TA CUN - 11001334306320170023903-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170023903-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 - 03
Demandante: Marleny María Correa Paredes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 28 de marzo de 2022 , por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda se presentó el 07 de julio de 2017 1, ante esta Corporación, remitida por competencia a los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito de demanda solicitó las siguientes:
II. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare responsable administrativa, solidaria y extracontractualmente a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación ; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sociedad de
PRIMERA: Que se declare responsable administrativa, solidaria y extracontractualmente a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación ; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sociedad de
1 Pág.59 Archivo “001CuadernoPrincipal” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 – 03
Demandante: Marleny María Correa Paredez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
Sentencia de Segunda Instancia 2
Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., por los daños y perjuici os causados a los demandantes, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (morales subjetivos y perjuicio por vulneración a los derechos fundamentales) que ha venido padeciendo MARLENY
MARÍA CORREA PAREDES, MARÍA YENNY DÁVILA CORREA,
HUGO YO LAIDER DÁVILA CORREA, GUSTAVO HERNANDO DÁVILA CORREA y MANUEL FERNANDO DÁVILA JUYA, todos actuando en nombre propio y en calidad de víctimas directas, con ocasión del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia arts . 66 y 69 de la ley 270 de 1996 dentro del proceso de extinción de dominio del predio rural “ El Jardín” ubicado en la vereda La Pradera jurisdicción del municipio de San Pedro – Valle del Cauca, propiedad de los aquí demandantes, proceso iniciado el 2 de f ebrero de 2006 y finaliz ó mediante sentencia del 22 de abril de 2015 en donde finalmente se levantan
Pedro – Valle del Cauca, propiedad de los aquí demandantes, proceso iniciado el 2 de f ebrero de 2006 y finaliz ó mediante sentencia del 22 de abril de 2015 en donde finalmente se levantan las medidas cautelares de embargo y secuestro hasta el 28 de mayo de 2015.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación C olombiana – Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.; a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concept o de perjuicios morales subjetivos por el error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de la
Administración de Justicia, lo siguiente:
- MARLENY MARÍA CORREA PAREDES, en calidad de víctima directa, la suma de Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) • MARÍA YENNY DÁVILA CORREA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) • HUGO YOLAIDER DÁVILA CORREA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) • GUSTAVO HERNANDO DÁVILA CORREA, en calidad de víctima directa, la suma de Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) • MANUEL FERNANDO DÁVILA JUYA, en calidad de víctima
directa, la suma de Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) • MANUEL FERNANDO DÁVILA JUYA, en calidad de víctima directa, la s uma de Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.)
La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana – Fiscalía General de l a Nación; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.; se condene a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales $1335.259.068,55 o los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes, a raíz de la pérdida de producción de la finca en el período que duró el proceso de extinción de dominio. De igual forma de demostrarse, se debe indemnizar el detrimento y los daños producidos a la finca durante el tiempo en el que La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue secuestre del bien rural “El Jardín” por concepto de Daño Emergente.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 – 03
Demandante: Marleny María Correa Paredez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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Demandante: Marleny María Correa Paredez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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La condena de los perjuicios materiales se hará en la c uantía que resulte de las bases demostradas en el proceso ordinario de reparación directa, reajustada en la fecha de ejecutoria del acuerdo que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desd e el día 2 de febrero de 2006 hasta la fecha de ejecutoria del acuerdo de conciliación.
Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria sentencia hasta el día anterior al que se verifiqu e efectivamente el pago.
CUARTO: <sic> Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.; se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, por la violación de varios Derechos Fundamentales, entre ellos a la propiedad, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre; a razón de 100 S.M.M.L.V. por cada derecho conculcado, de esta manera:
- MARLENY MARÍA CORREA PAREDES, en calidad de víctima directa, la suma de Quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) • MARÍA YENNY DÁVILA CORREA, en calidad de víctima directa,
directa, la suma de Quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) • MARÍA YENNY DÁVILA CORREA, en calidad de víctima directa, la suma de Quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) • HUGO YOLAIDER DÁVILA CORREA, en calidad de víctima directa, la suma de Quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) • GUSTAVO HERNANDO DÁVILA CORREA, en calidad de víctima directa, la suma de Quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) • MANUEL FERNANDO DÁVILA JUYA, en calidad de víctima directa, la suma de Quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.)
La liquidación de perjuicios por la violación de derechos fundamentales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria sentencia.
QUINTO: <sic> Las sumas a que resulte co ndenada la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.; serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A. vigente y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la
artículo 195 del C.P.A.C.A. vigente y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se profiera y sea ejecutoriada la sentencia que condene y concluya el proceso de reparación directa, es decir, hasta el momento de pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
SEXTO: <sic> La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.; darán cumplimiento a la decisiónRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 – 03
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en los términos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: <sic> Se condene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.; a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás emolumentos erogados con ocasión de este proceso.
En escrito de subsanación de demanda, realizó aclaración de la pretensión contenida en el numeral tercero, en los siguientes términos2:
del proceso, agencias en derecho y demás emolumentos erogados con ocasión de este proceso.
En escrito de subsanación de demanda, realizó aclaración de la pretensión contenida en el numeral tercero, en los siguientes términos2:
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.; se condene a pagarle a todos y cada uno de los solicitantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales por el error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo siguiente:
- MARLENY MARÍA CORREA PAREDES, en calidad de víctima directa, la suma de Trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (362 S.M.M.L.V.) • MARÍA YENNY DÁVILA CORREA, en calidad de víctima directa, la suma de Trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (362 S.M.M.L.V.) • HUGO YOLAIDER DÁVILA CORREA, en calidad de víctima directa, la suma de Trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (362 S.M.M.L.V.) • GUSTAVO HERNANDO DÁVILA CORREA, en calidad de víctima directa, la suma de Trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (362 S.M.M.L.V.) • MANUEL FERNANDO DÁVILA JUYA, en calidad de víctima
directa, la suma de Trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (362 S.M.M.L.V.) • MANUEL FERNANDO DÁVILA JUYA, en calidad de víctima directa, la suma de Trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (362 S.M.M.L.V.)
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 06 de julio de 1983, Manuel de Jesús Dávila Loaiza, adquirió el predio rural denominado “El Jardín”, ubicado en la Vereda La Pradera en el Municipio de San Pedro – Valle del Cauca, compraventa que quedó consignada en Escritura Pública No. 831, protocoli zada ante la Notaría Segunda de Buga – Valle.
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El 10 de febrero de 1999, Manuel de Jesús Dávila, falleció como consecuencia de accidente de tránsito.
El 12 de septiembre de 1999, Luis Fernando Dávila Correa, hijo del fallecido y Marleny Correa, fue asesinado por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes irrumpieron a la fuerza en la zona rural donde residía la familia; con ocasión de ello, Dávila Correa, se vio obligada a desplazarse
y Marleny Correa, fue asesinado por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes irrumpieron a la fuerza en la zona rural donde residía la familia; con ocasión de ello, Dávila Correa, se vio obligada a desplazarse forzadamente del Municipio de Buga hacía la ciudad de Bogotá.
El 18 de julio de 2004, el Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en desarrollo de la operación “Rio Tuluá – Fase I”, hallaron en la finca denominada “El Jardín”, un laboratorio para el procesamiento d e clorhidrato de cocaína, que fue destruido por esa entidad.
El 02 de febrero de 2006, la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, dispuso dar trámite de extinción sobre la finca “El Jardín” ubicada en la Vereda La Pradera en el Municipio de San Pedro – Valle del Cauca, de propiedad del fallecido Manuel de Jesús Dávila Loaiza. Igualmente ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, así como la suspensión del poder dispositivo del predio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dejando a disposición el bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El 18 de diciembre de 2007, se realizó notificación personal del trámite de extinción de dominio a Marleny Correa Paredes en calidad de esposa sobreviviente de Manuel de Jes ús Dávila, quien a través de apoderado judicial solicit ó la práctica de pruebas, entre ellas la declaratoria de desplazamiento forzado ante la Personería Municipal de Buga y la extinta
sobreviviente de Manuel de Jes ús Dávila, quien a través de apoderado judicial solicit ó la práctica de pruebas, entre ellas la declaratoria de desplazamiento forzado ante la Personería Municipal de Buga y la extinta Acción Social.
La administración del predio fue asumida por la Socied ad de Activos Especiales S.A.S. a partir del 28 de julio de 2010, en representación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 – 03
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El 12 de marzo de 2013, la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, declaró improcedente la extinción de predio rural “El Jardín”, bajo causal de inculpabilidad por miedo insuperable de los propietarios de la finca al haber sido desplazados violentamente. Dispuso igualmente q ue el levantamiento de las medidas cautelares tenía que ser ordenado por autoridad judicial, por lo tanto, remitió el trámite a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
El 06 de mayo de 2013, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializad o de Extinción de Dominio de Bogotá, asumió el conocimiento del proceso en referencia. Luego de surtir las etapas correspondientes, el 18 de junio de 2004, profirió sentencia, ordenando no extinguir el dominio del predio “El
Extinción de Dominio de Bogotá, asumió el conocimiento del proceso en referencia. Luego de surtir las etapas correspondientes, el 18 de junio de 2004, profirió sentencia, ordenando no extinguir el dominio del predio “El Jardín”, bajo el argumento qu e a pesar que el mismo estaba siendo destinado para actividades ilícitas, los propietarios tuvieron la diligencia para la protección, y cumplía con la función ecológica y social exigida de propiedad contentiva en el artículo 34 de la Constitución, quedando probado que la familia Dávila Correa, había solicitado protección ante el Incoder el 13 de septiembre de 1999 al momento en que se suscit ó el desplazamiento forzado, requerimiento que fue reiterado el 29 de noviembre de 2009. Posteriormente el Juzgado envió el trámite al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
El 22 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Extinción de Dominio, confirmó la decisión de primera instanci a, fallo que cobró ejecutoria en la misma fecha, dado que no fue objeto de recursos.
El 11 de mayo de 2015, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, ofició al Registro d e Instrumentos Públicos de Buga para que se levantaran las medidas cautelares de embargo y secuestro, así como el poder dispositivo del bien “El Jardín”; las cuales fueron levantadas hasta el 28 de mayo de 2015.
El 21 de octubre de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó
poder dispositivo del bien “El Jardín”; las cuales fueron levantadas hasta el 28 de mayo de 2015.
El 21 de octubre de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó la cancelación del nombramiento de depositario del bien ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga, quedando finalmente el poder de disposiciónRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 – 03
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nuevamente en la familia Dávi la Correa para ejercer plenamente el derecho de propiedad del inmueble.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilgar responsabilidad a las demandadas por cuanto causaron el daño que se alega, en la media que el tiempo transcurrido entre la Resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio fue el 02 de febrero de 2006 proferida por la Fiscalía General de la Nación, hasta la Resolución que declaró la improcedencia de la misma el 12 de marzo de 2013, esto es, 7 años, 1 mes y 10 días , p eríodo que superó los plazos establecidos por la Ley.
Una vez enviado el expediente a los Juzgados Penales, la autoridad judicial avocó el conocimiento el 06 de mayo de 2013, y profirió sentencia el 18 de junio de 2014, transcurrido 1 año, 1 mes y 12 días. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, dictó fallo de segunda instancia hasta el 22 de abril de 2014, pasados 10 meses y 4 días adicionales.
junio de 2014, transcurrido 1 año, 1 mes y 12 días. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, dictó fallo de segunda instancia hasta el 22 de abril de 2014, pasados 10 meses y 4 días adicionales.
Adicional, la Secretaría de los Juzgados Penales, ofició a Instrumentos Públicos sobre el levantamiento de las medidas cautelares, hasta el 11 de mayo de 2015 y por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de acuerdo a la anotación No. 16 del certificado de libertad y tradición, levant ó el secuestro el 21 de octubre de 2016, transcurridos 5 meses y 10 días más.
Señala que en cada una de las etapas surtidas dentro del proceso de extinción de dominio, no se respetaron los términos impuestos por la Ley, lo que conllevó a afectar los derechos de los propietarios.
Si bien, las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas, lo cierto es que, se desconoció el mandato de plazos procesales, los cuales eran improrrogables y de obligatorio cumplimiento, causando con ello un error normativo de los operadores judiciales.
En el caso de la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad, gastó más de 7 años en un procedimiento que no debía tardar más de 30 días hábilesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 – 03
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conforme lo reglado en la Ley 793 de 2002, afectando los derechos
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conforme lo reglado en la Ley 793 de 2002, afectando los derechos fundamentales de los demandantes.
Por su parte, la R ama Judicial, en primera instancia empleó más de 1 año para un procedimiento que debía durar 20 días, pues si bien la Corte Constitucional dispuso que el juez tiene la facultad de decretar un término razonable para la práctica de pruebas, ello no implica q ue el tiempo asignado fuera pertinente en contraposición con los derechos de los demandantes, máxime cuando no había lugar a extinguir el derecho de dominio de una familia que había sido víctima del desplazamiento forzado. A su vez, en segunda instancia, el trámite tardó otros 10 meses.
En cuanto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., si bien no tenía facultades jurisdiccionales, si contaba con la responsabilidad de cuidar y mantener el predio, sin embargo, el mismo quedó en estado lamentable, además, debe tenerse en cuenta que existió demora de 5 mese más en la entrega del bien a sus propietarios.
No obstante, si bien conforme a la jurisprudencia en materia, las actuaciones realizadas por las demandadas se ajustó a derecho, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se configuró por el retardo injustificado en los términos, si bi en, no se cumplen con la totalidad de requisitos exigidos por los precedentes para configurar el mismo, de acuerdo con los expresado por los demandantes, aquellos exteriorizaron una actitud diligente en dentro del proceso de extinción de dominio, allegando varias
requisitos exigidos por los precedentes para configurar el mismo, de acuerdo con los expresado por los demandantes, aquellos exteriorizaron una actitud diligente en dentro del proceso de extinción de dominio, allegando varias pruebas, entre ellas, de la Personería de Buga, la Unidad de Víctimas y del Incoder.
Lo que demuestra, que las autoridades contaban con todos los elementos probatorios necesarios para declarar la improcedencia de la extinción, tal como ocurrió, p ero de forma más rápida sin necesidad de medios adicionales para llegar a la conclusión con la que se finalizó el proceso.
De lo que se desprende, que las demandadas deben asumir la reparación del daño alegado y otorgar una reparación integral en equidad.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 – 03
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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida que la incautación del predio de propiedad de los demandantes, no se generó por las actuaciones atribuibles a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos, ya que se trató de procedimientos de carácter jurisdiccional que ajenos a aquella.
Lo que conlleva que la parte reclamante deba demostrar el daño sufrido, so pena de que no proceda indemnización alguna, tal como sucede en el plenario, pues los demandantes se limitaron a enunciar unos montos y no se
Lo que conlleva que la parte reclamante deba demostrar el daño sufrido, so pena de que no proceda indemnización alguna, tal como sucede en el plenario, pues los demandantes se limitaron a enunciar unos montos y no se trata de indicar sucintamente el perjuicio, sino que requiere de respaldo procesal a las pretensiones que formulan la demanda, lo anterior porque no basta con simples afirmaciones.
Si bien, el extremo demandante afirma que l a Sociedad era la secuestre del bien, por lo tanto, tenía a su cargo el mismo y fue devuelto en estado lamentable, contrario a ello, del material probatorio, se aprecia que la Dirección Nacional de Estupefacientes nunca materializó el recibo por razones de orden público en la zona donde se encontraba ubicado, por lo que no fue entregado materialmente a la demandada, siendo imposible endilgar responsabilidad alguna acerca del deterioro, máxime cuando no existe prueba de haber sido secuestrado por la Fiscalía en óptimas condiciones y que la accionada lo hubiese devuelto con deterioro.
Como excepciones formuló la inexistencia de acción u omisión de la Sociedad; la inexistencia de obligación; la inexistencia de daño antijurídico; la falta de competencia; la falta de legitimación en la causa por pasiva; y la innominada.
2.2. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se entiende el pago de perjuicios sustentado en la vulneración al derecho a laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 – 03
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entiende el pago de perjuicios sustentado en la vulneración al derecho a laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 – 03
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propiedad, pues, la demostración que para la época en que se encontró el laboratorio de cocaína, los demandantes no se encontraban en posesión del predio por haber sido objeto de desplazamiento por parte de grupos al margen de la Ley, lo que fue determinante para no declarar la extinción de dominio.
Por otra parte, no se prueba la afectación al derecho de disposición del bien inmueble, toda vez que no se allegaron soportes que así lo demuestren, es decir, que no pudieran venderlo o que incumplieran un contrato de compraventa como consecuencia de la me dida cautelar que pesaba sobre el mismo.
Respecto del trámite impartido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el mismo se encuentra ajustado a derecho y a la normatividad vigente tanto constitucional como legal para ese tipo de procesos, no existió vulneración alguna al derecho de defensa de los demandantes, pues se agotaron totas las etapas procesales, quedando claro que no hicieron uso de la facultad que tenían de presentar alegatos, no obstante, se revisaron t odas las pruebas aducidas y fueron valoradas en cuanto al desplazamiento del que fueron objeto, lo que conllevó a la decisión adoptada, por lo que no se predica el defectuoso funcionamiento reclamado.
En cuando a la calidad de la Sociedad de Activos como depositaria del
cuanto al desplazamiento del que fueron objeto, lo que conllevó a la decisión adoptada, por lo que no se predica el defectuoso funcionamiento reclamado.
En cuando a la calidad de la Sociedad de Activos como depositaria del inmueble, la misma no fue nombrada o designada por la Rama Judicial, sino por la Dirección de Estupefacientes, por lo que las actuaciones respecto de la devolución del predio no son endilgables al ente judicial.
De otro lado, de existir una responsabilidad, sería a cargo del Incora y de la Fiscalía General de la Nación, la primera conforme a declaraciones de los demandantes, tenía conocimiento del abandono del predio y por ende debía asumir su protección, no obstante, tal circunstancia só lo fue registrada luego que el ente investigativo procediera con el embargo del inmueble; en cuanto a la Fiscalía, fue quien inició el proceso de extinción de dominio y decretó medidas cautelares.
Respecto del presunto desconocimiento de términos, la par te demandante olvida que para que la falla del servicio pueda considerarse y comprometa laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00239 – 03
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responsabilidad de la entidad, la conducta debe considerarse como anormal o deficiente, en el caso particular, por la complejidad del asunto, no podía ser resuelto de manera más célere, dado que el inmueble objeto de la extinción de dominio estaba siendo usado con fines delincuenciales al momento de ser intervenido por la autoridad judicial, por otra parte, en ese instante, no se
resuelto de manera más célere, dado que el inmueble objeto de la extinción de dominio estaba siendo usado con fines delincuenciales al momento de ser intervenido por la autoridad judicial, por otra parte, en ese instante, no se evidenció inscripción alguna en la ofi cina de instrumentos públicos que permitiera al juzgador inferior el abandono con ocasión del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, siendo dispendioso el recaudo de pruebas por parte de la Fiscalía, no obstante, se cumplieron con los térm inos de acuerdo con la complejidad del asunto.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; la indebida conformación del litisconsorcio necesario; la inexistencia del error judicial; y la innominada.
2.3. De la Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.
2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 28 de marzo de 2022 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera3, de una parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., así mismo, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que , frente al error jurisdiccional, esa necesario precisar que el proceso de extinción de dominio inicio, casi 5 años después de que los demandantes fueran víctimas de desplazamiento forzada, y una vez la Fiscalía conculcó los procedimientos correspondientes, emplazó a los
precisar que el proceso de extinción de dominio inicio, casi 5 años después de que los demandantes fueran víctimas de desplazamiento forzada, y una vez la Fiscalía conculcó los procedimientos correspondientes, emplazó a los
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Sentencia de Segunda I
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