TA CUN - 11001334306320190012701-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190012701-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063 2019 00127 01
Demandante: María Esther Daza Romero
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda1 (fls. 162 a 170, c.1).
La decisión será revocada. E n su lugar, se declarará la caducidad del medio de control , porque los hechos relativos a lesa humanidad no significan que no aplique la norma legal sobre la caducidad del medio de control (literal i) artículo 164 del C.P.A.C.A. ). Además, no se demostró situación alguna que imposibilitara el acceso oportuno a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. los señores Robinson Francisco Daza, Pedro Enrique Daza Montero y Manuel Enrique Flórez Daza murieron el 25 de julio de 2004 en la Serranía del Perijá, entre los municipios de San Juan del César y Villanueva (La Guajira). Algunos familiares de los occisos, acudieron a la jurisdicción
del Perijá, entre los municipios de San Juan del César y Villanueva (La Guajira). Algunos familiares de los occisos, acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa en el año 2006 , razón por la que el 14 de diciembre de 201 5, el Tribunal Administrativo de La Guajira, emitió sentencia de segunda in stancia y condenó la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por dichas muertes al considerar que ocurrieron en hechos constitutivos de ejecución extrajudicial.
1 También declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la demandada y declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Daza Romero, respecto de las pretensiones relacionadas con la muert e del señor Manuel Enrique Flórez Daza y la condenó en costas.2
Referencia: 110013343063 2019 00127 01
Demandante: María Esther Daza Romero
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
2. La señora María Esther Daza Romero señaló que para la época en que ocurrieron las muertes, era menor de edad y fue separada de su familia paterna, por lo que no tuvo conocimiento de la referida demanda.
3. No obstante, de conformidad con los elementos de prueba que obran en el expediente, logró determinarse que al menos desde el 31 de octubre de 2016, tuvo las condiciones materiales para acceder a la administración de justicia y ejercer su derecho de acción, por lo que la demanda radicada el 23 de abril de 2019, resulta extemporánea.
Planteamiento de las partes
de justicia y ejercer su derecho de acción, por lo que la demanda radicada el 23 de abril de 2019, resulta extemporánea.
Planteamiento de las partes
4. La parte demandante afirmó que los señores Robinson Francisco Daza, Pedro Enrique Daza Montero y Manuel Enrique Flórez Daza murieron el 25 de julio de 2004 en la Serranía del Perijá, entre los municipios de San Juan del César y Villanueva (La Guajira) , en hechos que constituyeron una ejecución extrajudicial atribuida a miembros del Ejército Nacional.
5. La señora María Esther Daza Romero era hija del señor Pedro Enrique Daza Montero (q.e.p.d.) y con su muerte quedó huérfana por la muerte previa de su madre, la señora Arianis María Romero Rosado, razón por la que estuvo al cuidado de una familia indígena sin conocimiento alguno sobre figuras como la tutoría o curaduría.
6. El Tribunal Administrativo de La Guajira, emitió sentencia de segunda instancia el 14 de diciembre de 2015 2, por medio de la cual condenó la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional , por la muerte de los señores Robinson Francisco Daza, Pedro Enrique Daza Montero y Manuel Enrique Flórez Daza, en hechos constitutivos de ejecución extrajudicial.
7. La demanda que originó el referido proceso fue presentad a por familiares de las víctimas, pero la señora María Esther Daza Romero no hizo parte de la misma , al desconocer sus derechos en su condición de huérfana y ser menor de edad.
7. La demanda que originó el referido proceso fue presentad a por familiares de las víctimas, pero la señora María Esther Daza Romero no hizo parte de la misma , al desconocer sus derechos en su condición de huérfana y ser menor de edad.
8. Aseguró que con la muerte de sus padres, ella y su hermana Yeimis Daza Romero -de quien se indicó que también falleció -, fueron entregadas en adopción de hecho y fueron privadas de sus costumbres «toda que vez que pertenecen al clan indígena WUIWA y por tanto sujeto de especial protección».
2 Expediente N° 44001333100220060063900.3
Referencia: 110013343063 2019 00127 01
Demandante: María Esther Daza Romero
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
9. En consecuencia, solicitó que se declare la responsabilidad de la demandada con ocasión de la muerte de su padre Pedro Enrique Daza Montero, su tío Robinson Francisco Daza y su primo Manuel Enrique Flórez Daza, con la consecuente indemnización de perjuicios morales, daño a la vida de relación , materiales y medidas de reparación integral, a nombre propio y como «Heredera Mortis Causa de su hermana YEIMIS DAZA ROMERO» (fls. 1 a 7, c.1).
10. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y señaló que no había prueba alguna que dem uestre que los miembros de la entidad hubiesen actuado de forma irregular, por lo que no se acreditó falla en el servicio.
11. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, en
que los miembros de la entidad hubiesen actuado de forma irregular, por lo que no se acreditó falla en el servicio.
11. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, en consideración a que de los hechos de la demanda se desprendía que la señora María Esther Daza Romero conoció de las muertes de los señores Robinson Francisco Daza, Pedro Enrique Daza Montero y Manuel Enrique Flórez Daza desde su ocurrencia, esto es, desde el año 2004.
12. Además, puso de presente que la señora YEIMIS DAZA ROMERO, sí hizo parte del proceso de reparación directa que se resolvió en el Tribunal Administrativo de La Guajira , situación que se tornaba relevante porque en el proceso se alegó la calidad de heredera de la señora María Esther Daza Romero y en el hecho octavo de la demanda se aseguró que las dos fueron entregadas en adopción tras la muerte de sus padres, de donde se desprendía una relación cercana , pero no se hizo parte del proceso inicial (fls. 152 a 154, c.1)3.
Relación de los medios de prueba
13. La juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales
- Copia de los antecedentes relacionados con los hechos que rodearon la muerte de los señores Robinson Francisco Daza, Pedro Enrique Daza
Montero y Manuel Enrique Flórez Daza.
3 En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2019, la juez de primera instancia se abstuvo de resolver la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que faltaban pruebas por recaudar y, por tanto, debía ser resuelta en la
instancia se abstuvo de resolver la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que faltaban pruebas por recaudar y, por tanto, debía ser resuelta en la sentencia en virtud del principio «pro homine» , decisión respecto de la cual no se presentó recurso alguno (fls. 133 a 135, c.1).4
Referencia: 110013343063 2019 00127 01
Demandante: María Esther Daza Romero
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
Testimonial del señor Edgar Martínez Daza (audiencia de pruebas, para declarar sobre los hechos de la demanda, fls. 150 a 153, c.1).
Interrogatorio de parte de la señora María Esther Daza Romero (audiencia de pruebas, fls. 150 a 153, c.1)
La sentencia de primera instancia
14. La juez indicó que dado que las muertes de los señores Robinson Francisco Daza, Pedro Enrique Daza Montero y Manuel Enrique Flórez Daza, aparentemente se produjeron en el marco de ejecuciones extrajudiciales, tal circunstancia podía ser constitutiva de actos de le sa humanidad, respecto de los cuales no se predicaba la configuración de la caducidad.
15. Declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Daza Romero, respecto de las pretensiones relacionadas con la muerte del señor Manuel Enrique Flórez Daza, porque no acreditó el vínculo de consanguineidad ni demostró su condición de tercera damnificada.
16. Indicó que a pesar de que habían sido aportadas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas con ocasión del proceso de
no acreditó el vínculo de consanguineidad ni demostró su condición de tercera damnificada.
16. Indicó que a pesar de que habían sido aportadas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas con ocasión del proceso de reparación directa N° 44001333100220060063900, así como algunas piezas procesales y las declaraciones allí rendidas, no se hizo lo mismo respecto de las pruebas que sirvieron de sustento para emitir la decisión.
17. Por lo tanto, concluyó que el material probatorio que obraba en este expediente resultaba insuficiente para acreditar l os elementos de la responsabilidad que se endilgaba a la demandada, por lo que se negaban las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas (fls. 162 a 170, c.ppal.).
El recurso de apelación
18. La parte demandante controvirtió las conclusiones de la juez de primera instancia , al considerar que : (i) desconocimiento d el valor probatorio de las providencias proferidas dentro del proceso N° 44001333100220060063900; (ii) y del principio de cosa juzgada; (iii) en la práctica, se trata de una sentencia inhibitoria; (iv) se omitió de cretar prueba de oficio; (v) la condena en costas constituye una revictimización.5
Referencia: 110013343063 2019 00127 01
Demandante: María Esther Daza Romero
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19. Con base en lo anterior, solicitó que la decisión se revoque y se
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19. Con base en lo anterior, solicitó que la decisión se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 180 y 181, c. ppal.).
Actuación en segunda instancia
20. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, guardaron silencio.
21. El 29 de abril de 2021 , la Sala decretó prueba de oficio con el fin de solicitar la copia del expediente 44-001-33-31-002-2006-00639-01 que cursó en el Tribunal Administrativo de la Guajira , con el fin de esclarecer las circunstancias en las que ocurrió la muerte de los parientes de la demandante (índice SAMAI 004).
22. Una vez se allegó la prueba, el despacho sustanciador mediante providencia del 10 de mayo de 2023, corrió traslado de la misma a los sujetos procesales, sin pronunciamiento alguno (índices 008 y 010).
CONSIDERACIONES
Competencia
23. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.4.
Precisiones generales de la caducidad aplicables al caso concreto5
24. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2020 . No obstante, la Sala advierte que en el asunto de la referencia se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2020 . No obstante, la Sala advierte que en el asunto de la referencia se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…) 5 En oportunidades anteriores, la Sala se pronunció en casos análogos al presente, razón por la que se replicar án las mismas consideraciones. ver: Sentencia s del 28 de julio de 2022, radicado N° 110013336036 -2015-00623-02 y 18 de mayo de 2023, radicado N°
por la que se replicar án las mismas consideraciones. ver: Sentencia s del 28 de julio de 2022, radicado N° 110013336036 -2015-00623-02 y 18 de mayo de 2023, radicado N° 110013343058-2016-00268 01, M.P.: Bertha Lucy Ceballos Posada.6
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Demandante: María Esther Daza Romero
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25. En efecto, si bien se alegó en la deman da que las circunstancias particulares del caso impidieron que la señora María Esther Daza Romero se hiciera parte del proceso de reparación directa N° 44-001-33-31-0022006-00639-00, lo cierto es que quedó acreditado que al menos desde el 31 de diciembre de 20 16 -fecha en la que la Proc uraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad visible en el folio 135 del cuaderno N° 1-, la demandante tuvo la posibilidad material de ejercer su derecho de acción y acceder a la administración de justicia.
26. Sin embargo, la demanda de la referencia se radicó hasta el 23 de abril de 2019, por lo que resulta extemporánea, tal como se expone a continuación.
27. La norma que regula la caducidad en la reparación directa6 distingue dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.
dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.
28. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”7.
29. Esa regla (principio pro actione) ha sido analizada por la jurisprudencia desde hace tiempo , incluso con la interpretación de la norma legal anterior -inciso cuarto del artículo 136 del C .C.A.-8 y hoy en día , con el
6 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecuto ria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el
víctima o en su defecto desde la ejecuto ria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 52.983, M.P.:José Roberto Sáchica Méndez. 8 En auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P.: Ricardo Hoyos Duque, se consideró:
«Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos7
Referencia: 110013343063 2019 00127 01
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numeral segundo, literal i), del artículo 164 del C.P.A.C.A.9.
30. Para los hechos de lesa humanidad y crímenes de guerra, antes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado10, había diversos criterios sobre la aplicación -o nodel término de caducidad.
31. Así, la tesis sobre la aplicación del término legal en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad explicaba las siguientes razones: (i) no hay identidad entre prescripción de la acción penal y la
caducidad.
31. Así, la tesis sobre la aplicación del término legal en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad explicaba las siguientes razones: (i) no hay identidad entre prescripción de la acción penal y la caducidad, (ii) esa figura procesal procede en reparación directa, e (iii) incluso para la desaparición forzada el legislador estableció condiciones específicas para su conteo11.
públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo d e caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción» [Resalta la Sala]
9 Sección Tercera, Subsecció n C. Auto del 26 de agosto de 2019, Exp: 63.595, M.P. : Guillermo Sánchez Luque: «Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a manera de regla general, cuando se pretenda la reparación directa, el interesado en tal reparación debe incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. A renglón
incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. A renglón seguido, con una redacción que denota excepcionalidad, prescribe este literal que, si el daño acaeció en fecha posterior, ha de entenderse, a la acción u omisión, siempre que el actor pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, el término contará a partir del momento en que tuvo conocimiento de él . »[Resalta la Sala]
10 Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp: 61.033, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 11 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp: 51.576, M.P.
Hernán Andrade Rincón:
«Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas, se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas, excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reguló la caducidad de la acc ión contencioso administrativa, la cual, para el medio de control de reparación directa en su numeral 2 literal i) dispone: (…) Ahora bien, es del caso señalar que, en idéntico sentido, en un caso similar en donde
cual, para el medio de control de reparación directa en su numeral 2 literal i) dispone: (…) Ahora bien, es del caso señalar que, en idéntico sentido, en un caso similar en donde también se alegaba la existencia de un del ito de lesa humanidad y la inexistencia de caducidad, mediante auto del 21 de noviembre de 2012 11, se concluyó que no le era aplicable, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción8
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32. Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, estableció las siguientes reglas sobre
la caducidad12:
indemnizatoria. (…) (…) Cabe señalar que, l a Sección Tercera de esta Corporación razonó de modo similar cuando consideró inadecuado hacer extensiva a acciones diferentes a la penal, la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En efecto indicó11:
«Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pen a que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones».
judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones».
A diferencia de lo anterior, el citado artículo 164 del CPACA, reguló de manera específica una excepción a la regla al señalar que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada , se contará a parti r de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición ;». [Resaltado, cursiva y subrayado de la cita original]
12 La sentencia resolvió:
«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado , bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectado s conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialm ente el
debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialm ente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.» [Resalta la Sala]
Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó:
«Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que , mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.»9
Referencia: 110013343063 2019 00127 01
Demandante: María Esther Daza Romero
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
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(i) Se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
(ii) Su conteo es distinto en asuntos relacionados con la desaparición forzada13 y cuando se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción.
(iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en la inaplicación de la norma legal sobre la caducidad de la reparación directa14.
33. Es decir que aún antes de la Sentencia de Unificación también hubo pronunciamientos relativos a la caducidad en hechos de lesa humanidad, que definían la oportunidad, desde cuando se conoció o debió conocerse la participación del Estado . Y en materia de desaparición forzada, según la norma legal para contabilizarla.
Aplicación de la norma sobre la caducidad en el caso concreto
34. La oportunidad procesal para declarar la caducidad del medio de control puede darse en la sentencia, por excepción, pues el artículo 187 del C.P.A.C.A. establece que en esa etapa el juez debe decidir sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada.
35. La caducidad puede definirse en la sentencia, también porque la excepción legal aplica para cuando se pruebe la imposibilidad de
excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada.
35. La caducidad puede definirse en la sentencia, también porque la excepción legal aplica para cuando se pruebe la imposibilidad de conocer el hecho en la fecha de su ocurrencia, como se destacó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
13 En casos de desaparición forzada el artículo 164, literal i, inciso segundo, denota el inicio de su conteo, bien (i) a partir de la fecha en que aparece la víctima o (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Lo primero que acontezca.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp: 61.767, M.P. Guillermo Sánchez Luque: «La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionad os por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbi to de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.» [Resalta la Sala]10
Referencia: 110013343063 2019 00127 01
Demandante: María Esther Daza Romero
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
para ejercer la acción penal.» [Resalta la Sala]10
Referencia: 110013343063 2019 00127 01
Demandante: María Esther Daza Romero
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
36. Esa tesis se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional
reiterado en Sentencia T-210 de 202215:
«En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, se concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos inicia dos con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derec hos fundamentales de las partes dentro del proceso . Ante dicha valoración, el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario.
Para lo anterior, la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso. Asimismo, el jue
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