TA CUN - 11001334306320190025601-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190025601-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013343063 2019-00256 01
Demandante : PEDRO ANDRÉS PAREDES VIVAS Y OTROS
Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 25 de julio de 2019, los señores Pedro Andrés Paredes Vivas, Aidali Pineda Ramírez, en nombre propio y en representación de su menor hija María Alejandra Paredes Pineda, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, formu lando las siguientes
pretensiones:
“PRIMERO: Se Declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, por los per juicios materiales y
pretensiones:
“PRIMERO: Se Declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, por los per juicios materiales y morales (objetivos y subjetivos) y la indemnización futura, causados a PEDRO ANDRES PAREDES VIVAS y AYDALI PINEDA RAMIREZ, en condición de víctimas directas y de su hija menor de edad MARIA ALEJANDRA PAREDES PINEDA, Por falla en el ser vicio – error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de las irregularidades, actuaciones arbitrarias Y LAS VÍAS DE HECHO JUDICIALES del “JUZGADO OCHENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, durante el proceso ejecutivo singular No 11001-4003-0862016-00249-00, iniciado por COASISJIRIDICA “OC” contra PEDRO ANDRES PAREDES VIVAS. Cuyo hecho dañoso se Concretó con las providencias del 01 de Junio y 05 de Julio del 2017, proferidas por el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes, PEDRO ANDRES
PAREDES VIVAS, AYDALI PINEDA RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA PAREDES2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601 PINEDA los perjuicios materiales y morales (objetivos y subjetivos) y la indemnización futura, así:
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601 PINEDA los perjuicios materiales y morales (objetivos y subjetivos) y la indemnización futura, así:
A. Los perjuicios materiales. - Lucro Cesante. Demandantes, PEDRO ANDRES PAREDES VIVAS, La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000. MICO), más los intereses generados desde la ocurrencia de los hechos hasta el cabal cumplimiento de la sentencia,
B. Daño emergente; La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000. MICO), o lo que se logre probar dentro del proceso, correspondiente a los intereses de mora, sanciones, honorarios y gastos de cobranza originados por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones así como los préstamos e intereses que a consecuencia de las vías de hecho y el error judicial cometido dentro del proceso ejecutivo singular N o 11001-4003-086-2016-00249-00, tuvieron que asumir los señores PEDRO ANDRES PAREDES VIVAS, , para asegurar su congrua subsistencia y la de su núcleo familiar.
Los perjuicios Patrimoniales se determinan en un valor aproximado de SETENTA Y DOS MILLONES Pesos Moneda Corriente $72.000. 000.00. Realizado con fundamento en razones o argumentos serios justificados en los hechos fundamentales. …
DAÑO MORAL Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES, …
A PEDRO ANDRES PAREDES VIVAS 100 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al momento de producirse el fallo definitivo de homologación por la
DAÑO MORAL Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES, …
A PEDRO ANDRES PAREDES VIVAS 100 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al momento de producirse el fallo definitivo de homologación por la violación a los derechos fundamentales del trabajo, buen nombre, honra y familia. AIDALI PINEDA RAMÍREZ 1 00 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al momento de producirse el fallo definitivo de homologación por la violación a los derechos fundamentales del trabajo, buen nombre, honra y familia. A su hija ALEJANDRA PAREDES PINEDA 100 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al momento de producirse el fallo definitivo de homologación. (…) DAÑO EN VIDA RELACIION Y CONDICIONES DE EXISTENCIA: … En conclusión perdieron el placer en una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto en su entorno por lo que se tasa este daño en 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. Tres demandantes por 100 SMMLV 300 SMMLV.
TERCERO.- Se condene a la Nación -Rama Judicial, a pagar los interés moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. CUARTO.- Se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por concepto de indemnización de perjuici os materiales, estos deberán reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO.- La NACIÓN COLOMBIANA –RAMA JUDICIAL, está obligada a dar
variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO.- La NACIÓN COLOMBIANA –RAMA JUDICIAL, está obligada a dar cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A.”
HECHOS
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El 4 de agosto de 2015, el señor Pedro Andrés Paredes Vivas presentó demanda ordinaria laboral contra COASISJURIDICA OC, FCI, hoy FCCI, AJUSTA Y CIA S.A., Grupo empresarial VML S.A.
2.2. La demanda correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, asignándosele el número de reparto 11001-3105-024-2015-071. La autoridad judicial admitió la demanda el3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601 18 de noviembre de 2015, y en auto del 27 de enero del 2017 citó a audiencia pública de juzgamiento para el 26 de abril de ese año.
2.3. El 17 de abril de 2017, el apoderado de las demandadas Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas FCI, Sociedad de Asesores y Ajustadores Jurídicos y Cía. S.A. “Ajusta y Cía. S.A.” solicitó al Juzgado 24 Laboral suspender la actuación y remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que las entidades se encontraban en proceso de reorganización.
y remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que las entidades se encontraban en proceso de reorganización.
2.4. El 19 de abril de 2017, el vicepresidente d el Grupo Empresarial VML S.A. le indicó al señor Paredes Vivas que tenía autorización de las empresas COASISJURIDICA OC, FCI, hoy FCCI, AJUSTA Y CIA S.A. y Grupo empresarial VML S.A para conciliar respecto de la demanda laboral tramitada ante el Juzgado 24 Laboral de Bogotá.
En la reunión se logró un acuerdo económico por valor de $30.000.000 a favor del señor Pedro Paredes y el retiro de una demanda ejecutiva de Coasisjurídica en su contra, la cual se surtía ante el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá b ajo el radicado 2016 -00249. Igualmente, acordaron que dicho trato se solemnizaría en un contrato de transacción.
2.5. El 6 de mayo de 2017, el vehículo de placas CDO-863 de propiedad de los demandantes, fue aprehendido por miembros de la SIJIN en cumplimiento de requerimiento judicial obrante en el oficio 0578. La aprehensión del vehículo se dio “de manera irregular e ilegal”, toda vez que fue retenido con base en una fotografía escaneada del oficio No. 0578 de 25 de abril de 2017, sin el sello del Juzgado, ni de la Policía Nacional -SIJIN.
2.6. Mediante proveído del 1º de junio de 2017, dentro del proceso ejecutivo singular 201600249 de COASISJURIDICA contra PEDRO ANDRÉS PAREDES, el Juez 86 Civil Municipal de Bogotá ordenó el secuestro de la cuota parte del vehículo CDO863 de propiedad del señor Paredes Vivas, por considerar que había sido registrado y aprehendido en debida forma.
2.7. En providencia del 5 de julio de 2017, el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá dispuso la entrega inmediata del vehículo de placas CDO863 a la persona que lo tenía al momento de su aprehensión, por encontrarse “frente a una Aprehensión ilegal del automotor, pues iterese, se retuvo sin que la orden respectiva se halla radicado ante la autoridad competente para ello, por lo que debe elaborarse oficio de forma inmediata al administrador del parqueadero PATIO
UNICO POR EMBARGO DE BOGOTÁ…”.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601 2.8. Para el retiro del automotor de los patios, al señor Pedro Paredes Vivas tuvo que cancelar la suma de $3.850.000. Además, al vehículo le fue hurtado la llanta de repuesto y los dos espejos de los retrovisores.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda fue presentada el 25 de julio de 2019, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. En providencia del 8 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda. En escrito presentado el 22 de agosto de 2019, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda.
5. Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. El 16 de septiembre de 2020, el juzga do de conocimiento evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
7. El 29 de abril de 2021, se celebró ante el juez de primer nivel la audiencia de pruebas, en la cual se prescindió de los testimonios decretados ante su inasistencia y s e incorporó al proceso el medio documental. Asimismo, el a -quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, añadiendo que vencido el término concedido procedería a dictar sentencia por escrito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2021, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de decretar condena en costas.
julio de 2021, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de decretar condena en costas.
9. Para arribar a la anterior conclusión, la juez de conocimiento analizó los elementos probatorios y a partir de estos concluyó que la pretensión de responsabilidad derivada del presunto error judicial contenido en las providencias del 1 de junio y del 5 de julio de 2017, estaba llamada al fracaso, por cuanto el demandante no cumplió con el requisito de5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601 interponer los recursos de ley contra las decisiones judiciales acusadas de ser contrarias a derecho.
10. En esta línea, precisó que al expediente no se aportó el proceso ejec utivo singular 2016-02249, sino únicamente copia de los autos del 1º de junio y 5 de julio de 2017, lo cual conlleva a sostener que “al no interponer los recursos procedentes contra las providencias cuyo error se aduce, impiden atribuir los perjuicios aleg ados en el líbelo introductorio a la entidad demandada Nación – Rama Judicial, como quiera que la falta de diligencia dentro del proceso ejecutivo singular, demuestra el incumplimiento de las cargas impuestas a los demandantes y la ausencia de uno de los requisitos para predicar el error jurisdiccional; razón por la cual, se torna improcedente, realizar el estudio de los demás elementos constitutivos del título de imputación analizado”.
11. En cuanto a la pretensión derivada de un presunto defectuoso funciona miento de la administración de justicia, la falladora de primer grado consideró que el extremo
elementos constitutivos del título de imputación analizado”.
11. En cuanto a la pretensión derivada de un presunto defectuoso funciona miento de la administración de justicia, la falladora de primer grado consideró que el extremo demandante no acreditó la configuración de un daño antijurídico pasible de indemnización en sede judicial, por cuanto no logró establecerse que el secuestro del vehículo de placas CDO863 fuera una carga desbordada. Agregó que los errores en el procedimiento de secuestro no eran atribuibles a la entidad demandada, la cual, una vez advirtió dichas irregularidades procedió a ordenar la entrega inmediata del automotor.
12. En términos del juzgado de conocimiento,: “…en principio, el embargo, secuestro y consecuente inmovilización del vehículo para el caso específico, se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos ante el incumplimiento de las obligaciones crediticias, financieras y/o dinerarias, a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada, lo cual no se aprecia en el presente caso, en el cual se inició el proceso ejecutivo con o casión del no pago de las acreencias por parte del señor Paredes Vivas y, adicionalmente, se tiene que la orden de entrega inmediata del vehículo aprehendido a su propietario, por las irregularidades suscitadas en su retención, no constituye un daño en si mismo considerado, además de no ser atribuibles las causas de dicha orden a la demandada Nación – Rama Judicial”.
RECURSO DE APELACIÓN - PARTE DEMANDANTE13. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado judicial de los
no ser atribuibles las causas de dicha orden a la demandada Nación – Rama Judicial”.
RECURSO DE APELACIÓN - PARTE DEMANDANTE13. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado judicial de los demandantes solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
14. En primer lugar, el recurrente señaló su inconformidad con la consideración de la6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601 sentencia de primera instancia sobre la falta de interposición de recursos contra las providencias que avalaron el secuestro de su automotor, pues justamente fue en respuesta a la petición elevada por el señor Paredes Vivas a la autoridad de Policía que pudo determinarse la ilegal aprehensión del vehículo.
15. En este entendido, el apelante arguyó que no era dable sostener una actuación negligente de su parte, como tampoco la im posibilidad de atribuir los perjuicios sufridos a la entidad demandada, ya que con la contestación de la demanda ejecutiva los acá demandantes aportaron oficio suscrito por funcionario de la Dirección de Investigación Criminal Interpol Seccional Bogotá, a través del cual se hizo evidente que el secuestro del automotor de su propiedad no cumplía el lleno de requisitos legales.
16. Sin embargo, el juez del proceso ejecutivo estimó que el secuestro del bien se dio en legal forma, sin verificar que el oficio que materializó esa aprehensión no estaba suscrito, ni se identificaba quien realizó el procedimiento, lo cual comportó un daño para los demandantes que debe ser indemnizado.
legal forma, sin verificar que el oficio que materializó esa aprehensión no estaba suscrito, ni se identificaba quien realizó el procedimiento, lo cual comportó un daño para los demandantes que debe ser indemnizado.
17. Finalmente, el extremo apelante señaló que “Analizando el material probatorio obrante en el expediente, se advierte una escasa o nula actividad probatoria por la demandada quien tenía la obligación de derruir la existencia del daño alegado por los demandantes como la imputabilidad del mismo al servicio, teniendo en cuenta el suficiente ac ervo probatorio allegado por los Demandantes, corolario de lo anterior las Excepciones presentadas por los Demandados AUSENCIA DE CAUSA PETENDI , HECHO DE UN TERCERO Y LA INNOMINADA, por los argumentos esgrimidos anteriormente no resultan atendibles razón por la cual pueden prosperar, aunado a lo anterior presentaron sus Alegaciones finales de manera extemporánea”
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
18. Por reparto del 15 de junio de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
19. Mediante providencia de 30 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601
20. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran
Bogotá D.C.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601
20. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
21. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
22. El 5 de julio de 2022, el apoderado judicial de la entidad demandada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Solicitó a esta Corporación mantener la decisión de primer nivel, argumentando que en el proceso no se demostró la procedencia de la pretensión por error judicial, pues no se interpusieron recursos judiciales contra las providencias censuradas, así como tampoco se probó un daño derivado de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A la par, requirió a esta colegiatura decretar condena en costas y agencias en derecho a su favor.
23. Durante el término concedido el extremo demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
decretar condena en costas y agencias en derecho a su favor.
23. Durante el término concedido el extremo demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
24. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá.
25. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601
26. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
27. Entonces, para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, valorará la Sala los medios probatorios documentales aportados y practicados
probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, valorará la Sala los medios probatorios documentales aportados y practicados dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
28. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sa la encuentra
acreditado que:
28.1. Mediante oficio 0578 de 25 de abril de 2017, dirigido a la SIJIN automotores, la secretaria del Juzgado Ochenta y Seis (86) Civil Municipal de Bogotá comunicó que, mediante auto del 7 de abril de esa calenda, se ordenó la aprehensión del vehículo de placas CDO863, en los patios establecidos en la Resolución 8790 de 23 de diciembre de 2016, para ser puesto a disposición de esa autoridad judicial.
28.2. El 6 de mayo de 2017, se produjo la aprehensión del automotor de placas CDO863, marca Chevrolet, línea Optra, modelo 2007, destinado al servicio particular, el cual fue depositado en el parqueadero denominado “Patio Único por Embargo Bogotá”, según consta en inventario de esa fecha.
28.3. En la misma fecha el vehículo de placas CDO863 fue dejado a disposición del Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, por funcionario de la Policía Nacional.
28.4. En auto del 1º de junio de 2017, el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá señaló:
“Registrado y aprehendido en debida forma el vehículo de placas CDO -863, se
28.4. En auto del 1º de junio de 2017, el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá señaló:
“Registrado y aprehendido en debida forma el vehículo de placas CDO -863, se ordena el SECUESTRO DE LA CUOTA PARTE de propiedad del ejecutado PEDRO ANDRES PAREDES (Artículo 595, Parágrafo del C.G.P). Para tal fin, se comisiona al señor(a) Inspector de Transito de esta ciudad, a quien se librara Despacho Comisorio con los insertos del caso, quien acorde con el parágrafo del artículo 595 del Código General del Proceso, realizara las diligencias de secuestro del referido rodante. Consumadas dichas medidas, el funcionario comisionado deberá observar lo previsto en el numeral 6 de artículo 595 ejusdem, haciendo las prevenciones del caso al secuestre en punto del depósito del rodante, atendiendo, de ser el caso lo señalado igualmente en la Resolución 8790 del 23 de diciembre de 2016, en punto de los parqueaderos debidamente autorizados para este fin -PATIO ÚNIC O POR EMBARGO BOGOTÁ S.A.S., DEPÓSITOS
JUDICIALES DE COLOMBIA S.A.S., ADMINISTRAMOS JURÍDICOS S.A., ROYAL9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601 PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S, IMPORMAQUINAS Y EQUIPOS LTDA., allegando copias del inventario respectivo. De otro se requiere al funcionario comis ionado para que en el momento de la diligencia, deje debidamente constancia de las condiciones en que se encuentra el
allegando copias del inventario respectivo. De otro se requiere al funcionario comis ionado para que en el momento de la diligencia, deje debidamente constancia de las condiciones en que se encuentra el rodante, tales como estado de pintura, rodamientos, kilometraje que registre al momento, etc.
Desígnese como secuestre a ________________ ___________________, quien hace parte de la lista oficial de auxiliares de la justicia, quien solamente podrá ser relevado del cargo en los eventos señalados en el artículo 49 del C.G.P. Se fijan como honorarios provisionales la suma de $70.000, monto que no podrá ser modificado por el funcionario comisionado, so pena de compulsar copias para la investigación disciplinaria correspondiente. Ofíciese.
Incorpórese a los autos la consignación allegada por la señora AIDALI PINEDA RAMIREZ, tercera en el presente asunto, quedando en conocimiento de la demandante para lo pertinente.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la presunta afectación que alega la memorialista, se le hace saber que en el presente litigio solo se encuentra embargado el derecho de cuota que le corresponde al demandado PEDRO ANDRES PAREDES, respecto del vehículo de placa CDP-863.
De otro lado, téngase en cuenta que en su condición de tercera, el numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., prevé la oportunidad y procedimiento que debe seguir para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, y como quiera que en el presente asunto no se dan los presupuestos establecidos en la norma en comento, no se accede a la petición elevada en tal sentido”.(Texto transcrito literalmente)
solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, y como quiera que en el presente asunto no se dan los presupuestos establecidos en la norma en comento, no se accede a la petición elevada en tal sentido”.(Texto transcrito literalmente)
28.5. A través de c omunicación No. S -2017-142295 SIJIN-GPUIJ 1.10 calendada 7 de junio de 2017, el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Bogotá en respuesta a la petición elevada por el señor Pedro Andrés Paredes Vivas, informó:
“…En acatamiento a su petición, donde s olicita a la Sijin Automotores, informar si la medida cautelar para el vehículo de placas CDO-863. Fue radicado ante esta Seccional de Policía Judicial.
Por lo anterior procedo a manifestarle que se designo a un funcionario adscrito a la línea investigativa de automotores, para que indagara en el sistema I2AUT Sistema de Información integrada de Automotores, el cual alimenta todas las novedades del parque automotor a nivel nacional, consultada la placa CDO-863, no registra ningún tipo de requerimiento judicial, bajo ningún oficio No. 0578.
Respecto al numeral 2 de sus peticiones, no poseemos ninguna copia de boleta librada, ya que el vehículo no es requerido por ninguna autoridad judicial.
Respecto al numeral 3 de sus peticiones, le aclaro que cualquier miembro de la Policía Nacional en servicio activo, puede realizar el procedimiento de inmovilización siempre y cuando se encuentre registrada la media en el sistema I2AUT.
Respecto al numeral 4 de sus peticiones le aclaro que si puede realizar la
Nacional en servicio activo, puede realizar el procedimiento de inmovilización siempre y cuando se encuentre registrada la media en el sistema I2AUT.
Respecto al numeral 4 de sus peticiones le aclaro que si puede realizar la inmovilización de un vehículo en un establecimiento público, sin importar que el vehículo este circulando, es de tener en cuenta que debe estar en un lugar abierto al público y no en la parte privada del establecimiento comercial.
Respecto al numeral 5 de sus p eticiones me permito aclarar que quien manifestó llamarse Juan ortes no labora en la seccional de Investigación Criminal SIJINBOGOTÁ.
Por último y respecto al numeral 6 de sus peticiones, es menester aclarar que el abonado celular se encuentra fuera de servicio y nunca a correspondido a un numero empleado por la secciona de Investigación Criminal SIJIN-BOGOTA”. (Texto transcrito literalmente)10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190025601 28.6. El Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, el 5 de julio de 2017, profirió auto dentro del proceso No. 2016-0249, en el que resolvió:
“En punto a resolver la situación esgrimida por la parte ejecutada en el escrito que antecede, y revisados los argumentos del libelista acorde con el documento que milita a folio 52, procedente de la POLICIA NACIONA -Sección de Investi gación Criminal e Interpol-, donde se manifiesta que revisado el sistema de Información Integrada de Automotores -I2AUTel vehículo de placa CDO-863, propiedad del demandado PEDRO ANDRÉS PAREDES, no registra “ningún tipo de requerimiento judicial bajo ningún oficio
Interpol-, donde se manifiesta que revisado el sistema de Información Integrada de Automotores -I2AUTel vehículo de placa CDO-863, propiedad del demandado PEDRO ANDRÉS PAREDES, no registra “ningún tipo de requerimiento judicial bajo ningún oficio No 0578” y que por ende no se ha librado boleta de aprehensión alguna, por parte de esa autoridad. De otro lado se advierte, que la persona que figura allí como “JUAN CORTES” y que capturo el rodante, no labora en la SECCIONAL DE INVESTIGACION
CRIMINAL SIJIN-BOGOTA.
En este orden de ideas es claro, que si bien es cierto que el oficio que milita a folio 38copiafue retirado desde el 28 de abril de 2017, también lo es que de acuerdo con el informe dado por la Dirección de Investigación Criminal SIJIN-BOGOTA, dicha orden judicial no había sido allí radicada, como tampoco, se ha emitido boleta de aprehensión, con destino al rodante de placa CDO-863.
Así las cosas es evidente, que para el caso en concreto nos encontramos frente a una aprehensión ilegal del automotor, pues, iteres, se retuvo sin que la orden respectiva se haya radicado ante la autoridad competente para ello, por lo que debe elaborarse de forma inmediata al administrador del Parqueadero PATIO UNICO POR EMBARGO BOGOTA, a fin de que ha ga entrega inmediata del vehículo atrás referenciado a la persona que lo tenía en el momento de su aprehensión ilegal.
De otro lado, habrá de ponerse en conocimiento de las autoridades respectivas, lo aquí sucedido, a fin de que se inicien las investigaciones correspondientes, ante la presunta
persona que lo tenía en el momento de su aprehensión ilegal.
De otro lado, habrá de ponerse en conocimiento de las autoridades respectivas, lo aquí sucedido, a fin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.