TA CUN - 11001334306320180034601-(15-02-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320180034601-(15-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

Actor: MARIO YESID SÁNCHEZ CANIZALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEF ENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES

SUFRIDAS POR CONSCRIPTOS

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2644-02-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia del 13 de agosto del 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 11 de octubre del 2018 , Mario Yesid Sánchez Can izales, Maria de los Ángeles Canizales Guayara, Tomás Sá nchez y José Vicente Sánchez Can izales, por

2.1. Pretensiones

El 11 de octubre del 2018 , Mario Yesid Sánchez Can izales, Maria de los Ángeles Canizales Guayara, Tomás Sá nchez y José Vicente Sánchez Can izales, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra l a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los padecimientos (en la pierna derecha) adquiridos por el primeroRadicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

Demandante: Mario Yesid Sánchez Canizales y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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el 5 de agosto del 2016, mientras , en su calidad de soldado bachiller, estaba descargando víveres para el rancho de la tropa adscrita al Batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea”.

Con ocasión de lo anterior, sol icita el reconocimient o de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud en los siguientes montos:

Demandantes Perjuicios morales Perjuicios materiales Daño a la salud Mario Yesid Sánchez Canizales 100 SMLMV No señala monto, solo establece las que, a su juicio, son las bases de liquidación 100 SMLMV Maria de los Ángeles Canizales Guayara 100 SMLMV No aplica No aplica Tomás Sánchez 100 SMLMV No aplica No aplica José Vicente Sánchez Canizales 50 SMLMV No aplica No aplica

2.2. Hechos

Canizales Guayara 100 SMLMV No aplica No aplica Tomás Sánchez 100 SMLMV No aplica No aplica José Vicente Sánchez Canizales 50 SMLMV No aplica No aplica

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial del accionante indicó:

Mario Yesid Sánchez Can izales ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller en el Batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea”, a efectos de prestar el servicio militar obligatorio, pues se gozaba de buena salud y no padecía ninguna enfermedad.

El 5 de agosto del 2016, mientras Sánchez Canizales estaba descargando víveres de un camión para e l rancho de la tropa , sufrió una lesión (fractura de rótula) en la pierna derecha, circunstancia que fue señalada en el informe preliminar con destino al Comandante del Batallón (radicado el 20 de noviembre del 2017).

Se encuentra pendiente la valoración de la lesión y del porcentaje de incapacidad laboral del soldado bachiller Sánchez Can izales por parte de la Junta Médica Laboral.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostuvo que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que frente a los conscriptos la administración tiene a su cargo una obligación de vigilancia y cuidado, circunstancia de la que se desprende una responsabilidad de tipo objetivo, debiendo de esa manera devolver al conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó.

Destaca que quien ingresa al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio no lo hace de forma voluntaria, como es el caso de los soldados

de esa manera devolver al conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó.

Destaca que quien ingresa al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio no lo hace de forma voluntaria, como es el caso de los soldados profesionales, suboficiales y oficiales, sino que, por el contrario, se trata del cumplimiento de una obligación de índole legal, sin que medie la voluntad oRadicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

Demandante: Mario Yesid Sánchez Canizales y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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autonomía del conscripto, por lo cual quien se encuentra cumpliendo el servicio obligatorio debe ser devuelto a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó.

2.4. De la contestación de la demanda

Notificada en debida forma de la demanda, el apoderado del Ejército Nacional presentó contestación, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que se configuran causales de ausencia de responsabilidad a cargo de la entidad, a saber, culpa exclusiva de la víctima, daño no imputable a la entidad y falta de material probatorio.

Culpa exclusiva de la víctima: Destaca que no obra dentro del plenario el Informativo Administrativo por Lesiones en el que se describan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la supuesta lesión padecida por el accionante . En ese sentido, señala que la sola prestación del servicio militar obligatorio por parte de Mario Yesid Sánchez Canizales, no puede considerarse en sí mismo como un daño, pues la responsabilidad a cargo del Ejército no es ipso facto, debiéndose analizar los

ese sentido, señala que la sola prestación del servicio militar obligatorio por parte de Mario Yesid Sánchez Canizales, no puede considerarse en sí mismo como un daño, pues la responsabilidad a cargo del Ejército no es ipso facto, debiéndose analizar los hechos particulares del caso.

Refiere que no hay ninguna prueba que permita identificar la causa po r la cual el soldado Sánchez Can izales sufrió la lesión , por lo cual, considera que aquél actuó de forma descuidada y negligente sin atender las normas básicas y generales de autocuidado, máxime cuando la actividad que estaba desarrollando el soldado para el momento de la ocurrencia de la afección, consistente en levantar bultos con víveres, no genera una carga anormal y mucho menos riesgo excepcional, es decir, su ejecución no produce un daño a quien lo realiza siempre y cuan do actúe con pericia y cuidado.

Sustenta que no es posible al Ejército Nacional asignar a cada conscripto un supervisor o guarda que vigile en todo momento sus movimientos para evitar que realice alguna actuación que pueda generarle algún daño.

Daño no imputable al Estado: Afirma que no se aportó el Informe Administrativo por Lesión que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la lesión de Mario Yesid Sánchez Ca nizales, por lo cual no hay ninguna prueba que demuestre que la afección presuntamente padecida por el demandante se presentó con ocasión del servicio militar obligatorio, y en ese sentido, no resulta posible imputar responsabilidad a la entidad accionada.

Ausencia de material probatorio: Arguye que la parte accionante incumplió la carga probatoria que le asistía (al no aportar la Junta Médica que determinara la existencia

posible imputar responsabilidad a la entidad accionada.

Ausencia de material probatorio: Arguye que la parte accionante incumplió la carga probatoria que le asistía (al no aportar la Junta Médica que determinara la existencia de la lesión, su origen y el porcentaje de incapacidad laboral), circunstancia que indefectiblemente hace improcedente acceder a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

Demandante: Mario Yesid Sánchez Canizales y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 13 de agosto del 2021 , el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente respon sable por las lesiones que sufrió el joven Mario Yesid Sánchez Canizales, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, conforme al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, las

siguientes sumas:

Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos

siguientes sumas:

Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1 92 del Código de Procedimiento

Administrativo y Contencioso Administrativo.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP.

Las copias destinadas a la pa rte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

(…)

Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que el 5 de agosto del 2016 el soldado bachiller Mario Yesid Sánchez Canizales sufrió una lesión consistente en trauma de rodilla derecha.

En relación al nexo causal , consideró el a quo que la lesión de trauma en rodilla derecha padecida por el soldado bachiller Mario Yesid Sánchez Ca nizales se presentó mientras se encontraba descargando bultos de víveres desde un camión y hacia el “rancho de la tropa” , durante la prestación del servicio militar obligatorio , padecimiento que fue calificado como ocurrido “En el servicio por causa y razón del mismo”.Radicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

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mismo”.Radicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

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Concluyó que en el sub judice se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por el demandante como consecuencia de las lesiones que padece, en aplicación del título de imputación de daño especial, pues el trauma de rodilla derecha se produjo cuando Sánchez Canizales desempeñaba una actividad relacionada con el servicio militar obligatorio y se encontraba bajo la guarda y custodia del estamento militar, debiendo “ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó” y como no ocurrió de tal forma , la entidad accionada resulta objetivamente responsable por tal daño, pues incumplió con su deber de cuidado.

Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, destacó su no configuración, pues “los hechos no eran irresistibles, ni previsibles para víctima y la parte demandada no demostró lo contrario, como tampoco probó que este (sic) hubiese actuado con la intención de causarse la lesión”.

Finalmente, advirtió que en el plenario no obra ninguna prueba del porcentaje de incapacidad la boral de Mario Yesid Sánchez Can izales, por lo cual resultaba necesario acudir a otros medios de prueba que permitieran determinar la “gravedad o levedad del daño”. En ese sentido, recordó que el Consejo de Estado ha indicado que cuando no hay pruebas que acrediten la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se debe establecer el valor

o levedad del daño”. En ese sentido, recordó que el Consejo de Estado ha indicado que cuando no hay pruebas que acrediten la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se debe establecer el valor correspondiente y para ello el juez debe acudir a la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de acuerdo a lo que se demuestre en el proceso.

Por lo anterior, accedió al reconocimiento de los perjuicios morales, fijando en favor de Mario Yesid Sánchez Ca nizales la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues sufrió trauma en rodilla derecha mientras se encontraba descargando unos bultos de víveres en la unidad milit ar de la cual era orgánico ; respecto de los demás demandantes, estableció que en el sub examine se encuentra probado el parentesco y el vínculo afectivo, pues María de los Ángeles Ca nizales Guayara (Progenitora), Tomás Sánchez (Progenitor) y José Vicente Sánchez Canizales (Hermano) probaron las calidades alegadas respecto de la víctima directa, por lo cual reconoció para los progenitores dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (cada uno) y un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el hermano ; atendiendo a los criterios del primer y segundo nivel dispuestos en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 y el monto reconocido a la víctima directa.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. De la parte demandante.

En escrito del 27 de agosto del 2021, sustenta su desacuerdo parcial con la sentencia

reconocido a la víctima directa.

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. De la parte demandante.

En escrito del 27 de agosto del 2021, sustenta su desacuerdo parcial con la sentencia de primera instancia, solicitando para ello modificar tal fallo “accediendo a las pretensiones de la demanda”, no obstante, no hace ningún tipo de reparo frente a la negativa a reconocer los perjuicios materiales y de daño a la salud.Radicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

Demandante: Mario Yesid Sánchez Canizales y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Se advierte que el apelante pretende que se aumente el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y para ello esgrime en el acápite “LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES / PRESUNCIÓN CON LA SOLA PRUEBA DE LA LESIÓN FISICA”, que en asuntos similares al sub examine, en los que no se cuenta con acta de Junta Médico Laboral o medio de prueba que determine el porcentaje de incapacidad labora l de la víctima directa, el Consejo de Estado ha reconocido en su favor, por concepto de perjuicios morales, montos superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con lo anterior, argumenta lo que a continuación se relaciona:

En el proceso hay suficientes elementos de juicio para dar por acreditado la existencia de una lesión física y corporal de mi prohijado (informativo administrativo por lesiones elaborado por el comandante del Batallón de

En el proceso hay suficientes elementos de juicio para dar por acreditado la existencia de una lesión física y corporal de mi prohijado (informativo administrativo por lesiones elaborado por el comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23), donde se dice que sufrió trauma cráneo encefálico (sic).

Además, la existencia de un daño moral a partir de la presunción judicial establecida por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado a favor de las víctimas directas de daños o afecciones a su salud psicofísica. Esa Corporación ha reiterado que el perjuici o moral para la víctima directa del daño se “presume” con la sola prueba de la lesión (daño a la integridad corporal), sin que sea necesario probarla con testimonios o con un examen de incapacidad laboral permanente.

De otra parte, en el escrito de apelac ión efectúa un estudio jurisprudencial sobre la imputación al Estado de daños sufridos por conscriptos, indicándose la aplicación del régimen objetivo por daño especial.

4.2. De la parte demandada (Ejército Nacional)

En escrito del 27 de agosto del 2021, sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para ello esgrime los argumentos que a continuación se relacionan:

  • Manifiesta que la parte actora no aportó prueba que demostrara las secuelas del suceso, como es el caso del acta de la Junta M édico Laboral, que acreditara que Mario Yesid Sánchez Can izales “sufrió consecuencias físicas durante la prestación

suceso, como es el caso del acta de la Junta M édico Laboral, que acreditara que Mario Yesid Sánchez Can izales “sufrió consecuencias físicas durante la prestación de su servicio militar”, es decir, no se probó que aquél “padeció secuelas físicas por el suceso manifestado a través del informe administrativo e historia médica”.

  • Considera que l a condena contra el Ejército Nacional es improcedente, pues la caída sufrida por Sánchez Canizales se produjo por su descuido y no con ocasión de la prestación del servicio militar, por lo cual no resulta imputable a la entidad accionada.

Destaca que el a quo “confundió el concepto de imputabilidad de las contingencias laborales de los soldados” al otorgarle a las afecciones de origen común del soldadoRadicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

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Sánchez Can izales el carácter de profesionales, por haber ocurrido , a su juicio, dentro del servicio militar obligatorio, situación que implica menoscabar el erario de la Entidad, pues ello significa que se verá obligada al pago de daños que no tienen nexo de causalidad con el servicio militar y sin que resulte necesario demostrar l a falla del servicio.

  • Arguye que, para condenar al Ejército Nacional , debió acreditarse una falla en el servicio, sin embargo, en el sub lite los demandantes no probaron ninguna falla de la entidad demandada , y “mucho menos la presencia de un elemento intrínseco o subjetivo de mi representada con incidencia en el resultado dañoso”.

servicio, sin embargo, en el sub lite los demandantes no probaron ninguna falla de la entidad demandada , y “mucho menos la presencia de un elemento intrínseco o subjetivo de mi representada con incidencia en el resultado dañoso”.

Indica que la activa no logró proba r que la lesión sufrida por el soldado se originó exclusivamente en la actividad militar, así como tampoco que la entidad hubiera omitido el correspondiente tratamiento médico del joven , por el contrario, se dio el manejo interno concerniente a las afecciones del soldado.

Finalmente, expresa lo que pasa a verse a continuación:

Por consiguiente, al señor MARIO SANCHEZ nunca se le obligo a exceder los límites que pregonan la actividad militar, por el contrario, se le estaba garantizando su derecho mínimo a la salud en su atención eficaz y de calidad que se le brindó de acuerdo con la lesión sufrida.

Así es dable llegar a la conclusión que, en el presente caso no hay prueba PERTINENTE Y SUFICIENTE que permita precisar de manera clara y concreta la manera cómo sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se desarrollaron, siendo, así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna al

EJERCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 9 de junio del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 28 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación,

del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 28 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. Igualmente se dispuso que, si dentro del término de ejecutoria , no se solicitaban pruebas, la secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021), ingresaría el expediente al despacho para dictar la correspondiente sentencia.

En ese sentido, como ninguna de las partes peticionó el decreto y práctica de pruebas, el expediente en referencia, sin necesidad de agotar la etapa de trasla do para presentar alegatos de conclusión, ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir el fallo respectivo.Radicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

Demandante: Mario Yesid Sánchez Canizales y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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VI. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a p artir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a p artir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)Radicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

Demandante: Mario Yesid Sánchez Canizales y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el hecho dañoso consistente en la lesión (trauma de rodilla derecha) sufrida el 5 de agosto del 2016 por Mario Yesi d Sánchez Can izales, el término legal de dos años de que disponía el afectado para incoar la demanda iniciaron el 6 de agosto del 2016, y concluyeron el 6 de agosto del 2018.

No obstante, el 6 de agosto del 2018, el mismo día en que finalizaba el término inicial para la interposición de la demanda, el apoderado de la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos, suspendiendo de tal forma el plazo en cita, posteriormente, el 10 de

para la interposición de la demanda, el apoderado de la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos, suspendiendo de tal forma el plazo en cita, posteriormente, el 10 de octubre del 2018, tal despacho emitió constancia de imposibilidad de acuerdo, por lo cual el término se reanudó el 1 1 de octubre del 2018, venciendo la oportunidad para la presentación oportuna de la demanda ese mismo día (1 1 de octubre del 2018), de manera que al radicarse la demanda en esa fecha ( 11 de octubre del 2018), resulta patente que se presentó dentro del término bienal previsto en el artículo 164 del CPACA.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Mario Yesid Sánchez Can izales, sufrió trauma de rodilla derecha durante la prestación del servicio militar obligatorio , por lo que se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa, además confirió poder en debida forma (f. 15 c.1)

De otra parte, Maria de los Ángeles Ca nizales Guayara (Progenitora), Tomás Sánchez (Progenitor) y José Vicente Sánchez Canizales (Hermano), acreditaron las calidades alegadas respecto de Mario Yesid Sánchez Can izales, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento aportados (fs. 18-19 c.1), además confirieron poder en debida forma (fs. 16-17 c.1)

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. A demás, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de la lesión sufrida por Mario Yesid Sánchez Canizales.

7.2. Alcance del Recurso de Apelación

Los recursos de apelación sub lite , debe n ser resuelto s con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes, pues en los términos delRadicado: 11001-33-43-063-2018-00346-01

Demandante: Mario Yesid Sánchez Canizales y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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artículo 328 del Código General del Proceso 1, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

Revisados los recursos de apelación interpuesto s, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación al Ejército Nacional de los daños causados, a saber, la lesión (esguince) de rodilla derecha padecida por Mario Yesid Sánchez Canizales el 5 de agosto del 2016, así como establecer si es procedente aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes en la sentencia de primera instancia.

derecha padecida por Mario Yesid Sánchez Canizales el 5 de agosto del 2016, así como establecer si es procedente aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes en la sentencia de primera instancia.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1 Problema jurídico.

De acuerdo con l os recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte demandante y demandada , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si la lesión ( esguince de rodilla derecha) padecida por Mario Yesid Sánchez Canizales , mientras prestaba el servicio militar obligatorio , se encuentra debidamente acreditado con fundamento en la Historia Clínica y el Informativo Administrativo por Lesiones, y si, además, el mismo tiene relación con el servicio y, por ende, resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
  • De ser el daño reclamado en la demanda imputable al Ejército Nacional, la Sala deberá establecer si es procedente aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes en la sentencia de primera instancia , atendiendo a la jurisprudencia que sobre el tema ( determinación del monto de perjuicios morales cuando en el proceso no obra acta de Junta Médico Laboral o medio de prueba que establece porcentaje de incapacidad laboral) ha emitido el Consejo de Estado.

8.2. Tesis

En el presente asunto, es tesis de la Sala que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, teniendo en cuenta que , de las pruebas obrantes en el plenario , es posible concluir que se encuentra demostrado el daño causado al señor Mario Yesid

En el presente asunto, es tesis de la Sala que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, teniendo en cuenta que , de las pruebas obrantes en el plenario , es posible concluir que se encuentra demostrado el daño causado al señor Mario Yesid Sánchez Canizales, consistente en esguince de la rodilla derecha sufrida por el ex soldado bachiller.

1 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embarg

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