TA CUN - 11001334306320190004702-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190004702-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, tres (3) de marzo de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-43-063-2019-00047-02
Demandante: Juan Carlos López Ballen, Tomas Lopez Castro y Juan Sebastian Lopez Castro Demandado: Superintendencia de sociedades y superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021, por el Juzgado 63 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 Hechos según la demanda
I. El demandante fue contactado por la fuerza comercial de la empresa Elite International Américas SAS, donde el asesor le explico que el sistema de inversión de libranzas implicaba que ciertas cooperativas cuentan con autorización para prestar dinero con base en libranzas, es decir, pagares con descuento por nómina. Aunque esta sociedad es una comercializadora de títulos valores.
II. La rentabilidad ofrecida estaba por el orden del interés bancario corriente. Y con el fin de verificar la legalidad de tal operación indagaron ante la S uperintendencia Financiera de Colombia quien conocía de la existencia de la sociedad, había realizado múltiples visitas, no era objeto
corriente. Y con el fin de verificar la legalidad de tal operación indagaron ante la S uperintendencia Financiera de Colombia quien conocía de la existencia de la sociedad, había realizado múltiples visitas, no era objeto de ninguna medida que limitará su operación al estar ajustada al ordenamiento legal. Acción que también ejerció ante la Superintendencia de Sociedades de Colombia obteniendo la misma información. Y en la Cámara de Comercio quien certificó el objeto social.
III. Ante el resultado de las indagaciones el señor Juan Carlos López Ballen decidió invertir, suscribiendo un contrato de c ompraventa deRADICACION:11-001-33-43-063-2019-00047-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
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cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de compraventa de cartera persona natural con para la adquisición de libranza N.L20140909-06 del 09/09/2014 por la suma de ($104.243.118) -El valor total girado fue la suma de ($104.243.118)
IV. La empresa Elite International Américas S.A.S le pago al demandante en ganancias la suma de ($ 63.704.128) por concepto de amortización de las libranzas. Que dando una deuda de ($ 40.538.990). Posteriormente y después de la intervención de la SuperSociedades la demandante se hizo parte dentro del proceso de liquidación realizado por la superintendencia de sociedades. Reconociéndose en el proyecto de graduación y calificación de créditos la suma ($17.804.259)
V. Ante el resultado de las indagaciones el señor Juan Sebastián López
parte dentro del proceso de liquidación realizado por la superintendencia de sociedades. Reconociéndose en el proyecto de graduación y calificación de créditos la suma ($17.804.259)
V. Ante el resultado de las indagaciones el señor Juan Sebastián López Castro decidió invertir, suscribiendo dos contratos de compraventa de cartera persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares libranzas. - contrato de com praventa de c artera persona natural con para la adquisición de libranza N.L20131130-40 del 25/11/2013 por la suma de ($40.036.871) - contrato de compraventa de cartera persona natural con para la adquisición de libranza N. L.20150121-12 del 14/01/2015 por la suma de ($15.082.138). -El valor total girado fue la suma de ($55.118.919)
VI. La empresa Elite International Américas S.A.S le pago al demandante en ganancias la suma de ($ 41.598.238) por concepto de amortización de las libranzas. Quedando una deuda de ($13.520.681). Posteriormente y después de la intervención de la SuperSociedades el demandante se hizo parte dentro del proceso de liquidación realizado por la superintendencia de sociedades. Reconociéndose en el proyecto de graduación y calificación de créditos la suma ($5.716.549)
VII. Las razones dadas por la empresa Elite International Américas para justificar la omisión en los pagos es de orden operativo de cartera, asuntos de pagaduría y menesteres internos de las cooper ativas originadas de la obligación adquirida aduciendo el siniestro de cartera. Cesando en junio del 2016 la totalidad del pago
de pagaduría y menesteres internos de las cooper ativas originadas de la obligación adquirida aduciendo el siniestro de cartera. Cesando en junio del 2016 la totalidad del pago
VIII. El 9 de diciembre del 2016 la Superintendencia de Sociedades de Colombia decreta la intervención por estar desplegando actividad es propias de captación masiva e ile gal de recurso como lo prevé el decreto 4334 del 2008.
IX. Afirman que la superintendencia financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades y financiera conoció a plenitud el modeloRADICACION:11-001-33-43-063-2019-00047-01
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de operación de la empresa ELIT E INTERNATIONAL AMERICAS SAS EN LIQUIDACION y no desplegaron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara la operación de esa entidad durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 solo hasta el 9 de diciembre del 2016. Esa sociedad defraudó aproximadamente a 6000 personas bajo esa modalidad de negocio. El directivo le fue imputados cargos por la Fiscalía General de la Nación por el delito de captación masiva e ilegal de dinero entre otros y a otros miembros delitos de concierto para delinqui r, enriquecimiento ilícito de particulares, captación masiva y habitual de dinero
X. Afirman que la superintendencia financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades c onoció a plenitud el modelo de operación de la empresa ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS y no desplegaron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara la
X. Afirman que la superintendencia financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades c onoció a plenitud el modelo de operación de la empresa ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS y no desplegaron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara la operación de esa entidad , durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
Sociedad que defraudó a muchas personas bajo esa modalidad de negocio
2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA
1 “declarar a LA NACCIÓN –SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA es responsable administrativo y patrimonialmente de los perjuicios causados a los demandantes por la omisión en el desarrollo de sus Funciones de control, inspección y vigilancia. Respecto de la empresa ELITE INTERNATIONAL AME RICAS SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL
COMO MEDIDA DE INTERVENCION
2 declarar a la nación SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de Colombia responsable administrativa y patrimonialmente los perjuicios causados a los demandantes por la omisión en el desarrollo de sus Funciones de control, inspección y vigilancia. Respecto de la empresa
ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL COMO MEDIDA
DE INTERVENCION
3 que con base en lo anterior se condena a la nación superinten dencia de sociedades al pago de los daños y perju icios causados a los demandantes, a saber, las siguientes sumas de dinero:
3.1 capital dejado de reintegrar por ELITE INTERNATIONAL AMERICAS (….) 3.2 los intereses ofrecidos por la comercializadora (…) respecto de la suma anterior 4 capital reconocido en el proyecto de graduación y calificación de créditos realizados por la Superintendencia de sociedades (…)
3.2 los intereses ofrecidos por la comercializadora (…) respecto de la suma anterior 4 capital reconocido en el proyecto de graduación y calificación de créditos realizados por la Superintendencia de sociedades (…) 4 que se condene a la nación superintendencia de financiera de Colombia solidariamente al pago de los montes requeridos en las pretensiones anterior “
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia Financiera y la Superintendencia de sociedades contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
a) El contrato suscrito por los demandantes contra Elite
INTERNATIONAL AMERICASRADICACION:11-001-33-43-063-2019-00047-01
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b) Se allegaron todos los documentos respecto de l as inspecciones y acciones administrativas realizadas por la Sup erintendencia Financiera y las Superintendencia de sociedades.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 63 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:
“Con el material probatorio apor tado d entro d el sub judice, no se acredita que las Superintendencias demandadas hayan omitido sus deberes legales de control y vigilancia o que se hayan tardado en tomar medidas en contra de la sociedad Elite Internation al Américas S.A.S., pues se evidenci a que, el Est ado a través de las Superintendencias de
Superintendencias demandadas hayan omitido sus deberes legales de control y vigilancia o que se hayan tardado en tomar medidas en contra de la sociedad Elite Internation al Américas S.A.S., pues se evidenci a que, el Est ado a través de las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, desplegó de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada sus labores de inspección, vigilancia y control, demostrando haber hecho un ejercicio ra zonado, ponderado, sustentado en hechos concretos y debidamente motivado de los márgenes de apreciación que el ordenamiento jurídico le confiere frente a este tipo de situaciones, determinando que no existió omisión o morosidad en el trámite d e intervención a las captadoras ilegales, por lo que sencillamente no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, aunado al hecho que los riesgos propios de este tipo de inversiones fueron asumidos exclusivamente por los inver sionistas, por lo que en efecto, no resulta del resorte de la Entidad pública determinar a las personas naturales o jurídicas, en qué pueden invertir o no, de allí que la libertad económica sea un derecho cuyo ejercicio es en virtud de la voluntad privada, ello a efectos de ilustrar que materialmente el Estado no interviene en el negocio jurídico, salvo en lo relativo a los prerrequisitos formales para que la sociedad comisionista pueda actuar en el mercado.
Así las cosa s, es claro que en las inversiones r ealizadas por los demandantes se evidencia un actuar riesgoso, pero permitido, la pérdida del dinero no puede ser atribuible al Estado por no haber intervenido de manera previa a que se configurara dicho riesgo. Ello, co mo
un actuar riesgoso, pero permitido, la pérdida del dinero no puede ser atribuible al Estado por no haber intervenido de manera previa a que se configurara dicho riesgo. Ello, co mo quiera que con tal proceder, el c ual de mandan en este caso los demandantes, estaría transgrediéndose abiertamente la libertad económica que predica la Constitución Política19, más aún cuando dichas inversiones podrían haber finalizado con resultados positivos, caso en el cual de haber int ervenido el E stado truncaría dichas inversiones y afectaría la confianza que, la misma administración, debe salvaguardar respecto del mercado.
Ahora bien, es evidente que ante las constantes manifestaciones de diferente s usuarios inversionistas en la empr esa Elite International Américas S.A.S., tanto la Superintendencia de Sociedades como la Financiera de Colombia, adelantaron una serie de actuaciones administrativas, que en principio no arrojaron la comisión de la condu cta descrita como captación masiva e ilegal de di nero, pero que, con el despliegue investigativo y toma de información precisa conllevaron además de la liquidación judicial como medida de intervención de la sociedad, el esclarecimiento de una serie de cond uctas inclusive delictivas, que tuvi eron ocurrencia en desarrollo de la aparente compra venta de cartera, las cuales precisamente por su condición de ilegal, permanecieron ocultas para las Entidades de control, siendo así que a partir de la evidencia de ta les actuaciones se llevó a cabo el cumplimiento de labores investigativas por parte de las demandadas que finalizaron en la toma de la sociedad intervenida respetando los parámetros de la libertad económica.
Finalmente, se reitera que efectivamente las En tidades demandadas, si cumplieron a
cabo el cumplimiento de labores investigativas por parte de las demandadas que finalizaron en la toma de la sociedad intervenida respetando los parámetros de la libertad económica.
Finalmente, se reitera que efectivamente las En tidades demandadas, si cumplieron a cabalidad con las funciones de inspección y vigilancia que constitucional y legalmente lesRADICACION:11-001-33-43-063-2019-00047-01
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fueron encomendadas, tanto así, que, dentro de sus competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia, puso en conocimiento de la Superintendencia de Economía Solidaria, el informe expedido luego de la visita de inspección realizada a la sociedad Elite International Américas S.A.S., durante los días 04 a 07 de junio de 2013, a fin de establecer si la misma, realizó operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros al público y la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 09 de diciembre de 2016, resolvió decretar la terminación del proceso de liquidación judicial de la sociedad Elite International Américas S.A. S. y proceder a la liquidación judic ial co mo medi da de intervención de los bienes, haberes negocios y patrimonio de dicha sociedad.
En efecto, de las situaciones y las actuaciones administrativas acreditadas dentro del plenario, se tiene que no se encuent ra comprometida la responsabilidad de las demandadas por el daño causado a los demandantes, pues se torna evidente que éstas actuaron en forma eficiente, adecuada y oportuna frente a las actividades desplegadas por Elite International
plenario, se tiene que no se encuent ra comprometida la responsabilidad de las demandadas por el daño causado a los demandantes, pues se torna evidente que éstas actuaron en forma eficiente, adecuada y oportuna frente a las actividades desplegadas por Elite International Américas S.A.S., dentro del marco de sus competencias y e n consecuencia, no se encuentra probado que el daño derivado de la afectación al patrimonio económico de los demandantes, le sea imputable a la Superintendencia de Sociedades, ni a la Superintendencia Financiera de Colombia.
FALLA PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por la demandada Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.”
6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:
“4 De de la falla del servicio la falla del servicio e ndilgada aparece en cuatro frentes y en relación con el deber de control y vigilancia de las entidade s que es el fondo de este proceso conforme a la fijación del litigio
- la manifiesta claridad de comisión de delitos de captación masiva ilegal de dinero por existir hechos objetivos de ello • el manifiesto incumplimiento de las normas que regulan el campo del mercado de libranzas • la existencia de hechos subjetivos , indicios claros que advierten el delito de captación masiva ilegal de dinero
- el manifiesto incumplimiento de las normas que regulan el campo del mercado de libranzas • la existencia de hechos subjetivos , indicios claros que advierten el delito de captación masiva ilegal de dinero • la información contable con el con la que contaban las demandas era suficiente para ordenar el cierre de la comercializadora de libranzas desde el 2014 . ello por ser inviable su negocio tal como sí sucedió en el 2016 momento en el cual se presentaban las mismas situaciones de 2 años antes
(….)
4. De la falla del servicio:
La falla del servicio endilgada aparece en cuatro ( 4) frentes y en relación con el deber de control y vigilancia de las entidades que es el fondo de este proceso confor me a la fijación del litigio:RADICACION:11-001-33-43-063-2019-00047-01
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La manifiesta claridad de comisión del delito de captación masiva ilegal de dinero, por existir hechos objetivos de ello.
El manifiesto incumplimiento de las normas que regulan el campo del mercadeo de libranzas, y
La existencia de hechos subje tivos, indicios claros que advi erten el delito de captación masiva ilegal de dinero
La información co ntable con la que contaban las demandadas era suficiente para ordenar el cierre de la comercializadora de libranzas d esde el 2014. Ello por ser inviable su negocio tal como si sucedió en el 2016, momento en el cual se presentaban las mismas situaciones de dos años antes.
7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
inviable su negocio tal como si sucedió en el 2016, momento en el cual se presentaban las mismas situaciones de dos años antes.
7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
-Por auto del 24 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante, sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.
8.1 cuestión previa
La solicitud de pruebas radicada por la apoderada de la parte demandante en segunda instancia no cumple con los presupuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CPACA. Además, dentro del marco de la sana crítica y l a libre apreciación del juez se determina que todo el material probatorio recaudado en primera instancia e s suficiente para resolver los supuestos fácticos de esta demanda. Por lo tanto, el despacho se abstuvo de su decreto.
8.2. Presupuestos procesales
1.2. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante la competencia se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
1.3. Legitimación en la causa
Los demandantes se encuentran legitimad os en la causa por activa en calidad de víctima directa, al haber suscrito los contratos de libranza co n
estudio de los presupuestos procesales.
1.3. Legitimación en la causa
Los demandantes se encuentran legitimad os en la causa por activa en calidad de víctima directa, al haber suscrito los contratos de libranza co n la sociedad ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL. A su vez, las entidades demandadas tienen legitimación en laRADICACION:11-001-33-43-063-2019-00047-01
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causa por pasiva, por tener a su cargo la supervisión, vigilancia y control financiero sobre los particulares, cooperativas y sociedad comercial
1.4. Caducidad del medio de control:
Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.
P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)
8.3. Problema jurídico
¿Corresponderá a la Sala determinar si se configura la omisión de las accionadas en el ejercicio de sus deberes de inspección, vigilancia y control respecto de la actividad financiera de captación no aut orizada de dineros provenientes d el público surtida por la sociedad ELITE INTERNATIONAL
AMERICAS SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL?
8.4 Régimen jurídico aplicable
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, si se debate la responsabilidad de l Estado, debe resolverse con fun damento en lo dispuesto por el artículo 90 1, por lo tanto, cuando por acción u omisión
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, si se debate la responsabilidad de l Estado, debe resolverse con fun damento en lo dispuesto por el artículo 90 1, por lo tanto, cuando por acción u omisión incluyendo la actua ción licita se genere como consecuencia, un daño antijurídico, deberá responder el estado, al romperse el principio d e igualdad, ante las cargas mínim as que puede soportar un ciudadano volviéndose desproporcionales al resto de los demás, es decir no existe el equilibrio.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha reiterado que:
“la imputación fáctica supone un estudio co nexo o conjunto entre la causalid ad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concrec ión de la imputación fáctica no s upone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo n ivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo e xcepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es a normal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”2 (subrayado fuera de texto).
de un daño especial que frente a los demás asociados es a normal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”2 (subrayado fuera de texto).
Ahora bien, el anterior régimen tiene u nos eximentes de responsabilidad que le permiten al Estado desvirtuarse de las imputaciones que le pueden ser atribuibles cuando el perjuicio es el resultado de la conducta de un tercero, hecho exclusiva de la víctima, fuerza mayor y caso fortuito, teorías
1 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ca usados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser c ondenado el Estado a la re paración patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.RADICACION:11-001-33-43-063-2019-00047-01
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que han de ser respaldadas por las pruebas que se alleguen al plenario y que de su análisis se derive qu e el actuar de la administración pública, se ajustó a los parámetros trazados por la ley, situación que genera que el acto o hecho que produjo el daño no sea imputable, constituyéndose una ausencia en los términos del referido artículo de la carta política.
Para ilustrar un poco lo expresado se cita:
acto o hecho que produjo el daño no sea imputable, constituyéndose una ausencia en los términos del referido artículo de la carta política.
Para ilustrar un poco lo expresado se cita:
“En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. La Sección así lo ha confirmado, al considerar que “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene e n la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la lit is para liberarse de la imputació n, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”3.
8.5. Caso concreto
El recurso de apelación centra sus argumentos en manifestar la clara y evidente falla del servicio de las entidades demandadas quienes, a pesar de los hechos objetivos y subjetivos de la captación ilegal de l dinero e incumplimiento de las normas por parte de Elite Inter national Americas Sas, permitieron el funcionamiento de esa sociedad, duran te los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Por lo tanto, aducen que el juez de primera instancia cometió un yerro al consid erar que esas funciones administrativas de vigilancia fueron oportunas y eficientes por cuanto se
2013, 2014, 2015 y 2016. Por lo tanto, aducen que el juez de primera instancia cometió un yerro al consid erar que esas funciones administrativas de vigilancia fueron oportunas y eficientes por cuanto se adoptó una medida de intervención el 9 de septiembre del 2016, cuando desde el año 2013 las superintendencias tuvieron acceso a la información contable y fina nciera donde se podía constatar l as irregularidades en la suscripción de contratos de libranzas, pagos y demás. Indicando que nunca clausuraron el establecimiento ni compulsaron copias a la Fiscalía ni a la opinión pública sobre los actos delictivos que co nocieron desde el momento de las visitas.
La omisión radica en no haber actuado a tiempo ni realizado las actividades de inspección, contr ol y vigilancia sobre las empresas que ilegalmente captaban dinero, desconociendo con ello que en su cabeza se encuentra el control de la actividad fi nanciera, lo que permitió la defraudación de much as personas , cuando debieron hacer uso de la facultad con ferida por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 4334 del 2008.
Así las cosas, con el fin de est ablecer si efectivamente existió la falla en el servicio por omisión endilgada a las demandadas, procederá esta Instancia a realizar un est udio normativo sobre las obligaciones legales en punto a las actividad es financieras en aras de determinar si concurr ió el
3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.RADICACION:11-001-33-43-063-2019-00047-01
DEMANDANTE:
3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.RADICACION:11-001-33-43-063-2019-00047-01
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incumplimiento. Posteriorme nte se determinará si entre el daño alegado por la demandante y la omisión endilgada existe nexo de causalidad.
8.6 HECHOS PROBADOS
Del material probatorio aportado al proceso, no se promovieron objeciones, discusión o tacha, motivo por el cual se valorarán en la presente sentencia, las siguientes pruebas:
Respecto de la demandante Juan Sebastián López Castro y Juan Carlos López ballen
La directora administrativa de Elite International Americas SAS certificó que los demandantes iniciaron una relación contractual de compra y venta de cartera de pagares-libranza operación por valor de ($40.036.871). Con fecha de ejecución del 30 de diciembre del 2013.
Actuación administrativa de la Superintendencia Financiera
1. Informe de Ins pección No. 2013047650 -001-000 realizado a la sociedad ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS., como resultado de la visita desarrollada entre el 4 y 7 de junio y ampliación del 13 al 18
de diciembre de 2013:
“ Introducción
(…) actuación que se realizo entre el 4 y 7 de junio del 2013 en cumplimiento de lo ordenado por el Superintendente Delegado para inte rmediarios financieros, mediante el oficio numero
de diciembre de 2013:
“ Introducción
(…) actuación que se realizo entre el 4 y 7 de junio del 2013 en cumplimiento de lo ordenado por el Superintendente Delegado para inte rmediarios financieros, mediante el oficio numero 2013047650-001-000 del 31 de mayo del 2013
Antecedentes
El proceso de inspección In -Situ se deriva de co municaciones recibidas de particu lares en esta superintendencia, y según las cuales se señala el of recimiento de pagares-libranza con renta mensual por parte de EIAS SAS.
Procede observar que a ELIAS SAS ya se había practicado una visita de inspección en tre los días 13 a 17 de febrero d e 2012 por parte de esta superintendencia, según oficio No. 2012010530-000-000 del 10 febrero de 2012, actuación en la cual se concluyo que las actividades desarrolladas por EIAS SAS a la fecha de la visita, no configuraron actividades de captación o recaudo no autorizado de dineros al tenor de lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008 en concordancia con el Decreto 1981 de 1988
(…)
Ahora bien el estudio de la información ap ortada por la institución y a los elementos probatorios recaudados en la actuación administrativa evidencio:
1 la sociedad objeto de la inspección es una empresa dedicada a la negociación de activos financieros cuyo modelo de negocio constituye la compra de títulos valores de contenido crediticio represen tados en pagarés libranzas origin adas por diferentes cooperativas y la
1 la sociedad objeto de la inspección es una empresa dedicada a la negociación de activos financieros cuyo modelo de negocio constituye la compra de títulos valores de contenido crediticio represen tados en pagarés libranzas origin adas por diferentes cooperativas
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