TA CUN - 11001334306320190026201-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190026201-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E)
Ref. Expediente: 11001334306320190026201
Demandante: IRMA DEL PILAR MOLANO VILLAMIZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y OTRO
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. El 1 ° de agosto de 201 9, Irma del Pilar Molano Villamizar y Diana Alejandra Espinosa Molano, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Bogotá Distrito Capital,
con las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare que la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá son responsables por los perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en el Centro
PRIMERA: Que se declare que la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá son responsables por los perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en el Centro Comercial Andino de Bogotá, en hechos ocurridos el 17 de junio de 2017, en la que resultó víctima la señora Irma del Pilar Molano Villamizar.
SEGUNDA: En consecuencia, se condene a la Nación –Ministerio de Defensa –
Policía Nacional y a Bogotá D.C. a indemnizar integralmente los daños o casionados a las demandantes, asi:
-. Perjuicios materiales: Lo que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta el dictamen de perito experto. -. Perjuicios morales: El equivalente a TRECIENTOS (300) SMLMV para cada una de las demandantes -. Daño a la salud – fisiológicos y a la vida de relación: el equivalente en pesos a 100 SMLMV para la señora Irma del Pilar Molano Villamizar.
TERCERA: Que las sumas reconocidas a las demandantes, sean actualizadas2019-00262
Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
teniendo en cuenta la variación del IPC, en el país, entre la fecha en que se hicieron exigibles y la de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia según el caso.
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. El 17 de junio de 2017, siendo las 04:00 de la tarde, la señora Irma del Pilar Molano
caso.
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. El 17 de junio de 2017, siendo las 04:00 de la tarde, la señora Irma del Pilar Molano Villamizar, se encontraba en el Centro Comercial Andino, para cumplir una cita con una amiga y siend o las 05:00 de la tarde, decidió ingresar al baño de mujeres del segundo piso, cuando sucedió la explosión.
2.2. Posteriormente, fue llevada en ambulancia a la Clínica Country , por las múltiples heridas. Permaneció 12 días en la Unidad de Cuidados Intensivos.
2.3. Transcurridos 8 días, la Junta de Médicos junto con consentimiento de los familiares de la demandante, deciden amputarle la pierna derecha a la mitad del fémur, adicionalmente, sufrió otras lesiones : herida frontal en la cabeza de 3 cms l ineal, herida de 3 cm en la mejilla derecha, reconstrucción de dedos del pie izquierdo, extracción de un trozo de metal debajo de la axila derecha , sección de nervio en el dedo medio de la mano derecha y cortada debajo de la nalga que atravesaba de lado a lado del cuerpo completando 30 cms. En virtud de lo anterior , permaneció hospitalizada por el término de 2 meses.
2.4. Como consecuencia de las heridas sufridas derivadas del acto terrorista, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de C undinamarca calificó con un puntaje de 43% la pérdida de capacidad laboral de Irma Del Pilar Molano Villamizar.
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de C undinamarca calificó con un puntaje de 43% la pérdida de capacidad laboral de Irma Del Pilar Molano Villamizar. Sin embargo, la decisión fue objeto de recurso de apelación y en segunda revisión, se calificó la pérdida de capacidad laboral con 51%, lo que le permitió acceder a la pensión de invalidez
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se presentó el 1 ° de agosto de 2019, ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de esa fecha, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual admitió la demanda el 10 de septiembre de 2019 y dispuso la notificación a la s entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.2019-00262 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
El 23 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
El 8 de julio de 2021, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual el a quo: verificó e incorporó las pruebas documentales decretadas, practic ó el testimonio de Mónica Manchola, llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial consistente en la cuantificación de los daños materiales e inmateriales sufridos por las demandantes.
incorporó las pruebas documentales decretadas, practic ó el testimonio de Mónica Manchola, llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial consistente en la cuantificación de los daños materiales e inmateriales sufridos por las demandantes. Finalmente, declaró precluida la etapa probatoria en el asunto y corrió traslado para que los apoderados de las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 20 de octubre de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo d el asunto a través de sentencia , a través de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Irma del Pilar Molano Villamizar y Diana Alejandra Espinosa Molano, con base en lo siguiente:
Encontró acreditado el primer elemento de la responsabil idad, atendiendo a las lesiones sufridas por la señora Irma Del Pilar Molano Villamizar y la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. el 07 de febrero de 2019 , en un porcentaje de 50,98% , a causa del atentado.
Sin embargo, pese a estar probado que, el día 17 de junio de 2017, entre las 16:55 y 17:10 horas, se presentó una explosión de artefacto explosivo en el baño de mujeres segundo piso del Centro Comercial Andino de la ciuda d de Bogotá D.C., el
y 17:10 horas, se presentó una explosión de artefacto explosivo en el baño de mujeres segundo piso del Centro Comercial Andino de la ciuda d de Bogotá D.C., el Juzgado no encontró demostrada la falla en el servicio, por no haber certeza de las circunstancias ni de los responsables de la ubicación del artefacto explosivo en el establecimiento comercial.
Para el juzgador de primera instancia no se arribó prueba fehaciente para determinar que las entidades demandadas tenían previo aviso de la ocurrencia de los actos terroristas, convirtiéndose así en circunstancias imprevisibles e irresistibles para el Estado.2019-00262 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE
El 29 de octubre de 2021, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 202 1, que negó las pretensiones de la demanda.
El recurrente solicitó revocar la sentencia de primer nivel y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que las lesiones padecidas por Irma del Pilar Molano Villamizar, el 17 de junio de 2017, por la detonación de un artefacto explosivo en un baño de mujeres del Centro Comercial Andino de la ciudad de Bogotá D.C., son atribuibles a la s entidades demandadas debido al incumplimiento de sus obligaciones de protección a la vida honra y bienes de las personas, pues incurrieron en omisiones administrativas para evitar el acto terrorista en mención.
D.C., son atribuibles a la s entidades demandadas debido al incumplimiento de sus obligaciones de protección a la vida honra y bienes de las personas, pues incurrieron en omisiones administrativas para evitar el acto terrorista en mención.
Insiste en el hecho de que tanto la Policía Nacional como el Distrito Capital de Bogotá no desarrollaron actuaciones eficaces para prevenir y evitar el acto terrorista, lo que muestra una actuación irregular de las entidades y a ser las generadoras del daño antijurídico alegado en la demanda.
Finalmente, indicó que cumplió con la carga probatoria que le asistía , pues las documentales no muestra n el despliegue de alguna actividad encamina da a la prevención del acto terrorista, lo que demuestra el incumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 1 9 de abril de 202 2, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho sustanciador.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió por auto de 6 de junio de 2022. A su vez, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito y dispuso que vencido ese término se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)2019-00262 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público por el término de 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)2019-00262 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Según el expediente digital, ninguna de las partes procesales alegó de conclusión. El Ministerio Publico tampoco rindió concepto en esta instancia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2021.
La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Pro ceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera ineluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
Asimismo, el juez de segun da instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el propósito de desatar los cargos de la alzada, la Sal a se ocupará del análisis de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso, los
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el propósito de desatar los cargos de la alzada, la Sal a se ocupará del análisis de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso, los cuales valorará conforme los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a. Según Formato Único de Recolección de Datos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá N° 691753171 1, el 17 de junio de 2017 en el
1 2.2.1.1. Respuesta FURD Alcaldía Cuerpo de Bomberos.2019-00262 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6
centro comercial Andino, ubicado en la carrera 11 # 82, se presentó una explosión en el baño de mujeres del segundo piso. Narra el documento que, al ingresar al hall se encontraron dos víctimas femeninas en el piso: la primera, con una amputación parcial del miembro inferior derecho y politraumatismos; la segunda, empalamiento con lamina en costado izquierdo zona dorsolumbar.
b. Conforme los hallazgos post explosión, el foco de la detonación del elemento explosivo se ubicó en la pa rte posterior del segundo modulo o batería de sanitario ubicadas al fondo del baño para mujeres y la onda expansiva generó destrucción generalizada del área común de estas instalaciones. El artefacto explosivo fue colocado en la parte posterior entre la di visión metálica y la pared posterior del
ubicadas al fondo del baño para mujeres y la onda expansiva generó destrucción generalizada del área común de estas instalaciones. El artefacto explosivo fue colocado en la parte posterior entre la di visión metálica y la pared posterior del segundo modulo, a la derecha del retrete y adyacente al punto de la división metálica entre las baterías dos y tres. Informe investigador de laboratorio -FPJ13rendido por la Policía Judicial en el caso 1100160000272016000366.
c. Por esta causa, el mismo 17 de junio de 2017, Irma del Pilar Molano Villamizar , paciente de 45 años, ingresó a servicio de urgencias de la Clínica del Country con un diagnóstico inicial de fractura de la diáfisis del fémur y choque hipovolémico 2 bajo la siguiente nota:
“paciente víctima de artefacto explosivo 1 hora antes de ingresar a urgencias, en segundo piso de centro comercial Andino, en el cual sufre trauma múltiple, con lesión importante en miembros inferiores y choque hipovolémico, llega inmovilizada y con torniquete. Traida por ambulancia básica de ATPH ambulancias 5477”
d. A consecuencia de lo anterior, el 23 de junio de 2017, la paciente ingresó a cirugía donde se llevó a cabo la amputación supracondílea de miembro inferior derecho por encima de rodilla, extracción de dispositivo implantado en fémur y limpieza y desbridamiento quirúrgicos de músculos, tendones y fascia en muslo.
e. El 4 de agosto de 2017, se coordinó el egreso de la paciente con prorroga de su incapacidad médica y con el siguiente diagnóstico:
desbridamiento quirúrgicos de músculos, tendones y fascia en muslo.
e. El 4 de agosto de 2017, se coordinó el egreso de la paciente con prorroga de su incapacidad médica y con el siguiente diagnóstico:
DX: 1. TRAUMA POR EXPLOSIÓN DE TEJIDOS BLANDOS, ÓSEOS Y VASCULAR2. POP AMPUTACIÓN SUPRACONDÍLEA MIEMBRO INFERIOR DERECHO3. POP COLGAJO SEGUNDO DEDO DE PIE IZQUIERDO 4. POP NEURORRAFIA NERVIO COLATERAL DEDO
MEDIO DE MANO IZQUIERDA
2 Índice 2 plataforma virtual Samai, Carpeta 14_110013343063201900262011EXPEDIENTEDIGI20220506112936, Carpeta 46HistoriaClinicaCountry2019-00262 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7
f. El 7 de febrero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá 3 calificó la pérdida de capacidad laboral de Irma del Pilar Moreno Villamizar en 50,98%, por ser una paciente con “historia de amputación traumática transfemoral miembro inferior derecho con secuelas emocionales y sensación dolorosa residual tipo miembro fantasma, cuya evolución ha sido tórpida y sin adaptación a prótesis estética”.
g. Por los hechos narrados, l a FGN dentro del proceso de investigación y judicialización N° 110016000027201600366, acusó a los ciudadanos Lizeth Johanna Rodríguez Zarate, Lina Vanessa Jiménez Numpaque, Alejandra Méndez Molano,
judicialización N° 110016000027201600366, acusó a los ciudadanos Lizeth Johanna Rodríguez Zarate, Lina Vanessa Jiménez Numpaque, Alejandra Méndez Molano, Natalia Trujillo Nova, Boris Ernesto Rojas Quijano, Cesar Andrés Barrera Téllez, Andrés Mauricio Bohórquez Flórez, Juan Camilo Pulido Rivero, Iván Darío Ramírez León y Cristian Santiago Sandoval Moreno (como miembros del movimiento revolucionario del pueblo M.R.P.), dentro del proceso de investigación y judicialización N° 110016000027201600366:
“El 17 de junio de 2017, en horas de la tarde, dentro de uno de los baños de mujeres del segundo piso del Centro Comercial Andino, hacen explotar un artefacto explosivo improvisado, que causó la muerte a tres mujeres y heridas a 10 personas sin contar con que hubo heridos que no se reportaron en algún sistema de salud, además de los destrozos de la construcción.”
h. A causa del atentado terrorista del Centro Comercial Andino, la Fiscalía General de la Nación reconoció como víctima a Irma del Pilar Molano Villamizar4.
Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2021.
Caso concreto Recuerda la Sala que , el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación sostuvo que, en este caso, debe declararse la responsabilidad de la s entidades demandadas por la pérdida de capacidad laboral de Irma del Pilar Molano
Caso concreto Recuerda la Sala que , el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación sostuvo que, en este caso, debe declararse la responsabilidad de la s entidades demandadas por la pérdida de capacidad laboral de Irma del Pilar Molano Villamizar, como quiera que el daño sufrido por la demandante fue consecuencia de un actuar pasivo y omisivo de las instituciones accionadas, que permitieron la planeación y ejecución del atentado terrorista.
3 07 anexo Junta Regional de Calificación de Invalidez. Pdf 4 10 CD Folio 15 Anexo demanda Fiscalia.pdf2019-00262 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
Con base en lo anterior, resulta fundamental efectuar unas breves consideraciones de orden conceptual sobre la materia. Así, la responsabilidad estatal por hechos de los grupos armados al margen de la ley ha dado lugar a múltiples construcciones conceptuales y jurisprudenciales que han variado con el tiempo, como se procede a advertir.
El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al hacer un recuento de las tesis jurisprudenciales relativas al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que se acciona ante esta jurisdicción en procura de la reparación de los daños causados con ocasión de actos terroristas , consideró que cuando se evidencia el incumplimiento del deber legar del Estado de protección a la ciudadanía el régimen aplicable por regla general es el de la falla del servicio, así refirió que:
“Del análisis de las providencias trascritas resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los
“Del análisis de las providencias trascritas resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué soportar solos el daño causado, mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen el deber de soportar los administrados. Puede concluirse, entonces, que el denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado y, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad es la de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el rég imen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre y cuando concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores, siempre que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a
la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores, siempre que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar.5
En esa misma oportunidad, el Consejo de Estado descartó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, atendiendo a que el daño no se produjo como consecuencia de la actuación legítima desplegada por la administración en cumplimiento de sus funciones, pues de ser así la aplicación del régimen mencionado si tendría cabida.
5 Sección Tercera del Consejo del Estado, 17 de marzo de 2010, Exp. 17925, Actor: María Aureliana Pianda y otros, C.P. Myriam Guerrero de Escobar2019-00262 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
“Tampoco resulta comprometida la responsabilidad de la Administración con fundamento en un régimen de daño especial, esto es cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico, pero que sin embargo ha causado un daño en cumplimiento de sus deberes, surgiendo la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que se ha presentado un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas en cuanto una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo, que es lo que determina el inspirar de la autoridad pública en este evento,
ha presentado un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas en cuanto una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo, que es lo que determina el inspirar de la autoridad pública en este evento, pues en los hechos que originaron este proceso no hubo intervención o participación de autoridad pública alguna, si se tiene en cuenta que la señora Pianda de Toro fue herida por un disparo con arma de fuego accionada por los delincuentes que atacaron al alcalde, descartándose cualquier enfrentamiento armado entre los agentes del orden y los sicarios que perpetraron la acción contra el alcalde asesinado, circunstancia que descarta la posibilidad de que las heridas sufridas por la víctima hubiesen sido producidas por un arma de fuego accionada por miembros de la Policía Nacional.6
Asimismo, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha previsto la posibilidad de abordar la responsabilidad estatal por actos terroristas bajo el título de imputación del riesgo excepcional, siempre que se verifique que el hecho violento del tercero se dirigió contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal en cuyo caso se entiende que los asociados se someten a un riesgo excepcional creado por la administración de lo cual deviene su deber de resarcirlo:
“El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos
antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos títulos básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputac ión se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Tales criterios están vinculados, obviamente, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado d irectamente, o por haberlo propiciado. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemp lo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños
sido facilitado por el mismo Estado, por ejemp lo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. (…)
6 Ibídem.2019-00262 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. En síntesis, los daños que sufran las personas como
el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento m ilitar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Como puede apreciarse en ambos títulos de imputación, esto es, daño especial y riesgo excepcional, se parte de la existencia, como situación fáctica, de que el daño se produzca con ocasión de un ataque dirigido por terceros en contra de un establecimiento militar o policivo o un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal.7
De igual forma, señaló que los ataques terroristas no pueden simplemente analizarse desde el punto de vista del hecho de un tercero, pues ello iría en contra de los postulados con base en los cuales se erige el Estado Social de Derecho:
“Considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un terce ro, en términos del mal llamado nexo de causalidad, implicaría condenar a la impotencia a la población, dado que quien tiene el deber jurídico de protegerla, porque tiene el monopolio legítimo de la fuerza, es el Estado, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. En cuanto evento que puede tener ocurrencia en las
a la población, dado que quien tiene el deber jurídico de protegerla, porque tiene el monopolio legítimo de la fuerza, es el Estado, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. En cuanto evento que puede tener ocurrencia en las sociedades actuales y que va dirigido contra la sociedad en conjunto, y no obstante su carácter absolutamente injustificable, sería utópico pretender que los ciudadanos no soporten las cargas que su ocurrencia implica. Sin embargo, es el concepto de Social que apareja nuestro Estado, el que debe inspirar las respuestas que el sistema produzca en materia de actos terroristas, las que ne
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