TA CUN - 11001334306320190038102-(02-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190038102-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-43-063-2019-00381-02 Sentencia SC3-23082843 sala 102 Medio de Control Reparación directa Demandante Margarita Martha Emilia Riaño de Villareal y otro Demandado Superintendencia de Notariado y Registro Tema Caducidad. Falla registral. Conocimiento del daño desde la fecha en que se puso la denuncia penal por el delito de estafa y falsedad en documento. Se sigue el precedente Consejo de Estado. No es necesario fallo penal para tener conocimiento del daño.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 31 de octubre de 2019 (pág. 1 unidad digital 1) los señores Margarita Martha Emilia Riaño de Villareal y Jairo Villareal Gómez , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmater iales como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de registro de instrumentos públicossede Zipaquirá, al permitir y hacer el registro de un acto apócrifo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-42181.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
de un acto apócrifo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-42181.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 16 de julio de 2021 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (unidad digital 38).
Sostiene que no se allega material probatorio que permita generar certeza sobre la causación del daño antijurídico, pues no se encuentra acreditada la falsedad aducida por la parte actora como tampoco la declaratoria de nulidad y consecuente cesación de los efectos jurídicos del contrato de compra venta sobre el inmueble ubicado en la Calle 3A No. 13-46, Lote No. 6, Manzana A de la Urbanización Villa Inés del Municipio de Cajicá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 176 -42181, protocolizado mediante escritura pública No. 00385 del 01 de marzo de 2016 otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá de Roberto Mendoza Carreño a Jairo Villarreal Gómez y Margarita Martha Emilia Riaño de Villareal.2 Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otros Reparación directa 2019-00381
Ahora, si bien se presenta en el referido folio de matrícula anotación No. 7 del 13 de septiembre de 2018 suspensión del poder dispositivo en proceso penal por el delito de
Reparación directa 2019-00381
Ahora, si bien se presenta en el referido folio de matrícula anotación No. 7 del 13 de septiembre de 2018 suspensión del poder dispositivo en proceso penal por el delito de falsedad ideológica, se desconoce si la misma fue con ocasión de la denuncia presentada por la aquí demandante; igualmente, pese a que también se describe en la anotación No. 6 del 30 de septiembre de 2016 medida cautelar, advirtiendo que la señora María Luisa Rodríguez Rabello inició demanda en proceso verbal reivindicatorio en contra de los señores Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y Jairo Villarreal Gómez, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), se desconoce el estado y las decisiones proferidas dentro de este proceso.
Agrega, que de igual forma no se encuentra demostrada las presuntas fallas de la demandada, ya que no se probó su conocimiento previo en relación con las presuntas irregularidades cometidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, siendo improcedente poner en funcionamiento la actuación de la Superintendencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los registradores de instrumentos públicos.
Precisa que los documentos suscritos por los notarios, al te ner la connotación de ser originales dan certeza de las actuaciones desplegadas por los mismos, y en consecuencia, al haberse presentado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura pública No. 474 del 13 de marzo de 2012, de la cual se ostenta la falsedad, “(…)no debía ser
al haberse presentado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura pública No. 474 del 13 de marzo de 2012, de la cual se ostenta la falsedad, “(…)no debía ser advertido por dicha oficina si la misma era válida o no, pues por el solo hecho de haber sido un notario quien suscribió la documentación, ello le daba a la misma la certeza de su autenticidad a fin de poder efectuar e l respectivo trámite registral, siendo entonces imperceptible para una oficina de instrumentos públicos la falsedad o no de un documento, toda vez que conforme lo regula el Decreto 1250 de 1970, la función registral no exige un estudio minucioso de la vali dez de los títulos o documentos sometidos a registro, pues simplemente dentro de la actuación de calificación de los mismos solo se verifica que cumplan con los requisitos formales (…)”
Así concluye que la demandada actuó conforme a los postulados legales verificando el cumplimiento de los requisitos formales del acto elevado a escritura pública, sin que se pruebe la cesación de efectos de ese acto jurídico de protocolización.
2. Recurso de apelación.
El 4 de agosto de 2021 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada la misma, y se accedan a las pretensiones de la demanda (unidad digital 40.).
Sostiene que se encuentra demostrado el daño antijurídico corres pondiendo al valor señalado en la escritura pública de contraventa allegado al expediente.
En relación con la imputación jurídica y el nexo de causalidad sostiene que se probó que la
Sostiene que se encuentra demostrado el daño antijurídico corres pondiendo al valor señalado en la escritura pública de contraventa allegado al expediente.
En relación con la imputación jurídica y el nexo de causalidad sostiene que se probó que la oficina de registro de Zipaquirá inscribió un acto con un documento que es falso, por lo que no puede ser atribuible la responsabilidad a la notaría, ya que la misma nunca tuvo conocimiento de este documento, siendo el problema el documento en sí mismo.
Arguye que no se podía esperar a que se definieran las acciones penales incoadas porque3 Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otros Reparación directa 2019-00381 se afectaría los términos de la caducidad, máxime cuando los demandantes han perdido la posesión, usos y goce del predio.
Insiste en la responsabilidad de la demandada puesto que omitió sus deberes de inspección, vigilancia y control, así como omitió garantizar la certeza de la fe pública, puesto que permitió el registro de forma fraudulenta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-42181, permitiendo que los demandantes confiaran de forma legítima en la información suministrada por es ta entidad pública y suscribieran un negocio que afectó sus derechos fundamentales a una vivienda digna y el principio de confianza legítima.
Luego de citar las funciones de la Superintendencia contempladas en el artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, re salta que se encuentra a cargo de esta entidad garantizar la eficiente prestación del servicio público de notariado, inspección, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos, no obstante, dentro del sub lite estas
Decreto 2723 de 2014, re salta que se encuentra a cargo de esta entidad garantizar la eficiente prestación del servicio público de notariado, inspección, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos, no obstante, dentro del sub lite estas funciones fueron incumplidas generando así perjuicios a los demandantes. (unidad digital 40).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 4 de abril de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.1
Dentro del término que establece el No. 4 del artículo 247 CPACA, las partes no se pronunciaron.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, y sea condena a indemnizar los perjuicios que les fueron ocasionados, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de registro de instrumentos públicossede Zipaquirá, al permitir y hacer el registro de un acto apócrifo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-42181
El Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra demostrado el daño pues no se acredita la
El Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra demostrado el daño pues no se acredita la falsedad aducida por la parte actora como tampoco la declaratoria de nulidad y consecuente cesación de los efectos jurídicos del contrato de compra venta que realizaron mediante escritura pública No. 00385 del 01 de marzo de 2016 otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá. Tampoco se encuentra demostrada las presuntas fallas de la demandada pues actuó conforme a los postulados legales verificando el cumplimiento de los requisitos formales del acto elevado a escritura pública, sin q ue se pruebe la cesación de efectos de ese acto jurídico de protocolización.
1 Expediente SAMAI4 Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otros Reparación directa 2019-00381
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presenta recurso de apelación donde indica que el daño se encuentra demostrado con el valor señalado en la escritura pública; además está probado que la demandada inscribió un acto c on un documento que es falso, agregando que no se podía esperar a las acciones penales por cuanto esto afectaría los términos de caducidad, máxime cuando los demandantes han perdido la posesión, usos y goce del predio.
2. Problema jurídico.
Previo a resolve r al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿ si en el presente proceso ha operado el fenómeno jurídico de caducidad?
3. Tesis de la sala.
Previo a resolve r al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿ si en el presente proceso ha operado el fenómeno jurídico de caducidad?
3. Tesis de la sala.
La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar probada la excepción de oficio de caducidad de la acción, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de que el registro realizado por la Oficina de Re gistro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá el 10 de febrero de 2016 relacionado con la compraventa entre María Luisa Rodríguez y Roberto Mendoza Carreño sobre la matrícula No. 176-42181, se fundamentó en un documento falso, por lo menos desde el 27 de abril de 2016, pues para esa fecha ya tenía conocimiento de la falsedad de la escritura 474 Notaría Primera de Tunja. Por lo que teniendo en cuenta esta fecha, se encuentra que el medio de control fue radicado de forma extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Argumentación Jurídica.
2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
de 2011.
2. Argumentación Jurídica.
2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
2 La cuantía se estimó en $ 133.406.554 . ( pág. 311 unidad digital 01l)5 Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otros Reparación directa 2019-00381 Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impe dir su adopción y ejecución”5.
“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”6.
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno
cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”6.
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducida d, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”7.
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades
perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 4 Corte Constitucional. Sentencia C -565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C -832 de 2001; Sentencia C-644 de 2011; Sentencia T -342 de 2016; Sentencia C -115 de 1998; Sentencia T -075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T -677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derech o a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse ex cusas algunas para revivirlos.6 Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otros Reparación directa 2019-00381 que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública9.
3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
Especialmente en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del CPACA estableció el término de caducidad así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del
deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento10.
Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no
estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”11. Así que, al demandante le debe preocupar probar
Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derech o de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena m archa de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones
contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés g eneral. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perder los por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016. C .P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-34-000-2007-01201-01(40067). 11 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término
de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable7 Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otros Reparación directa 2019-00381 dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.
El Consejo de Estado, de forma pací fica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto de l hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno12. Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más al lá del conocimiento inmediato y directo, pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.
Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 13, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, sostuvo que:
que se extienden y se prolongan en el tiempo” 13, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, sostuvo que:
“Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustan cia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”14.
Debe advertirse entonces, que, en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales 15, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás” 16,
presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás” 16,
considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedenci a de la acción reparatoria. Para la solución de los c asos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el térm ino de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegu e la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo C ontencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P. (E) Gladys Agudelo Ordoñez. Radicación No. 73001 -23-34-000-1999-01341-01(22462); Sentencia del 21 de enero de 2015. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00005-01. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano
Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00005-01. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283). 14 Ib. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 1º de diciembre de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283).8 Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otros Reparación directa 2019-00381 hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podrí a significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto 17. De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164, numeral segundo, literal i del CPACA, que a su vez, señala
Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164, numeral segundo, literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “d el día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que
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