TA CUN - 11001334306320180007701-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180007701-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-063-2018-00077-01 Sentencia SC3-23072818 sala 97 Medio de Control Reparación directa Demandante Fabián Octavio Chivata y otros Demandado Distrito de Bogotá y otros. Tema Límites del recurso de apelación. Lesiones en accidente de tránsito por hueco en la vía. Omisión en el deber de conservación y mantenimiento de la vía. Valor probatorio del informe de accidentes de tránsito. Múltiples causas del accidente. Solo se estudia responsabilidad del IDU conforme a lo expuesto en recurso de apelación. Concausa víctima directa no portar licencia de conducción. Lucro cesantepérdida de capacidad laboral. No reconocimiento de perjuicios relacionados con bienes constitucionalmente protegidos.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 13 de marzo de 2018 (pág. 294 arch. 01 Exp. Electrónico) los Señore s Fabián Octavio Chivata Giral, Flor Giral Camargo, Aniceto Chivata López, Nelsy Carolina Chivata Giral, Karen Estefanía Guzmán Chivata, Aura Milena Chivata Giral y Laura Alejandra Leguizamón Chivata,

Chivata Giral, Flor Giral Camargo, Aniceto Chivata López, Nelsy Carolina Chivata Giral, Karen Estefanía Guzmán Chivata, Aura Milena Chivata Giral y Laura Alejandra Leguizamón Chivata, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, el Instituto De Desarrollo Urbano “IDU”, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio “TRANSMILENIO” S.A. y el Consorcio Express S.A con el fin de que se declaren administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales debido al accidente que sufrió el demandante Fabián Octavio Chivata Giral, quien el 5 de mayo de 2016 conducía una motocicleta y fue arroyado por el vehículo de servicio público pertenec iente al Sistema Integrado de Transporte Público de placas WCC104.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 16 de abril de 2021 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 59, exp. electrónico).

En primer lugar, declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Movilidad, dado que las pretensiones y la situación fáctica2 Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077 no guarda relació n con las actividades que desempeña, máxime cuando por disposición legal, las funciones propias de la prestación del servicio de transporte público fueron

Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077 no guarda relació n con las actividades que desempeña, máxime cuando por disposición legal, las funciones propias de la prestación del servicio de transporte público fueron delegadas a la Empresa de Transporte de Tercer Milenio - Transmilenio S.A, y a la misma no le compete el mantenimiento e infraestructura de la ciudad.

Luego, considera que se encuentra probado el daño antijurídico en la humanidad del señor Fabián Octavio Chivata Giral, puesto que como consecuencia del accidente de tránsito del 5 de mayo de 2016, se le diagnosticó pop de reducción cerrada y fijación externa de fractura diafisaria de humero izquierdo + reducción abierta y fijación interna de fractura diafisaria de humero derecho, fractura diafisaria de humeros bilateral izquierda expuesta grado IIIA, fractura del cuello de la escapula derecha, fractura marginal de alerón sacro izquierdo, neuroapraxia bilateral del radial bilateral y TCE leve, lo que generó incapacidades médicas.

Sobre la imputación jurídica y el nexo de casualidad, indica que los daños oc asionados al demandante Fabián Octavio Chivata Giral fueron como consecuencia de la concreción de una actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos automotores, donde se vio involucrado un bus de servicio público y el mal estado de la vía.

Respecto a la responsabilidad del IDU, precisa que no aparece acreditado que la causa determinante del accidente hubiese sido el mal estado de la vía, que si bien, en el informe se describe el código 306 como huecos, esto se trata de una mera hipótesis, sin que sea la

determinante del accidente hubiese sido el mal estado de la vía, que si bien, en el informe se describe el código 306 como huecos, esto se trata de una mera hipótesis, sin que sea la causa eficiente en la materialización del accidente, aunado a que observadas las fotografías allegadas al expediente se determinan fisuras en la vía, pero de esta prueba no es posible calcular su dimensión, profundidad, no establecer si se trataba de un bache, perforación, descaramiento u otro aspecto técnico.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Empresa de Transporte Tercer MilenioTransmilenio advierte que conforme al Acuerdo No. 04 de 1999 y el Decreto 831 de 1999, a esta entidad se le otorgó la posibilidad de suscribir contratos para garantizar la prestación del servicio de transporte en la ciudad, y que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar directamente la operatividad, por lo que decidió celebrar el contrato de concesión No. 009 de 2010, siendo partícipe del mismo el Consorcio Express SAS, quien asumió directamente las actividades propias para ejercer el servicio público de transporte, y por ende la conducción de los vehículos bajo su propia cuenta y riesgo, así considera, que no le asiste responsabilidad a esta demandada.

Unido a lo anterior, señala que el Consorcio Express SAS era la entidad encargada de vigilar y controlar el ejercicio de la actividad peligrosa y adoptar las medidas preventivas a fin de evitar afectaciones, dentro de este contexto, aquella excepciona la causal de “culpa exclusiva de la víctima” dada la impericia en el manejo de las motocicletas que tenía el señor Fabián Octavio Chivata Giral, ya que no contaba con licencia de conducción, siendo impuesto

exclusiva de la víctima” dada la impericia en el manejo de las motocicletas que tenía el señor Fabián Octavio Chivata Giral, ya que no contaba con licencia de conducción, siendo impuesto el comparendo No. 10313392 por obviar las normas de tránsito.

En este orden, el a quo concluyó que las lesiones ocasionadas al citado demandante se presentaron por voluntad y acción directa del mismo la conducir para el día del acc idente sin licencia de conducción, lo cual mermó o impidió la reacción ante cualquier eventualidad específicamente producida en el ejercicio de la actividad peligrosa, aunado al incumplimiento de las normas de tránsito y los mandatos establecidos para eje rcer la conducción de vehículos, generando “que su actuar voluntariamente imprudente, negligente y descuidado, determinara la consecución de su propio daño y el de su familia, máxime cuando las3 Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077 conductas asumidas por el mismo, no guardan ninguna relación con las actividades propias de dicha actividad, ni bajo los parámetros legales y estándares sociales que debía cumplir”

2. Recurso de apelación.

El 4 de mayo de 2021 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera integralmente revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (arch. 61, ib.).

Sostiene que debe analizarse todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se puede colegir que para el día 5 de mayo de 2016 el señor Fabián Chivata se

Sostiene que debe analizarse todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se puede colegir que para el día 5 de mayo de 2016 el señor Fabián Chivata se desplazaba en la motocicleta de placas BJN 46 cuando en la calle 6 con 34 sufre un accidente de tránsito, teniendo como consecuencia unas lesiones.

Refiere que de las fotografías, croquis y peritazgo se puede establecer como causa probable del accidente la presencia de un hueco sobre la vía por la cual se desplazaba el señor Chivata, lo cual al parecer ocasionó que la víctima perdiera el control de la motocicleta y se accidentara. Precisa que los huecos se evidencian de las fotografías, croquis realizado por el accidente y la sustentación del peritazgo.

Resalta que las demandadas tienen como obligación legal mantener las vías en adecuadas condiciones para efectos de que no se presenten accidentes como el sucedido, puesto que en caso de incumplimiento, se incurre en falla en el servicio por omisión, máxime cuando estando en mal estado la vía no se propende por señalización indicando el peligro sobre la carretera.

Concluye que el accidente del se ñor Fabián Chivata fue como consecuencia de tratar de esquivar un hueco que había en la vía, maniobra que lo lleva a perder el control de la motocicleta y ser arrollado por un vehículo de servicio público, situación que se agravó con la falta de señalizaci ón que advirtiera sobre el peligro; contribuyendo estas causas de manera directa en el accidente.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima, indica que no hay duda en que el señor Fabián Chivata

la falta de señalizaci ón que advirtiera sobre el peligro; contribuyendo estas causas de manera directa en el accidente.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima, indica que no hay duda en que el señor Fabián Chivata no contaba con licencia de conducción para el momento del accidente, no obstante, esto no fue la causa inmediata del daño, ya que de no haberse encontrado en mal estado la vía, no hubiera tenido que maniobrar y perder el control a fin de evitar el hueco.

Entonces, sostiene que si bien es evidente la participación de la víctima en la causación del daño, no por ello, debe exonerarse de responsabilidad a las entidades demandadas quienes incumplieron sus deberes, contribuyendo también en la producción del daño, configurándose una concausa entre el IDU y la víctima en un 50%, por lo que se debe tasar los perjuicios conforme a este porcentaje.

El a quo concedió el recurso de apelación el 20 de mayo de 2021 ( arch. 62, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.4

Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077 El 28 de marzo de 2022, este Despacho avocó conocimien to del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.1

El 1 de abril de 2022 el apoderado de Zurich Colombia Seguros SAS en calidad de llamada

CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.1

El 1 de abril de 2022 el apoderado de Zurich Colombia Seguros SAS en calidad de llamada en garantía del IDU se pronunció sobre el recurso de apelación, precisando que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, pues del material probatorio obrante en el expediente no se puede determinar la existencia de un supuesto hueco en la vía para el momento del accionante e incluso existe un dictamen donde se llega a tal conclusión, aunado a que es evidente la culpa exclusiva de la víctima en el accidente al conducir sin licencia de conducción siendo esto una infracción gravísima, actuando de manera negligente e imprudente. Refiere al fenómeno de reparación integral que se presentó con el contrato de transacción que suscribió la víctima directa con el señor Fabián Octavio Chivata. Finalmente se pronuncia sobre los llamamientos en garantía. 2

La apoderada del IDU se pronunció extemporáneamente sobre el recurso el 18 d e abril de 2022.3

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsables al Distrito Capital de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la Empresa de Trans porte del Tercer Milenio “TRANSMILENIO” S.A. y el Consorcio Express S.a., y sean condenados a indemnizar los perjuicios que les fueron ocasionados, como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante Fabián Octavio Chivata Giral en

S.a., y sean condenados a indemnizar los perjuicios que les fueron ocasionados, como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante Fabián Octavio Chivata Giral en accidente de tránsito el 5 de mayo de 2016, cuando cayó de una motocicleta a causa de un hueco y fue atropellado por un bus de servicio público.

El Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que había operado la culpa exclusiva de la víctima al conducir sin licencia de conducción lo cual mermó o impidió la reacción ante cualquier eventualidad específicamente producida en el ejercicio de la actividad peligrosa.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presenta recurso de apelación donde indica que se deben analizarse todas las pruebas en conjunto con las cuales se puede establecer que la causa probable del accidente es la presencia de un hueco, lo cual ocasionó que la víctima perdiera el control de la motocicleta, y que si bien, aquél no contaba con licencia de conducción para el momento del accidente, esto no quiere decir, que sea la causa inmediata del daño, admitiendo de esta forma que se presenta concausa entre el IDU y la víctima en un 50%.

1 Expediente SAMAI 2 Ib. 3 Ib.5 Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su

Reparación directa 2018-00077

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto conforme a las pruebas obrantes en el expediente es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por las lesiones que sufrió el señor Fabián Octavio Chivata Giral en accidente de tránsito el 5 de mayo de 2016?

¿ Se configura la concurrencia de culpas entre la administración y el señor Fabián Octavio Chivata Giral, en su calidad de conductor de la motocicleta, por el incumplimiento de las normas de tránsito al conducir sin licencia?

3. Tesis de la sala.

✔ La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, del acervo probatorio válidamente incorporado en este proceso sí es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual del IDU, como quiera que: i) se probó el daño antijurídico ocasionado consistente en las lesiones que sufrió el señor Fabián Octavio Chivata Giral,, ii) se acreditó la falla en el servicio que se le atribuye al IDU relación con su deber de mantenimiento y conservación de la vía, ante diversas pruebas que dan cuenta de la existencia del hueco en la vía donde sucedió el accidente y iii) se demostró el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la omisión, pues el testimonio recaudado y las documentales obrantes dan cuenta de dicha relación de causalidad.

sucedió el accidente y iii) se demostró el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la omisión, pues el testimonio recaudado y las documentales obrantes dan cuenta de dicha relación de causalidad.

✔ No hay lugar a declarar probada la eximente de responsabilidad del estado de “culpa exclusiva de la víctima” como quiera que la producción del daño antijurídico no acaeció por un hecho irresistible, imprevisible e inevitable para la administración. Sin embargo, sí se probó la concurrencia de culpas entre el IDU y el accionante Fabián Octavio Chivata Giral, pues este último incumplimiento la norma de tránsito de manejar el vehículo sin la respectiva licencia de conducción, exponiéndose a los riesgos propios de esta actividad sin la pericia requerida para ello.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV4, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

4 La pretensión mayor se estimó en $ 27.585.00 por concepto de lucro cesante consolidado. ( pág. 38 a rch. 01 exp. digital)6 Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077

Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde el 6 de mayo de 2016, día siguiente al momento en que se presentó el accidente donde resultó lesionado el accionante Fabián Octavio Chivata. Entonces los dos años corrían desde el 6 de mayo d e 2016 al 6 de mayo de 2018. La demanda se radicó e l 13 de marzo de 2018 (pág. 294 arch. 01 Exp. Electrónico), por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial ( pág.288 a 293 Ib.) se tiene que la misma se presentó en término.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida5.

conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida5.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con l a víctima directa, Fabián Octavio Chivata Giral, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Flor Giral Camargo Madre Registro civil de nacimiento pág.44 arch. 01 Exp. Electrónico. Aniceto Chivata López Padre Registro civil de nacimiento pág.44 ib. Nelsy Carolina Chivata Giral hermana Registros civiles de nacimiento pág.44 y 46 ib. Karen Estefanía Guzmán Chivata sobrina Registros civiles de nacimiento pág.44,46 y 50 ib. Aura Milena Chivata Giral hermana Registros civiles de nacimiento pág.44 y 48 ib. Laura Alejandra Leguizamón Chivata sobrina Registros civiles de nacimiento pág.44,48 y 52 ib.

3.2. Por pasiva.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).7 Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077 La demanda fue incoada contra Distrito Capital de Bogotá, el Instituto De Desarrollo Urbano

Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077 La demanda fue incoada contra Distrito Capital de Bogotá, el Instituto De Desarrollo Urbano “IDU”, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio “TRANSMILENIO” S.A. y el Consorcio Express S.A, no obstante, en el recurso de apelación solo se le atribuye responsabilidad al IDU, razón por la cual, en esta instancia, se considera que est a entidad está legitimada para comparecer al presente proceso como demandada, toda vez que se le endilga el incumplimiento de funciones relacionadas con el mantenimiento y señalización de las vías.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:

Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el

Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:

Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y po r lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales).

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único que pretende se revoque la sentencia de primera instancia porque se vulnera el principio de la congruencia ya que se termina condenando con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el d erecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad

al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el d erecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante úni co, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo8 Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077 abordando los argumentos que se proponen y si los encuen tra correctos pues tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Una de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, emp eore o desmejore la situación que en relación

reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, emp eore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación de l apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor:

Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de c arácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, “a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respect iva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero

impugnación respect iva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)”6.

6 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925.9 Fabián Octavio Chivata Giral y otros Reparación directa 2018-00077 Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, el Consejo de Estado ha señalado:

En efecto, la no reformatio in pejus, o, prohibición de la agravac ión en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos7:

segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos7:

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende i nterpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimien to del superior funcional". (Se resalta y subraya)8.

4.2. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos efectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP)9. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues el estado

más importante es la

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