procedimientos
urgencias del señor González Flórez, el 19 de febrero de 2016, le garantizó tratamiento médico integral , dentro de su nivel de asistencia, en marco del cual, realizó las gestiones necesarias para la práctica de otros procedimientos ordenados, que no se pudieron realizar, por las deterioradas condiciones de salud del paciente, para cuando obtuvo la autorización de la EPS, y ésta, pese al retiro del régimen contributivo, garantizó en aplicación del principio de movilidad entre regímenes, la prestación de los servicios médicos del señor González Flórez y autorizó servicios ordenados por los galenos como la resonancia cervical, torácica,Expediente : 110013343063201700161 -01
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
Demandada: Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud y otros
Página 5 de 44 y de cerebro, sin negligencia o demora infundada por la EPS Coomeva, que pudiera considerarse como un retardo o negativa en la prestación de los servicios médicos.
En ámbito del Distrito Capital, resaltó que el domicilio del paciente era el departamento del César, y ese era el ente territoria l encargado de suministrar su aseguramiento de salud dentro del régimen subsidiado, y fue con ocasión de la acción de tutela interpuesta en la ciudad de Bogotá, que se ordenó con providencia de 8 de marzo de 2016, asignar una IPS acorde con el tratamiento requerido por el tutelante, por lo que la subdirectora de administración de aseguramiento de la Secretaría de Salud de Bogotá, el 11 de marzo de 2016, solicitó al Instituto Nacional de Cancerología, agendar cita para el paciente y practicar los procedimientos
tutelante, por lo que la subdirectora de administración de aseguramiento de la Secretaría de Salud de Bogotá, el 11 de marzo de 2016, solicitó al Instituto Nacional de Cancerología, agendar cita para el paciente y practicar los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante, infortunadamente el fallecimiento del señor Rubén Darío González, impidió materializar .la valoración por oncología.
IVRECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
- En primera medida, en lo que atañe a la legitimación en la causa por activa de la compañera permanente, resaltó la idoneidad de la declaración extra-proceso, al considerar que no existe nadie más apta que la propia compañera para demostrar la calidad aducida, asimismo, destacó que conforme a los parámetros jurisprudenciales esa calidad se puede acreditar a través de diversos medios de prueba como los propios indicios. En este caso, el aquo, no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos, que aun cuan do no dan cuenta desde que fecha eran pareja, lo cierto es que, si demostraron su relación, y aunado a ello, ser la madre de su hijo, la penosa que interpuso en su nombre la acción de tutela, la persona que figuraba como responsable en la historia clínica, daban cuenta de la relación existente, lo que la legitima en la causa.
- Frente a los primos de la víctima, manifestó que a través de los registros civiles del padre de la víctima y de su tía se logra establecer la relación de ellos y de ahí que se derive el parentesco alegado, situación que no fuera valorada por la
- Frente a los primos de la víctima, manifestó que a través de los registros civiles del padre de la víctima y de su tía se logra establecer la relación de ellos y de ahí que se derive el parentesco alegado, situación que no fuera valorada por la juez de primera instancia.Expediente : 110013343063201700161 -01
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
Demandada: Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud y otros
Página 6 de 44 • En punto a la responsabilidad de las entidad es accionadas, manifestó que contrario a lo sostenido por el a - quo, existió una negligencia y omisión en la prestación oportuna del servicio de salud por parte de Coomeva EPS, entidad que se negó a autorizar exámenes vitales para la salud del señor Rubén Darío González Flórez, al respecto, destacó la omisión de la entidad de tramitar los servicios ordenados en la Clínica Palermo, omitió autorizar el examen para confirmar el diagnóstico del linfoproliferativa, tampoco autorizó el traslado del paciente a un centro hospitalario con especialidad en oncología y hematología, todos estos servicios necesarios para mantener estable el paciente.
- En punto del retiro del paciente del régimen contributivo, resaltó que conforme la normativa vigente, artículo 66 del Decreto 2353 de 2015, la EPS debió otorgar un periodo de protección laboral al paciente y así garantizarle los servicios médicos requeridos, por lo que, el argumento de EPS, respecto que el señor González, omitió notificar su desvinculación laboral, lo que le eximía de otorgar el pedido de protección, no puede ser de recibo, puesto que el paciente se encontraba en
requeridos, por lo que, el argumento de EPS, respecto que el señor González, omitió notificar su desvinculación laboral, lo que le eximía de otorgar el pedido de protección, no puede ser de recibo, puesto que el paciente se encontraba en grave estado de salud, y por fuerza mayor, le quedaba imposible informar esta circunstancia; con todo conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional, la EPS estaba en la ob ligación de seguir garantizando los servicios médicos, puesto que los trámites administrativos, no pueden ser razones para suspender la atención en salud.
En virtud de ello, concluyó que Coomeva EPS, incumplió su obligación de continuidad en la prestación del servicio lo que atenta directamente en contra de los derechos fundamentales del paciente y llevó a una falla en el servicio.
- Frente a la Secretaría de salud, manifestó que esa entidad al ser vinculada dentro del trámite tutelar se le ordenó de manera inmediata asignar una IPS perteneciente a su red prestadora del servicio de salud, que contara con un especialista en hematología oncología, sin embargo, solo dos días después de haberse emitido la orden constitucional, esa entidad procedió a realiz ar los trámites administrativos ordenados, que de haberse presentado de manera oportuna, hubieran podido llevar a que se iniciará el tratamiento requerido por el paciente.
- Sostuvo que el Hospital Universitario de la Samaritana, aun cuando atendió y garantizó los servicios médicos del paciente, hoy ante la situación queExpediente : 110013343063201700161 -01
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
Demandada: Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud y otros
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Página 7 de 44 presentaba, pudo haber requerido directamente a la Secretaría de salud, para que a través de esa entidad se garantizarán los servicios médicos al señor González Flórez, consideró que ese ente hospitalario, limitó su campo de acción y dejó al paciente a expensas de la irresponsabilidad de Coomeva EPS y de las trabas administrativas que esa entidad impuso.
- Finalmente, en relación con la Clínica Valledupar indicó que, si bien es cierto, esa entidad atendió a la víctima y le realizó varios exámenes, los mismos no fueron suficientes, al punto que llegaron a un diagnóstico de “ Absceso bucal y una posible virosis”, lo que dio lugar a que lo enviaran a su casa, agregó que lo cierto es que al ingreso del paciente a esa entidad tenía una enfermedad linfática que no fue diagnosticada por esa institución, puesto que en su criterio no se agotaron todos los procedimientos para su diagnóstico.
VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con proveído del 28 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se dispuso que, al día siguiente de la ejecutoria de esa providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, se ingresara el proceso al Despacho para proferir sentencia.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que
sentencia.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por falla médica, regido por la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 153 dispone:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresp onda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).Expediente : 110013343063201700161 -01
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
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Página 8 de 44 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que l e hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su
disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que l e hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso d e apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, que el libelo
General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, que el libelo introductorio se radicó el 30 de junio de 2017, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contrastado que el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, es el fallecimiento del señor Rubén Darío González
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente : 110013343063201700161 -01
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
Demandada: Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud y otros
Página 9 de 44 Flórez, el 11 de marzo de 2016 3, por tanto, se evidencia con suficiencia la oportunidad del medio de control, aún sin consideración a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 640 de 20014, según el cual procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial.
6.1.3.2. Asimismo, asume relevancia que, en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser víctima directa o indirecta del daño antijurídico fuente de su pretensión indemnizatoria, en tanto que la legitimación procesal por pasiva
directa, la legitimación procesal en la causa por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser víctima directa o indirecta del daño antijurídico fuente de su pretensión indemnizatoria, en tanto que la legitimación procesal por pasiva deriva de la imputación que hace la activa a la accionada como causante del evento dañoso.
6.1.3.2.1.En acercamiento a la legitimación material por activa, destaca que, encuentra acreditada con los respectivos registros civiles, la legitimación de CRISTIAN RUBÉN GONZÁLEZ ARIAS; en calidad de hijo de la víctima; GONZALO GONZÁLEZ TANGARIFE, padre del fallecido; RICAURTE GONZÁLEZ FLÓREZ, JHON YEIS GONZÁLEZ LOZANO, WILSON GONZÁLEZ FLÓREZ , MANUEL SALVADOR FLÓREZ en su condición de hermanos; ANGIE JULIETH GONZÁLEZ
JARAMILLO, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ QUIMBAYO, CLAUDIA VIVIANA
FLÓREZ VARÓN, JHAN CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN, PAULA ANDREA GONZÁLEZ GUZMÁN, LEIDYJOHANA GONZÁLEZ GUZMÁN, ESTEFANIA GONZÁLEZ GUZMÁN, JAIME GONZÁLEZ TANGARIFE, sobrinos de la víctima.
6.1.3.2.2. En relación con la señora MARY EDID ARIAS HERNÁNDEZ, evidencia la Sala que, contrario a lo sostenido por el AQuo, si cuenta con legitimación
6.1.3.2.2. En relación con la señora MARY EDID ARIAS HERNÁNDEZ, evidencia la Sala que, contrario a lo sostenido por el AQuo, si cuenta con legitimación material por activa, comparecer como compañera permanente de la víctima directa, Rubén González Flórez.
Se precisa que aun cuando, la accionante arrimó como principal prueba de la calidad invocada su declaración bajo gravedad de juramento con fines extraprocesales rendida ante notario, en la que afirman que son compañeros permanentes, lo cierto es que, la misma fue realizada el 22 de marzo de 2016, esto es, con posterioridad al acaecimiento del evento dañoso; documento que carece de
3Conforme indica el Registro Civil de Defunción, obrante a folio 51 c4. 4“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Expediente : 110013343063201700161 -01
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
Demandada: Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud y otros
Página 10 de 44 valor probatorio, en cuanto contiene manifestaciones de parte, rendida a iniciativa
Demandante: Mary Edid Arias Hernández y otros
Demandada: Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud y otros
Página 10 de 44 valor probatorio, en cuanto contiene manifestaciones de parte, rendida a iniciativa del mismo extremo procesal, cuando en marco de los artículos 191 a 205 del Código General del Proceso, condiciona su solicitud a que se surta por el extremo contrario o el juez, como quiera que dirige entre otros a provocar confesión.
La Sala considera pertinente señalar que la Corte Constitucional5 ha indicado que las partes cuentan con libertad probatoria para efect os de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas, como además lo acotó el recurrente en su escrito de impugnación, y en efecto, con las pruebas aportadas por la activa , considera este Estrado, se puede
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