TA CUN - 11001334306320180043202-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180043202-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2018-4321
DEMANDANTE: VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ
DEMANDADO: (i) NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHONOTARÍA
76 DE BOGOTÁ y (ii) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto la señora VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ 2, pretende que se declare responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la falla en el servicio al no haberse revisado la veracidad de la escritura pública
pretende que se declare responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la falla en el servicio al no haberse revisado la veracidad de la escritura pública No. 2751 del 2 de noviembre de 2016, en donde se registró como propietaria a la señora Aura Lucia Cadena Baquero, situación que conllevó a que la demandante fuera presuntamente estafada, en la compra del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40107777 (a través de escritura No. 180 del 3 de febrero de 2017).
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios inmateriales y materiales pretendidos y descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO se opuso a las pretensiones al indicar que: (i) no está demostrada la legitimación en la causa por pasiva; (ii) el inmueble objeto de demanda, se encuentra a nombre de la señora Vanessa Alexandra Marín Álvarez (demandante), en consecuencia, no existió la presunta pérdida de la propiedad, en virtud de una escritura falsa.
La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se opuso a las pretensiones al considerar que: (i) según la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la responsabilidad por los daños que pudieran causar los notarios,
1 1001334306320180043202 2 No se desconoce que, la presente demanda fue admitida frente a los señores ELKIN MARIN REYES, SANDRA
Estado, la responsabilidad por los daños que pudieran causar los notarios,
1 1001334306320180043202 2 No se desconoce que, la presente demanda fue admitida frente a los señores ELKIN MARIN REYES, SANDRA PATRICIA ALVAREZ (padres de la víctima directa) y BRAYAN ALEXIS MARIN ALVAAREZ (hermano de la víctima directa), sin embargo, en el fallo de primera instancia, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de dichas personas.EXP: 2018-432 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ DEMANDADO: (i) NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHONOTARÍA 76 DE BOGOTÁ y (ii)
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recae en la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) el daño alegado no es cierto, sino hipotético, porque la propietaria del inmueble es la aquí demandante; (iii) en el presente asunto se configura concurrencia de culpas, entre la víctima y un tercero.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:
3.1 En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por
Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:
3.1 En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por cuanto la situación fáctica y las pretensiones invocadas , no guardaban relación con las actividades desempeñadas, ni las funciones propias de dicha Entidad.
3.2 Asimismo, concluyó que los señores Elkin Marín Reyes, Sandra Patricia Álvarez y Brayan Alexis Marín Álvarez, no estaban legitimados en la causa por activa, porque no se aportaron los registro s civiles que acreditaran la calidad en la que se presentaban al proceso (padres y hermanos de la señora VANESSA MARÍN). Tampoco se podían tener como terceros damnificados, porque no se acreditó el daño causado a los mismos , como consecuencia de la presunta estafa de la que fue víctima la señora VANESSA MARÍN, quien aparece como única compradora y propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S -40107777, según escritura pública No. 180 del 03 de febrero de 2017.
3.3 En el presente asunto no hay certeza del daño alegado por la parte actora, por cuanto el mismo deviene del presunto detrimento patrimonial, del cual fue objeto la señora VANESSA ALEXANDRA MARÍN ÁLVAREZ, al suscribirse la escritura pública de compraventa No. 180 del 03 de febre ro de 2017, en cuyo acto jurídico realizado en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, se aportó la escritura No.
No. 180 del 03 de febre ro de 2017, en cuyo acto jurídico realizado en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, se aportó la escritura No. 2751 del 02 de noviembre de 2016 de la Notaría Sexta de Ibagué, que resultó ser falsa, según lo acreditó dicha Entidad. Sin embargo, en el expedi ente no obra prueba que acredite la nulidad y la consecuente cesación de los efectos jurídicos del contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la Carrera 7 Este No. 8C-03 Sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40107777.
3.4 Ahora, si bien : (i) el padre de la aquí demandante presentó una denuncia ante la Fiscalía , por el presunto delito de estafa, en contra de la señora Aura Lucía Cadena Baquero, quien vendió el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S -40107777; (ii) el 05 de marzo de 2021, la asistente de Fiscalía 238 Seccional certificó que en ese despacho se adelantó la investigación radicada bajo el número 110016102188201700157, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria el día 02 de febrero de 2021. Lo cierto es que, no se aportó al plenario la referidaEXP: 2018-432 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ DEMANDADO: (i) NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHONOTARÍA 76 DE BOGOTÁ y (ii)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ DEMANDADO: (i) NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHONOTARÍA 76 DE BOGOTÁ y (ii)
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sentencia, desconociendo la motivación y la parte resolutiva de la misma.
3.5 Según certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40107777 expedido el 13 de febrero de 2017, la propietaria es la señora Vanessa Alexandra Marín Álvarez, quien según anotación No. 5 del 07 de febrero de 2017, lo adquirió mediante compraventa ; razón por la cual, el presunto daño, es inexistente, siendo imposible ordenar su indemnización.
3.6 En gracia de discusión, aunque no se haya demostrado el primer elemento de la responsabilidad, el Juez de primera instancia sostuvo que tampoco se acreditó la falla del servicio.
3.7 La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad señalando que en el presente asunto la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá y la Notaría 76 de Bogotá, incurrieron en omisiones, toda vez que no advirtió la escritura falsa No. 2751 del 02 de noviembre de 2016 , de la Notaría Sexta de Ibagué, que le fue entregada como soporte para realizar la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40107777. Adicionalmente, considera que se omitieron las funciones de
entregada como soporte para realizar la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40107777. Adicionalmente, considera que se omitieron las funciones de control, inspección y vigilancia sobre los trámites desplegados en ejercicio del servicio público notarial y registral, conllevando a que en el presente asunto , se realizara la validación y registro de un negocio jurídico de compraventa de inmueble , con fundamento en una escritura falsa.
3.8 De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para poder endilgarle responsabilidad a la Superintendencia, no basta únicamente con mencionar las presuntas fallas de la Entidad, sino que debe demostrarse que el daño alegado fue producto de dichas omisiones, situación que no fue demostrada dentro del plenario; por cuanto a pesar que se evidencian las órdenes administrativas suscritas por la Superintendencia, dirigidas a los notarios del país, en las que se infiere que conocía n de las suplantaciones de las que habían sido víctimas varias personas en el otorgamiento de escrituras públicas, verificación de firmas y reconocimiento de documentos, lo cierto es que no se hace referencia a las presuntas irregularidades cometidas por el Notario 76 de Bogotá o por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de la misma ciudad.
3.9 Por el contrario, las ordenes administrativas guardaban relación con e l modus operandi y el incremento de delitos contra la fe pública, frente a lo cual se adoptaron y se pu sieron en funcionamiento las medidas de prevención pertinentes, que fueron precisamente dadas a conocer y reiteradas en la Resolución No.
con e l modus operandi y el incremento de delitos contra la fe pública, frente a lo cual se adoptaron y se pu sieron en funcionamiento las medidas de prevención pertinentes, que fueron precisamente dadas a conocer y reiteradas en la Resolución No. 11888 del 21 de octubre de 2015 y en la instrucción administrativa No. 17 del 12 de noviembre de 2015, expedidas por e l superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, sobre los registradores de instrumentos públicos del país.EXP: 2018-432 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ DEMANDADO: (i) NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHONOTARÍA 76 DE BOGOTÁ y (ii)
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3.10 Frente a la responsabilidad de la Notaría 76 de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de la misma ciudad, con ocasión del otorgamiento de la escritura pública No. 180 del 03 de febrero de 2017, con fundamento en un escritura falsa (2751 del 02 de noviembre de 2016) , expuso que por el hecho de haber sido un notari o quien la suscribió, daba la certeza de su autenticidad para poder efectuar el respectivo trámite registral, siendo imperceptible la falsedad, toda vez que conforme lo regula el Decreto 1250 de 1970, la función registral no exige un estudio minucioso de la validez de los títulos o documentos sometidos a registro, p orque dentro de la actuación de calificación de los
el Decreto 1250 de 1970, la función registral no exige un estudio minucioso de la validez de los títulos o documentos sometidos a registro, p orque dentro de la actuación de calificación de los mismos, solo se verifica que cumplan con los requisitos formales.
3.11 El Decreto 960 de 1970, regula lo concerniente a la actividad de los notarios y en sus artículos 18 al 23, se establecen los requisitos d e forma que deben reunir las escrituras públicas y los pasos que deben ser observados, sin que se le s exija que verifique la autenticidad de aquellos que soportan el trámite de protocolización, puesto que esta labor , le corresponde a las autoridades judiciales, quienes son las competentes para declarar la falsedad de los documentos.
3.12 En el presente asunto, no se configuró incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la administración, ni de sus agentes y además, se reitera, la propietaria del inmueble es la hoy demandante (Vanessa Alexandra Marín Álvarez) , según la anotación 5 del certificado de tradición y libertad del bien identificado con folio de matrícula No. 50S-40107777.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.
4.2 Mediante auto del 2 1 de ju lio de 202 1, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera
Bogotá.
4.2 Mediante auto del 2 1 de ju lio de 202 1, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 9 de febrero de 2023.
4.3 Al respecto, observa la Sala que, en el trámite tendiente a que el proceso fuera puesto en conocimiento de esta Sala, trascurrieron más de 18 meses (entre la fecha en que fue concedió el recurso y el momento en el que el proceso fue sometido a reparto de s egunda instancia). Lo evidenciado no es de recibo para Sala, de cara a una tutela judicial efectiva, razón por la cual se insta a los Juzgados y funcionarios que intervienen en este trámite, a efectos que realicen sus gestiones de manera célere y oportuna en procura de garantizar la impartición de justicia en términos razonables.
4.4 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 21 de febrero de 2023.
4.5 El 17 de abril de 2023 , el Despacho decretó pruebas en segunda instancia, resolviendo:EXP: 2018-432 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ DEMANDADO: (i) NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHONOTARÍA 76 DE BOGOTÁ y (ii)
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“SEGUNDO: DECRETAR los medios de prueba que se concretan en: (i) copia del fallo proferido
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“SEGUNDO: DECRETAR los medios de prueba que se concretan en: (i) copia del fallo proferido por el Juzgado18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , en contra de la señora Ana Lucia C adena Baquero; (ii) certificación que acredite si la sentencia se encuentra ejecutoriada y si con ocasión de la misma, se ordenó decretar la nulidad de la anotación No. 4 registrada en el folio de Matrícula No. 505 -40107777, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; (iii) el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40107777.
Imponer al apoderado de la parte demandante, la carga probatoria de allegar dichos documentos, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia.”
4.6 El 6 de junio de 2023, se dispuso:
“PRIMERO: REQUERIR a las partes para que manifiesten en el término de tres (3) días , si requieren la práctica de una audiencia para adelantar la contradicción de las pruebas que fueron allegadas al plenario y en caso de guardar silencio, se correrá traslado para alegar de conclusión.
SEGUNDO: Ejecutoriado el término anterior, Córrase traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, por el término común de diez (10) días, dentro del cual, el Agente del Ministerio Público podrá a su vez, ejercer la facultad conferida en el inciso final del artículo 181 del CPACA.”
sus alegatos de conclusión, por el término común de diez (10) días, dentro del cual, el Agente del Ministerio Público podrá a su vez, ejercer la facultad conferida en el inciso final del artículo 181 del CPACA.” 4.7 La anterior providencia se notificó por estado del 15 de junio de 2023 y los apoderados de la parte actora y de la Superintendencia de Notariado y Registro , se pronunciaron en segunda instancia 3. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada única mente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P4.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3 No se desconoce que de manera previa, los apoderados de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la parte actora se habían pronunciado en segunda instancia. (memoriales del 2 y 6 de marzo de 2023)
3 No se desconoce que de manera previa, los apoderados de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la parte actora se habían pronunciado en segunda instancia. (memoriales del 2 y 6 de marzo de 2023) 4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instan cia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no ape ló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-432 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ DEMANDADO: (i) NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHONOTARÍA 76 DE BOGOTÁ y (ii)
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La parte demandante, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 Del daño invocado: Se concreta en el detrimento padecido al pagar el precio de un inmueble a quien se presentó como propietaria , con fundamento en la falsificación de un documento público avalado por
términos:
2.1 Del daño invocado: Se concreta en el detrimento padecido al pagar el precio de un inmueble a quien se presentó como propietaria , con fundamento en la falsificación de un documento público avalado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Escritura Pública 2751 del 2 de noviembre de 216 de la Notaria de Ibagué, mediante la cual se inscribió como propietaria a la señora Ana Lucia Cadena).
2.2 Posteriormente, se expidió el certificado de tradición y libertad del inmueble y la Notaría 76 realizó la escritura pública 180 del 3 de febrero de 2017, situaciones que le generaron confianza a la demandante en el negocio jurídico , por lo que procedió a pagar la suma de $90.000.000 a la presunta vendedora y cancelar los otros gastos notariales.
2.3 No es de recibo que la Juez de primera instancia haya fundamentado su decisión en que no se aportó prueba que acredite la nulidad del acto y la consecuente cesación de los efectos jurídicos de la compraventa, por cuanto a quien corresponde adelantar la nulidad del acto de registro donde figura la señora Aura Luc ía Cadena Baquero es: (i) al Juez 18 Penal del Circuito , que dictó sentencia condenatoria y (ii) a la señora María Castaño Vásquez, a quien le falsificaron su firma en la escritura No. 2751 del 2 de noviembre de 2016, de la Notaría de Ibagué.
2.4 Afirma que, la señora Aura Lucía Cadena aceptó los cargos de falsificación y además, existe sentencia condenatoria , en donde se
2016, de la Notaría de Ibagué.
2.4 Afirma que, la señora Aura Lucía Cadena aceptó los cargos de falsificación y además, existe sentencia condenatoria , en donde se señaló que el señor Elkin Marín era un tercero de buena fe , razón por la cual, es claro que la escritura pública es falsa y el Juez ordenó la nulidad de esa inscripción a la Oficina de Registro, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no había fallo.
2.5 Aunado a lo anterior, indica que la imputación es por no haber implementado los elementos tecnológicos como el código QR y demás, que habrían llegado a determinar que el documento era falso y en el presente caso, contrario a lo expuesto lo el a quo, hay pruebas que dan cuenta del daño antijurídico.
2.6 De la legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho: En el presente asunto se demandó a dicha Entidad con fundamento en que la Notaría 76 de Bogotá, es una dependencia creada por el Ministerio, que no tiene persone ría ni autonomía patrimonial. Ahora, el H. Consejo de Estado, ha indicado que en eventos que se alegue falla notarial, la legitimada es el Ministerio, advirtiendo que, en reparación directa, los notarios no están legitimados, pero existen otros mecanismos para vincularlos como el llamamiento en garantía o el medio de control de repetición.
2.7 De la falla en el servicio de la Oficina de Registro: Se acreditó la omisión en sus deberes de calificación, análisis jurídico, deber de cuidado y verificación previa, al realizar la inscripción de la escritura
2.7 De la falla en el servicio de la Oficina de Registro: Se acreditó la omisión en sus deberes de calificación, análisis jurídico, deber de cuidado y verificación previa, al realizar la inscripción de la escritura pública No. 2751 del 2 de noviembre de 2016, porque no utilizó el lector del código de barras QR, para verificar que correspondiera a la Notaría de Ibagué y tampoco se com unicó para constatar laEXP: 2018-432 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ DEMANDADO: (i) NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHONOTARÍA 76 DE BOGOTÁ y (ii)
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autenticidad de la escritura , previo a expedir el certificado de tradición y libertad a la señora Aura Lucia Cadena Baquero, documento con el cual esta persona acreditó ser de titular de derecho de dominio, ante terceros de buena fe.
2.8 Se omitió observar: (i) la Resolución 11888 del 21 de octubre de 2015, que adoptó el uso del lector QR en oficinas de registro; (ii) la Resolución 5910 del 3 de julio de 2012 , que ordenó repartir el papel notarial con el código de barras QR.
2.9 La Superintendencia y la Oficina de Registro, estaban advertidas por la Notaria Sexta de Ibagué , que estaban registrando escrituras falsas y existían investigaciones ante la Fiscalía por dicha situación, lo que ponía en duda la legitimidad de la escritura , sin embargo, no se verificó la escritura pública , a pesar de contar con los medios tecnológicos.
y existían investigaciones ante la Fiscalía por dicha situación, lo que ponía en duda la legitimidad de la escritura , sin embargo, no se verificó la escritura pública , a pesar de contar con los medios tecnológicos.
2.10 De la falla en el servicio de la Notaria 76: No utilizó el lector del código de barras QR y por ende, no encontró la falsedad en el papel notarial. En la calificación del documento no tuvo en cuenta, el ítem del papel de seguridad de la escritura falsa 2751 (no aparece la fecha de impresión, no se consignaron los caracteres aleatorios alfanuméricos de seguridad que sirven para individualizar el documento y validación de autenticidad por parte del usuario, tampoco se advirtió que las 4 firmas de la Notaria eran diferentes y no se dio aplicación a la utilización de marcadores de hipoclorito de sodio en el papel notarial de las escrituras, como lo ordenaba la instrucción administrativa No.17 del 12 de noviembre de 2015).
2.11 Dichas omisiones se acreditan con: (i) el memorando interno No. 1347 del 7 de julio de 2016, expedido por la Unión Colegiada de Notariado, mediante el cual, comunica que fue advertida por la Fiscalía acerca del uso fraudulento del papel notarial, y en consecuencia, ordenaba verificar los rangos y numeración entregada; (ii) el oficio 007DJ/18 del 9 de enero de 2018, expedido por la Unión Colegiada de Notariado, en la que se informa ba que a partir del mes de septiembre de 2012, se empezaba a distribuir el papel notarial de seguridad con el código QR, dicha incorporación identifica a que notaria fue asignada cada
en la que se informa ba que a partir del mes de septiembre de 2012, se empezaba a distribuir el papel notarial de seguridad con el código QR, dicha incorporación identifica a que notaria fue asignada cada hoja, garantiza el nivel de seguridad y dificulta la falsificación del mismo.
2.12 Al expediente se aportó : (i) copia del oficio de fecha 7 de abril de 2015, mediante el cual la Notaria Sexta (Dra. Teresa Aldana), solicita a la Dirección Seccional de Fiscalías se inicie investigación por escrituras públicas que han utilizado a dicha Notaria y que han sido registradas en la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y (ii) oficio del 17 de agosto de 2016, en el que la Notaria Sexta de Ibagué da respuesta al Registrador de la Zona Sur de Bogotá, frente a las escrituras y registros falsos.
2.13 Así las cosas, considera que el a quo no valoró todos los medios de pruebas aportados al expediente, las cuales dan cuenta de la falla en el servicio notarial y registral, y no es de recibo que el Juez de primera instancia haya concluido que el Notario, ni el Registrador , tienen la obligación de determinar la validez de los títulos sometidos a registro por cuanto su labor se circunscribe únicamente a aspectos formales.EXP: 2018-432 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ DEMANDADO: (i) NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHONOTARÍA 76 DE BOGOTÁ y (ii)
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A. ASPECTOS SUSTANCIALES
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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que le corresponde definir a esta Corporación, en la presente oportunidad es ¿si contrario a lo afirmando por el a quo, en el presente asunto está demostrado el daño invocado por la parte actora?
En caso de encontrarse acreditado el daño invocado , se resolverá si en el caso en concreto está legitimada la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, ¿teniendo en cuenta que, como lo alega el apelante, la Notaría 76 de Bogotá es una dependencia creada por dicho Ministerio?
Finalmente, se deberá determinar ¿si en el presente asunto está demostrada la falla en el servicio imputada al Estado, conforme los medios de prueba aportados al expediente?
A efectos de resolver los interrogantes jurídicos planteados, la Sala en primer lugar esbozará los hechos probados, y a continuación procederá a resolver el caso concreto.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
A) Del negocio jurídico celebrado con un tercero
2.1 El día 26 de enero de 2017, entre los señores Aura Lucía Cadena Baquero, en calidad de promitente vendedora y Elkin Marín Reyes, en calidad de promitente comprador, se suscribió contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícul a inmobiliaria No. 50S-40107777, por valor de $90.000.000, señalando en
calidad de promitente comprador, se suscribió contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícul a inmobiliaria No. 50S-40107777, por valor de $90.000.000, señalando en su cláusula segunda, que el inmueble había sido adquirido por la promitente vendedora, mediante compraventa protocolizada en la escritura pública No. 2751 del 02 de noviembre de 2016, de la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué. (Fls. 20 al 24 de anexos)
2.2 Según certificado de tradición del 03 de febrero de 2017, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, el inmueble identificado con matrícula inmobili aria No. 50S40107777, era de propiedad de la señora Aura Lucía Cadena Baquero, quien según anotación No. 4, lo adquirió mediante compraventa a la señora María Castaño Vásquez (escritura pública No. 2751 del 02 de noviembre de 2016 de la Notaría Sexta de Ibagué, por valor de $87.000.000). (Fls. 50 a 52 de anexos)
2.3 El 3 de febrero de 2017, en la Notaría 76 de Bogotá, se otorgó la escritura pública No. 180 , en la que se describe como naturaleza jurídica del acto, la venta del predio con matrícula inmobiliari a No. 50S-40107777 de Aura Lucía Cadena Baquero a VANESSA ALEXANDRA MARÍN ÁLVAREZ (demandante). En esa misma fecha la señora Vanesa
jurídica del acto, la venta del predio con matrícula inmobiliari a No. 50S-40107777 de Aura Lucía Cadena Baquero a VANESSA ALEXANDRA MARÍN ÁLVAREZ (demandante). En esa misma fecha la señora Vanesa Alexandra Marín Álvarez , pagó los gastos notariales. (Fls. 54 a 63 de anexos)
2.4 El 9 de febrero de 2017, se expidió el formulario de calificación – constancia de inscripción, y en la anotación No. 5 del 07 de febreroEXP: 2018-432 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: VANESSA ALEXANDRA MARIN ALVAREZ DEMANDADO: (i) NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHONOTARÍA 76 DE BOGOTÁ y (ii)
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
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de 2017, se advierte que la señora VANESSA ALEXANDRA MARÍN ÁLVAREZ, adquirió mediante compraventa el inmueble con matrícula No. 50S-40107777, siendo vendedora la se ñora Aura Lucía Cadena Baquero. (Fls. 64 de anexos)
2.5 Según certificado de tradición del 13 de febrero de 2017, expedido por la Ofi
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