TA CUN - 11001334306320180044900-(31-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180044900-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343063201800449-01 Sentencia SC3-05-2023-2709 SALA 71 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante NESTOR ALEJANDRO ESCOBAR Y OTROS
Demandado SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EL INVERSIONISTA DE ENTIDAD QUE ENTRA EN
LIQUIDACIÓN FORZOSA, A QUIEN SE HA RECONOCIDO SU
CREDITO, ADOLECE DE DAÑO PARA PRETENDER
INDEMNIZACIÓN EN REPARACIÓN DIRECTA, EN TANTO
AQUEL NO ACREDITE ILIQUIDO , POR EXTINCIÓN DE LA
MASA LIQUIDATORIA, EVENTO EN EL CUAL, ADOLECE EN
EL SUB-LITE, DE ANTIJURIDICAD CONJUGADO EL RIESGO
ASUMIDO POR LOS ACCIONANTES QUE LES IMPONE
ACOGER SUS RESULTAS.
Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en consecuencia regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas
2080 de 2021, y en consecuencia regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada veintiséis (26) de Julio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, por la que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, y se negaron las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada la falla en el servicio imputada a las accionadas sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAExpediente: 110013343063201800449-00
Demandante: NESTOR ALEJANDRO ESCOBAR Y OTROS
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 23 Conforme reseña la demanda, los señores Néstor Alejandro Escobar Giraldo, Mónica Pieschacon Covaleda y Graciela Anaya Mendoz a, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE
control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por la omisión de funciones de control, inspección y vigilancia respecto de la empresa ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Se condene a las demandadas, en secuencia de la anterior declaración, al pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes así:
Por concepto de capital dejado de reintegrar por ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL: i) para la señora Mónica Pieschacon Covaleda la suma de $172.070.732; ii) para el señor Néstor Alejandro Escobar Giraldo la suma de $181.176.203, y iii) para la señora Graciela Anaya Mendoza la suma de $164.264.677.
Por concepto de los intereses ofrecidos por ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a razón de 21% anual respecto de la suma anterior.
Por concepto del capital reconocido en el proyecto de graduación y calificación de créditos realizados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, así: i) para la señora Mónica Pieschacon Covaleda la suma de $172.070.733, ii) para el señor Néstor Alejandro Escobar Giraldo la suma de $182.651.207, y iii) para la señora Graciela Anaya Mendoza la suma de $119.393.988.
Los intereses bancarios corrientes certificados por la Superi ntendencia Financiera de Colombia, respecto las sumas anteriores.
de $182.651.207, y iii) para la señora Graciela Anaya Mendoza la suma de $119.393.988.
Los intereses bancarios corrientes certificados por la Superi ntendencia Financiera de Colombia, respecto las sumas anteriores.
En fundamento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala concluye como relevantes para la controversia que se suscita en esta instancia, las siguientes premisas fácticas:
Los señores Néstor Alejandro Escobar Giraldo, Mónica Pieschacon Covaleda y Graciela Anaya Mendoza, fueron contactados por ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS, explicándoles el sistema de inversión por libranzas a través de cooperativas que contaban con autorización para realizar créditos por libranza y, que los respectivos títulos valores, se ofrecían en venta al inversionista, ofreciendo una rentabilidad por el orden del interés bancario corriente.
Los demandantes suscribieron contratos de compraventa de cartera de persona natural con el propósito de adquirir cierto númer o de pagarés – libranzas, así: i) la señora Monica Pieschacon Covaleda, los contratos Nos L20151021-07 del 10 de septiembre de 2015, por la suma de $19.965.525; L20150813-27 del 06 de agosto de 2015, por la suma de $300.047.715; L20151203 -08 del 03 de diciembre de 2015, por valor de $20.016.913y L20160531-30 del 31 de mayo de 2016 por la suma de $10.001.691; ii) al señor Nestor Alejandro Escobar Giraldo, los contratos No L20150522-04 del 14 de mayo de 2015 por la suma de $59.956.057; L20150619-24
$10.001.691; ii) al señor Nestor Alejandro Escobar Giraldo, los contratos No L20150522-04 del 14 de mayo de 2015 por la suma de $59.956.057; L20150619-24 del 18 de junio de 2015 por valor de $59.956.057; L20150727-03 del 21 de julio de 2015, por la suma de $48.287.739; L20150825-02 del 03 de agosto de 2016, por valor de $28.077.768; L20160129-02 del 22 de enero de 2016, por valor de $10.001.695; L20160212-23 del 28 de enero de 2016, por la suma de $53.059.679; L 20160308-17 del 04 de marzo de 2016, por valor de $9.987.489; L20160406 del 01 de abril de 2016 por valor de $15.000.507; L20160419-41 del 18 de abril de 2016, por la suma deExpediente: 110013343063201800449-00
Demandante: NESTOR ALEJANDRO ESCOBAR Y OTROS
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 23 $15.000.507; L20160511-26 del 02 de mayo de 2016 por valor de $10.042.265 y L201601615-15 del 07 de junio de 2016, por la suma de $24.992.724 y iii) la señora Graciela Anaya Mendoza, los contratos Nos. L20140528-04 del 19 de mayo de 2014, por valor de $44.970.049; L20141107-01 del 30 de oc tubre de 2014 por valor de $90.085.333; L20150428-04, por la suma de $19.947.419 y L20150618-01 por valor
por valor de $44.970.049; L20141107-01 del 30 de oc tubre de 2014 por valor de $90.085.333; L20150428-04, por la suma de $19.947.419 y L20150618-01 por valor de $80.019.111.
En total los demandantes giraron a ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS, las siguientes sumas de dinero: i) la señora Mónica Pieschacon C onvaleda, la suma de $350.031.845; ii) el señor Néstor Alejandro Escobar Giraldo, la suma de $294.341.841 y iii) la señora Graciela Anaya Mendoza, la suma de $235.022.912.
Los demandantes recibieron por parte de ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S., las s iguientes sumas: i) la señora Mónica Pieschacon Convaleda, la suma de $177.961.113; ii) el señor Néstor Alejandro Escobar Giraldo, la suma de $113.165.638 y iii) la señora Graciela Anaya Mendoza, la suma de $70.758.234, todos por concepto de amortizaciones de las libranzas adquiridas.
ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS S.A.S., quedo adeudando a los demandantes, las siguientes sumas: i) la señora Mónica Pieschacon Convaleda, la suma de $172.070.732; ii) el señor Néstor Alejandro Escobar Giraldo, la suma de $181.176.203 y iii) la señora Graciela Anaya Mendoza, la suma de $164.264.677.
Para junio de 2016, ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S., cesó el pago de las amortizaciones que mensualmente venia desembolsando, y el 09 de diciembre
Para junio de 2016, ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S., cesó el pago de las amortizaciones que mensualmente venia desembolsando, y el 09 de diciembre siguiente, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA , decreto su intervención, por razón a que en marco del Decreto 4334 de 2008, encontraba desplegando actividades propias de captación masiva e ilegal de recursos.
Los demandantes se hicieron parte dentro del proceso de liquidación, realizado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, siendo reconocidos en el proyecto de graduación y calificación de créditos por las siguientes sumas de dinero: i) la señora Mónica Pieschacon Convaleda, la suma de $172.070.733; ii) el señor Néstor Alejandro Escobar Giraldo, la suma de $182.651.207 y iii) la señora Graciela Anaya Mendoza, la suma de $119.363.988.
Argumenta concurrentemente la activa, como fundamento jurídico:
Las Superintendencias de Sociedades y Financiera, conocieron el modelo de operación de ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S , y no desplegaron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara con la operación, hasta el 9 de diciembre de 2016, pese a que se realizaron visitas en los años 2012 a 2016.
En consecuencia, no cumplieron con los deberes de diligencia, eficacia e imparcialidad a fin de brindar a los consumidores e inversionistas una mayor garantía en el cuidado de sus recursos; y los demandantes no encontraban, en el deber jurídico de soportar el daño infligido.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
a fin de brindar a los consumidores e inversionistas una mayor garantía en el cuidado de sus recursos; y los demandantes no encontraban, en el deber jurídico de soportar el daño infligido.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, argumentando en su defensa, que cumplió con sus atribuciones y funciones, advertido que previo a la declaratoria de Emergencia Social, sus atribuciones se limitaban a verificar que las sociedades comerciales y las empresas unipersonales , no desbordaran su capacidad jurídica, es decir, no ejercieran actividades ajenas a su objeto social, y por consiguiente, no comprendían la vigilancia de la actividad de las sociedades comerciales.
La actividad económica desplegada por ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS, consistía en recibir recursos de personas sin realizar una venta real de crédito libranza,Expediente: 110013343063201800449-00
Demandante: NESTOR ALEJANDRO ESCOBAR Y OTROS
Sentencia Segunda Instancia
Página 4 de 23 porque nunca les fueron asignados los créditos comprados o porque se vendía el mismo crédito libranza a más de un inversionista; quien era conocedor, realizaba la compra de una deuda a cargo de una persona natural que no conocía, en especial su solvencia moral y patrimonial, es decir se trataban de operaciones de crédito de alto riesgo asumido libre y deliberadamente por el comprador de cartera.
La pretensión indemnizatoria de los accionantes, comporta un doble reconocimiento, toda vez que se hicieron parte dentro del proceso de liquidación judicial , y su s acreencias reconocidas, no resultando viable que encontrando en curso el proceso liquidatorio, acudan en reparación directa.
vez que se hicieron parte dentro del proceso de liquidación judicial , y su s acreencias reconocidas, no resultando viable que encontrando en curso el proceso liquidatorio, acudan en reparación directa.
2.2.2La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, arguye en su defensa, que el daño reclamado, deriva de incumplimiento contractual, del que esa entidad no hizo parte, y deviene de la perdida de dinero que aducen los accionantes, haber entregado a ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S., sin sustentar sus afirmaciones probatoriamente y por ende, tornando no posible identificar el daño, a más de que los demandantes, decidieron autónomamente, entregar su dinero a sociedad que nunca estuvo bajo la vigilancia de esa Superintendencia, y obnubilados por la renta ofrecida, asumieron una operación riesgosa , y si bien, en cumplimiento de sus atribuciones, realizo visitas de inspección, no encontró hechos que permitieran inferir la captación masiva e ilegal de recursos al público y fue por las inconsistencias derivadas de las operaciones de crédito con algunas cooperativas, que se puso en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA.
2.2.3ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS, argumenta en su defensa, que los accionantes, únicamente involucran la acción y omisión de las entidades públicas demandadas, y agrega, que las pretensiones deben ser negadas , contrastado que a través del medio de control de reparación directa y como tramite simultaneo y/o alternativo al proceso jurisdiccional establecido en el Decreto 4334 de 2008, se depreca de la jurisdicción contenciosa administrativa, reconocimiento
contrastado que a través del medio de control de reparación directa y como tramite simultaneo y/o alternativo al proceso jurisdiccional establecido en el Decreto 4334 de 2008, se depreca de la jurisdicción contenciosa administrativa, reconocimiento de unos perjuicios inexistentes, y exculpando su propia culpa, con desconocimiento que en los negocios mercantiles privados, no se puede desatender los mandatos constitucionales y legales, so pretexto que el Estado colombiano ejerce la función de inspección, vigilancia y control, por el contrario, quienes realizan negocios mercantiles deben ser cuidadosos diligentes y responsables en sus negocios para evitar caer ante ofrecimientos y promesas desmedidas de rentabilidad que no corresponden a la realidad económica de una operación mercantil ajustada a derecho.
IIISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá mediante sentencia calendada veintiséis (26) de Julio de dos mil veintiuno (2021), declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, y negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditada la falla en el servicio imputada a las accionadas, sin condena en costas.
En fundamento de su decisión, el A Quo tiene como probado el daño reclamado con los certificados de participación de los demandantes en ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS, por evidenciar que invirtieron dinero en la misma y a la fecha, no han recuperado la totalidad de su inversión.
De la imputación jurídica y nexo de causalidad, aduce, que no encuentra acreditada
INTERNATIONAL AMÉRICAS SAS, por evidenciar que invirtieron dinero en la misma y a la fecha, no han recuperado la totalidad de su inversión.
De la imputación jurídica y nexo de causalidad, aduce, que no encuentra acreditada la omisión en los deberes a cargo de las demandadas o que hayan tardado en tomar medidas en contra de ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S, contrastado que desplegaron de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada, sus labores de inspección, vigilancia y control, demostrando haberExpediente: 110013343063201800449-00
Demandante: NESTOR ALEJANDRO ESCOBAR Y OTROS
Sentencia Segunda Instancia
Página 5 de 23 hecho un ejercicio razonado, ponderado, sustentado en hechos concretos y debidamente motivado de los márgenes de apreciación que el ordenamiento jurídico le confiere frente a este tipo de situaciones.
Advierte, además, que el riesgo es asumido por los inversionistas, y no resulta de la órbita funcional de las accionadas, determinar a las personas naturales o jurídicas, en que pueden o no invertir, y refuerza conjugada la libertad económica, cuyo ejercicio como derecho se da en virtud de la voluntad privada.
IV – RECURSO DE APELACIÓN
La activa argumenta con pretensión de revocatoria de la sentencia objeto de alzada, para en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda, que la falla en el servicio se encuentra acreditada, contrastado que es función de l as accionadas, evitar la comisión de delitos financieros, conforme al Decreto 4334
alzada, para en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda, que la falla en el servicio se encuentra acreditada, contrastado que es función de l as accionadas, evitar la comisión de delitos financieros, conforme al Decreto 4334 de 2008, para la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el Estatuto Orgánico Financiero en los artículos 108. 325, 326 y la Ley 222 de 1995 articulo 83, para la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y enfatiza, estuvieron presentes durante y después de las conductas que afectaron a los demandantes, contrastadas las visitas realizadas los días 27 de agosto de 2013, y 16, 18, 22 y 25 de septiembre de 2015, por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y los días 13 al 17 de febrero de 2012; 04 al 07 de junio de 2013, ampliada el 13 y 18 de diciembre siguiente, y el 09 y 16 de julio de 2014, por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA; y que con ocasión de las mismas, pudieron advertir , con revisar los estados financieros, la captación masiva e ilegal de dinero, contrastado el mercadeo de más de 20 contratos, no existencia de autorización para su venta, que las libranzas vendidas superaban el 50% del patrimonio líquido de la sociedad y en las visitas eran fácilmente determinables donde se relaciona el patrimonio líquido y el número de libranzas vendidas.
Finiquita la activa recurrente, que las Superintendencias demandada s, debieron clausurar a la sociedad; compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, y
de libranzas vendidas.
Finiquita la activa recurrente, que las Superintendencias demandada s, debieron clausurar a la sociedad; compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, y colocar en conocimiento de la opinión pública que se estaba ejecutando un delito en contra del patrimonio de los ciudadanos.
VTRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Sin traslado para alegar de conclusión, conforme a previsión del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, por no mediar solicitud de práctica de pruebas, e ingreso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el 7 de febrero de 2023.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:Expediente: 110013343063201800449-00
Demandante: NESTOR ALEJANDRO ESCOBAR Y OTROS
Sentencia Segunda Instancia
Página 6 de 23
Demandante: NESTOR ALEJANDRO ESCOBAR Y OTROS
Sentencia Segunda Instancia
Página 6 de 23 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad, de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular, lo concerniente a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Es así que en marco de la caducidad del medio de control opcionado, se tiene que la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2018, dentro de los dos (2) años siguientes, al Auto No 400018449 del 09 de diciembre de 2016, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , por el que hizo pú blico, la captación masiva e ilegal de dinero por ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS; evento a partir del cual, conocieron los accionantes del evento que en su tesis, configura el daño antijurídico; por consiguiente, observando la regla del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, destaca que en medio
daño antijurídico; por consiguiente, observando la regla del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, destaca que en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En contraste con el presente asunto, se tiene que los aquí demandantes Néstor Alejandro Escobar Giraldo, Mónica Pieschacon Covaleda y Graciela AnayaExpediente: 110013343063201800449-00
Demandante: NESTOR ALEJANDRO ESCOBAR Y OTROS
Sentencia Segunda Instancia
Página 7 de 23 Mendoza, se invocan víctimas directas al realizar negocios jurídicos con ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S., y aducen resultar afectados con la medida de liquidación forzosa; en tanto que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a quienes se les imputa , omisión en el control y vigilancia sobre las actividades desarrolladas por ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S. , que concurrió para que los demandantes fueran defraudados.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera
INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S. , que concurrió para que los demandantes fueran defraudados.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. En el sub -lite, se alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes; advertido que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el re curso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
el re curso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto solo acude en alzada la activa.
6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado1; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o
debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o
1 non reformatio in pejus,Expediente: 110013343063201800449-00
Demandante: NESTOR ALEJANDRO ESCOBAR Y OTROS
Sentencia Segunda Instancia
Página 8 de 23 imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse
revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 2
En conclusi ón y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo, en el evento de no prosperar la alzada, atendiendo el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contencioso administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio
el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contencioso administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo, y conforme decantó e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.