TA CUN - 11001334306320190017502-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190017502-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00175 – 02
Actor: JAVIER CRISTOBAL PEREZ PAEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES
PRODUCIDAS POR MANEJO DE UN VEHÍCULO OFICIAL
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2907-08-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada (Policía Nacional) contra la sentencia del 21 de junio del 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 17 de mayo del 2019, Mary Luz Benavides Solano y Javier Cristóbal Pérez Páez,
la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 17 de mayo del 2019, Mary Luz Benavides Solano y Javier Cristóbal Pérez Páez, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Laura Sofía Pérez Benavides , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías I nvias y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que se les declarare administrativamente responsables y se les condene por los daños causados a los demandantes conRadicado: 11001-33-43-063-2019-00175-02
Demandante: Javier Cristóbal Pérez Páez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 2 ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima la menor Laura Sofía Pérez Benavides el 3 de marzo del 2017, en la vía San Gil – Barichara (Santander), en el que resultó involucrada la motocicleta de placas NGH 59C de servicio oficial, marca Suzuki, modelo 2014, propiedad del Instituto Nacional de Vías INVIAS y conducido
por Héctor Fabio Parga Suárez, miembro de la Policía Nacional.
Con ocasión de lo anterior, solicitan el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales (daño emergente) y de daño a la salud en favor de los demandantes, así:
Demandantes Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la salud Laura Sofía Pérez Benavides $15.175.600 100 SMLMV 200 SMLMV
Demandantes Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la salud Laura Sofía Pérez Benavides $15.175.600 100 SMLMV 200 SMLMV Mary Luz Benavides Solano
100 SMLMV
Javier Cristóbal Pérez Páez
100 SMLMV
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
El 3 de marzo del 2017, la menor de edad Laura Sofía Pérez Benavides se encontraba participando en un evento ciclístico en la vía San Gil – Barichara (Santander), cuando fue atropellada por una motocicleta del Instituto Nacional de Vías de placas NGH 59C de servicio oficial y conducida por Héctor Fabio Parga Suárez (que estaba asegurada por Mapfre Seguros), miembro de la Policía Nacional, quie n se desplazaba en contravía por el carril exclusivo para los deportistas.
Con ocasión de lo anterior, la mencionada menor de edad sufrió trauma en sus extremidades, múltiples heridas en la cadera, mano izquierda y pierna ipsilateral.
En el informe de accidentes No. 103 se señaló como causa probable del accidente para el vehículo perteneciente al Invias “Causal 157: numeral correspondiente a otra”.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
Consideró que el régimen de imputación aplicable al asunto es el objetivo, puesto que el accidente de tránsito fue causado por la actividad peligrosa que ejercía un integrante de la Policía Nacional en un vehículo oficial (motocicleta) perteneciente
Consideró que el régimen de imputación aplicable al asunto es el objetivo, puesto que el accidente de tránsito fue causado por la actividad peligrosa que ejercía un integrante de la Policía Nacional en un vehículo oficial (motocicleta) perteneciente al Invias. En ese sentido, al demandante solo corresponde probar el daño y su nexo con el ejercicio de la actividad peligrosa, aspectos que resalta acreditados ; por su parte al demandado, a efectos de exonerarse de responsabilidad, le corresponde demostrar cualquiera de los eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00175-02
Demandante: Javier Cristóbal Pérez Páez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
3 En ese sentido, advirtió que en el presente caso el riesgo se concretó cuando “el patrullero HECTOR FABIO PARGA SUAREZ (…) miembro de la institución Policía Nacional de Colombia, se devolvió en sentido contrario (contravía) invadiendo el carril contrario y en la curva colisionó de frente a la menor LAURA SOFIA PEREZ BENAVIDES, esto por alcanzar a sus compañeros que iban adelante infringiendo las normas de tránsito”.
Destaca que el Invias es responsable del daño antijurídico causado, pues el vehículo que produjo el daño pertenece a dicha entidad, como lo acredita la tarjeta de propiedad de la motocicleta involucrada en el accidente en el que resultó lesionada la menor Laura Sofía Pérez Benavides.
2.4. De las contestaciones de la demanda
de propiedad de la motocicleta involucrada en el accidente en el que resultó lesionada la menor Laura Sofía Pérez Benavides.
2.4. De las contestaciones de la demanda
2.4.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Notificado en debida forma de la demanda, la Policía Nacional aportó contestación de la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para ello esgrimió los siguientes argumentos:
Consideró que el personal de la Seccional de Tránsito debía acompañar a cada categoría de los ciclistas hasta la meta y retornar por la misma vía, pues no contaban con vías alternas para recoger al siguiente grupo de participantes (la categoría infantil), por ello un grupo de 5 motocicletas se desplazaron por la orilla del carril y a baja velocidad en el sentido Barichara - San Gil con luces de emergencia y sirenas encendidas, sin embargo, la competidora de la etapa adolescente, que transitaba en sentido San Gil - Barichara, invadió el carril de las motocicletas, por lo que el conductor del vehículo oficial trató de evitar la colisión, pero la competidora tomó la misma trayectoria, circunstancia que produjo el accidente.
Arguyó que el vehículo involucrado en el siniestro es de propiedad del Invias, siendo entregado en comodato a la Policía Nacional, por ello el Invias es el encargado de asegurar la motocicleta, y en tal sentido, en el evento de condena, la aseguradora responderá como llamada en garantía del Invias , por la relación contractual existente entre ambas.
Formuló las siguientes excepciones:
asegurar la motocicleta, y en tal sentido, en el evento de condena, la aseguradora responderá como llamada en garantía del Invias , por la relación contractual existente entre ambas.
Formuló las siguientes excepciones:
- Carencia probatoria para demostrar el presunto daño : Indica la activa no aportó los medios probatorios que demuestren los presuntos daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente acaecido el 3 de marzo del 2017; el informe de accidente de tránsito No. C-000103 asignó como hipótesis No. 157 “Otra” y no obran medios suasorios que endilguen la responsabilidad del accidente en cabeza de la Policía Nacional.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : Destaca que la motocicleta involucrada en el accidente es de propiedad del Invias, quien aseguró el vehículo, por lo cual la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. expidió la póliza No. 2201114045357 con vigencia desde el 1° de enero del 2016 hasta el 16Radicado: 11001-33-43-063-2019-00175-02
Demandante: Javier Cristóbal Pérez Páez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 4 de abril del 2017 , siendo informada del siniestro – de acuerdo al reporte No. 1564553 - responderá como llamada en garantía del Invias, por la relación contractual existente entre ambas.
2.4.2. Del Instituto Nacional de Vías - Invias
Notificado en debida forma de la demanda, el Invias aportó contestación de la
1564553 - responderá como llamada en garantía del Invias, por la relación contractual existente entre ambas.
2.4.2. Del Instituto Nacional de Vías - Invias
Notificado en debida forma de la demanda, el Invias aportó contestación de la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para ello propuso las siguientes excepciones:
- Culpa de un tercero: Explica que el accidente no se produjo por las condiciones de la vía, sino por la intervención de un vehículo (motocicleta) que invadió el carril por el que transitaba la victima directa; aunque el daño se produjo con un vehículo oficial
(propiedad del Invias), lo cierto es que el accidente ocurrió por causa de un tercero que conducía el automotor, quien asumió los riesgos de la conducción, circunstancia que rompe el nexo causal entre el daño y el Invias.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que no le asiste responsabilidad en el sub examine , pues, aunque motocicleta involucrada en el accidente pertenece al Invias, lo cierto es que fue entregado a la Dirección General de la Policía Nacional por virtud del Convenio Interinstitucional de Cooperación No. 1056 del 17 de julio del 2006 - vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -.
Entonces, por tratarse de un comodato, en virtud del cual el comodatario responde por la conservación de la cosa y la culpa levísima, la responsabilidad se traslada también en relación a los daños que, con ocasión del uso, gozo o disfrute de la cosa, se puedan causar a terceros.
Concluye que la Policía Nacional debe responder por las consecuencias que el
también en relación a los daños que, con ocasión del uso, gozo o disfrute de la cosa, se puedan causar a terceros.
Concluye que la Policía Nacional debe responder por las consecuencias que el personal a su cargo cause a terceros mientras se ejerce el uso de los vehículos entregados en comodato.
2.4.3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Notificado en debida forma de la demanda, Mapfre aportó contestación de la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y para ello advierte la ausencia de pruebas que acrediten los hechos de la demanda. Además, propone las siguientes excepciones:
- Inexistencia de prueba de la responsabilidad del conductor de la motocicleta de placa NGH 59C : Indica que el señor Héctor Fabio Parga Suarez , conductor de la motocicleta que se vio involucrada en los hechos, se encontraba ejerciendo sus funciones, sumado a que no se determinó la causa del accidente, al establecerse la causal 157.
- Indebida tasación de los perjuicios materiales e inmateriales: Los perjuicios deben ser ciertos y reales, pero además estar plenamente demostrado s, por lo cual se opone a la estimación hecha en la demanda.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00175-02
Demandante: Javier Cristóbal Pérez Páez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 5 - Objeción a la tasación de perjuicios: Solicita que, si se prueba que existió una petición excesiva de perjuicios materiales, se condene a la activa a pagar, el
Sentencia de segunda instancia 5 - Objeción a la tasación de perjuicios: Solicita que, si se prueba que existió una petición excesiva de perjuicios materiales, se condene a la activa a pagar, el equivalente al 10% de la respectiva diferencia (Art. 206 del Código General del Proceso).
- Abuso del derecho: Señala que l a parte actora peticiona rubros que exceden el daño causado a la bicicleta, pues la factura aportada se emitió con posterioridad al accidente de tránsito y no se acredita que la bicicleta de la compra sea igual a la que se perdió en el siniestro.
- Límite en la obligación de indemnizar: En el evento que Mapfre sea obligada a indemnizar, debe tenerse en cuenta el monto de la cobertura señalada en la póliza de Automóviles Colectiva Licitaciones No. 2201114045357 , a saber, los límites de cobertura, los deducibles, límites, sublímites y exclusiones pactados en el contrato de seguro (Artículo 1079 del Código de Comercio).
- Buena fe: Mapfre ha actuado de forma honesta y leal, y siempre ha propendido por resolver el conflicto suscitado.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 21 de junio del 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los
las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de marzo de 2017, en la vía San Gil – Barichara (Santander), en el cual resultó lesionada la menor Laura Sofía Pérez Benavides, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los
demandantes las siguientes sumas de dinero:
Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a reembolsar el valor de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, teniendo en cuenta los porcentajes y deducciones estipulados en la “PÓLIZA DE AUTOMÓVILES COLECTIVA LICITACIONES” No. 2201114045357.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00175-02
Demandante: Javier Cristóbal Pérez Páez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
6
CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo.
Sentencia de segunda instancia 6
CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)
SEPTIMO: Sin condena en costas.
(…)
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que el 3 de marzo del 2017, la menor Laura Sofia Pérez Benavides sufrió lesiones con ocasión del accidente de tránsito en la vía San Gil – Barichara (Santander), mientras participaba en un evento deportivo, denominado Microvuelta Santander (Segunda Edición) - organizado por el Club Deportivo Ciclo San Gil -, su bicicleta colisionó con la motocicleta de placas NGH 59C (perteneciente al Invias ), que se encontraba a cargo del Programa de Seguridad en Carreteras Nacionales de la Policía Nacional.
Negó las pretensiones de la demanda respecto del Invias, para lo cual esgrimió que, aunque dicha entidad era la propietaria de la motocicleta, lo cierto es que la Policía Nacional tenía el disfrute del bien por virtud del Convenio Interinstitucional de Cooperación No. 1056 del 17 de julio de l 2006; en el proceso no hay prueba que acredite que de manera efectiva esta entidad o alguno de sus funcionarios participó en la actividad desplegada que produ jo el accidente de tránsito. Entonces, advirtió
acredite que de manera efectiva esta entidad o alguno de sus funcionarios participó en la actividad desplegada que produ jo el accidente de tránsito. Entonces, advirtió que no se ac reditó que el daño antijurídico guarde relación causal con las actividades desarrolladas por el Invias “desvirtuándose la configuración de este elemento constitutivo de la responsabilidad, bajo el título de imputación objetiva por el desarrollo de una actividad peligrosa”.
Sostuvo que, en aplicación del título de imputación objetiva por el desarrollo de una actividad peligrosa, la Policía Nacional es responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de marzo de l 2017 en la vía San Gil – Barichara (Santander), en el cual resultó lesionada la menor Laura Sofía Pérez Benavides.
Para lo anterior, sostuvo que la motocicleta involucrada en el accidente estaba bajo su guarda y custodia (Programa de Seguridad en Carreteras Nacionales de la Policía Nacional) por virtud del Convenio Interinstitucional de Cooperación No. 1056 del 17 de julio de 2006, vehículo conducido por Héctor Fabio Parga Suárez, miembro de la Policía Nacional, contra quien se inició investigación penal No. 686796000153201700099 por el delito de lesiones culposas y del que se desconocen las resultas.
Destacó que a la aseguradora Mapfre corresponde reembolsar a la Policía Nacional el valor cuyo pago se imponga, de acuerdo al porcentaje estipulado en la póliza de automóviles colectiva licitaciones No. 2201114045357, emitida por Mapfre, que
el valor cuyo pago se imponga, de acuerdo al porcentaje estipulado en la póliza de automóviles colectiva licitaciones No. 2201114045357, emitida por Mapfre, que amparaba la responsabilidad civil extracontractual derivada del uso de laRadicado: 11001-33-43-063-2019-00175-02
Demandante: Javier Cristóbal Pérez Páez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 7 motocicleta de placas NGH59C, y que tenía como cobertura la muerte o lesiones a una persona por un valor asegurado de $1.500.000.000,oo y que estaba vigente para la época de los hechos (3 de marzo del 2017).
Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales por daño emergente (por valor de la bicicleta), pues aunque obra factura en la que se indica el valor de una bicicleta por la suma de $11.700.000,oo, lo cierto es que no se aportó prueba que demuestre la pérdida total de la bicicleta con ocasión del accidente, para lo cual destaca que el acta de inmovilización señaló “cadena caída, le falta llanta delantera”; en el acta de inspección del vehículo la Policía Judicial se indicó como observación que “La bicicleta, presenta desprendimiento de la llanta delantera y diferentes ralladuras en el marco de la bicicleta.” y adicionalmente, mediante acta de entrega definitiva del 6 de marzo de 2017, la Fiscalía Cuarta Local del municipio de San Gil (Santander) hizo entrega definitiva de la bicicleta de propiedad de la menor Laura Sofía Pérez Benavides, a su padre y representante legal Javier Cristóbal Pérez Páez.
6 de marzo de 2017, la Fiscalía Cuarta Local del municipio de San Gil (Santander) hizo entrega definitiva de la bicicleta de propiedad de la menor Laura Sofía Pérez Benavides, a su padre y representante legal Javier Cristóbal Pérez Páez.
En tal sentido, precisó que “la bicicleta de propiedad de la menor Laura Sofía Pérez Benavides, sufrió daños con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 2017, más no se perdió totalmente, siendo entregada a satisfacción, al padre y representante legal de la menor el señor Javier Cristóbal Pérez Páez, por lo que no habrá lugar a reconocimiento alguno por este concepto, como quiera que no se puede restituir un bien, que no salió de la esfera de dominio de la parte demandante, ni se acredit ó el valor de las posibles reparaciones como consecuencia del mencionado accidente”.
En relación a los demás aspectos ítems solicitados por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, argumentó lo que pasa a verse a continuación:
(…) no se reconocerá el pago de la factura expedida por el Hospital Regional San Gil, como quiera que no se aportó prueba que indicara que la parte demandante fue quien sufragó este gasto y no la Empresa Promotora de salud (EPS) a la que debe estar afiliad a la menor Laura Sofía Pérez Benavides, así como tampoco se hará reconocimiento alguno respecto de la Rehabilitación Funcional y ejercicios llevados a cabo por la menor en la sociedad denominada Wakeup Rehabilitación Funcional y Ejercicios, por cuanto no s e aportó certificado o valoración médica que diagnostique las terapias practicadas a la menor, como consecuencia de las lesiones
sociedad denominada Wakeup Rehabilitación Funcional y Ejercicios, por cuanto no s e aportó certificado o valoración médica que diagnostique las terapias practicadas a la menor, como consecuencia de las lesiones padecidas, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 3 de marzo de 2017.
Finalmente, respecto de los demás ítems señalados por la parte demandante en su pretensión no se observa la relación que los mismos guardan con el siniestro vial ocurrido el 3 de marzo de 2017, en la vía San Gil – Barichara (Santander), en el cual resultó lesionada la menor Laura Sofía Pérez Benavides, o que los mismos deriven de este, por lo que despacho no efectuará reconocimiento alguno por esos conceptos.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00175-02
Demandante: Javier Cristóbal Pérez Páez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
8
IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. De la parte demandada (Policía Nacional)
En escrito del 11 de julio del 2022 , sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:
Refiere que corresponde a la activa acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Policía Nacional, a saber, la actuación u omisión, el daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, los cuales no se probaron en el sub lite.
responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Policía Nacional, a saber, la actuación u omisión, el daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, los cuales no se probaron en el sub lite.
Destaca que la anterior falencia probatoria impide al juzgador estudiar si “constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios derivados de los hechos y pretensiones propuestos”, para lo cual arguye que la carga probatoria recae sobre el interesado a efectos de que prosperen sus pretensiones (artículo 177 del Decreto 1400 del Código de Procedimiento Civil ahora artículo 167 del Codigo General del Proceso).
Advierte la inexistencia de la falla del servicio imputable a la Policía Nacional, por lo cual solicita revocar la sentencia emitida por el a quo y en su lugar, sean negadas las pretensiones de la demanda.
4.2. De la parte actora
En escrito del 11 de julio del 2022, sustenta su desacuerdo “parcial” con la sentencia de primera instancia, en relación con la negativa a reconocer los perjuicios materiales por daño emergente por el valor de la bicicleta y gastos, y para ello expone los siguientes argumentos:
Perjuicios materiales bicicleta
Señala que la bicicleta en la cual competía la menor “se dio como pérdida total ”, pues justamente el informe señala que la bicicleta “presenta desprendimiento de la llanta delantera” y de lo cual se deriva que el desprendimiento de la llanta delantera “no es reparable”, pues su marco “es de un material el cual no es soldable y de esta manera el vehículo quedó inservible”.
llanta delantera” y de lo cual se deriva que el desprendimiento de la llanta delantera “no es reparable”, pues su marco “es de un material el cual no es soldable y de esta manera el vehículo quedó inservible”.
Considera que se trata de un daño causado en contra del patrimonio del demandante “el despacho se soporta en que no se demostró el arreglo a la bicicleta, pero no se podía demostrar el arreglo de la bicicleta porque no se pudo arreglar ya que su daño de desprendimiento fue bastante fuerte lo que género que la bicicleta fuera inservible”.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00175-02
Demandante: Javier Cristóbal Pérez Páez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
9 Perjuicios materiales gastos
Señala que el a quo se equivoca al no decretar su indemnización, pues se trata de gastos generados con ocasión del accidente, pues el demandante debió pagarlos, viéndose su patrimonio menoscabado , resulta incoherente que primero se declare la responsabilidad de la Policía Nacional con ocasión del accidente, no obstante, niega las pretensiones de los daños económicos.
Con ocasión de lo anterior, solicita revocar el numeral “quinto” de la sentencia de primera instancia.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 3 de noviembre del 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
Por acta individual de reparto del 3 de noviembre del 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 28 de junio del 2023, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada (Policía Nacional) , ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.
5.1. Concepto del Ministerio Público
De acuerdo a lo previsto en el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en memorial del 7 de julio del 2023, la Procuradora 119 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto jurídico frente al presente asunto, para lo cual esgrimió lo que pasa a verse a continuación:
(…) para este ministerio público encontrándonos bajo el régimen de la responsabilidad objetiva y al no existir una causal eximente de responsabilidad frente a la Policía Nacional, considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia.
No obstante, también encuentra procedente este ministerio público, que se acceda a la petición relacionada en el escrito de apelación de la parte demandante, en el sentido de reconocer el valor total del costo de la nueva bicicleta adquirida por la familia de la menor, por valor de $11.700.000 conforme factura de venta No. 18364 de fecha 25 de enero de 2018, pues
demandante, en el sentido de reconocer el valor total del costo de la nueva bicicleta adquirida por la familia de la menor, por valor de $11.700.000 conforme factura de venta No. 18364 de fecha 25 de enero de 2018, pues fue la que tuvo que adquirir para reemplazar la que se averió y en la que se transportaba la menor al momento del accidente, la cual según Inspección a Vehículo de fecha 03 -03-2017 presentó roturas, partes faltantes, desprendimiento de llanta delantera y diferentes ralladuras en el marco. Así también lo confirma el inventario del ‘’PARQUEDAERO LA PALMA’’ de fecha marzo 3 de 2017 donde se registra: C adena caída le
1 ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00175-02
Demandante: Javier Cristóbal Pérez Páez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 10 falta llanta delantera, partida, averiada, cojín rallado, maniquetas partidas, en general el vehículo están en mal estado de conservación’’
VI. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la
VI. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional de
Vías INVIAS.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se p
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