TA CUN - 11001334306320190024601-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190024601-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3343-063-2019-00246-01

Demandante : MARÍA DEL CARMEN ULLOA GALINDO

Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE BOGOTÁ ESP

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 20 19, la señora María del Carmen Ulloa Galindo por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda de reparación directa, contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, con las siguientes:

Pretensiones

2. En el líbelo de subsanación de la demanda la parte pretende:

“1. Con el presente trámite se Declare administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante en razón de

“1. Con el presente trámite se Declare administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante en razón de la ocupación que viene haciendo del lote ubicado en la calle 131 nro.158 B -09 con matrícula inmobiliaria nro.50N-20084726 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, desde el mes de febrero de 2004 y hasta la fecha.

2. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTA RILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP a pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN ULLOCA GALINDO los perjuicios materiales representados en las siguientes sumas de dinero así:

a) Por concepto de Lucro cesante: 36.000.000 (TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS) por dineros dejados de percibir por arrendamiento del predio en una suma mensual de $200.000 (DOSCIENTOS MIL PESOS) al día de hoy, por 180 meses.2 11001-3343-063-2019-00246-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

b) Por concepto de Daño emergente por concepto de deuda de impuesto predial por valor de $7.578.000 (SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS), desde que fue ocupado el predio y hasta hoy, más los intereses que se generen hasta tanto se efectúe el dicho pago.

c) Por concepto de Daño emergente por concepto de gastos de honorarios de abogados para sanear el bien, en virtud del proceso de desembargo del inmueble

generen hasta tanto se efectúe el dicho pago.

c) Por concepto de Daño emergente por concepto de gastos de honorarios de abogados para sanear el bien, en virtud del proceso de desembargo del inmueble año 2018 por valor de $2.000.000 (DOS MILLONES DE PESOS).

d) El pago total del lote por el valor comercial del mismo en este momento, la suma de $127.519.500 (CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE

MIL QUINIENTOS PESOS).

e) Daño emergente por concepto de gastos familiares en trasporte para vigilar estado del predio durante 15 años, por valor de $3.000.000. (TRES MILLONES DE

PESOS).”

Hechos

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:

3.1. La señora María del Carmen Ulloa Galindo es propietaria del predio urbano lote de terreno ubicado en la calle 131 No.158 B-09 con matrícula inmobiliaria No.50N-20084726 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.

3.2. Manifiesta que el predio de su propiedad fue objeto de ocupación por parte de la Empresa de Acueducto de Bogotá, oficializada el 10 de enero de 2004 en el certificado de tradición del inmueble con anotación No.3 en la que se registró oferta de compra por parte de la entidad demandada.

3.3. El inmueble se encuentra avaluado catastralmente en $85.013.000.

3.4. Que desde el 10 de enero de 2004 el predio se encuentra cercado por la entidad

la entidad demandada.

3.3. El inmueble se encuentra avaluado catastralmente en $85.013.000.

3.4. Que desde el 10 de enero de 2004 el predio se encuentra cercado por la entidad demandada, lo cual ha impedido el ingreso de su propietaria. Sumado a que tampo co ha podido pagar el impuesto predial correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, por lo que, adeuda la suma de $7.578.000, pues afirma que la demandada a pesar estar usufructuándolo tampoco realizó los pagos de impuesto.

3.5. Desde el año 2004 hasta el año 2017 ha llevado ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, la documentación pertinente para legalizar la compra ofertada.

3.6. Que el 28 de abril de 2017 le fue notificado por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, que el predio sería requerido para la ejecución de las obras correspondientes a la construcción de adecuación, control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores para el humedal Juan Amarillo, por lo que, debía acercarse a la entidad a fin de impulsar el proceso de adquisición del predio.3 11001-3343-063-2019-00246-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

3.7. En el año 2018 realizó ante la jurisdicción civil el trámite judicial pertinente para desembargar el inmueble y radicó todos los documentos exigidos por la entidad para oficializar la oferta de compra.

Sentencia de Segunda Instancia

3.7. En el año 2018 realizó ante la jurisdicción civil el trámite judicial pertinente para desembargar el inmueble y radicó todos los documentos exigidos por la entidad para oficializar la oferta de compra.

3.8. Que la propietaria se ha visto afectada por más de 15 años al no haber podido disfrutar el predio, pues ha sido privada de los frutos que pudiese generar con su explotación económica, pues afirma que con anterioridad a la ocupación el inmueble era arrendado para paradero de buses por valor de $70.000 mensuales.

3.9. De acuerdo con la anotación No.8 del 28 de julio de 2017 en el certificado de libertad y tradición del inmueble, la entidad demandada canceló la oferta, sin embargo, el predio sigue siendo ocupado.

3.10. Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda el predio sigue cercado y ocupado por la Empresa de Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá.

Fundamento de la demanda

4. El apoderado judicial de la demandante manifestó que la Empresa de Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ha interferido en el derecho que tiene la señora María del Carmen Ulloa de

ejercer el dominio sobre el predio ubicado en la calle 131 No.158 B -09 con matrícula inmobiliaria No.50N-20084726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, esto desde el año 2004 cuando se registró la medida de oferta de compra, la cual fue cancelada el 28 de julio de 2017, pero cuya ocupación real no ha finalizado.

5. Expuso que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los

esto desde el año 2004 cuando se registró la medida de oferta de compra, la cual fue cancelada el 28 de julio de 2017, pero cuya ocupación real no ha finalizado.

5. Expuso que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes, por lo tanto, cuando se requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizar el derecho al debido proceso, en ese sentido afirmo: “… cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.”

6. Sostuvo que la ocupación le ha generado perjuicios de tipo económico a la demandante, al no poder usufructuar el predio, no poder transitarlo en tanto está cercado y no poder realizar construcción alguna o venderlo. Y agregó que se visto afectada porque año a año se incrementa el valor adeudado por concepto de impuesto predial, sin que la entidad demandada pague dichos valores, que a la fecha superan los 7 millones de peso.

Trámite Procesal4 11001-3343-063-2019-00246-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

7. La demanda se presentó el 17 de julio de 2019 y correspondió por reparto a l Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 24 de julio de 2019 inadmitió la demanda, una vez subsanada la demanda, en auto de fecha 21 de agosto de 2019 se admitió la misma y se ordenaron las notificaciones de rigor.

2019 inadmitió la demanda, una vez subsanada la demanda, en auto de fecha 21 de agosto de 2019 se admitió la misma y se ordenaron las notificaciones de rigor.

8. El 25 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la señora María del Carmen Ulloa Galindo, con motivo de la

ocupación ilegal del inmueble ubicado en la calle 131 No.158B-09 de Bogotá, que predica es de su propiedad, y si como como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados.

9. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportada por las partes, se decretó dictamen pericial consistente en la realización del avalúo comercial descripción del estado actual, ubicación y destino del predio con matrícula inmobiliaria No. 50N-20084726, se decretaron las testimoniales solicitadas por la parte demandante y las documentales solicitadas por la parte demandada.

10. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 28 de octubre de 2020, oportunidad en la que se realizó la contradicción del dictamen pericial y se suspendió la diligencia por problemas técnicos.

11. El 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, diligencia en la que se decepcionaron las testimoniales, se tuvo por concluida la etapa

técnicos.

11. El 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, diligencia en la que se decepcionaron las testimoniales, se tuvo por concluida la etapa probatoria, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que emita concepto.

Sentencia de Primera instancia

21. El 18 de enero de 2021 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

22. Luego de hacer referencia a los hechos probados, el a quo se refirió al régimen de responsabilidad aplicable, dijo que la parte demandante finca el daño alegado en los presuntos perjuicios causados con motivo de la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad,

ubicado en la Calle 131 No.158B-09 con matrícula inmobiliaria No.50N-20084726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, conllevando que no pudiera ejer cer el dominio sobre el predio; afirmó el juez de primer grado que el daño invocado por la demandante adolece de material probatorio que permita generar certeza sobre su causación, en tanto no acreditó la ocupación del predio, ni demostró la limitación del ejercicio de las facultades propias de sus derechos reales de dominio y posesión en forma irregular por parte5 11001-3343-063-2019-00246-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

de la entidad demandada.

23. Dijo que se encuentra acred itado que i) el inmueble está ubicado en la zona de

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de la entidad demandada.

23. Dijo que se encuentra acred itado que i) el inmueble está ubicado en la zona de preservación ambiental, razón por lo que, ii) la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, inició los trámites pertinen tes a efectos de adquirir el predio por enajenación voluntaria directa, iii) diligenció el formulario socio económico y emitió informe de avaluó No. E.A.A.B. 21-2001, iv) suscribió con la señora María del Carmen Ulloa Galindo en calidad de propietaria del predio, el acta de aceptación propietario lote vacío por valor de $7.004.880 conforme al avalúo practicado al terreno, más el valor de compensación por trámites por valor de $236.880, como consecuencia de ello v) la entidad demandada mediante oficio No.4062 de 4 de febrero de 2004 solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la inscripción de la oferta, lo cual tuvo lugar el 10 de febrero de 2004.

24. Expuso que la inscripción de la oferta en el folio de matrícula inmobiliaria no imp lica per se la ocupación del inmueble, y tampoco resulta suficiente para establecer la causación de un daño cierto e indemnizable, en tanto la continuidad de la negociación fue imposible porque sobrevino una causal ajena a la voluntad de la entidad demandada, consistente en el embargo ejecutivo instaurado contra la ahora demandante e inscrito en el certificado de

de un daño cierto e indemnizable, en tanto la continuidad de la negociación fue imposible porque sobrevino una causal ajena a la voluntad de la entidad demandada, consistente en el embargo ejecutivo instaurado contra la ahora demandante e inscrito en el certificado de libertad en anotación No.4 del 18 de junio de 2004, lo que impidió que la oferta de compra se materializara.

25. Precisó que la cancelación de la oferta de compra del predio se dio con anterioridad al día 16 de mayo de 2018, fecha en la que el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo instaurado en contra de la propietaria del inmueble y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.

26. Indicó que ni durante el proceso de oferta de compra, ni con posterioridad a su cancelación, se hizo entrega material o traslado del derecho de dominio del inmueble a favor de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, por lo que, concluyó que la entidad nunca ostentó la titularidad de la propiedad, ni ejerció acciones de uso, goce u ocupación, por lo tanto, no era su obligación realizar el pago del impuesto predial durante los años 2014 a 2019.

27. Adicionalmente señaló que, de acuerdo con el dictamen pericial, el predio no tiene ninguna restricción para su acceso, por lo que, el uso y el goce del predio por parte de la propietaria no se ha visto afectado, agregó que tampoco se encuentra acreditado que la demandante hubiera perdido alguna oportunidad para la enajenación o traslado del derecho

propietaria no se ha visto afectado, agregó que tampoco se encuentra acreditado que la demandante hubiera perdido alguna oportunidad para la enajenación o traslado del derecho de dominio a causa de las actuaciones desarrolladas por parte de la entidad demandada.

28. Finalmente concluyó que, al no acreditarse la ocupación del inmueble, se desvirtúa la configuración del primer elemento constitutivo de la responsabilidad frente a la Empresa de6 11001-3343-063-2019-00246-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP como es el daño antijurídico, y en esa medida, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada.

Recurso de apelación

21. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de enero de 2021.

22. Como primer motivo de inconformidad expuso que el argumento y núcleo esencial del fallo de primera instancia consistió en que la inscripción de la oferta en el folio de matrícula inmobiliaria no implica per se la ocupación del inmueble y no es suficiente para establecer la causación de un daño cierto e indemnizable, por lo que, sostuvo que tal afirmación desconoce la realidad e implicaciones de la afectación jurídica del bien inmueble, pues en su criterio no solo la ocupación física del predio conlleva a la responsabilidad del Estado, sino que también las ocupaciones jurídicas afectan el uso, goce y disposición de los bienes.

23. Precisó que el inmueble de propiedad de la señora María del Carmen Ulloa, estuvo

las ocupaciones jurídicas afectan el uso, goce y disposición de los bienes.

23. Precisó que el inmueble de propiedad de la señora María del Carmen Ulloa, estuvo afectado en su folio de matrícula inmobiliaria desde el registro de oferta de compra por parte de la entidad demandada realizado el 10 de febrero de 2004 hasta la fecha de su cancelación, por lo que, es inadmisible que la entidad haya durado 13 años para realizar un proceso de compra de inmueble y después d e ese tiempo se percate que no lo necesita para sus actividades de cuidado ambiental por encontrarse en la zona de preservación, sumado a que tampoco le informó a la propietaria sobre la desafectación de oferta de compra en el folio de matrícula.

24. Dijo que “la Empresa de Acueducto les pidió documentos soportes para un supuesto desembolso del valor del predio, lo que da a entender actitudes engañosas por parte de la demandada, que iban a encaminadas a desinformar a la usuaria que le hicieron generarse expectativas falsas no sólo de la propiedad del predio o su estado de ocupación sino del uso que del mismo realizaba la empresa de acueducto de Bogotá.”

25. Trajo en cita jurisprudencia relacionada con la afectación jurídica de los inmuebles, para señalar que, aunq ue no se mostró la ocupación real del predio, la demandante fue desinformada y como consecuencia de ello, fue privada del uso, disposición y goce de su inmueble, pues mientras la oferta de compra existiera en el certificado de libertad y tradición, era imposible construirlo, venderlo o siquiera hipotecarlo para aprovecharlo económicamente.

26. Como segundo argumento de apelación manifestó que el a quo no valoró

era imposible construirlo, venderlo o siquiera hipotecarlo para aprovecharlo económicamente.

26. Como segundo argumento de apelación manifestó que el a quo no valoró adecuadamente el testimonio del señor Clemente Mazorca, pues de forma caprichosa y desacertada consideró que el mismo carecía de credibilidad en razón a la dependencia sentimental y familiar con la demandante, al respecto sostuvo que se debe dar valor probatorio al testimonio en tanto, contra el mismo no fue impuesta ninguna tacha.7 11001-3343-063-2019-00246-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

27. Señaló que de ac uerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dichos testimonios deben ser valorados de manera exhaustiva, pero no por ello deben descartarse o desconocer su valor. Agregó que el testigo fue quien después del año 2017 acompañó a la demandante ante las oficinas de Acueducto y presenció el recaudo de la documentación y su entrega a los funcionarios de la entidad para el desembolso de los dineros por la compra del predio, por lo que, afirma que con el mismo se advertiría la mala fe y desinformación de la que fue víctima la demandante.

28. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Trámite procesal en segunda instancia

29. Mediante providencia de 10 de febrero de 2021 el Juzgado de Primera Instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

30. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la

concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

30. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

31. En auto de 30 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la demandante contra la sentencia de primera instancia de 18 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y

Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

32. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

33. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Alegatos de segunda instancia

34. Parte demandante Guardó silencio.

35. Parte demandada Guardó silencio

36. Ministerio Público No emitió concepto de fondo.8 11001-3343-063-2019-00246-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

II.- CONSIDERACIONES

36. Ministerio Público No emitió concepto de fondo.8 11001-3343-063-2019-00246-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

II.- CONSIDERACIONES

37. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

38. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

39. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema Jurídico

40. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado

Problema Jurídico

40. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

41. Para ello, la Sala deberá dilucidar si en el presente caso la parte actora acreditó la existencia de un daño antijurídico ocasionado por ocupación material y/o jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.50N-20084726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y si como consecuencia de ello, la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que reclama la señora María del Carmen Ulloa Galindo.

42. A efectos de dilucidar lo anterior, en primer lugar, deberá establecerse:

  • si, ¿la sentencia de primera instancia desconoció la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo?9 11001-3343-063-2019-00246-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

  • Si ¿el a quo no valoró adecuadamente el testimonio del señor Clemente Mazorca, al restarle credibilidad por la dependencia familiar con la demandante?

Tesis de la Sala

43. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que si bien la inscripción de la oferta de compra por

Tesis de la Sala

43. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que si bien la inscripción de la oferta de compra por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sobre el folio de matrícula del

inmueble ubicado en la calle 131 nro.158 B -09, limitaba algunos derechos de la demandante sobre su propiedad, lo cierto es que, la señora María del Carmen Ulloa no acreditó la existencia real, efectiva y cierta de los daños alegados en la demanda, sino que se limitó a afirmar la existencia de perjuicios sin respaldo probatorio, lo cual impide la declaratoria de responsabilidad por parte de la entidad demandada.

43. Adicionalmente, se advierte que el relato del testigo Clemente Mazorca Cruz, fue debidamente valorado por el a quo, en tanto el mismo no otorga convicción, pues al analizarlo en conjunto con las demás pruebas y datos aportados al proceso, se concluye que lo afirmado no puede ser corroborado y se contradice con lo acreditado en el proceso, circunstancia que le resta total veracidad a la declaración.

44. En este orden, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.

Del Régimen de Responsabilidad aplicable a eventos de ocupación de inmuebles.

45. Con fundamento en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado h a señalado que “… cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo

públicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado h a señalado que “… cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la real ización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero c on las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.”1 (Resaltado de Sala).

46. En ese sentido la misma Corporación ha precisado que la responsabilidad del Estado en los casos de ocupación, no se limita únicamente a la ocupación material, esto es, cuando la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Auto de unificación de jurisprudencia de 9 de febrero de 2011, Radicado: 32871. C.P. Danilo Rojas Betancourth.10 11001-3343-063-2019-00246-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

ejecuta diversos actos , sino que además es responsable por la denominada ocupación jurídica, definiéndola como “las limitaciones al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado”2. En ese sentido en el marco de los procesos de adquisición voluntaria de bienes y/o expropiación, puede surgir una eventual ocupación aun cuando materialmente no lo ocupe, así lo ha indicado el Consejo de Estado:

ocupado”2. En ese sentido en el marco de los procesos de adquisición voluntaria de bienes y/o expropiación, puede surgir una eventual ocupación aun cuando materialmente no lo ocupe, así lo ha indicado el Consejo de Estado:

“(…) puede suceder que la entidad estatal autorizada por la ley declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación y, sin embargo, lo ocupe materialmente con la obra pública. (…)

También puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc. Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no s e despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, como ocurre en los casos en los cuales se le impide la explotación económica del bien.”3 (Resaltado de Sala)

47. En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles, consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por

constitucionalidad del artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles, consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible; y en ese sentido, dejo claro que cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en el artículo 90 de la Const

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