TA CUN - 11001334306320190031600-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190031600-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-063-2019-00316-00

Demandante: JULIO CESAR ZARATE TORRENEGRA

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL , MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA

NACIONAL, STORAGE AND PARKING S .A.S. y ROYAL PARKING

BODEGAS JUDICIALES S.A.S.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la de mandada Nación -Rama Judicial, en contra de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veinti dós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la presente demanda, el señor JULIO CESAR ZARATE TORRENEGRA , pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, al MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL a la sociedad STORAGE AND PARKING S .A.S. y a la sociedad ROYAL PARKING

pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, al MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL a la sociedad STORAGE AND PARKING S .A.S. y a la sociedad ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S., por las siguientes razones: (i) la aprehensión ilegal del vehículo, tipo Tractomula, con placa SKI-576, en hechos ocurridos el 26 de agosto de 2014, p or orden del JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , pese a que la misma, se había cumplido y materializado meses atrás y, para ese momento, no contaba con ni nguna anotación vigente o pendiente; (ii) la pérdida del vehículo, toda vez que, el vehículo fue trasladado a l parqueadero STORAGE AND PARKING SAS que, desde el 4 de marzo de 2 015, desconoció la orden del Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, al negarse a entregar el vehículo y, posteriormente, el 13 de junio de 2017, se advirtió que el vehículo no se encontraba en ese lugar.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente , por los siguientes conceptos: i) la pérdida del tractocamión, ii) la pérdida del cargamento, iii) la p érdida del cupo , y iv) la p érdida del contrato de transporte . (Archivo Digital “01Demanda.pdf”, fls. 1-24)

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

la p érdida del cupo , y iv) la p érdida del contrato de transporte . (Archivo Digital “01Demanda.pdf”, fls. 1-24)

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN -RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) El proceder de los jueces que conocieron el caso, no fue la causa eficiente del daño , la cual estriba en la conducta2 Exp. 2019-00316

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ACTOR: JULIO CESAR ZARATE TORRENEGRA

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aparentemente irregular de los policías que procedieron a la aprehensión del vehículo, pese a que ya se enco ntraba secuestrado y en disposición del Juzgado, y al actuar posiblemente delictivo del representante legal de la sociedad Storage And Parking SAS , por lo qu e se configura un hecho extraño que rompió el nexo causal, esto es, la culpa de un tercero; y ii) No se reúnen los presupuestos para la estructuración d e un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , puesto que no existe un daño atribuible a los des pachos j udiciales que conocieron l os procesos ejecutivos, si se tiene en cuenta que, sus actuaci ones se ciñeron al ejercicio de sus competencias , a la autonomía judicial y al marco constitucional y legal aplicable a la controversia . (Archivo Digital “25ContestacionRamaJudicial.pdf”, fls. 1-12)

2.2. NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL , se o puso a las

constitucional y legal aplicable a la controversia . (Archivo Digital “25ContestacionRamaJudicial.pdf”, fls. 1-12)

2.2. NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL , se o puso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) El orgánico institucional que realizó el procedimiento, lo hizo amparado en el cumplimiento de un deber legal, esto es, aprehensión de un rodante sobre el cual existía una orden de embargo emitida por un juez de la República, en donde se disponía dejar el veh ículo en un parqueadero autor izado, sin que ello configure a lguna extralimitación en las funciones del policial ; ii) No se puede pretender una responsabilidad de la En tidad, por hechos que rea lmente fueron originados por el actor, al permitir que se promoviera proceso ejecutivo que llev ó a la autoridad competente a emitir la or den judicial de captura del rodante ; y iii) No se demostró que una vez se materializó la medida cautelar, el actor hubiera radicado ante el Juzgado la sol icitud de levantamiento de la misma, para que no se siguiera registrando en los dispositivos que usa la institución policial en estos procedimientos y así evitar que se surtieran más aprehensiones a futuro. (Archivo Digital “29ContestacionDemandaPolicia.pdf”, fls. 1-10)

2.4. Las sociedades STORAGE AND PARKING S .A.S. y ROYAL PARKING BODEGAS JUDICIALES S.A.S., no contestaron la demanda, tal como consta en el acta de audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 20 21. (Archivo Digital “49ActaAudienciaInicial.pdf”, fls. 1-12)

en el acta de audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 20 21. (Archivo Digital “49ActaAudienciaInicial.pdf”, fls. 1-12)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sent encia del tres (3) de mayo de dos mil veint idós (2022), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial y a la sociedad Storage And Parking S .A.S., por las siguientes razones: (Archivo Digital “57SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, fls. 1-38)

I. Se demostró que la RAMA JUDICIAL decretó la medid a cautelar d e embargo y sec uestro so bre el rodante , que dio lugar a que el vehículo fuera aprehendido dos veces , sin que se advierta que , le hubiera informado a la Policía Nacional lo relativo a la primera inmovilización, a fin de evitar una segunda aprehensión ; Asimismo, se advirtió que, la RAMA JUDICIAL era quien ejercía señorío sobre el veh ículo y , por tanto, debía garantizar su conservación y posterior devolución, m áxime cuando el demandante le informó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, acerca de la segunda inmovilización, sin que el3

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ACTOR: JULIO CESAR ZARATE TORRENEGRA

DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y OTROS

despacho judicial adelantara las gestiones necesarias para sanear la medida que se ejecutó de forma irregular.

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DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y OTROS

despacho judicial adelantara las gestiones necesarias para sanear la medida que se ejecutó de forma irregular.

II. Se acreditó que el 26 de agosto de 2014, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo y lo traslad ó en dep ósito judicial al parqueadero de la sociedad STORAGE AND PARKING S .A.S., no obstante , cuando el juzgado ordenó la entrega del veh ículo, no se enco ntró e n las i nstalaciones del mismo y tampoco se demostró que haya realizado la entrega material del rodante, en calidad de cesión , al parqueadero de la sociedad Royal

Parking Bodegas Judiciales S.A.S.

III. En cuanto a l MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL no se acreditó que , con ocasión de la primera inmoviliza ción, le hubieran informado la e jecución de la medida cautelar que recaía so bre el vehículo y, adicionalmente, se demostró que, para la fecha de la segunda aprehensión, el parque adero de la sociedad Storage And Parking S.A.S., estaba autorizado para llevar los vehículos que fueran inmovilizados por orden judicial.

IV. En cuanto a la indemnización de perjuicios, s e determinó que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL y la sociedad STORAGE AND PARKING S.A.S., debían responder por partes iguales y, en ese sentido , se reconocieron perjuicios materiales a título de daño emergente, por el valor del vehículo; Sin em bargo, se neg aron los perjuicios reclamados por la pérdida del

debían responder por partes iguales y, en ese sentido , se reconocieron perjuicios materiales a título de daño emergente, por el valor del vehículo; Sin em bargo, se neg aron los perjuicios reclamados por la pérdida del cargamento de leche, por la p érdida del cupo del tractocami ón, y por la pérdida del contrato de transporte de carga.

4. LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante y la parte demandada Nación -Rama Judicial interpusieron en tiempo los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 202 2, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del 29 de junio de 2022, el Juzgado de Instancia concedió el recurso de apelación de la parte demandada Nación -Rama Judicial, rechazó por extemporánea el recurso de la parte demandante y ordenó la remisión del expedie nte al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Archivo Digital “62AutoConcedeApelacionSentencia.pdf”)

4.3. El apoderado de la pa rte actora recurrió la decisión anterior y, mediante proveído del 3 de agosto de 2022, resolvió No Reponer y concedió el recurso de qu eja interpuesto por la parte a ctora. (Archivo Digital “64AutoResuelveRecursos.pdf”)

4.4. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 26 de septiembre de 2022 y, por auto del 5 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación de la parte demandada Nación -Rama Judicial.

de septiembre de 2022 y, por auto del 5 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación de la parte demandada Nación -Rama Judicial.

4.5. Mediante proveído del 6 de diciembre de 20 22, se resolvió el rec urso de queja presentado por el apoderado de la parte acto ra y se declar ó indebidamente denegado, razón por la cual , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.4 Exp. 2019-00316

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4.6. Dentro del término señalado en el numeral 4 ° del artículo 247 del CPACA, la NACIÓN -RAMA JUDICIAL se pronunci ó frente al recurso de apelación de la parte actora, en los siguientes términos:

I. Señaló los siguientes asp ectos: i) La causa ef iciente del daño fue el abuso por parte de los policiales en un procedimiento irregular y desconociendo las órdenes judiciales impartidas a l respecto; ii) No comparte que se endilgue responsabilidad a la Rama judicial a t ítulo de defe ctuoso funcion amiento; iii) Considera insuficiente el sustento presentado para la cuantificación del perjuicio; y iv) No comparte que se pretenda dar alcance al principio de solidaridad.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por los extremos procesales ; por lo cual, esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.1

2. RECURSOS DE APELACIÓN

2.1. LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL

La parte demandada Nación -Rama Judicial solicita que sea re vocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones en su contra, por las siguientes razones: • No se tuvo en cu enta que, para el momento de la segunda aprehensión, el v ehículo se enc ontraba a órdenes del juzgado y en depósito a nombre de Reynel Ángel Ramírez, oposición que fue desatendida por los policiales que ef ectuaron el procedimiento irregular, para trasladar no solo el tracto camión, sino el remolque -sobre el cual no pesaba medida cautelar-, al parqueadero Storage And Parking SAS, por lo que es la actuación policial, lo que constituye la causa eficiente del daño.

  • Se estructura la culpa personal del agente , desplegada por el señor Jairo Alberto Ríos, representante del establecimiento Storage And P arking S.A.S. quien, en procura de u n indebido enriq uecimiento, montó una estructura delincuencial, mediante la cual incenti vaba la conducción de rodantes a su parqueadero.

S.A.S. quien, en procura de u n indebido enriq uecimiento, montó una estructura delincuencial, mediante la cual incenti vaba la conducción de rodantes a su parqueadero.

  • No se tuv o en cuenta la actuación del juzgado ejecutante , no se observa actuación o providencia judicial que sea contraria a derecho o una omisión determinante en la p érdida del rodante , por lo que no se configura un erro r judicial ni un defe ctuoso funcionamiento de la

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando amb as partes hayan apelado toda la sen tencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ”5 Exp. 2019-00316

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administración de justicia , m áxime cuando el daño fue causado por un organismo ajeno a la Rama Judicial

2.2. LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas y se acceda a todas las pretensiones reclamadas, por las siguientes razones:

  • Las p ruebas recopiladas permiten señalar que el daño nació de un acto de abuso de autoridad , toda vez que la Policía Nacional impartió un procedimiento para el cual no estab a facultada, dado que, la autoridad
  • Las p ruebas recopiladas permiten señalar que el daño nació de un acto de abuso de autoridad , toda vez que la Policía Nacional impartió un procedimiento para el cual no estab a facultada, dado que, la autoridad judicial ya había declarado el vencimi ento d e la orden de cap tura del vehículo, razón por la cual , se incurrió en un prevaricato por acción y abuso de la fuerza y, en ese sentido, la sentencia estaría justificando la actuación ilegitima de la policía.
  • Se omitió la exi stencia de la solidaridad en las obligaciones, en cuanto al resarcimiento de perjuicios por la p érdida del contrato y la mercancía que se tra nsportaba, por lo que n o se puede cerce nar el derecho del demandante a ejercer el cobro contra cualqui era de los de udores solidarios y, e n consecuencia, se debe ordenar una condena con responsabilidad solidaria.
  • La sen tencia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el acervo probatorio demostró la causación de perjuicios superiores a los reconocidos a fa vor del dem andante, esto es , no solo la pérdida material del bien, sino el cupo del vehículo, teniendo en cuenta que era de servicio p úblico -valor que se estableció mediante peritaje-, así como la pérdida de un contrato de transport e y la pérdida de los bienes que se transportaban, cuyo costo debió asumir.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación -Rama Judicial, le corresponde establecer a esta Sala:

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación -Rama Judicial, le corresponde establecer a esta Sala:

¿Si hay lugar a revocar la responsabilidad de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, toda vez que no se acreditó un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por el contrario, se demostró que la causa eficiente del dañ o fue la actuación poli cial y la culpa personal del propietario del parqueadero, razón por la cual,

1.2. Así mismo, en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala deberá determinar:

¿Si hay lugar a imputar responsabil idad a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, toda vez que, se encuentra probado que, el día de la segunda aprehensión del tractocamión, los policiales incurrieron en un prevaricato por acción y abuso de la fuerza?

¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de los condenados?6 Exp. 2019-00316

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¿Si hay lugar a reconocer una indemnización por los siguientes perjuicios: (i) la p érdida del cupo del vehículo; (ii) la p érdida de un contrat o de transporte; y (iii) la pérdida de los bienes que se transportaban?

A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala i) hará

transporte; y (iii) la pérdida de los bienes que se transportaban?

A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado ; ii) estudiará los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderá al análisis de los recursos de apelación.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

A partir de la Constitución Políti ca de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial de l Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsab ilidad patrimonial del Estado y dem ás per sonas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado2.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:

“El artículo 90 de la Constitu ción Política de 1991 consagró do s condiciones para declarar la resp onsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés prote gido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultado que se produce sin derecho al con trastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o

ley o el derecho3, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultado que se produce sin derecho al con trastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al orden amiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antiju ridicidad del daño deviene del nece sario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribuci ón fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejem plo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de ig ualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que d ebe ser proporcional al daño sufrido.”6

1.1. En relación con la Nación -Rama judicial

En el presente caso, la resp onsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración

2 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 ( Exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996

cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración

2 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 ( Exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643). 3 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945.” 4 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 20 00, Rad.: 10867.” 5 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. ” 6 Consejo de Estado, Sección Terce ra, Subsección C. Sentencia del 18 de diciem bre de 2020. Radicado No. 2300123-31-000-2010-00039-01(47554). C.P. Nicolás Yepes Corrales.7 Exp. 2019-00316

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y OTROS

de ju sticia y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los q ue los

estudiará el presente asunto.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los q ue los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:

“En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administra ción de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del er ror judi cial, se produc e en l as demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas to das las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten co n ocasión del ej ercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo p revió el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufri do un daño antijurídi co, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”7 (Destaca la Sala)

Así las cosas, se ha n considerado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes 8: i) se produce frente a actuaciones u o misiones, diferentes a providenci as judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede proveni r de funcionarios

funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes 8: i) se produce frente a actuaciones u o misiones, diferentes a providenci as judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede proveni r de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que deber ía ser un ejerci cio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la admini stración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones judicia les9, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igu almente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se p resenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”10.

1.2. En relación con la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional

En consideración a que , en el sub examine le corresponde a esta Sala , pronunciarse sobre la imputación que se hace a la Policía Nacional, por haber realizado un procedim iento de inm ovilización del tractocamión de placa SKI-576, de manera irregular y, como consecuencia de ello, permitir que se perdiera el vehículo de propiedad del señor Z arate Torrenegra , el

haber realizado un procedim iento de inm ovilización del tractocamión de placa SKI-576, de manera irregular y, como consecuencia de ello, permitir que se perdiera el vehículo de propiedad del señor Z arate Torrenegra , el

7 Consejo de Estado, Sección Tercer a. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 2 8.857 y del 26 de septiem bre de 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sente ncia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gó mez (E). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 2657 7, C.P. Hernán Andrade Rincón.8 Exp. 2019-00316

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JULIO CESAR ZARATE TORRENEGRA

DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y OTROS

problema deberá resolverse bajo el análisis del r égimen de responsabilidad de falla en el servicio 11, conforme al cual tiene el demanda nte la carga de acreditar el incumplimiento obligacional.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:

“La Sala, de tiempo atrás ha d icho que la falla del servicio ha sido en nuestro

acreditar el incumplimiento obligacional.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:

“La Sala, de tiempo atrás ha d icho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el títul o jurí dico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Est ado; en efecto, si al J uez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido fin al del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo má s idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

(…) Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incur ia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá qued ar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prest ación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración act úa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se c onfigura cuando se pres ta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regula n y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia,

servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regula n y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da l a omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía12”13

Aunado a lo anterior, cuando la falla atribuida a la Admi nistración proviene del incumplimiento de una obligac ión legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumpli da satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el or denamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.14

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

  1. Mediante providencia del 5 de junio de 201 2, el JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , decretó la captura del vehículo, tipo tractocamión de pla ca SKI-576, dentro del proceso ejecut ivo 2010-00736, promovido por Ban colombia S .A., contra Carlos Fernando Moreno Guerrero. (Archivo Digital “02Anexos.pdf”, fl. 29)
  1. El 30 de septiembre de 2013, la POLICÍA NACIONAL capturó e inmovilizó

promovido por Ban colombia S .A., contra Carlos Fernando Moreno Guerrero. (Archivo Digital “02Anexos.pdf”, fl. 29)

  1. El 30 de septiembre de 2013, la POLICÍA NACIONAL capturó e inmovilizó el veh ículo de pla cas SKI-576, lo traslad ó al parq ueadero “LOS FERRARI S.A.S.” y, el 4 de octubre de 2013, lo puso a disposi ción del Juzgado Trece

11 Consejo de Estado. Sección Te rcera. Sentencia del 1 9 de junio de 2008, Radicado No. 15263 C.P . Myriam Guerrer

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