TA CUN - 11001334306320180042701-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180042701-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 27 de julio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063201800427 01
Demandante: Analytica S.A.S.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Se confirmará la decisión de primera instancia, porque la decisión a la que se le atribuye el error no fue caprichosa o arbitraria. Por el contrar io, el juez aplicó la norma y el criterio jurisprudencial vigente para el momento en el que fue radicada la demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. En el año 2004, la sociedad demandante presentó una demanda contractual contra Bogotá – Secretaría de Educación y la firma ABS Laboratorios, para que se declarara la nulidad de un acto de adjudicación.
2. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Y en sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró de oficio la caducidad respecto de las pretensiones de restablecimiento.
Planteamiento de las partes
demanda. Y en sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró de oficio la caducidad respecto de las pretensiones de restablecimiento.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que en la decisión cuestionada, el Consejo de Estado cambió el precedente jurisprudencial aplicable al caso y lo aplicó en forma retroactiva.2
Referencia: 110013343063201800427 01
Demandante: Analytica S.A.S.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
4. Por su parte, la Rama Judicial afirmó que la decisión a la que se le endilga el error j urisdiccional no fue caprichosa o arbitraria, dado que es una obligación del juez declarar probada la caducidad cuando la encuentre probada.
Relación de los medios de prueba
5. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas relevantes para el
caso:
Providencia de 02 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado en el proceso No. 25000231500020040044701. Sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el proceso No. 25000231500020040044700. Sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado en el proceso No. 25000231500020040044701.
La sentencia de primera instancia
6. El Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia
La sentencia de primera instancia
6. El Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia a la que se le endilgó el error jurisdiccional no es contraria a derecho.
7. Al efecto, indicó que el Consejo de Estado aplicó la Ley 496 de 1998, que modificó el artículo 87 del C.C.A., para determinar que las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho habían caducado.
8. Por lo tanto, la decisión estuvo ajustada a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, « en virtu d de los cuales, al proferir sus decisiones lo hace de una manera independiente y autónoma bajo el sometimiento a la ley».
El recurso de apelación
9. La parte demandante adujo que la decisión cuestionada se basó en un cambio jurisprudencial del Consejo de Estado que desconoció el precedente establecido por dicha Corporación para resolver los asuntos similares al debatido en el proceso contractual.3
Referencia: 110013343063201800427 01
Demandante: Analytica S.A.S.
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10. Agregó que el medio de control de controversias contractuales sí era procedente para «obtener la indemnización de los perjuicios causados por un acto de adjudicación dentro de un proceso de adjudicación dentro de un proceso de contratación». Al respecto, citó una sentencia proferida el 04 de septiembre de 1997 por el Consejo de Estado.
11. El apelante insistió en que, cuando se presentó la demanda, «existía una
un proceso de contratación». Al respecto, citó una sentencia proferida el 04 de septiembre de 1997 por el Consejo de Estado.
11. El apelante insistió en que, cuando se presentó la demanda, «existía una tesis sentada y completamente argumentada bajo la cual la legalidad de estos actos podía ser deprecada mediante la acción de contro versias contractuales». Y que los cambios jurisprudenciales no pueden ser arbitrarios, injustificados e irracionales.
Actuación en segunda instancia
12. Las partes , en sus alegatos de conclusión, reite raron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.
CONSIDERACIONES
La competencia
13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del
C.P.A.C.A.).
Problema jurídico
14. ¿La sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2015, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que declaró de oficio la caducidad respecto de las pretensiones de restablecimiento del derecho configura la responsabilidad por error jurisdiccional, al aplicar no aplicar la norma procesal vigente para el momento de esa demanda?4
Referencia: 110013343063201800427 01
Demandante: Analytica S.A.S.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
Presupuestos del error jurisdiccional
15. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del articulo 90 de la Constitución Política se estructura en sentido amplio1, y para
Demandado: La Nación – Rama Judicial
Presupuestos del error jurisdiccional
15. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del articulo 90 de la Constitución Política se estructura en sentido amplio1, y para el caso de la acción u omisión en la función jurisdiccional, el artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, regula los títulos de imputación.
16. Para el caso d el error jurisdiccional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 regula la actuación de una autoridad ju dicial que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la Ley2.
17. Este aspecto puede derivar de dos situaciones; la primera, error de derecho, surge de la indebida -o falta de - aplicación de la norma que corresponde en el caso concreto, la segunda, error de hecho, emerge al no considerar debidamente probado un hecho o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo3.
18. Por ello se ha establecido que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del juez. Por el contrario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso4.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
2 «ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley»
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley»
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad: 25000 -23-26-000-2009-00271-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala:
«La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto , o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo».
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad: 13001 -23-31-000-2002-00974-01. M.P. Guillermo Sánchez Luque. En cuanto al contexto que origina el error jurisdiccional expone:
«Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica , sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso».5
Referencia: 110013343063201800427 01
Demandante: Analytica S.A.S.
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subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso».5
Referencia: 110013343063201800427 01
Demandante: Analytica S.A.S.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
19. Por eso, en el error jurisdiccional , el juez de la reparación directa no es una tercera instancia para aspectos propios de otro proceso judicial pues son causa y objeto diferentes5.
20. La ley ha definido que la re sponsabilidad depende de que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley y (ii) la providencia contentiva del error esté en firme.
21. Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros de la providencia constitutiva del error, según el caso6.
22. Entonces, la responsabilidad por error jurisdiccional no configura una tercera instancia, sino que se configura en una decisión judicial arbitraria o irrazonable y no por el mero desacuerdo interpretativo que el demandante atribuya a la decisión cuestionada.
El caso concreto
23. La parte demandante refiere que el error se materializó porque en la decisión cuestionada se aplicó un criterio que no corresponde con el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción contractual contra la nulidad de un acto administrativo de adjudicación.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000 -23-26-000-2011-00097-01. M.P. Martín
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000 -23-26-000-2011-00097-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz, que señala:
«En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.
Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…)»
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, rad: 68001 -23-31-000-2012-00412-01. M.P. María Adriana Marín.6
Referencia: 110013343063201800427 01
Demandante: Analytica S.A.S.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
24. La sala considera que no se configuró el error jurisdiccional aludido, pues el Consejo de Estado acató lo establecido por la Ley 496 de 1998, que
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24. La sala considera que no se configuró el error jurisdiccional aludido, pues el Consejo de Estado acató lo establecido por la Ley 496 de 1998, que modificó el artículo 87 del C.C.A.-aplicable para esa época-, al definir sobre la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que establecía: «ARTÍCULO 32. De las controversias contractuales . El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposic ión de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato»
25. Al efecto, en la decisión cuestionada, dicha Corporación consideró que las pretensiones relativas a ese medio de control debían interponerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación del acto . Sobre el
25. Al efecto, en la decisión cuestionada, dicha Corporación consideró que las pretensiones relativas a ese medio de control debían interponerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación del acto . Sobre el
particular, señaló:
«En el caso concreto, la sociedad ANALYTICA LTDA, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., presentó demanda el 25 de febrero de 2004 en contra del Distrito Capital – Secretaría de Educación, para que se declare la nulid ad de los actos previos y del contrato de suministro sin fecha nº. 193 de 2003, suscrito entre la Secretaría de Educación y la firma ABC LABORATORIOS S.A., esto es en vigencia de la modificación introducida por la ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A., por lo que corresponde establecer si las pretensiones de restablecimiento fueron propuestas oportunamente. (…) Aunado a lo expuesto, esta Corporación ha considerado que el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A. prevé que la acción contractual, para solicitar la nulidad del convenio, podrá ejercerse dentro de los dos años siguientes, por las partes, por el ministerio público o por el proponente vencido. Empero, si éste además pretende restablecer su derecho, deberá presentar la demanda dentro de los mismos treinta días previstos para instaurar la acción de impugnación. (…) En ese orden, acorde con la jurisprudencia unificada, corresponde a la Sala, oficiosamente, pronunciarse sobre la caducidad de la acción en7
Referencia: 110013343063201800427 01
(…) En ese orden, acorde con la jurisprudencia unificada, corresponde a la Sala, oficiosamente, pronunciarse sobre la caducidad de la acción en7
Referencia: 110013343063201800427 01
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lo que tiene que ver con l a pretensión restablecimiento. Esto porque – como quedó explicado - a partir del día siguiente a la notificación, publicación o ejecución de la resolución en cita, la sociedad actora contaba con treinta días hábiles para impugnar el acto, con miras a lograr la reparación del daño, sin perjuicio de la acumulación con la acción de nulidad del contrato en razón del acto de adjudicación. A juicio de la Sala, el restablecimiento del proponente vencido deberá plantearse ante el juez dentro de los treinta días sigu ientes a la expedición del acto y no dentro de los dos años contados a partir del perfeccionamiento del contrato, término reservado a la acción contractual, inclusive para ejercer el control de legalidad del acto para efectos de su confrontación con el ord enamiento. Sin embargo, la acción que se resuelve, se ejerció el 25 de febrero de 2004, cuando ya había vencido el termino para solicitar el restablecimiento en orden a la reparación de sus aspiraciones económicas, por lo que no hay duda de su ejercicio extemporáneo»
26. El apelante adujo que esa decisión no tuvo en cuenta el criterio uniforme del Consejo de Estado sobre la materia. Sin embargo, solo citó una providencia del 04 de septiembre de 1997, en la que ese Tribunal indicó:
26. El apelante adujo que esa decisión no tuvo en cuenta el criterio uniforme del Consejo de Estado sobre la materia. Sin embargo, solo citó una providencia del 04 de septiembre de 1997, en la que ese Tribunal indicó:
De suerte que en vigencia del Decreto-ley 222 de 1993 los proponentes vencidos en el proceso de contratación y que consideraban que la escogencia del contratista no lo fue en forma objetiva, podían ejercer la acción contractual para obtener la nulidad absoluta del contrato invocando la causa respectiva.
27. De ahí que tampoco se advierte que esa sola decisión traída por la recurrente constituya un precedente dejado de aplicar en la decisión cuestionada, pues se trata de una decisión anterior a la Ley 496 de 1998, y por lo mismo, aplicó lo dispuesto en el Decreto Ley 222 de 1993, norma que no estaba vigente para cuando la demandante presentó la demanda contractual.
28. Se recuerda que no está en discusión que la demanda contractual interpuesta por la demandante fue radicada en el 2004, es d ecir, en vigencia de la Ley 496 de 1998, por lo que la propia demandante afirmó que era esa norma la aplica al caso.
29. Por lo tanto, no puede endilgarse el aludido error con fundamento en la aplicación de una norma - Decreto Ley 222 de 1993 - que dejó de estar vigente aproximadamente 6 años antes de que la apelante hubiese iniciado la demanda contractual.
30. De otro lado, en la sentencia cuestionada no se declaró la improcedencia de la acción contractual para debatir la legalidad del acto de adjudicación, como lo afirmó el apelante.8
la demanda contractual.
30. De otro lado, en la sentencia cuestionada no se declaró la improcedencia de la acción contractual para debatir la legalidad del acto de adjudicación, como lo afirmó el apelante.8
Referencia: 110013343063201800427 01
Demandante: Analytica S.A.S.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
31. Por el contrario, como ya se ha visto, el Consejo de Estado concluyó que dicha acción sí era procedente, pero que fue presentada por fuera de la oportunidad, por lo que fue declarada la caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
32. Es decir que lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado a la que el demandante endilga el error jurisdiccional no constituye una actuación caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria al debido proceso.
33. Por el contrario, la sala de decisión aplicó el criterio jurisprudencial desarrollado en virtud de la Ley 496 de 1998, que estaba vigente para el momento en el que fue presentada la demanda, y concluyó que había operado la caducidad parcial de la acción.
34. Por estas razones, la sala confirmará la decisión apelada.
Las costas y agencias en derecho
35. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.7.
36. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal (Acuerdos
actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.7.
36. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal (Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y 222 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura), a favor de La Nación – Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por
el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González:
«5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».9
Referencia: 110013343063201800427 01
Demandante: Analytica S.A.S.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de La
Referencia: 110013343063201800427 01
Demandante: Analytica S.A.S.
Demandado: La Nación – Rama Judicial
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de La Nación – Rama Judicial por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría
de la Sección:
Demandante: cnaranjo@naranjoabogados.com; juridico.junior@naranjoabogados.com. Demandada: pespino@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado