TA CUN - 11001334306320180042301-(29-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180042301-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Expediente Número: 110013343063201800423 -01
Demandantes: JUAN MANUEL RICO Demandados: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y otro
.
Página 1 de 27
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343063201800423-01 Sentencia SC3-11-23-3008 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes JUAN MANUEL RICO
Demandado INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA CONCESIONES DE
CUNDINAMARCA – ICCU y CONSORCIO DEVISAB1,
Llamados en Garantía UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y LIBERTY
SEGUROS S.A.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema VALOR PROBATORIO INFORMES DE INTERVENTORIA –
FALLA DEL SERVICIO – REMOCIÒN DE TIERRA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificacione s
de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificacione s introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
2.1.1. Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, esta Sala decanta de la causa petendí, como supuestos relevantes, que el aquí accionante, señor JUAN MANUEL RICO AMAYA, por vía de reparación directa, promovió demanda contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y el CONSORCIO DEVISAB2, con las siguientes pretensiones:
Se declare a la s accionadas, extracontractualmente responsable s por los daños materiales y morales ocasionados, con motivo de los hechos ocurridos el 16 de
siguientes pretensiones:
Se declare a la s accionadas, extracontractualmente responsable s por los daños materiales y morales ocasionados, con motivo de los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2016, con la ejecución y adecuación del tercer carril de Mosquera – Anapoima.
1 El Consorcio DEVISAB encuentra conformado por Pavimentos de Colombia SAS, Industrias Asfálticas SAS, Icein SAS, Concay SA, Edyco SAS, Estudios Técnicos S.A. y Mario Alberto Huertas Cortes. 2 ibídemExpediente Número: 110013343063201800423 -01
Demandantes: JUAN MANUEL RICO Demandados: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y otro
.
Página 2 de 27
En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas, a reconocer y pagar en favor del señor JUAN MANUEL RICO AMAYA , los perjuicios materiales y extrapatrimoniales infligidos, conforme sigue:
Por perjuicios materiales e n la modalidad de daño emergente, la suma de $120.000.000, por mayores costos de trasporte y logística en la operación del establecimiento FRUTEC; y la suma de $240.000.000, en la modalidad de lucro cesante, por ingresos dejados de percibir por venta de productos en el establecimiento comercial.
Por perjuicios morales, según resulte probado3.
En fundamento de sus reclamaciones, la activa formula reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
En fundamento de sus reclamaciones, la activa formula reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
- Para el año 2016, la Gobernación de Cundinamarca – INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU, contrató la adecuación del Tercer Carril de Mosquera – Anapoima en el kilómetro 78 + 250 metros de la vereda el Rosario del Municipio de Tena, con
el CONSORCIO DEVISAB.
- En el desarrollo de la obra y como consecuencia de las constantes operaciones de excavación, rompimiento y operatividad de maquinaria pesada, se generaron varios deslizamientos de tierras, y el 16 de septiembre de 2016, se evidenciaron grietas y deformaciones en la vivienda y el inmueble de propiedad del señor Fabio Orlando Rico Alfonso, lugar en donde el aquí demandante JUAN MANUEL RICO , tenía un establecimiento de comercio denominado “ PULPAS Y FRUTAS MANANTIAL DEL TEQUENDAMA FRUTEQ”, que fueron evacuados por el riesgo que comportaba para la integridad personal del señor RICO y clientes de su establecimiento; desalojo que derivo para aquel, graves perjuicios morales y económicos.
Asimismo, aduce la activa en fundamentación de su pretensión inde mnizatoria, daño especial por desequilibrio de las cargas públicas, imputable a las demandadas, por razón a que no tomaron las medidas para evitar la afectación de los inmuebles con ocasión a la obra pública.
2.2. Argumentos de oposición
daño especial por desequilibrio de las cargas públicas, imputable a las demandadas, por razón a que no tomaron las medidas para evitar la afectación de los inmuebles con ocasión a la obra pública.
2.2. Argumentos de oposición
2.2.1.- En su contestación a la demanda, el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA ICCU, aduce que las pretensiones de la activa carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, que justifiquen el reconocimiento indemnizatorio reclamado, por ra zón a que la vía en la que se generó el daño reclamado por el accionante , fue entregada en concesión por el Departamento de Cundinamarca al CONSORCIO DEVISAB, desde el año 1996 hasta el 2035, y la supervisión del contrato de concesión se encontraba a cargo de una interventoría externa contratada por el ICCU , con la Universidad Nacional mediante el Contrato Interadministrativo ICCU –203 de 2016.
Secuencia en la que alega falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de daño antijurídico .
2.2.1.1. En alegatos de conclusión el ICCU4, argumenta que los medios técnicos de prueba recaudados, demuestran de las fisuras y grietas que present ó el inmueble donde en otrora funciono el establecimiento comercial “PULPAS Y FRUTAS MANANTIAL DEL TEQUENDAMA FRUTEQ” ubicado en el KM 78 de la vía Mosquera – La Mesa Vereda el Rosario jurisdicción de Tena – Cundinamarca, que
MANANTIAL DEL TEQUENDAMA FRUTEQ” ubicado en el KM 78 de la vía Mosquera – La Mesa Vereda el Rosario jurisdicción de Tena – Cundinamarca, que
3 Advertido que en la demanda, aunque se depreca el reconocimiento de perjuicios morales, no establece cuantía. 4 Segunda InstanciaExpediente Número: 110013343063201800423 -01
Demandantes: JUAN MANUEL RICO Demandados: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y otro
.
Página 3 de 27
tuvieron como causa, las fallas estructurales que presenta ba su construcción, y de contera, que son responsab ilidad exclusiva del propietario del inmueble y de conocimiento del demandante ; y aduce concurrentemente, que adelantó todas las acciones para mitigar los riesgos generados por los hechos y salvaguardar la integridad de las personas que result aban afectadas.
2.2.2. En su contestación a la demanda, el CONSORCIO DEVISAB , aduce ocurrencia de fuerza mayor por fenómeno natural, del que referencia, como fenómeno geológico y geotécnico de inestabilidad que se presentó en el talud inferior del km 78+200 y que generó afectaciones a tres (3) viviendas, y que asume como un hecho imprevisible, irresistible, externo e imposible de ser evitado por ese consorcio.
2.2.2.1. En alegatos de conclusión , el CONSORCIO DEVISAB 5, reitera que los hechos que sustent an la demanda , son atribuibles a causas externas a las
consorcio.
2.2.2.1. En alegatos de conclusión , el CONSORCIO DEVISAB 5, reitera que los hechos que sustent an la demanda , son atribuibles a causas externas a las actuaciones de ese concesionario, y trata de un hecho atribuible al terreno y a la naturaleza del mismo , configurándose la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Concurrentemente alega, inexistencia de medios de convicción que acrediten la responsabilidad de esa demandada y/o el daño antijurídico reclamado, así como los perjuicios reclamados, por lo que solicita se confirme en su integridad la decisión de primera instancia.
2.2.3. En contestaci ón a la demanda, el llamado en garantía – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, aduce que debe ser exonerado de cualquier responsabilidad, advertido que no fue quien ejecuto la obra , e invoca inexistencia de obligación contractual; cumplimiento de obligaciones dentro de su relación contractual; inexistencia de nexo causal; falta de legitimación en la causa por pasiva; contrato liquidado y excepción genérica.
2.2.3.1. En alegatos de conclusión 6, se limitó a solicitar la confirmación de la sentencia apelada, y subsidiariamente solicita emitir la providencia que desate el recurso de apelación declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad.
2.2.4. En contestación de la demanda el llamado en Garantía - LIBERTY SEGUROS S.A., arguye, falta de legitimación en la causa por activa ; inexistencia de obligaciones por parte de las demandadas que acrediten nexo causal y el daño que
S.A., arguye, falta de legitimación en la causa por activa ; inexistencia de obligaciones por parte de las demandadas que acrediten nexo causal y el daño que se predica, inexistencia de responsabilidad por la póliza BO 2018835, prescripción del contrato de seguro, ine xistencia de obligación de pago, agotamiento del valor asegurado.
2.2.4.1. En alegatos de conclusión, LIBERTY SEGUROS S.A 7., indica que no es procedente dar aplicación al régimen de daño especial, y en tal secuencia , no se configuran los elementos de res ponsabilidad que conlleven a proferir sentencia condenatoria, y los perjuicios solicitados por el demandante son inexistentes y en el eventual caso de accederse a las pretensiones de la demanda, la póliza no resulta aplicable en tanto opero el fenómeno de la prescripción.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez de Primera Instancia, con aplicación del régimen de falla en el servicio, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, por no encontrar acreditados los presupuestos de responsabilida d, advertido que si bien, el deslizamiento del talud superior interior causó el cierre del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, es igualmente cierto, que los daños generados en la estructura de las viviendas , fueron causados por la inestabilidad del talud inferior exterior , aunado al tipo de construcción de los inmuebles , dado
5 Segunda Instancia 6 Segunda Instancia 7 Segunda InstanciaExpediente Número: 110013343063201800423 -01
Demandantes: JUAN MANUEL RICO
5 Segunda Instancia 6 Segunda Instancia 7 Segunda InstanciaExpediente Número: 110013343063201800423 -01
Demandantes: JUAN MANUEL RICO Demandados: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y otro
.
Página 4 de 27
que encontraban localizados sobre una masa de suelo inestable , por movimientos de tierra que se generan de forma natural debido a la pendiente y la infiltración d e agua, y que ocasionan el deterioro progresivo de l as edificaciones.
Destaca la A Quo, que los movimientos del talud superior interno e inferior externo son de diferentes tipologías y no dependen entre sí , dado que no están interrelacionados, aunque coinciden en el mismo factor de movimiento de tierra al estar afectados por las mismas condiciones meteorológicas de lluvia extrema, con la diferencia , que el talud superior interno debido a sus condiciones puede ser tratado y contenido , mientras que por las condiciones de inestabilidad del talud inferior externo el riesgo de desastre persiste y encontraba activo desde hace más de tres décadas, conforme dictaminó el perito experto, y l a vivienda en la que se encontraba el establecimiento de comercio , había sido edificada en el borde de la vía y sobre el talud inferior , que en ese sector presentaba una pendiente pronunciada con suelos residuales arcillosos susceptibles a la erosión que pueden generar desprendimientos y/o deslizamientos bajo condiciones de alta humedad.
Comprensión en la que explícitamente desestimó el argumento del INSTITUTO DE
INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU, quien con
generar desprendimientos y/o deslizamientos bajo condiciones de alta humedad.
Comprensión en la que explícitamente desestimó el argumento del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU, quien con fundamento en concepto rendido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en calidad de interventora, predicaba la responsabilidad del CONSORCIO DEVISAB, y del que señaló la Juzgadora de Primera Instancia, que bajo el principio de valoración integral de la prueba , prevalecía lo alegado por aquella, al descorrer el llamamiento en garantía, indicando que los hechos invocados en la demanda no tenían origen en las actividades de la obra, sino en causas ajenas a la misma y debían tenerse en cuenta factores de la naturaleza, así como el estado de los inmuebles, su edificación dentro de los parámetros legales , con las c ondiciones técnicas correspondientes y/o vetustez.
Situación de la que finiquita la Ju ez A Quo , que las entidades demandadas y llamadas en garantía , realizaron sus actividades dentro de los parámetros Constitucionales, Legales y Contractuales , y aún sin la obra, evidencia como probable, que el demandante no hubiera podido continuar con su actividad comercial en el lugar.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El aquí demandante JUAN MANUEL RICO, pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por encontrar no acertadas sus conclusiones, contrastado que en régimen de daño especial, evidencian acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, y en consecuencia, procede acceder a sus pretensiones ; como quiera que el A Quo dio credibilidad
contrastado que en régimen de daño especial, evidencian acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, y en consecuencia, procede acceder a sus pretensiones ; como quiera que el A Quo dio credibilidad plena a los testigos y las pericias presentadas por el CONSORCIO DEVI SAB y desconoció los conceptos presentados por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en calidad de interventora, en marco de los cuales, son imputables a aquel, los hechos por los que se pr etende indemnización, dado que omitió tomar las medidas adecuadas antes de intervenir la zona, y con ello contribuyó al deslizamiento acaecido el 16 de septiembre de 2016, que produjo el cierre de la vía y el cierre del establecimiento de comercio , y por e nde, la imposibilidad de s u explotación económica.
Secuencia en la que ad vierte el extremo recurrente, que son parcializadas las conclusiones de la A Quo, en razón a que la pericia en que fundamenta su decisión, proviene de la demandada y no desvirtúa el concepto de la interventoría cumplida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA; quien enrostra responsabilidad de los hechos a la demandada; asimismo, el testigo Heinz Antonio Gutiérrez Trujillo, cuyo dicho fortalece la desestimación de la demanda, adolece de imparcial contrastada su condición de empleado y subordinado del CONSORCIO DEVISAB .Expediente Número: 110013343063201800423 -01
Demandantes: JUAN MANUEL RICO Demandados: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y otro
.
Página 5 de 27
Demandantes: JUAN MANUEL RICO Demandados: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y otro
.
Página 5 de 27
En su juicio la A Quo desconoce que el concepto rendido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en calidad de interventora, es concluyente al señalar que el detonant e de la inestabilidad presentada en la zona, radicó en la ejecución del corte por el CONSORCIO DEVISAB, sin las recomendaciones técnicas apropiadas para la condición del macizo rocoso presente en el Talud , características que no fueron tenidos en cuenta por el concesionario en la etapa de diseño ni en la etapa constructiva y en secuencia de ello, fue el causante de la inestabilidad que se presentó en el K78+200.
Medio de prueba al que agrega en criterio de la activa apelante , reforzando el rendido por la interventoría, el concepto técnico adiado 21 de septiembre de 2018, sobre posible constitución del evento de fuerza mayor ocurrido en el K78 -200 corredor La Mesa – Anapoima – Contrato Concesión 001 de 1996 , en el que se señaló, que conforme al análisis técnico realizado, es posible concluir, que al parecer hubo una omisión del CONSORCIO DEVISAB, en el ejercicio de sus actividades contractuales y riesgos asumidos . Secuencia en la que coloca de relieve, que la Juez de Primera Instancia, al desestimar los referidos conceptos y dar valor probatorio de manera exclusiva a la contestación de la demanda de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en
Secuencia en la que coloca de relieve, que la Juez de Primera Instancia, al desestimar los referidos conceptos y dar valor probatorio de manera exclusiva a la contestación de la demanda de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en calidad de llamada en garantía , desconoció que ésta constituye un medio de defensa y no un medio de prueba.
Solicita dar aplicación en el presente asunto del régimen de responsabilidad por daño especial, atendida la imposibilidad de explotación económica del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, devenida con su cierre y que éste acaeció con ocasión a la obra pública; conjugando además, que la responsabilidad por el perjuicio causado es solidaria entre las demandadas, y que el daño antijurídico como los perjuicios causados encuentran plenamente acreditados con el dictamen pericial aportado al plenario.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1Con proveído del 6 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se dispuso que, al día siguiente de la ejecutoria de esa providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria, se corriera traslado para alegar de conclusión.
5.2En la precitada oportunidad, los sujetos procesales, ejercieron su derecho, conforme reseñó antes, sin pronunciamiento del Agente del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió, en sede de primera instancia, por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instanc ia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).Expediente Número: 110013343063201800423 -01
Demandantes: JUAN MANUEL RICO Demandados: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y otro
.
Página 6 de 27
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe
de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos c oncretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo d e Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplica ble en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Advertido del medio de control impetrado, que fue radicado el 20 de noviembre de 2018 y conforme al literal i) del numeral 2) del artículo 164 del mencionado CPACA, la caducidad opera en plazo de dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del evento dañoso y en contraste con el caso concreto, destaca que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 16 de septiembre de 2016 , fecha en la que se presentó el deslizamiento de tierra que conllevo al cierre del establecimiento de comercio de propiedad del demandante; en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 17 de septiembre de 2018 , no o bstante, su conteo se suspendió en lapso comprendido del 7 de septiembre de 2018 al 20 de noviembre de 2018, por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20018. En consecuencia, se tiene que la demanda fue promovida en oportunidad.
6.1.3.2. Asimismo, en ma teria de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño, y la procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento
de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño, y la procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material se configura, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa y/o pasiva.
Bajo el cifrado paradigma, se tiene en acercamiento a la l egitimación material por pasiva, que el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE
8 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación s e haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”Expediente Número: 110013343063201800423 -01
Demandantes: JUAN MANUEL RICO Demandados: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y otro
.
Página 7 de 27
CUNDINAMARCA –ICCU y el CONSORCIO DEVISAB9, es a quienes se les atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, con ocasión a la obra pública realizada por éstas, que en tesis de la demanda, genero deslizamiento de
el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, con ocasión a la obra pública realizada por éstas, que en tesis de la demanda, genero deslizamiento de tierra, que conllevo al cierre del establecimiento de comercio denominado “PULPAS Y FRUTAS MANANTIAL DEL TEQUENDAMA FRUTEQ”, de propiedad del demandante y, de contera, acredita en principio la alegada legitimación en la causa por pasiva.
En tamiz de la legitimación material por activa, asume relevancia y encuentra no desvirtuado, que el aquí demandante, señor JUAN MANUEL RICO AMAYA, era el propietario del citado establecimiento, ubicado en el KM 78 de la vía Mosquera – La Mesa Vereda el Rosario jurisdicción de Tena – Cundinamarca, que se impuso ser evacuado con ocasión al deslizamiento de tierras acaecido el 16 de septiembre de 2016, por lo que se encuentra legitimado en la causa para demandar la reparación de perjuicios.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. En el sub -lite, tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía
con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni por interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán a legarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impu gnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impu gnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.
9 El Consorcio DEVISAB encuentra conformado por Pavimentos de Colombia SAS, Industrias Asfálticas SAS, Icein SAS, Concay SA, Edyco SAS, Estudios Técnicos S.A. y Mario Alberto Hue rtas Cortes.Expediente Número: 110013343063201800423 -01
Demandantes: JUAN MANUEL RICO Demandados: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y otro
.
Página 8 de 27
6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 10, y en el sublite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).
6.2.3. Asimismo, asume como excepc ión a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general,
Consejo de Estado, que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.