TA CUN - 11001334306320170026602-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320170026602-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013343-063-2017-00266-02
Demandante : Consorcio ICAGEL – Arista 2007
Demandado : Instituto Nacional de Vías INVIAS
Ejecutivo
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sa la el recu rso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
Demanda (fls. 2 a 7)
Pretensiones
1. El consorcio ICAGEL – Arista 2007, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:
“- La suma de $103.180.218 por concepto de capital insoluto de la condena dictada en contra de la entidad ejecutada.
- Los intereses moratorios liquidados sobre la suma precitada, entre el día 22/05/2017, fecha en la cual se realizó el pago por parte de la entidad de la Resolución No. 03343 de 12 de mayo de 2017 y la fecha que efectivamente se realice el pago total de la obligación adeudada.
22/05/2017, fecha en la cual se realizó el pago por parte de la entidad de la Resolución No. 03343 de 12 de mayo de 2017 y la fecha que efectivamente se realice el pago total de la obligación adeudada.
Segunda: Que se condene a la entidad Instituto Nacional de Vías al pago de las costas y agencias en derecho que se generen como consecuencia de este trámite judicial.
Tercera: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos señalados en los artículos 189 y ss y 297 y ss de la Ley 1437 de 2011”.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Consorcio ICAGEL – Arista 2007
Demandado: INVIAS Expediente: 110013343-063-2017-00266-02
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Hechos
2. Como fundamentos fácticos, refirió:
3. Mediante sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión de Bogotá, se negaron las pretensiones contractuales incoadas por el consorcio ejecutante en contra del Instituto Nacional de Vías.
4. El 22 de enero de 2015 , el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C profirió sent encia de segunda instancia, en la que se revocó la decisión apelada y en su lugar se “condenó al Instituto Nacional de Vías a pagar al Consorcio ICAGEL Arista 2007, la suma de $254.571.434”.
Sentencia que quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2015.
5. Que, el 16 de abril de 2015 la parte ejecutante radicó solicitud de pago.
Sentencia que quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2015.
5. Que, el 16 de abril de 2015 la parte ejecutante radicó solicitud de pago.
6. El 23 de mayo de 2017 , se le notificó a la ejecutante el contenido de la Resolución No. 3343 del 12 de mayo de 2017 por medio de la cual se ordenó el pago y cumplimiento de la se ntencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C. Sin embargo, el acto administrativo no reconoció suma alguna por intereses moratorios.
7. Los días 24 y 30 de mayo de 2017, se solicitó a INVIAS efectuara la debida liquidación de la condena, pero en respuesta OAJ 89759 se rechazaron las solicitudes y se informó que solo se cancelarían intereses en los eventos en que la sentencia objeto de recaudo así lo indique.
Fundamentos de la demanda
8. En el escrito de la demanda, el consorcio actor manifestó que conforme a los artículos 177 del CCA y 192 del CAPCA, toda condena judicial genera intereses moratorios, pero la entidad demandada omitió el contenido de la Ley, por lo que la realizar el pago de la sentencia del 22 de enero de 2015 no dispuso suma alguna por intereses moratorios.
9. Indicó que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado expidió la Circular No. 10 del 13 de noviembre de 2014 en la que “ señaló en forma precisa y vinculante a tod as las entidades públicas, la forma en que debe realizar la liquidación y pago de las condenas y conciliaciones que imponen obligaciones pecuniarias a los agentes del estado, alMedio de control: Ejecutivo
entidades públicas, la forma en que debe realizar la liquidación y pago de las condenas y conciliaciones que imponen obligaciones pecuniarias a los agentes del estado, alMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Consorcio ICAGEL – Arista 2007
Demandado: INVIAS Expediente: 110013343-063-2017-00266-02
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punto de crear un aplicativo de obligatorio cumplimiento”, el cual fue utiliza do para realizar la liquidación de la pretensión ejecutiva.
Mandamiento de pago
10. El proceso fue asignado al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que en auto de 29 de noviembre de 2017 solicitó copia auténtica del título ejecutivo (fl. 49), la parte ejecutante en cumplimiento de lo anterior anexó la copia aut éntica de la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la constancia original de la ejecutoria de la misma. Luego, mediante auto de febrero de 2018 (fl. 83 y 84) se negó el mandamiento, al argumentarse que la pretensión únicamente va encaminada al pago de intereses moratorios, sobre los cuales “no se demostró compromiso alguno a cargo de INVIAS”.
11. La anterior decisión fue revocada por la presente Sala de Decisión en providencia del 10 de mayo de 2018 (fl. 94 a 100), al considerarse que el título ejecutivo allegado con la demanda cumplió con los requisitos de ser expreso, claro y exigible, además que los intereses moratorios operan según el mandato de la Ley.
12. En auto del 1 de agosto de 2018 (fl. 105 y 106) se obedeció y cumplió lo resuelto
los intereses moratorios operan según el mandato de la Ley.
12. En auto del 1 de agosto de 2018 (fl. 105 y 106) se obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se libró el
mandamiento de pago por las siguientes sumas:
“Segundo: Librar mandamiento de pago a favor del Consorcio ICAGEL – Arista 2017 y en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por la suma de dieciocho (sic) millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos noventa y cinco pesos con veintiocho cen tavos M/cte ($118.535.695), por concepto de intereses dejados de pagar derivados de la condena impuesta en sentencia proferida por el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2015.
Tercero: Librar mandamiento de pago, por los intereses de la suma antes indicada a partir de la ejecutoria del presente auto, los cuales se liquidarán en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA”
13. Como fundamento de la decisión explicó que el título ejecutivo cobró ejecutoria el 5 de febrero de 2015 y la parte ejecutante solicitó el pago el 16 de abril de 2015, además que la entidad efectuó el pago de capital el 22 de mayo de 2017 ($254.571.434), por lo que los intereses deben ser liquidados de forma continua con base en las instrucciones del artículo 177 del CCA.Medio de control: Ejecutivo
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del artículo 177 del CCA.Medio de control: Ejecutivo
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14. En la providencia se anexó liquidación de los intereses moratorios, los cuales se liquidaron desde el 5 de febrero de 2015 y hasta el 31 de julio de 2018, en consecuencia. se obtuvo un guarismo de $118.535.695.
15. Luego, en providencia del 5 de septiembre de 2018 (fl. 112 y 113) se corrigió la parte resolutiva del auto que libró mandamiento de pago, en el sentido de aclarar la suma adeudada que se consignó en letras.
Contestación de la demanda
16. El apoderado del Instituto Nacional de Vías (fls. 122 a 132 y 152 a 174) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al manifestar que el documento allegado no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ningún momento efectuó alguna manifestación sobre el reconocimiento de intereses moratorios, tanto así que una de las pretensiones del medio del control era que se condenará a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes, pero en el fallo no se emitió pronunciamiento alguno.
17. Propuso la excepción de pago al argumentar que mediante Resolución No. 3343 del 12 de mayo de 2017 se dio cumplimiento al respectivo título ejecutivo, por lo que se canceló el valor total de $229.294.434.
17. Propuso la excepción de pago al argumentar que mediante Resolución No. 3343 del 12 de mayo de 2017 se dio cumplimiento al respectivo título ejecutivo, por lo que se canceló el valor total de $229.294.434.
18. Agregó que en razón que el título ejecutivo no realizó pronunciamiento alguno respecto a los intereses moratorios no existe claridad sobre la norma a aplicar, esto s son, el artículo 177 del CCA, el 192 del CPACA o 38 de la Ley 153 de 1887.
19. El traslado de las excepciones se efectuó por secretaria en los términos señalados en el artículo 110 del CGP.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
20. El Juzgado Sesenta y Tres del Circuito de Bogotá, en audiencia que trata el artículo 372 del CGP del 9 de marzo de 2019 (fls. 191 a 195) , agotó la etapa de conciliación y
fijó el litigio de la siguiente manera:
“Determinar si hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, consistentes en el pago total de la obligación; incumplimiento de requisitos formales sobre el título ejecutivo base de mandamiento, toda vez que los intereses moratorios reclamados no fueron objeto de consideración en la sentencia y la inexistencia de título, al haberseMedio de control: Ejecutivo
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omitido el pago de intereses moratorios en la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 22 de enero de 2015,
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omitido el pago de intereses moratorios en la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 22 de enero de 2015, dentro del expediente bajo radicado No. 11001-33-31-035-2008-00189-01 ”.
21. Finalizados los alegatos de conclusión, emitió sentencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso.
TERCERO: ORDENAR a las partes que practiquen la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del CGP y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, la suma correspondiente al diez (10%) por ciento del valor reconocido a la parte ejecutante en auto que libró mandamiento de pago.
22. Para adoptar tal determinación, el a quo advirtió que “ la demanda ejecutiva va dirigida a reclamar sumas de dineros dejadas de percibir por concepto de intereses moratorios causados desde el momento en que la entidad ejecutada tenía la obligación de pagar y el tiempo en que realizó la cancelación efectiva de la condena impuesta en su contra, por lo tanto, es menester hacer claridad que lo reclamado no tiene relación alguna con los dineros que ya fueron cancelados a través de la Resolución No. 003343
de pagar y el tiempo en que realizó la cancelación efectiva de la condena impuesta en su contra, por lo tanto, es menester hacer claridad que lo reclamado no tiene relación alguna con los dineros que ya fueron cancelados a través de la Resolución No. 003343 del 12 de mayo de 2017, pues los mismos corresponden a conceptos diferentes”.
23. Manifestó que según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conocer sobre la apelación del auto que en su momento negó el mandamiento de pago, se tiene que las obligaciones que no se cancelan en tiempo causan intereses moratorios, pese a estar o no descritos en el respectivo título ejecutivo.
24. Consideró que “ hay mérito para que la parte ejecutante reclame los intereses moratorios a los que tiene derecho con ocasión a la tardanza por parte del Instituto Nacional de Vías INVIAS en el pago de la condena que le fue impuesta en sentencia del 22 de enero de 2015”.
25. Concluyó que, si bien la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó pronunciamiento específico sobre los intereses a reconocer, “es claro que los mismos deben cancelarse conforme a la Ley”. Por lo tanto, resolvió no declarar probadas las excepciones propuestas.
III. RECURSO DE APELACIÓNMedio de control: Ejecutivo
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26. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación (min: 34:30), al señalar que los intereses de mora debían estar
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26. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación (min: 34:30), al señalar que los intereses de mora debían estar declarados en la sentencia base de recaudo, con el fin que INVIAS procediera al correspondiente pago.
27. Manifestó que en razón que la parte ejecutante en ningún momento cobró los intereses moratorios y los mismos no están descritos en el título ejecutivo , no había lugar para que la ejecutada hiciera algún tipo de reconocimiento en ese sentido.
28. Sostuvo que no es prudente combina o mezclar los regímenes de intereses como lo hizo la sentencia apelada, pues se liquida la condena con CCA, pero a su vez ordena el pago según las instrucciones del CPACA.
29. Afirmó que “ para la época de la radicación de la demanda y en las pretensiones solicitadas, y que quedaron plasmadas en el numeral tercero, y que en primera instancia el Juez negó las pretensiones, y cuya sentencia fue apelada, correspondiéndole al Tribunal de Cundinamarca, en dicho fallo en la sentencia que modifica la sentencia de primera instancia, en ningún momento contempla en el pago intereses conforme al 177 vigente”, por lo que mediante este proceso ejecutivo no pueden ser reclamados.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
30. Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
31. Ahora, e l artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión
las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
31. Ahora, e l artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Medio de control: Ejecutivo
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El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”
32. Así las cosas, como en el presente proceso la parte ejecutante presentó recurso de apelación, la Sala es competente para revisar exclusivamente los argumentos señalados en el respectivo recurso.
Control de legalidad
audiencia.”
32. Así las cosas, como en el presente proceso la parte ejecutante presentó recurso de apelación, la Sala es competente para revisar exclusivamente los argumentos señalados en el respectivo recurso.
Control de legalidad
33. En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.
Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar probada la excepción de pago, en razón que la entidad demandada no estaba obligada a reconocer los intereses moratorios, por no estar expresos en el título ejecutivo.
35. En este sentido , la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: i) aspectos previos, ii) cumplimiento de las providencias judiciales y iii) caso concreto.
Sentido de la decisión
36. La Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, en especial el pago, en razón que, así la sentencia no hubiera realizado manifestación alguna respecto a los intereses de la condena, lo cierto es que los mimos operan por ministerio de la Ley y no por la voluntad del juez declarativo; en consecuencia, ante el retardo de la entidad en cancelar el capital se generaron intereses moratorios que deben ser pagados por la entidad demandada.
37. Sin embargo, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago,
pagados por la entidad demandada.
37. Sin embargo, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, toda vez que el pago del capital se efectuó el 22 de mayo de 201 7, pero la liquidación de los intereses se llevó hasta 31 de julio de 2018. De otro lado, se ordenó que la sumaMedio de control: Ejecutivo
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de intereses adeudados continuaría generando más intereses hasta la fecha de pago, con lo cual se desconoció la prohibición del anatocismo consagrada en el artículo 2253 del CC.
38. En su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución por el valor de $103.180.218 por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 6 de febrero de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 21 de mayo de 2017 (día anterior al pago del capital), pues si bien de la liquidación resultó un valor de $156.395.681, en atención al artículo 281 del CGP, la Sala no podrá condenar a la demandada a valor superior al solicitado en la demanda.
Aspectos previos
39. Previo a abordar el estudio de fondo en relación con los motivos de impugnación, la Sala considera necesario analizar la posible configuración de alguna causal de excepción por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, como se indica a continuación.
40. En primer lugar, se debe recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso
establece:
excepción por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, como se indica a continuación.
40. En primer lugar, se debe recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso
establece:
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
41. Con fundamento en la anterior disposición, la Corte Constitucional en sen tencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “ deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.
42. Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.Medio de control: Ejecutivo
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43. Además, señaló que, las condic iones sustanciales del título implican que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”.
44. De igual forma, la Corte preciso que el título ejecutivo es exigible “si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.
45. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteri ores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
46. No obstante, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado e n sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.
Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó:
posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó:
“De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.
(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”1.
47. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “ en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.
1 Sentencia Consejo de Estado , 9 de febrero de 2017 , proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero
Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Medio de control: Ejecutivo
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48. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T -747 de 2013, consideró
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48. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T -747 de 2013, consideró que, dentro de los procesos ejecutivos, “la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.
49. De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones previas que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo.
50. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia cuya ejecución persigue la parte actora, corresponde a la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección C, dentro de la acción de controversias contractuales No. 11001-3331-0352008-00189-01 iniciada por las sociedades que conformaron el Consorcio ICAGEL Arista 2007 en contra del Instituto Nacional de Vías ; la cual es clara, por cuanto en la misma están debidamente determinados los sujetos activo y pasivo de la obligación.
51. Igualmente es expresa toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario, al respecto, el Instituto Nacional de Vías debía cancelar a favor del citado consorcio la suma total de
51. Igualmente es expresa toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario, al respecto, el Instituto Nacional de Vías debía cancelar a favor del citado consorcio la suma total de $254.571.434, que corresponde a la suma indexada dejada de percibir por la parte ejecutante en el proceso de licitación del 3 de agosto de 2007.
52. Por último, es exigible, al respecto se advierte que el proceso en mención fue iniciado en vigencia de l CCA , cuyo artículo 177 establece que los títulos serán ejecutables 18 meses después de su ejecutoria . En el caso sub examine teniendo en cuenta que el proveído quedó ejecutoriado el 5 de febrero de 2015 (fl. 78), se concluye que su exigibilidad se configuró a partir del 6 de agosto de 2016 y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2017, es decir, cuando ya era exigible el título.
53. Tampoco hay lugar a declarar la caducidad de la acción, puesto que el literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad del título, en consecuencia, la parte ejecutante contaba hasta el 6 de agosto de 2021 para presentar la acción, y la demanda fue radicada con anterioridad a dicha fecha.
Sobre el cumplimiento íntegro de las sentencias judicialesMedio de control: Ejecutivo
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54. Se precisa que, la sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación clara, expresa y, por ende, exigible.
55. Al respecto es oportuno mencionar que la condena principal, los intereses moratorios, la indexación y las costas ordenadas en la sentencia judicial conforman un todo jurídico, y estos conceptos no son ajenos al derecho principal.
56. En estos términos la Corte Constitucional (Corte Constitucional, sentencia T-261 de
2014, M.P.: Alberto Rojas Ríos.), expuso:
“(…) desde la sentencia T -553 de 1995 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de l as órdenes íntegramente , evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos:
“La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si
pena recordar los siguientes párrafos:
“La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.
La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la norm
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