TA CUN - 11001334306320180029601-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180029601-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 110013343063-2018-00296-01 SC323082861 sala 107 Medio de Control Reparación directa Demandante Edith Pinto y otros Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Tema Daños producidos con redes eléctricas - responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. De las obligaciones de las empresas prestadoras de servicio de energía eléctrica y sus límites. Debe conocer la entidad encargada de la red eléctrica del acercamiento de las redes a construcciones. Culpa exclusiva de la víctima. Manipulación menor de edad con tubo de 6 metros de largo.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 5 de septiembre de 2018 (pág. 76 unidad digital 1 ) los señores Edith Pinto, Jhojan Damián Mayorga Pinto, Sirley Lorena Mayorga Pinto, Wilson Edilberto Mayorga Morales, Wilson Arley Mayorga Pinto, Gloria Estella Pinto y Edilberto Mayorga Albino, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa SA ESP , con el fin de que se declare su responsabilidad por las presuntas fallas en la prestación del servicio de energía eléctrica,

apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa SA ESP , con el fin de que se declare su responsabilidad por las presuntas fallas en la prestación del servicio de energía eléctrica, lo que ocasionó el día 19 de diciembre de 2016 la electrocución y lesiones al señor Wilson Arley Mayorga Pinto con cables de la red eléctrica (fls. 16 a 19 Cp1)

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 30 de abril de 2021, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia declarando probada la s excepciones de falta de legitimación en la causa de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

El a quo consideró que se acreditó el daño consistente en las lesiones que sufrió el demandante Wilson Arley Mayorga para el 19 de diciembre de 2019 cuando sufrió una descarga eléctrica, siendo diagnosticado con quemadura 5% grado II profundo en cuero cabelludo, dorso, antebrazo izquierdo, manos y pie izquierdo, por lo que fue intervenido a través de varios procedimientos, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 33.22%.

Precisa que tratándose de imputación, el régimen a aplicar, es el objetivo por riesgo excepcional, debido a que el accidente que sufrió el demandante Wilson Arley Mayorga fue

33.22%.

Precisa que tratándose de imputación, el régimen a aplicar, es el objetivo por riesgo excepcional, debido a que el accidente que sufrió el demandante Wilson Arley Mayorga fue ocasionado por la materialización de la actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía bajo la supervisión de Codensa SA.

Advierte que conforme a las pruebas obrantes en el expediente s e tiene que las redes de media tensión que produjeron el insuceso y que estaban ubicadas cerca al lugar donde ocurrió el accidente cumplían con los parámetros establecidos en el reglamento técnico de Instalaciones Eléctricas según resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 y la norma LA 007 del 6 de diciembre de 2004, dado que se encontraban a una distancia de 2.99 metros entre el parámetro del inmueble y el conductor energizado más cercano al mismo y a mayor altura del muro de la terraza en 3.28 metros, siendo imposible entrar en contacto directo con las redes aéreas de energía en forma vertical u horizontal, no lográndose demostrar la presunta omisión de la demandada en el cumplimiento de las referidas normas y/o irregularidades en la instalación de las redes eléctricas, desvirtuándose el nexo causal y la imputación de CODENSA.

Concluye que la conducta del joven Wilson Arley Mayorga fue la causa determinante y adecuada en la causación de su propio daño, al manipular un elemento de gran longitud y conductor eléctrico sin los implementos necesarios para tal obrar y no teniendo la experiencia para manipular esos elementos conductores de energía ; igualmente la propia familia contribuyó en este daño, dado que permitieron al joven demandante la realización

conductor eléctrico sin los implementos necesarios para tal obrar y no teniendo la experiencia para manipular esos elementos conductores de energía ; igualmente la propia familia contribuyó en este daño, dado que permitieron al joven demandante la realización de dicha actividad sin precaución alguna, cuando para la fecha de los hechos era menor de edad. ( Unidad digital 25)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

2. Recurso de Apelación.

El 13 de mayo de 2021 la parte actora presentó recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se reconozcan las indemnizaciones solicitadas en la demanda.

Fundamenta su inconformidad, en que el daño sí ocurrió c omo consecuencia del incumplimiento de las normas que establecen la distancia de seguridad respecto a la instalación de redes eléctricas. Obra dictamen pericial presentado por el ingeniero electricista Sr. Gilberto Cuervo León con el cual quedó demostrado que las distancias mínimas de seguridad no cumplen a satisfacción con el RETIE ni con la norma LA -007 vigente para la época de puesta en servicio de la red.

Luego, sostiene que el perito incurre en error grave, ya que los 2.99 metros del energizado más cercano al inmueble, los tomó desde el paramento del primer piso y no desde el parlamento del tercer piso que fue donde ocurrió el accidente y donde estaba ubicado Wilson Arley Mayorga.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los 2.99 metros del perito y se le r estan los 0.80 metros que afirma miden los voladizos del primer y segundo piso, se obtiene la distancia que según

Wilson Arley Mayorga.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los 2.99 metros del perito y se le r estan los 0.80 metros que afirma miden los voladizos del primer y segundo piso, se obtiene la distancia que según cifras del propio perito hay entre el paramento del tercer piso y el primer conducto energizado es de 2.19 metros, lo cual es inferior a los 2.30 metros de distancia exigidos por la norma REITE, por tanto, incumple con esta norma.

Agrega que este perito también incurre en error al omitir por completo indicar si la red cumple con la distancia vertical exigida el RETIE, que según lo expuesto por este experto es de 4.1 metros, y que según, el diagrama que aparece el dictamen la distancia vertical entre la terraza y el conductor más cercano es de 3.28 metros, incumpliendo de esta manera con lo exigido por el RETIE.

Insiste en que con la aclaración del dictamen pericial en audiencia de pruebas, el ingeniero Gilberto Cuervo, no pudo determinar con certeza el conductor más cercano a la vivienda, teniendo en cuenta que las medidas que se plasman en el dictamen son referencias de una proyección, más no se tiene certeza sobre las mismas.

Por otro lado, sostiene que de aceptar el argumento de Codensa, de que la vivienda era la que incumplía con las distancias mínimas requeridas, entonces, se tiene que esta entidad nunca cumplió con sus deberes de revisión de las redes eléctricas para alertar a lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

autoridades respectivas y a los habitantes de la vivienda el incumplimiento de las medidas

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

autoridades respectivas y a los habitantes de la vivienda el incumplimiento de las medidas mínimas que colocaban a estas personas en un riesgo inminente de electrocución.

Alega otra falla de la entidad demandada, demostrada en el proceso, atinente a los cables de tensión no estaban revestidos de algún mater ial aislante, sino que al momento del accidente estaban desnudos, situación está que permitió que se generara el daño alegado.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima , precisa que mientras el tubo era subido de forma vertical por el joven Wilson Arley hasta la terraza de su vivienda, la red de energía produjo un efecto de atracción tal como se demuestra con los testimonios , siendo su origen la estrecha cercanía entre la vivienda y el poste de energía eléctrica, situación que no fue advertida por la empresa Codensa, para ejecutar un plan de prevención de un daño, alertar a las autoridades municipales y a los propios habitantes. Así, concluye que el comportamiento de la víctima no fue exclusivo y determinante en la producción del daño.(unidad digital 28)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 11 de julio de 2022 , este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probator ia, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. 1

caso de no mediar solicitud probator ia, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. 1

El 15 de julio de 2022, el apoderado de Axa Colpatria Seguros SA , se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte actora, insistiendo en que las redes de media tensión que produjeron el accidente, cumplían con los parámetros establecidos en la normatividad respectiva en lo que tiene que ver con las distancias, presentándose culpa exclusiva de la víctima debido a la manipulación imprudente de un tubo metálico, en tanto la red eléctrica por si sola ni su estructura, conforme a lo expuesto por el perito, no tuvo la virtualidad de generar el daño por sí sola. Y si en todo caso, la distancia se modificó por los voladizos, esto es atribuible a los demandantes quienes modificaron la estructura del inmueble sin la respectiva licencia de construcción. (Unidad digital 35)

1 Expediente SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

En la misma fecha, la parte actora radica escrito citando precedente del Consejo de Estado radicado interno No. 20141 y reitera que se presentó falla en el servicio por parte de las demandadas, asistiéndole, en todo caso responsabilidad, po r el simple hecho de prestar una actividad peligrosa. (Unidad digital 36)

El 1° de agosto de 2022 ingresó el expediente para proferir sentencia. (Unidad digital 37)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

una actividad peligrosa. (Unidad digital 36)

El 1° de agosto de 2022 ingresó el expediente para proferir sentencia. (Unidad digital 37)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare responsable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa SA ESP por las presuntas fallas en la prestación del servicio de energía eléctrica, lo que ocasionó el día 19 de diciembre de 2016 la electrocuc ión y lesiones al señor Wilson Arley Mayorga Pinto con cables de la red eléctrica. El a quo negó las pretensiones de la demanda por cuanto se demostró i) que las redes que produjeron el accidente cumplían con los parámetros establecidos en el reglamento técnico de Instalaciones Eléctricas según resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 y la norma LA 007 del 6 de diciembre de 2004, y se produjo ii) el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dado que su conducta fue la causa determinante y adecuada de su propio daño, al manipular un elemento de gran longitud y conductor eléctrico sin los implementos necesarios para tal obrar y no ten iendo la experiencia para manipular esos elementos conductores de energía. Tal providencia fue atacada por la parte demandante sosteniendo que está demostrado el incumplimiento de las normas RETIE respecto a las redes que causaron el accidente, tal como se puede establecer del dictamen pericial. De aceptar que el incumplió de las referidas normas fue por parte de quien construyó la vivienda, de igual forma la demandada incumplió con sus deberes de revisión de las redes eléctricas para alertar a las autoridades

como se puede establecer del dictamen pericial. De aceptar que el incumplió de las referidas normas fue por parte de quien construyó la vivienda, de igual forma la demandada incumplió con sus deberes de revisión de las redes eléctricas para alertar a las autoridades respectivas y a los habitantes de la vivienda el incumplimiento de las medidas mínimas que colocaban a estas personas en un riesgo inminente de electrocución . Sostiene que no se presentó culpa exclusiva de la víctima pues su comportamiento no fue excl usivo y determinante en la producción del daño. Problema jurídico.

Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

¿Es procedente declarar la responsabilidad de CODENSA SA por el incumplimiento de sus obligaciones y funciones , relacionadas con i) aplicar la norma REITE respecto a las distancias de redes eléctricas que produjeron el accidente objeto de debate, y ii) la vigilancia y revisión de las redes para que cumplieran con estas normas.?

En caso de no demostrarse las anter iores fallas, al aplicarse régimen de responsabilidad objetiva, se deberá establecer si ¿se presentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?

Tesis de Sala.

Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque no se demostró que incumplimiento de las distancias requeridas por la norma REITE fuera atribuible a CONDENSA sino que por el contrario se demuestra que la vivienda donde sucedió el accidente fue construida sin licencia de construcción, lo cual explica dicho incumplimiento.

incumplimiento de las distancias requeridas por la norma REITE fuera atribuible a CONDENSA sino que por el contrario se demuestra que la vivienda donde sucedió el accidente fue construida sin licencia de construcción, lo cual explica dicho incumplimiento. Sobre la vigilancia y revisión de las redes no se demuestra que la demandada hubiese tenido conocimiento del acercamiento de las redes con la edificación o hubiese tenido conocimiento de dicha situación, y a pesar de ello, no hubiera actuado.

Se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que se probó que el joven Wilson Arley para el momento de los hechos, actuó de forma imprudente y negligente, ya que decidió manipular utensilio metálico altament e conductores de electricidad y con una envergadura suficiente de 6 metros , para reducir a cero la distancia entre la fuente de energía y su humanidad y hacer contacto fácilmente con los cables de energía, sin tomar precaución alguna para evitar el contacto con las redes eléctricas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2 La pretensión mayor es de 300 SMLMV (pág.8 unidad digital 01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, e l término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en f echa posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 19 de diciembre de 2016 , día siguiente al que el señor Wilson Arley Mayorga s ufrió el accident e con redes eléctricas ( pág. 25 a 30 unidad digital 01)). Entonces el término de caducidad de dos (2) años corrió desde el 20 de diciembre de 2016 al 20 de diciembre de 2018; entonces, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación ( pág. 73 a 75 unidad digital 1) la demanda del 5 de septiembre de 2018 fue presentada en tiempo (pág. 76 unidad digital 1)

Procuraduría General de la Nación ( pág. 73 a 75 unidad digital 1) la demanda del 5 de septiembre de 2018 fue presentada en tiempo (pág. 76 unidad digital 1)

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Wilson Arley Mayorga quien sufrió lesiones con una red eléctrica, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Edith Pinto Madre Registro civil de nacimiento pág. 19 Wilson Edilberto Mayorga Morales Padre Registro civil de nacimiento

pág. 19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Jhojan Damián Mayorga Pinto hermano Registros civiles de nacimiento pág. 19 y 21 Sirley Lorena Mayorga Pinto Hermano Registros civiles de nacimiento pág 19 y 20 Gloria Estella Pinto Abuela Registros civiles de nacimiento pág.19 y 22 Edilberto Mayorga Albino abuelo Registros civiles de nacimientos pág.19 y 23

3.2. Por pasiva.

La parte actora presenta demanda en contra de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa SA ESP, no obstante, el a quo resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, situación que no fue apelada dentro del sub lite.

legitimación en la causa por pasiva frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, situación que no fue apelada dentro del sub lite.

Por tanto, se procederá a estudiar los presuntos daños causados por Codensa SA ESP en lo atinente a sus responsabilidades conforme a la ley y las pruebas obrantes en el expediente.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Conducción y transmisión de energía eléctrica - Imputación objetiva riesgo excepcional y falla en el servicio.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, ha establecido el Consejo de Estado3 que tal cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA (E). Bogotá, D.C. ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01040-01(37411)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

En los casos en los que el daño se genera a partir de la ejecución de una actividad peligrosa,

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

En los casos en los que el daño se genera a partir de la ejecución de una actividad peligrosa, ha considerado el Consejo de Estado 4 que el régimen d e responsabilidad del Estado es objetivo y debe responder al título de imputación de riesgo excepcional, régimen a partir del cual no es necesario entrar a calificar la conducta de la persona demandada, sino que el menoscabo que se origina por la concreció n de un riesgo debe ser reparado por quien desarrolló dicha actividad o tuvo control sobre la cosa que implicaba ese peligro, a pesar de que no hubiese incurrido en error o falla alguna, en la medida en que es a partir de dicho vínculo que surge la obligación de reparar y en ese orden de ideas, de una parte, el demandante está en el deber de acreditar todos los elementos constitutivos de la misma, es decir, la existencia de un daño antijurídico, la conducta riesgosa desplegada por el ente demandado y el nex o causal entre ésta y aquél y, de otro lado, ante la demostración de dichos componentes, el demandado solamente puede ser exonerado de responsabilidad en caso de que acredite la configuración de una causa extraña -fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Ahora bien, frente al tema de responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños derivados de la conducción de redes eléctricas, el Consejo de Estado , en principio ha señalado que se debe estudiar bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, toda vez que la actividad de conducción y trasmisión de energía electricidad es una actividad peligrosa, así ha señalado que:

“En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en

toda vez que la actividad de conducción y trasmisión de energía electricidad es una actividad peligrosa, así ha señalado que:

“En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepc ional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 41001 -23-31-000-1994-07835-01(27620), C.P. Danilo

Rojas Betancourth.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.”5

una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.”5

No obstante, también se ha sostenido que el Juez puede acudir al juicio de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando la entidad demandada, teniendo el deber legal o la obligación jurídica de hacerlo no previno o resistió el suceso por acción o por omisión6. En otras palabras, puede el juzgador, ejercer en todos los casos una labor de control de la acción administrativa d el Estado, de tal manera que si de las pruebas se evidencia una falla del servicio que evidencie el incumplimiento de una obligación a cargo de las entidades demandadas ya sea por acción o por omisión, esta falla tendrá que ser declarada, de todas formas, esta situación deberá realizarse dependiendo del caso en concreto teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el daño, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.7 En resumen, cuando se causa un daño a un ciudadano, a partir de la ejecución de una actividad peligrosa, como lo es la conducción y trasmisión de energía eléctrica, el régimen en principio debe ser el de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, en el cual debe acreditarse (i) el daño; (ii) la actividad o acción de riesgo de la administración que, aunque legitima, generó un daño a un tercero que no está en la obligación de soportar; y (iii) el nexo causal entre uno y otro. Sin embargo, también podrá analizase bajo el título de imputación de falla en el servicio, cuando se verifique una infracción funcional ostensible.

(iii) el nexo causal entre uno y otro. Sin embargo, también podrá analizase bajo el título de imputación de falla en el servicio, cuando se verifique una infracción funcional ostensible.

4.2. De las obligaciones de las empresas prestadoras de servicio de energía eléctrica y sus límites. Se encuentra que conforme al inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, l as Empresas de Servicios Públicos tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas, además el artículo 4 de la Ley 143 de 1994, indica que el estado en relación con el servicio de electricidad deberá “mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11.162, Co nsejo Ponente Alier E. Hernández Enríquez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014,, exp. 30485, Consejero ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. 7 Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, e xp. 26571, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

PAR.—Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos (se subraya).” Entonces, existe una obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público

SUBSECCIÓN C

PAR.—Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos (se subraya).” Entonces, existe una obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica, que es el mantener y reparar las redes eléctricas, para así evitar daños a personas, configurándose así un manifiesto deber de seguridad, de manera que estas entidades dueñas de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio. No obstante, se ha sostenido que este tipo de obligaciones son relativas, dado qu e su cumplimiento depende de la capacidad operativa de cada empresa, ya que “ nadie esta obligado a lo imposible ” , entonces, depende de cada caso en concreto y de lo que se prueba dentro del proceso, donde se deberá determinar si la respectiva entidad está obligada o no a cumplir con esta carga impuesta, puesto que la omisión “ (…) no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circ unstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un ser vicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó.”8

Por tanto, no se trata de un deber absoluto de que las empresas realicen la vigilancia

aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó.”8

Por tanto, no se trata de un deber absoluto de que las empresas realicen la vigilancia respectiva sobre las redes eléctricas, sino que también resulta un deber de los ciudadanos colaborar con la administración, y por ello, les es exigible que hubieran puesto de presente la falla de la red eléctrica.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado9, concluyó:

“ (…) 39. De otra parte, resalta la Sala que no se probó que EMCALI hubiera tenido conocimiento de la cercanía de la construcción con las redes eléctricas o hubiera tenido conocimiento de dicha situac ión y, a pesar de ello, no hubiera actuado. Cabe precisar que no resultaría posible exigir a las empresas de energía que conozcan, caso a caso, si todas las viviendas cuentan con licencia de construcción o si las que la tienen

8 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambr ano Barrera., sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01249-01(29332) 9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 3 de febrero de 2023, Radicación: 760012333000201300309 01 (60.089).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

se ciñen a esta, pu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...