TA CUN - 11001334306320190025201-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190025201-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Síntesis del caso: Las hijas y los hermanos del señor L.A.V.P., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de la presunta ejecución extrajudicial de su familiar, ocurrida el 4 de junio de 2006 en el departamento de Boyacá. Se probó que su esposa, la señora M.C.R., conoció lo ocurrido el 7 de junio de 2006, cuando rindió declaración ante Juzgado de Instrucción Penal Militar.
En esa fecha, no sólo ya era de su conocimiento la mu erte de su esposo, sino que aquélla fue presentada como una baja en combate por parte del Ejército Nacional. De modo que, desde entonces, se encontraba en posibilidad de atribuir responsabilidad a la demandada. Siendo así, el término de dos (2) años para demandar empezó a correr el 8 de junio de 2006 y se prolongó hasta el 8 de junio de 2008, sin que se haya demostrado que en dicho período los demandantes hubiesen estado materialmente imposibilitados para ejercer su derecho de acción. El trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, se agotó entre el 9 de enero y el 28 de mayo de 2019 y el 23 de julio de 2019, se presentó la demanda de reparación directa.
MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / ELEMENTOS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / FINALIDAD DEL DELITO DE LESA
DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / ELEMENTOS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / FINALIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDA Dimprescriptibilidad de la acción penal en actos de lesa humanidad / ESTATUTO DE ROMA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / EFECTOS DE LA SENT ENCIA DE UNIFICACIÓN – sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 N.I. 61033 / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
/ CONCEPTO DE BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / CONCEPTO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Problema Jurídico: Establecer si en el caso en concreto debe aplicarse la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta ejecución extrajudicial del señor Vega Patiño, acto que, a juicio de los demandantes, constituye un delito de lesa humanidad. De ser así, deberá definirse si operó dicho fenómeno jurídico, considerando que el hecho dañoso ocurrió el 4 de junio de 2006, las circunstancias en que sucedió fueron comunicadas en los días sig uientes y, con sentencia del 19 de abril de 2012, el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo declaró que la muerte del señor Vega Patiño era imputable al Ejército Nacional.
de abril de 2012, el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo declaró que la muerte del señor Vega Patiño era imputable al Ejército Nacional.
Tesis: (…) El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico (i) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia (ii). (…) Comoquiera que en el caso en concreto se estudiará la caducidad de la demanda originada en la comisión de delitos de lesa humanidad, el análisis se enfocará en esta categoría. (…) En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha definido los actos de lesa humanidad como “aquellos crímenes que comportan graves a fectaciones a los derechos humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizado o sistemático”.
Así pues, es posible concluir que, a efectos de determinar si se está ante un delito de estas características, es necesario que concurran dos elementos: i) que se dirija en contra de la población civil y ii) que se trate de un ataque generalizado o sistemático. (…) Con fundamento en el criterio de gravedad que conllevan los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como la necesidad de prevenir la comisión de aquéllos y de proteger los derechos humanos y las libertades
de gravedad que conllevan los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como la necesidad de prevenir la comisión de aquéllos y de proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, la ONU declaró la imprescriptibilidad de este tipo de injustos penales. (…) se demostró que la presunta ejecución extrajudicial del señor Vega Patiño reúne las características para ser considerado como un delito de lesa humanidad, lo que supone que sea viable la discusión jurídica planteada en la alzada sobre la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y la posibilidad de apartarse de ella en ejercicio del control de convencionalidad. (…) el término de caducidad previsto por el legislador opera plenamente en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad, pues, tal y como se determinóPágina 2 de 33 anteriormente, la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no debe confundirse con la inoperancia de la caducidad en materia de lo contencioso administrativo, pues, además de ser institutos de difere nte naturaleza, tanto en materia de prescripción como de caducidad, el análisis de sus efectos se rige y limita en lo que respecta a la identificación y comprensión de la participación del sujeto activo (en la comisión del delito o en la producción del daño), presupuesto que justamente es el que rige en la contabilización del término para demandar la declaratoria de responsabilidad administrativa. (…) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas se logra mediante la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sin que deba
derechos fundamentales de las víctimas se logra mediante la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sin que deba entenderse que este último fenómeno implica que, además de investigarse en cualquier tiempo la conducta, también puede juzgarse a los autores o partí cipes sin un límite de tiempo. (…) la aplicación del término de caducidad, de forma flexibilizada, a los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no sólo es compatible con las garantías judiciales a que se refiere la CADH, sino que, adiciona lmente, resulta de una razonable y proporcionada armonización de los textos convencionales al derecho interno, sin que se sacrifiquen las potestades legislativas ni judiciales de las autoridades colombianas. (…) Siendo así, el término de dos (2) años para demandar empezó a correr el 8 de junio de 2006 y se prolongó hasta el 8 de junio de 2008, sin que se haya demostrado que en dicho período los demandantes hubiesen estado materialmente imposibilitados para ejercer su derecho de acción. (…) concluye la Sala que en el asunto de referencia operó la caducidad del medio de control desde el año 2008, de modo que, al haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda en 2019, los accionantes actuaron por fuera del término legal.
Nota de relatoría: respecto a la caducidad de la acción, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto
Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999.
M. P. Carlos Gaviria Díaz; En cuanto a los delitos de lesa humanidad, consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 14 de septiembre de 2021. C.P. Danilo Rojas Betancourth; respecto de la evolución jurisprudencial del término de caducidad del medio de control de reparación directa en relación con los crímenes de lesa humanidad, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A. Auto del 30 de julio de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 05001 -23-33-000-2018-01831-01(66941); Sentencia del 7 de diciembre de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 70001-23-33-000del 7 de diciembre de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 70001-23-33-0002016-00288-02 (64635). Sentencia del 10 de octubre de 2022.C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965); Sentencia del 24 de abril de 2023. C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322). Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Nota de relatoría: Respecto a la r elación entre el derecho y sus límites temporales , consultar: Recanséns Siches, Luis. Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México:
Ed. Porrúa, 1973.
Fuente formal: Constitución Política (art. 93); Ley 1437 de 2011 (art. 164); Decreto 01 de 1984
(art. 136); Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8, 25, 63.1); Estatuto de Roma (arts. 5, 7, 29); “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”.Página 3 de 33
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-063-2019-00252-01
Sentencia: SC3-2308-2863
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Yudith Andrea Vega Robayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Ejecución extrajudicial (Misión táctica No. 55 “Estambre”).
Caducidad en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Efectos en el tiempo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. // Bloque de constitucionalidad. Control de convencionalidad. Presupuestos y límites para su ejercicio.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Yudith Andrea y Diana Marcela Vega Robayo y Jaime, Rafael, Julio Ernesto, Carlos Eduardo, Fabio y Luz Marina Vega Patiño contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 23 de julio de 2019 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la ejecución extrajudicial del señor Luis Alberto Vega Patiño (anexo 1, expediente electrónico).
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la ejecución extrajudicial del señor Luis Alberto Vega Patiño (anexo 1, expediente electrónico).
De acuerdo con el relato de la demanda, para el 4 de junio de 2006, el señor Vega Patiño residía en la vereda Ocobe, ubicada en el municipio Labranzagrande (Boyacá); se dedicaba a labores de ganadería y agricultura. El día en cuestión se encontraba en la vereda Cuetana, cuando presuntamente fue retenido por el personal del Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías del Casanare”, adscrito a la Décima Sexta Brigada, y posteriormente ejecutado. Al día siguiente, la esposa del señor Vega Patiño, la señora María del Carmen Robayo, fue informada del suceso y, dos días después del evento trágico, le comunicaron que su esposo era un terrorista del Ejército de Liberación Nacional -ELNy que, en un enfrentamiento con el Ejército, fue dado de baja.
Los hechos en comento son objeto de un proceso penal en curso y también lo fueron de un proceso de reparación directa, en el que el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la ejecución extrajudicial del señor Vega Patiño y, en consecuencia, se ordenó reparar a la señora María del Carmen Robayo, como única demandante. En este último proceso, aunque la demanda fue presentada también por Yudith Andrea y Diana Marcela Vega Robayo, como hijas de la víctima directa, solamente fue admitida frente a su esposa.
señora María del Carmen Robayo, como única demandante. En este último proceso, aunque la demanda fue presentada también por Yudith Andrea y Diana Marcela Vega Robayo, como hijas de la víctima directa, solamente fue admitida frente a su esposa.
1 Trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, agotado entre el 9 de enero y el 28 de mayo de 2019 (fls. 44-50 y 104106, anexo 14, expediente electrónico).Reparación directa Yudith Andrea Vega Robayo y otros 2019-00252 Página 4 de 33
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 10 de febrero de 2021, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la demandada y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (anexo 27, ib.).
Según explicó el a quo, los demandantes, que corresponden a las hijas y a los hermanos del señor Vega Patiño, conocieron del fallecimiento de este último desde la fecha en que ello ocurrió, pues es evidente que la noticia fue difundida entre sus familiares. No obstante, también indicó que, de no haber sucedido así, es claro que, para el 19 de abril de 2012, fecha en la que profirió sentencia condenatoria el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, los demandantes tuvieron conocimiento pleno del daño alegado, pues pudieron corroborar que la muerte de su familiar era imputable al Ejército Nacional.
de Viterbo, los demandantes tuvieron conocimiento pleno del daño alegado, pues pudieron corroborar que la muerte de su familiar era imputable al Ejército Nacional.
Así las cosas, y teniendo en cuenta la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 2, concluyó que operó la caducidad del medio de control, toda vez que: i) el daño fue conocido en 2012, ii) la demanda se presentó hasta el 2019 y iii) los demandantes no acreditaron circunstancias que les hubiesen impedido ejercer su derecho de acción de forma oportuna.
2. Recurso de apelación de la parte demandante.
2.1. Sustentación: La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia; su apoderado lo sustentó, principalmente, en la posibilidad que tiene este Tribunal de apartarse de la sentencia de unificación en la que se cimentó el fallo del a quo (anexo 33, ib.).
Luego de hacer una síntesis de la sentencia en comento y de los salvamentos de voto del Dr. Alberto Montaña Plata y del Dr. Ramiro Pazos Guerrero, señaló que hasta 2019 existía una postura jurisprudencial predominante que consistía en incorporar a esta jurisdicción, bajo el control de convencionalidad, la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a crímenes de lesa humanidad. A modo ilustrativo, citó las providencias dictadas por el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa en los radicados No. 25000 -23-26-000-201200537-01 y 85001-23-31-000-2010-00178-01.
el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa en los radicados No. 25000 -23-26-000-201200537-01 y 85001-23-31-000-2010-00178-01.
Sobre la institución en comento, señaló que aquélla materializa los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sin que deba distinguirse entre la justicia penal y la contencioso administrativa. En correspondencia, afirmó que la imprescriptibilidad de la acción penal hace posible que la reparación civil en el proceso penal no se extinga, sin que exista razón para dar un trato diferenciado a la acción de reparación directa.
En cuanto a la sentencia de unificación, aseguró que el Alto Tribunal incurrió en un defecto sustantivo estructurado a partir de la confusión entre la imprescriptibilidad de la acción penal y la teoría del descubrimiento del hecho, en la medida en que la primera permite la inaplicación de la regla de caducidad por el repudio hacia determinadas conductas que atentan contra los cimientos de una sociedad democrática, mientras que la segunda permite
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).Reparación directa Yudith Andrea Vega Robayo y otros 2019-00252 Página 5 de 33
establecer el momento inicial desde el cual se debe contabilizar el plazo legal cuando no se conoce el hecho dañoso o la participación de la administración en la producción del daño.
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establecer el momento inicial desde el cual se debe contabilizar el plazo legal cuando no se conoce el hecho dañoso o la participación de la administración en la producción del daño. Así, señaló que los fundamentos de la segunda no se relacionan con los de la primera, de modo que tampoco pueden asimilarse como lo habría hecho la Sala Plena de la Sección Tercera.
El otro argumento en el que el apoderado fundamenta el alegado defecto sustantivo es el desconocimiento de la gravedad de los crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, considerando que, a su juicio, en la sentencia de unificación se ubican al mismo nivel que cualquier otro tipo de asuntos, desconociendo la existencia de un conflicto interno y un contexto de violencia de larga data, así como de un sistema de derecho internacional sobre el tratamiento de este tipo de crímenes, en el que nunca se ha invocado la t eoría del descubrimiento del hecho como fundamento de la imprescriptibilidad.
Como consideraciones finales, aseguró que en la sentencia de unificación no se asumió una carga argumentativa suficiente para apartarse del criterio jurisprudencial que anteriormente predominaba. En contraste, recordó que los jueces, en ejercicio de su autonomía, pueden separarse de los precedentes que, en principio, los vinculan, haciendo explícitas las razones de su decisión y demostrando que su interpretación alternati va desarrolla de una mejor forma los derechos, principios y valores constitucionales.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de los demandantes solicitó que, en ejercicio del control de convencionalidad y por vía de excepción de inconstitucionalidad, esta
forma los derechos, principios y valores constitucionales.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de los demandantes solicitó que, en ejercicio del control de convencionalidad y por vía de excepción de inconstitucionalidad, esta Corporación se aparte de la postura acogida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDHya estableció como regla interpretativa de la Convención Americana sobre D erechos Humanos -CADHla imprescriptibilidad de cualquier tipo de acción resarcitoria frente a víctimas de crímenes de lesa humanidad.
En caso de no aceptarse la tesis planteada, el apoderado también indicó que la Juez de primera instancia incurrió en una indebida apreciación de las pruebas al suponer que todos los demandantes conocieron de los hechos y la responsabilidad del Estado por virtud del proceso de reparación directa que adelantó la señora María del Carmen Robayo, cuando “es claro que en el proceso de la referencia la señora Robayo intervino solo como testiga y no como demandante”, e insistió en que, “para ese momento ya había precedente jurisprudencial sobre no aplicación de la regla legal de caducidad, por lo que se puede pregonar una confianza legítima (…)”.
2.2. Trámite: El recurso fue concedido mediante auto del 17 de marzo de 2021 (anexo 34, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 14 de julio de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 1º de agosto siguiente (anexos 35 y 36, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 14 de julio de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 1º de agosto siguiente (anexos 35 y 36, ib.).
El 5 de septiembre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código deReparación directa Yudith Andrea Vega Robayo y otros 2019-00252 Página 6 de 33
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (anexos 37 y 40, ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Las hijas y los hermanos del señor Luis Alberto Vega Patiño, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de la presunta ejecución extrajudicial de su familiar, ocurrida el 4 de junio de 2006 en el municipio de Labranzagrande (Boyacá).
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró acreditada la excepción de caducidad del medio de control. Explicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación
(Boyacá).
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró acreditada la excepción de caducidad del medio de control. Explicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el plazo legal empezó a correr desde el 2012, año en el que el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo declaró responsable a la demandada por los mismos hechos. Dado que desde entonces se conoció plenamente el daño alegado y la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, la presentación de la demanda en 2019 resulta extemporánea, especialmente porque no se demostraron circunstancia s que hubiesen imposibilitado ejercer el derecho de acción oportunamente.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. A su juicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación, se apartó sin una argumentación suficiente de la postura anterior que, con fundamento en la imprescriptibilidad de la acción penal, propugnaba por inaplicar la regla de caducidad a este tipo de casos. Según el apoderado recurrente, la Sala Plena confundió los fundamentos de la imprescriptibilidad en materia penal con la “teoría del descubrimiento del hecho” y erró al equiparar los actos de lesa humanidad a otro tipo de supuestos generadores de responsabilidad del Estado, además de que la pos tura sería contraria a los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos -SIDH-. Hizo especial énfasis en que, para la fecha en la que el a quo contó el plazo de caducidad, existía un precedente sobre la inaplicación de la regla, lo que generó una confianza legítima. Sin perjuicio de lo anterior,
la fecha en la que el a quo contó el plazo de caducidad, existía un precedente sobre la inaplicación de la regla, lo que generó una confianza legítima. Sin perjuicio de lo anterior, también aseguró que incurrió en una indebida apreciación probatoria por suponer que con el proceso de reparación directa de 2012 todos los demandantes conocieron los hechos y la responsabilidad del Estado.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el debate que se suscitó en sede de apelación, la Sala establecerá si en el caso en concreto debe aplicarse la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta ejecución extrajudicial del señor Vega Patiño, acto que, a juicio de los demandantes, constituye un delito de lesa humanidad. De ser así, deberá definirse si operó dicho fenómeno jurídico, considerando que el hecho dañoso ocurrió el 4 de junio de 2006, las circunstancias en que sucedió fueron comunicadas en los días siguientes y, con sentencia del 19 de abrilReparación directa Yudith Andrea Vega Robayo y otros 2019-00252 Página 7 de 33
de 2012, el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo declaró que la muerte del señor Vega Patiño era imputable al Ejército Nacional.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que sí aplica la regla de caducidad del medio de control porque, aun tratándose de una demanda que se origina en la presunta responsabilidad del Estado por la comisión de actos de lesa humanidad, la aplicación del plazo legal a este tipo de asuntos
Es tesis de la Sala que sí aplica la regla de caducidad del medio de control porque, aun tratándose de una demanda que se origina en la presunta responsabilidad del Estado por la comisión de actos de lesa humanidad, la aplicación del plazo legal a este tipo de asuntos es compatible con los fines del Estado, en la medida en que permite alcanzar una convivencia pacífica en la que los conflictos sociales no queden indefinidos en el ti empo. También resulta acorde con las garantías judiciales de la CADH y la imprescriptibilidad de la acción penal como regla del ius cogens, pues se asegura que el término únicamente empiece a correr desde que las víctimas están en capacidad de atribuir responsabilidad al Estado por acción u omisión, sin que ello necesariamente concurra con la fecha en que sucedió el hecho dañoso o se conoció el daño, cuando éste hubiese permanecido oculto.
Adicionalmente, para el caso en concreto son vinculantes las sub reglas de unificación vigentes del Consejo de Estado en ese sentido, sin que por ello pueda entenderse defraudada una confianza legítima, habida cuenta de que, al momento en que se presentó la demanda, no existía una única postura sobre la aplicación de la caducidad en este tipo de asuntos.
Dicho esto, la Subsección considera que operó la caducidad del medio de control de reparación directa porque los demandantes estaban en capacidad de atribuirle responsabilidad al Estado desde el 7 de junio de 2006, fecha en la que se conocieron los hechos y la participación de la demandada en la producción del daño; sin embargo, solamente se acudió a la jurisdicción hasta el 2019, sin que se hubiese demostrado la existencia de circunstancias que imposibilitasen a los demandantes para ejercer su derecho
solamente se acudió a la jurisdicción hasta el 2019, sin que se hubiese demostrado la existencia de circunstancias que imposibilitasen a los demandantes para ejercer su derecho de acción oportunamente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Consideraciones jurídicas en torno a la caducidad.
2.1. Relación entre el derecho y sus límites temporales. La certeza como una necesidad humana en las relaciones jurídicas.
El derecho como instrumento surge como una respuesta a las inquietudes, aspiraciones y deseos de la humanidad. El ser humano requiere de herramientas para lograr cumplir a satisfacción sus necesidades. Recuerda Recanséns Siches3 que los seres humanos “fabrican
3 Recanséns Siches, Luis. Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México: Ed. Porrúa, 1973.Reparación directa Yudith Andrea Vega Robayo y otros 2019-00252 Página 8 de 33
derecho, movidos principalmente por el deseo de obtener alguna certeza y seguridad en sus
Yudith Andrea Vega Robayo y otros 2019-00252 Página 8 de 33
derecho, movidos principalmente por el deseo de obtener alguna certeza y seguridad en sus relaciones sociales”. Sin embargo, no se busca cualquier tipo de certeza, sino aquélla que va ligada a un concepto de justicia.
Tal pretensión de seguridad justa conlleva en sí mismo un elemento móvil que demanda de los ordenamientos jurídicos respuestas en justicia acordes con los tiempos que se viven y las posibilidades que se tienen. Entonces, conviven de forma paralela la certeza y seguridad con el deseo de cambio y perfeccionamiento.
Si no existiera la mencionada ambivalencia, se estaría frente a mandatos rígidos que no aportan una solución efectiva a los cambios sociales, lo que produce un sinnúmero de escenarios complejos en los que el deseo de seguridad cede ante el de una mejor justicia, o vi
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