TA CUN - 11001334306320190035601-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190035601-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 8 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306320190035601 Demandantes: Omar Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La NaciónFiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones y declaró la falta de legitimación por activa frente a algunos demandantes. La sentencia se confirmará, porque no hay prueba del daño antijurídico. Esa decisión cobija al punto de la falta de legitimación material por activa, que es extensible a los demandantes. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Prieto Delgado laboraba con el taxi VEH-363 cuando, el 5 de diciembre de 2013, fue capturado por el presunto punible del artículo 366 del Código Penal, al encontrársele armamento. Al día siguiente se hicieron las audiencias preliminares. Él fue trasladado a la cárcel «La Modelo» el 30 de diciembre de 2013. Su libertad se ordenó, con sentido de fallo absolutorio del 9 de septiembre de 2015. La decisión se confirmó el 25 de abril de 2017. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante adujo que las entidades demandadas son responsables porque el señor prieto Delgado fue exonerado de responsabilidad penal al no derruirse su

de septiembre de 2015. La decisión se confirmó el 25 de abril de 2017. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante adujo que las entidades demandadas son responsables porque el señor prieto Delgado fue exonerado de responsabilidad penal al no derruirse su presunción de inocencia; esa situación revela que la medida privativa resultó injusta y, de contera, configuró un daño especial (índice 2 SAMAI, doc. 12). 3. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se acreditó el carácter injusto de la medida privativa de la libertad. Además, recordó que el encargado de autorizar la medida era el juez de control de garantías y que el actuar del demandante fue determinante en el daño que reclama.2 Referencia: 11001334306320190035601 Demandantes: Omar Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación 4. Propone las siguientes excepciones: (i) inexistencia del daño antijurídico, (ii) el hecho de la víctima como excluyente de la responsabilidad del Estado y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva (ibidem, doc. 11). Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relacionadas con copia de algunas piezas del expediente 201300388 seguido contra el señor Prieto Delgado, registros civiles de los demandantes, entre otras. Así como las testimoniales de Yisela Firigua Firigua, Diana Peña Bernal, María Uricoechea González, Olga Sosa Gómez, Johanna Garzón Hernández, Gisela García Rojas y Roberto Posada Acosta (índice 2 SAMAI, docs. 02, 20 y 22). La sentencia de primera instancia 6. El Juez

Bernal, María Uricoechea González, Olga Sosa Gómez, Johanna Garzón Hernández, Gisela García Rojas y Roberto Posada Acosta (índice 2 SAMAI, docs. 02, 20 y 22). La sentencia de primera instancia 6. El Juez consideró que se acreditó el daño antijurídico porque, aunque no se aportó prueba directa de cuando fue puesto en libertad el señor Prieto Delgado, podía discernirse que él estuvo recluido en la cárcel «La Modelo» desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 9 de septiembre de 2015; ultima data en la cual se anunció el fallo absolutorio y se ordenó la libertad. 7. No obstante, estimó que el referido daño no resultaba imputable a la entidad demandada porque, si bien no se aportaron las actas de audiencias preliminares, con el escrito de acusación del 4 de febrero de 2014 podía discernirse que no se controvirtió la captura en flagrancia o la medida de detención preventiva. 8. De ahí que no advirtiera que «la parte demandante hubiera probado en el plenario que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueran contrarias a la Constitución o a la Ley, y que con ellas se le hubieran vulnerado de forma antijurídica los derechos del demandante». Por lo mismo, entendió que, conforme la Ley 904 de 2004, la restricción impuesta por los operadores judiciales abarcó los requisitos para el efecto. 9. Agregó que aun cuando «las sentencias emitidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.,

y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, fueron absolutorias en aplicación del principio in dubio pro reo», existían dentro del proceso penal elementos probatorios suficientes para investigar al señor Prieto Delgado; lo que revalidaba la justificación de la medida de aseguramiento que se le impuso. 10. Por otra parte, encontró que algunos de los demandantes (Ana Leonor Prieto Ramos, Diego Leonardo Sánchez Prieto y Óscar Fabián Sánchez Prieto) carecían de legitimación en la causa por activa pues frente a ellos, no se acreditó el parentesco con el señor Prieto Delgado (ibidem, doc. 25).3 Referencia: 11001334306320190035601 Demandantes: Omar Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación El recurso de apelación 11. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (índice 2 SAMAI, doc.27): 12. Precisó que los registros civiles de nacimiento que fueron echados de menos frente a algunos de los demandantes se aportaron en su respectiva oportunidad. Posiblemente, como el proceso fue radicado inicialmente en este Tribunal, y después remitido al juzgado, pudieron traspapelarse. Por tanto, se aportan nuevamente. 13. Se incurre en una indebida valoración probatoria pues solo se revisó la captura y su legalización. No se reparó en la inmejorable reputación del señor Prieto Delgado, tampoco en el hecho de que la maleta -con el armamentoencontrada en el vehículo VEH-363 no era propiedad del demandante; por demás, la Fiscalía no intentó establecer el propietario de esa maleta. Todo redunda en una mala actuación del ente investigador. 14. Se incurre en un contrasentido cuando

maleta -con el armamentoencontrada en el vehículo VEH-363 no era propiedad del demandante; por demás, la Fiscalía no intentó establecer el propietario de esa maleta. Todo redunda en una mala actuación del ente investigador. 14. Se incurre en un contrasentido cuando se afirma que la captura fue absolutamente legal por el simple hecho de que no se haya controvertido aquella. Ese discernimiento no es presupuesto para negar las pretensiones pues, de ese el caso, ningún proceso de esta clase podría ser fallado. 15. Se omite que el ente investigador, en su obligación de investigar cualquier hecho presuntamente delictivo, afectó al señor Prieto Delgado porque únicamente se basó en una aparente captura en flagrancia, pero no hizo una investigación acuciosa. Y eso se vislumbra con las sentencias absolutorias de responsabilidad penal porque quedó demostrado que, debido a una mala investigación, se inculpó injustamente al afectado. 16. La conducta del señor Prieto Delgado no originó la concreción de la privación injusta de la libertad; esto ocurrió por la el actuar de la entidad demandada. Por ende, la responsabilidad debe declararse y, de contera, deben accederse a los perjuicios que están plenamente probados. Actuación en segunda instancia 17. La demandada reiteró los argumentos de su contestación (índice 10 SAMAI). Los demás sujetos procesales no se manifestaron. II. CONSIDERACIONES La competencia 18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA.4 Referencia: 11001334306320190035601 Demandantes: Omar Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto

11001334306320190035601 Demandantes: Omar Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto por resolver 19. Se determinará si debe declararse responsable a la demandada por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Prieto Delgado pues la investigación que se adelantó presentó falencias al punto que no derribó la presunción de inocencia, aunque se afirme que el daño causado no es imputable porque la medida privativa se ajustó a los parámetros legales. Caso concreto 20. En casos de privación injusta de la libertad, el enfoque de estudio parte por verificar si la imposición de la medida privativa resultó injusta. Esto es circunstancial, pues permite dilucidar si se concretó un daño antijurídico. Así lo explica Consejo de Estado1: « 2.1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos

consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la 1 Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, Exps: 53.759, 53.027

de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la 1 Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, Exps: 53.759, 53.027 y 49.281, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [Se sustraen las notas al pie de la cita original]5 Referencia: 11001334306320190035601 Demandantes: Omar Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta. No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [Resalta la Sala] 21. Entonces, la pauta que ha gobernado estos casos -desde

aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [Resalta la Sala] 21. Entonces, la pauta que ha gobernado estos casos -desde antañose ciñe al carácter «injusto» de la medida. Esto implica, en palabras del Consejo de Estado, que «el examen de la antijuridicidad del daño, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»2. 22. Al trasladar esos criterios al caso, se observa, con el escrito de acusación (24/02/14)3, la orden de trabajo emitida por el INPEC (18/06/14)4 y el acta de audiencia de alegaciones finales y sentido del fallo (9/09/15)5, que el señor Prieto Delgado estuvo recluido en la cárcel «La Modelo» desde el 30 de diciembre de 2013 y se ordenó su libertad el 9 de septiembre de 2015. 23. Sin embargo, al expediente no se aportó la decisión, emitida en audiencia preliminar, relativa a la imposición de la medida de detención preventiva que soportó el señor Prieto Delgado. Esto impide evaluar si aquella determinación fue -o nolegal, razonable y proporcional; en otros términos, no puede constatarse si se trató de una restricción injusta. 24. Dicha situación descarta el acierto de las pretensiones de la demanda y, de

contera, los cargos propuestos por la parte apelante. La jurisprudencia ilustra que, si no hay forma de establecer si la restricción a la libertad fue injusta, no puede declararse responsable al Estado. Así lo determinó, en un caso similar al acá tratado, el Consejo de Estado al expresar6: 2 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 3 Índice 2 SAMAI, doc. 02, páginas pdf 15-18 4 Ibidem, página pdf 149. 5 Ibidem, páginas pdf 16-18. 6 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2023, Exp: 49.655, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico6 Referencia: 11001334306320190035601 Demandantes: Omar Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación «Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que, en vista de que al expediente no se allegó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso al señor [XXXX] por los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y de terrorismo, entre otros, no es posible establecer si esa decisión cumplió o no con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia aplicable.

Se evidencia, entonces, que la demandante incumplió lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento de Civil, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, en la medida en que al no aportar la medida de aseguramiento respectiva -carga probatoria mínima en un caso de estas característicasdifícilmente puede realizarse un análisis consistente en si esa decisión desbordó los criterios antes mencionados. Ahora, si bien al proceso se allegaron las copias de los fallos de primera y de segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado contra el aquí actor, de su contenido no es posible determinar si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo ajustada a derecho o no, pues los jueces al dictar sus sentencias se centraron en analizar las pruebas practicadas en la etapa de juicio. (…) Aunque al señor [XXXX] se le absolvió del proceso penal, porque la condena penal decretada en primera instancia se fundó en un testimonio de oídas que se practicó en la etapa de juicio -lo que condujo a la aplicación del principio in dubio pro reo-, ello no supone, per se, la responsabilidad de las demandadas por los hechos objeto de estudio, toda vez que no hay elementos probatorios para estudiar si la medida de aseguramiento que se le impuso al actor y que restringió su libertad desconoció los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por todo lo expuesto, ante la ausencia material probatorio, particularmente de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que conduzca a determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, la Sala confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda.» [Resalta la Sala] 25. Por consiguiente, los cargos relacionados con: (i) la falencia analítica por solo auscultarse la captura y su legalización, (ii) no verificar que el afectado tenía una

confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda.» [Resalta la Sala] 25. Por consiguiente, los cargos relacionados con: (i) la falencia analítica por solo auscultarse la captura y su legalización, (ii) no verificar que el afectado tenía una reputación intachable, (iii) omitir que el ente investigador no hizo una investigación rigurosa, (iv) desatenderse que el señor Prieto Delgado no contribuyó al daño y (v) que las sendas imprecisiones de la demandada quedaron consagradas en los fallos absolutorios, pierden todo sustento. 26. Frente a este último, importa destacar que si bien, en sentencias de 3 de noviembre de 20157 y 25 de abril de 20178, se estableció que el ente investigador no derribó la presunción de inocencia del sindicado, pues no demostró con certeza el presupuesto subjetivo requerido para el delito imputado, ello no desemboca en la responsabilidad patrimonial del Estado. 7 Índice 2 SAMAI, carpeta 20, doc. «sentencias auténticas», páginas pdf 15-24. Fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 8 Ibidem, páginas pdf 2-12. Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Penal.7 Referencia: 11001334306320190035601 Demandantes: Omar Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación 27. Lo anterior porque, como indica la cita del Consejo de Estado, ello no suple la necesidad de contar con los elementos probatorios para estudiar la medida privativa decretada. Máxime, porque existe

Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación 27. Lo anterior porque, como indica la cita del Consejo de Estado, ello no suple la necesidad de contar con los elementos probatorios para estudiar la medida privativa decretada. Máxime, porque existe una diferencia entre los medios de juicio que permiten el decreto de una medida restrictiva de la libertad y los que determinan la responsabilidad penal de un sindicado. 28. Vale precisar que a similar conclusión arribó el análisis de la primera instancia, pero su discernimiento lo estructuró desde la valoración de la imputabilidad. Ese recorrido lógico no es adecuado porque, como se ha venido explicando, el punto de examen parte del daño antijurídico que, para este caso, no se demostró. 29. Finalmente, en lo que respecta a la decisión de establecer la falta de legitimación en la causa por activa respecto de unos demandantes9 se observa que aquella determinación se realizó por concepto de la arista material -o sustancialque integra a dicho instituto10. 9 Ana Leonor Prieto Ramos: Tía del afectado [poder a folio 99 del doc. 2], Diego Leonardo Sánchez Prieto: Primo hermano del afectado [poder a folio 96 ibidem] & Óscar Fabián Sánchez Prieto: Primo hermano del afectado [poder a folio 97 ibidem]. 10 Índice 2 SAMAI, doc. 25, páginas pdf 9-10 donde se expresa: «Advierte el despacho que se configura de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Ana Leonor Prieto Ramos, Diego Leonardo Sánchez Prieto y Óscar Fabián Sánchez Prieto quienes acuden al proceso en calidad de tía y primos del señor Omar Andrés Prieto Delgado, respectivamente; sin embargo, no se acreditan tales calidades. Al respecto, se reitera que el H.

Ana Leonor Prieto Ramos, Diego Leonardo Sánchez Prieto y Óscar Fabián Sánchez Prieto quienes acuden al proceso en calidad de tía y primos del señor Omar Andrés Prieto Delgado, respectivamente; sin embargo, no se acreditan tales calidades. Al respecto, se reitera que el H. Consejo de Estado define la legitimación en la causa como la posibilidad que tiene la persona de formular o controvertir las pretensiones contenidas en la demanda por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso; a partir de dicho concepto, se vislumbra la legitimación de hecho, que hace referencia a la relación procesal existente entre demandante y demandado y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio, que a su vez, genera la facultad para intervenir en el trámite del proceso y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción y por otra parte, la legitimación material, que exige una conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, motivo por el cual, se considera como un presupuesto para dictar sentencia. Por lo tanto, se entiende que se ha evidenciado la legitimación en la causa sustancial por activa, cuando la parte demandante dentro de un proceso de reparación directa no sólo acreditó la existencia de un daño antijurídico, sino que también demostró que quien alega el daño, sufrió un perjuicio de carácter cierto y personal; por esta razón, se torna indispensable la determinación precisa y específica de que el demandante fue quien sufrió el daño, así, “el daño es personal cuando se deriva de los derechos que tiene el demandante sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo

establecerse la titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto de ese bien menguado”. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que el Registro Civil de Nacimiento, constituye el medio idóneo y suficiente para probar el parentesco, por tanto, su ausencia impide tener por probada la relación parental, lo cual deriva en la falta de legitimación en la causa, con incidencia directa en la determinación de la indemnización pretendida en el marco de la acción de reparación directa.» [Resalta la Sala]8 Referencia: 11001334306320190035601 Demandantes: Omar Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación 30. Como lo refiere el Consejo de Estado, aquella faceta es presupuesto necesario «para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado»11. Por lo mismo, desde antaño prevé que se relaciona con «la titularidad del derecho sustancial pretendido»12. De ahí que, si no se prueba, «el juez deberá denegar las pretensiones de la demanda»13. 31. Si se contempla lo anterior, la legitimación por activa de hecho se prueba pues los demandantes alegan su condición de afectados. Pero en cuanto al punto material, ninguno lo está pues el derecho sustancial pretendido -indemnizaciónestá desprovisto de fundamento, al no haber daño antijurídico. De ahí que se concluya desestimar las pretensiones. 32. Con todo se advierte que la parte demandante no aportó los registros civiles sobre los demandantes que se declaró la falta de legitimación por activa. Esto supone razón suficiente para discernir que acertó el juez al declararla. 33. En conclusión, se confirmará la Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del

que se declaró la falta de legitimación por activa. Esto supone razón suficiente para discernir que acertó el juez al declararla. 33. En conclusión, se confirmará la Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones, pero esto se hace por no demostrarse el carácter injusto de la privación de la libertad. Costas y agencias en derecho 34. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.14 35. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012, Exp: 24.677, M.P. Enrique Gil Botero. 12 Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre de 1992, Exp: 7.010, M.P. Daniel Suárez Hernández. 13 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2011, Exp: 19.311, M.P. Jaime Orlando Santofimio. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada,

14 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» [Resalta la Sala]9 Referencia: 11001334306320190035601 Demandantes: Omar Andrés Prieto Delgado y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero por los motivos expuestos en este proveído. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: hansabogadousta@gmail.com • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y antonio.valderrama@fiscalia.gov.co •

a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: hansabogadousta@gmail.com • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y antonio.valderrama@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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