TA CUN - 11001334306320190039001-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190039001-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-063-2019-00390-01

Actor: HERMES SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y OTROS

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESUNTA

OMISIÓN DE ACTIVIDADES DE SILVICULTURA URBANA

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2671-05-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 12 de noviembre del 2019, los señores HERMES SÁNCHEZ, el menor HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ ZAMBRANO representado legalmente por su padre JHAN

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 12 de noviembre del 2019, los señores HERMES SÁNCHEZ, el menor HAROLD MAURICIO SÁNCHEZ ZAMBRANO representado legalmente por su padre JHAN MAURICIO SÁNCHEZ TORRADO; HERIKA DEL PILAR SÁNCHEZ TORRADO , quien actúa en nombre propio y en representación del menor EDGAR ANDRÉS GARAY SANCHEZ, y EDGAR GARAY DOMINGUEZ , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE, el JARDÍN BOTÁNICO “JOSÉ CELESTINO MUTIS”, el INSTITUTO DERadicado: 11001-33-43-063-2019-00390-01

Demandante: HERMES SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

2 DESARROLLO URBANO “IDU” y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “UAESP”, para que se le s declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios generados con ocasión de los daños padecidos a causa de la c aída de un árbol, en hechos acaecidos el día 22 de diciembre de 2018, en la carrera 9 con calle 134 de la ciudad de Bogotá, generado presuntamente por la falla en la prestación del servicio de podado y mantenimiento del arbolado.

Con ocasión de lo anterio r, solicitan el reconocimiento de los siguientes perjuicios en favor de los demandantes:

generado presuntamente por la falla en la prestación del servicio de podado y mantenimiento del arbolado.

Con ocasión de lo anterio r, solicitan el reconocimiento de los siguientes perjuicios en favor de los demandantes:

-. Perjuicios Morales: Para Hermes Sánchez (directo afectado), Edgar Andrés Garay Sánchez (directo afectado), Harold Mauricio Sánchez Zambrano (directo afectado), Herika del Pilar Sánchez Torrado (madre del menor Edgar Andrés Garay Sánchez) y Edgar Garay Domínguez (padre del men or Edgar Andrés Garay Sánchez), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

-. Perjuicios Materiales: Daño emergente: A favor del señor Hermes Sánchez, por valor de $14.980.000, por concepto de los gastos en que incurrió para el alquiler de las sillas de ruedas, bastón, medicamentos, pago de citas médicas y transporte para asistir a citas médicas.

Lucro cesante : A favor del señor Hermes Sánchez, el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos lega les mensuales vigentes, por cada mes que estuvo incapacitado y dos (2) meses más que estuvo recuperando su actividad física y laboral.

Perjuicios por daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, vida de relación y/o proyecto de vida: -. Para Hermes Sánchez (directo afectado), Edgar Andrés Garay Sánchez (directo afectado) y Harold Mauricio Sánchez Zambrano (directo afectado), el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

afectado) y Harold Mauricio Sánchez Zambrano (directo afectado), el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. -. Para Herika del Pilar Sánchez Torrado (madre del menor Edgar Andrés Garay Sánchez) y Edgar Garay Domínguez (padre del menor Edgar Andrés Garay Sánchez), el equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Condenar a las demandadas a medidas restaurativas tendientes a prevenir el daño como consecuencia de la omisión en el mantenimiento del arbolado. El pago de los perjuicios morales y materiales a cada uno de los demandantes se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente y de llegar a producirse modificaciones legislativas, se deberá reconocer el máximo autorizado por la ley; ordenando la actualización de la condena, todo pago se imputará primeramente a intereses y se debe dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Condenar en costas a los demandadosRadicado: 11001-33-43-063-2019-00390-01

Demandante: HERMES SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

3 2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. Refiere la demanda que el 22 de diciembre de 2018 siendo las 5:35 pm, la señora Herika del Pilar Sánchez Torrado junto con su padre, señor Hermes Sánchez, y los

-. Refiere la demanda que el 22 de diciembre de 2018 siendo las 5:35 pm, la señora Herika del Pilar Sánchez Torrado junto con su padre, señor Hermes Sánchez, y los dos menores de edad, se dirigían hacia el almacén Éxito que está ubicado en la esquina de la calle 134 con 9 del Barrio Cedritos de la Ciudad de Bogotá D.C.

-. Los mencionados se disponían a cruzar la calle 134 de doble calzada, cuando de manera precipitada se fracturaron las ramas de uno de los árboles sembrados en el separador, hechos intempestivos que no les dio lugar a reaccionar para protegerse.

-. Por lo anterior, refieren que padecieron de daños en su integridad física, entre otros, trauma craneoencefálico y fracturas en los miembros inferiores al señor Hermes Sánchez, trauma en cráneo y heridas en otras partes de la cabeza en el menor Edgar Andrés Garay y trauma en la cabeza con herida en el cuero cabelludo al menor Harold Mauricio Sánchez.

-. Debido a la ausencia de médicos y ambulancia, la señora Herika del Pilar traslada a los afectados en su vehículo de placas J EO-835 al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá para que reciban atención de urgencias.

-. Por los hechos anteriormente narrados, el señor Hermes Sánchez estuvo incapacitado desde el 23 de diciembre de 2018 hasta el 24 de marzo de 2019.

-. El día 8 de enero de 2019 presentaron reclamación formal por los daños y perjuicios causados por la fractura del árbol el día 22 de diciembre de 2018 ante la Secretaría Distrital de Ambiente, negándosele las pretensiones.

-. El día 8 de enero de 2019 presentaron reclamación formal por los daños y perjuicios causados por la fractura del árbol el día 22 de diciembre de 2018 ante la Secretaría Distrital de Ambiente, negándosele las pretensiones.

-. El 16 de octubre de 2019 solicitaron mediante derecho de petición ante el Jardín Botánico “José Celestino Mutis” copia de todos los antecedentes administrativos y actuaciones realizadas por la caída y/o fractura del árbol, respondiendo que no tenían competencia para tal fin.

-. El 16 de octubre de 2019 ante la Secretaría de Ambiente, radicaron derecho de petición para que les sea entregado copia de todos los antecedentes administrativos y actuaciones realizadas por la caída y/o fractura del árbol, a lo que manifestaron no tener con ocimiento de los hechos. Pese a haber trasladado la petición a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, advierten que no han recibido respuesta alguna por parte de esta entidad.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostiene la demanda que se estructuró en el caso expuesto la responsabilidad de la administración bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, teniendo en cuenta que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DERadicado: 11001-33-43-063-2019-00390-01

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AMBIENTE, el JARDÍN BOTÁNICO “JOSÉ CELESTINO MUTIS”, el INSTITUTO DE

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

4 AMBIENTE, el JARDÍN BOTÁNICO “JOSÉ CELESTINO MUTIS”, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “UAESP tenían la obligación de realizar el mantenimiento en los árboles de la ciudad, teniendo en cuenta la normatividad vigente que regula el tema del manejo de la arborización y las prácticas silviculturales en la ciudad capital. (Decreto Distrital No. 383 de 2018)

En ese sentido, nace la obligación de reparar integralmente los perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales solicitados.

2.4. De la contestación de las entidades demandas

  • Secretaría Distrital de Ambiente

La Secretaría Distrital de Ambiente se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño reclamado no le es imputable porque en el presente caso, se rompe el nexo de causalidad al configurarse el hecho exclusivo de la víctima en concurrencia con hecho de la naturaleza.

En el presente caso, los demandantes alegan como daño antijurídico las lesiones causadas por la presunta ruptura de una ramificación de un árbol ubicado en la Calle 134 con Carrera 9a del barrio Cedritos de la Ciudad de Bogotá D.C. Del acervo probatorio aportado por los demandantes, puntualmente de las historias clínicas, se puede concluir que efectivamente, el 22 de diciembre de 2018 el señor Hermes

probatorio aportado por los demandantes, puntualmente de las historias clínicas, se puede concluir que efectivamente, el 22 de diciembre de 2018 el señor Hermes Sánchez sufrió trauma craneoencefálico y fractura de mie mbros inferiores; EAGS sufrió trauma de cráneo y escoriación oreja derecha; y HMSZ, trauma de cabeza y herida de cuero cabelludo.

Con lo aportado, considera que no están acreditadas las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos , por lo cual, no es posible concluir que es atribuible a la Secretaría Distrital de Ambiente.

Tampoco está acreditado que los hechos ocurrieron en la ubicación referida; todo lo contrario, si se observa el acta de visita de silvicultura no. KH /20180516/254 de 22 de diciembre de 2018, que dio respuesta a la emergencia SIRE No. 5249273 esta se refiere a un individuo arbóreo ubicado en la calle 134 con kr 10, es decir, la especie y emplazamiento direccionan a otro individuo arbóreo.

Igualmente, en Acta de visita No. 6766 de 16 de enero de 2019, fecha en la que el extremo demandante comunicó a la SDA la presunta ocurrencia del hecho, sobre la carrera 9 con calle 134, se encuentran ubicados árboles de distinta naturaleza al referido en la emergencia SIRE anterior.

Es importante aclarar que el evento objeto de la presente demanda no fue reportado ante la Secretaría Distrital de Ambiente a través del protocolo de emergencia, por tanto, la entidad desconocía la situación hasta el momento en que la de mandante

Es importante aclarar que el evento objeto de la presente demanda no fue reportado ante la Secretaría Distrital de Ambiente a través del protocolo de emergencia, por tanto, la entidad desconocía la situación hasta el momento en que la de mandante presentó la reclamación de 8 de enero de 2019.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00390-01

Demandante: HERMES SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

5 De modo que no hay claridad sobre la ocurrencia y el lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, pues la parte demandante no identificó el individuo arbóreo que causó el daño alegado ni aportó prueba alguna que acreditara las circunstancias de lugar en que ocurrieron los hechos. Esta circunstancia es suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda.

Adiciona que la Secretaría Distrital de Ambiente con relación al podado y mantenimiento del arbolado de la Ciudad de Bogotá solo cumple funciones de evaluación, autorización, control y seguimiento, aclara que la ejecución de actividades de podas de arbolado es competencia de la Empresas de Servicios Públicos de Aseo y del Jardín Botánico de Bogotá.

Propone como excepciones la de “ falta de legitimación en la causa por pasiva, ruptura del nexo causal - hecho de la naturaleza, ruptura del nexo causal - hecho exclusivo de la víctima y ausencia de falla en el servicio”.

  • Instituto de Desarrollo UrbanoIDU

Refiere la entidad demandada que no tiene dentro de sus competencias, el

exclusivo de la víctima y ausencia de falla en el servicio”.

  • Instituto de Desarrollo UrbanoIDU

Refiere la entidad demandada que no tiene dentro de sus competencias, el mantenimiento de la silvicultura del Distrito, a menos que existan obras alrededor del individuo arbóreo o las raíces del mismo estén afectando la malla vial, circunstancias que no se presentaron según la narración de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, el árbol objeto de consulta no está a cargo del IDU, considerando que este no afecta con su sistema radicular ni la vía ni el separador donde se encuentra emplazado, ni existe obra pública sobre la Avenida Calle 134 por Avenida Carrera 9 que genere algún tipo de responsabilidad por el deber de cuidado del mismo.

  • Jardín Botánico José Celestino Mutis

Precisa que el individuo arbóreo que sufrió colapso de una de sus ramas principales, pertenece a la especie Roble australiano y se encuentra emplazado en el separador central de la calle 134 con carrera 9. De acuerdo con la normatividad legal vigente en materia de silvicultura urbana, cualquier intervención silvicultural sobre el arbolado adulto de la ciudad de Bogotá, debe contar con la respectiva autorización emitida y notificada por parte de la autoridad ambiental, para nuestro caso la Secretaría Distrital de Ambiente. Siendo ésta la entidad a ca rgo de realizar la evaluación técnica del arbolado urbano en riesgo en la Ciudad.

En tal sentido, se ratifica que el Jardín Botánico jamás fue notificado de permiso alguno que contuviere permiso, autorización, aviso y/o advertencia por parte de la

evaluación técnica del arbolado urbano en riesgo en la Ciudad.

En tal sentido, se ratifica que el Jardín Botánico jamás fue notificado de permiso alguno que contuviere permiso, autorización, aviso y/o advertencia por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, por lo tanto no se encontraba habilitada para realizar manejo silvicultural del citado individuo arbóreo.

Como excepciones propone la de “falta de legitimación por pasiva e inexistencia del fundamento del deber de reparar”.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00390-01

Demandante: HERMES SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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  • Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP.

Del relato de los hechos se desprende que la causa eficiente y nexo causal están determinados por cuenta de la casusa del hecho de la naturaleza, una causa fortuita/fuerza mayor que exime de responsabilidad, sumado a ello a la culpa exclusiva de la víctima, si se tiene en cuenta que los separadores donde estaba ubicado el árbol que causó las lesiones a las ví ctimas, no están acondicionados como pasos peatonalizados, es decir, los cruces e intersecciones vehiculares tienen pasos peatonales debidamente demarcados, mismos que no fueron usados por la víctima.

Con esto, refiere la entidad que no tiene injerencia alguna por acción u omisión en los supuestos de hecho generadores del daño alegado, pues además está fuera de sus funciones establecidas en el Decreto Distrital No. 782 del 30 de noviembre de 1994.

Con esto, refiere la entidad que no tiene injerencia alguna por acción u omisión en los supuestos de hecho generadores del daño alegado, pues además está fuera de sus funciones establecidas en el Decreto Distrital No. 782 del 30 de noviembre de 1994.

Alega como excepciones la de “ falta de legitimación en l a causa por pasiva, inexistencia de fundamentos en contra de la entidad, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima”

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

En primer lugar, encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, como son las lesiones padecidas por el señor Hermes Sánchez y los menores Edgar Andrés Garay Sánchez y Harold Mauricio Sánchez Zambrano, pues tal como se evidencia de las historias clínicas expedidas por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, se advierte que: i) el señor Hermes Sánchez fue diagnosticado con herida de la cabeza, parte no especificada, otros traumatismos de la cabeza, especificados y fractura de la base del segundo metatarsiano del pie izquierdo, que le generaron una incapacidad laboral durante tre inta (30) días contados a partir del 23 de diciembre de 2018; ii) el menor Harold Mauricio Sánchez Zambrano fue diagnosticado con herida de la cabeza, parte no especificada y iii) el menor Edgar Andrés Garay Sánchez fue diagnosticado con herida de otras pa rtes de la cabeza; diagnósticos derivados del impacto con la rama de un individuo

Zambrano fue diagnosticado con herida de la cabeza, parte no especificada y iii) el menor Edgar Andrés Garay Sánchez fue diagnosticado con herida de otras pa rtes de la cabeza; diagnósticos derivados del impacto con la rama de un individuo arbóreo, en hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2018.

Una vez determinadas las competencias en materia silvicultural, dispuesta s en el Decreto 531 del 23 de diciembre de 2010, “Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y la jardinería en Bogotá y se definen las responsabilidades de las Entidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposiciones”, determinó lo siguiente:Radicado: 11001-33-43-063-2019-00390-01

Demandante: HERMES SÁNCHEZ Y OTROS

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7 No existe prueba alguna que acredite con plena certeza cuál fue el individuo arbóreo que presuntamente le causó las lesiones el señor Hermes Sánchez y los menores Edgar Andrés Garay Sánchez y Harold Mauricio Sánchez Zambrano, ni se encuentran plenamente probadas l as circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos consistentes en el desprendimiento de la rama de un árbol, al parecer en la Avenida Calle 134 con Avenida Carrera 9 de la ciudad de Bogotá, máxime teniendo en cuenta que en la zona referida por los demandantes, se encuentran ubicados gran cantidad de árboles, lo que imposibilita aún más determinar a ciencia cierta cuál fue el que ocasionó el mentado accidente;

de Bogotá, máxime teniendo en cuenta que en la zona referida por los demandantes, se encuentran ubicados gran cantidad de árboles, lo que imposibilita aún más determinar a ciencia cierta cuál fue el que ocasionó el mentado accidente; esto teniendo en cuenta de igual forma que el señor Luis Armando Padi lla, en su declaración expresa que el árbol que produjo el accidente, a causa del desprendimiento de una de sus ramas, se encuentra ubicado en la carrera 134 con novena, lo cual no corresponde con la dirección de ocurrencia de los hechos y adicionalmente, tampoco indicó en forma específica el individuo arbóreo causante de los perjuicios que se reclaman en la presente demanda.

No se demostró tampoco que el accidente hubiese tenido como causa directa y efectiva la omisión en el cumplimiento del contenido obl igacional de las Entidades demandadas, en primer lugar, porque al no tener certeza sobre cuál fue el árbol del cual se desprendió la rama, no es posible establecer a qué Entidad le correspondía su mantenimiento y supervisión.

Por otra parte, no evidenció que las Entidades demandadas hubieran incurrido en falla del servicio alguna, pues se encuentra acreditado que respecto de algunos de los árboles ubicados en la zona donde se produjo el accidente, se llevaron a cabo actividades de manejo silvicultural.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De la parte demandante.

En escrito del 28 de junio del 2021, sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:

En la sentencia de instancia se niega el nexo de causalidad en cabeza de las

primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:

En la sentencia de instancia se niega el nexo de causalidad en cabeza de las entidades demandadas por cuanto se considera que no se allegó prueba que respalde que los hechos y la causación del daño es producto de las omisiones en que incurrieron las demandadas, situación que no es de recibo, dado que se encuentra acreditado que las entidades llamadas a responder omitieron su deber funcional.

Recuerda que la Secretaría de Ambiente conoció de los hechos en donde manifiesta que los mismos corresponden a la emergenc ia SIRE No. 5249372 de 22 de diciembre de 2018, aceptando que en ese caso no fue activada la SDA. En la respuesta a la petición elevada por los accionantes se puede establecer que solo hasta el día 16 de enero de 2019, un ingeniero adscrito a la secretaria Distrital deRadicado: 11001-33-43-063-2019-00390-01

Demandante: HERMES SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

8 Ambiente realizó visita en el lugar de los hechos y encontró que un individuo de la especie Roble Australiano (Grevillea robusta) sufrió fractura de unas de sus ramas.

Elemento de prueba contundente allegado al expediente que da certeza técnica del nombre del árbol que sufrió fractura en una de sus ramas y que coincide con los acontecimientos esbozados en la demanda.

No puede establecerse del testimonio rendido por el señor LUIS ARMANDO

nombre del árbol que sufrió fractura en una de sus ramas y que coincide con los acontecimientos esbozados en la demanda.

No puede establecerse del testimonio rendido por el señor LUIS ARMANDO PADILLA con certeza el tipo y/o especie de árbol y la u bicación exacta del mismo, por cuanto la actividad laboral desarrollada por el testigo como lavador de carros en el lavadero Wash Go ubicado en la esquina de la calle 134 con carrera 9, únicamente le permitía ser un testigo circunstancial de los hechos. El árbol y/o especie fue plenamente identificado por la autoridad técnica en la materia como lo es la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE quien reconoció los hechos e identificó plenamente el árbol que había tenido una fractura en una de sus ramas.

Refiere que la sentencia de primera instancia no realizó una valoración adecuada de los medios probatorios , por lo que la decisión nugatoria de sus pretensiones vulnera el debido proceso.

Insistió en que a la SECRETARIA DE AMBIENTE de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 14 del Decreto 531 de 2010, modificado por el Decreto 383 de 2018 le corresponde la dirección en el manejo silvicultural del Distrito Capital, y que adicionalmente tiene a su cargo la planificación de la política ambient al del Distrito y la autorización de los tratamientos silviculturales.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 14 de febrero del 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

Por acta individual de reparto del 14 de febrero del 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 21 de septiembre del 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

6.1. De la parte demandante.

Mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2022, el apoderado de los demandantes radicó alegatos de conclusión bajo los siguientes argumentos:

Insiste en que, contrario a lo concluido por el Juez de instancia, está acreditado la ocurrencia y la ubicación de los hechos pues el día 22 de diciembre de 2018 se encontró la emergencia SIRE No. 5249372, para la cual no fue activada la SDA.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00390-01

Demandante: HERMES SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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Refiere que las entidades demandadas, por el componente funcional están llamadas a responder por el daño antijurídico a los demandantes, el cual debe ser imputado por cuanto la responsabilidad del tratamiento del arbolado de la ciudad, está a su cargo . Adicionalmente, en el proceso se observa, que la demandada acepta como cierto un hecho a imputar por la simple suposición que fue originado por un hecho de la naturaleza.

está a su cargo . Adicionalmente, en el proceso se observa, que la demandada acepta como cierto un hecho a imputar por la simple suposición que fue originado por un hecho de la naturaleza.

Solicita se revoque la sentencia pues encontró probada la omisión de las entidades en dar cumplimiento al Decreto Distrital 531 de 2010 modificado con el Decreto Distrital 383 de 2018 “Por el cual se reglamenta la Silvicultura Urbana, Zonas Verdes y la Jardinería en Bogot á́ y se definen las responsabilidades de las Entidades Distritales en relación con el tema”.

6.2. Secretaría Distrital de Ambiente.

Mediante escrito del 3 de octubre de 2022, el apoderado de la demandada refiere que el recurso de apelación señala equivocadamente que la Secretaría Distrital de Ambiente debe responder en el presente caso porque es la encargada de la dirección del manejo silvicultural del Distrito y le corresponde la planificación de la política ambiental del Distrito y la autorización de los tratamientos silviculturales.

De estas competencias otorgadas por el Decreto 531 de 2010, modificado por el Decreto 383 de 2019, no se puede colegir objetivamente que la Secretaría Distrital de Ambiente es responsable de todos los presuntos daños que se originen en el distrito por volcamiento de individuos arbóreos, pues en el manejo silvicultural del Distrito convergen varias entidad es, atendiendo a la mis ionalidad de cada una de ellas, y en todo caso, la Secretaría Distrital de Ambiente NO ejecuta tratamientos silviculturales.

De conformidad con el artículo 8 del Decreto Distrital 531 de 2010, modificado por

ellas, y en todo caso, la Secretaría Distrital de Ambiente NO ejecuta tratamientos silviculturales.

De conformidad con el artículo 8 del Decreto Distrital 531 de 2010, modificado por el Decreto 383 de 2018, es la entidad responsable de realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permisos y autorizaciones y de efectuar el seguimiento de los actos administrativos que constituyan estos permisos en materia silvicultural dentro del área de su jurisdicc ión. Sin embargo, esta evaluación técnica opera de manera rogada.

Entonces, a efectos de imputar los presuntos daños causados por un individuo arbóreo lo primero que se debe identificar es la ubicación del individuo arbóreo a efectos de determinar cuál era la entidad del distrito o, cuando corresponda, el particular, que tenía a cargo el manejo silvicultural del mismo, para luego determinar si este fue autorizado y si del acto de autorización la secretaría distrital de ambiente no práctico el seguimiento de que trata el mismo decreto.

Por tanto, solo responderá la Secret aría Distrital de Ambiente por daños causados con el volcamiento de árboles cuando, previo a la ocurrencia de un volcamiento del individuo arbóreo, alguna de las entidades de que trata el artículo 8 del DecretoRadicado: 11001-33-43-063-2019-00390-01

Demandante: HERMES SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE AMBIENTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia

10 citado, hubiere solicitado a esta Secretaría la autorización correspondiente y la entidad no se hubiere pronunciado o lo hubiera autorizado pero no le hizo seguimiento en la oportunidad que establece la norma.

Sentencia de segunda instancia

10 citado, hubiere solicitado a esta Secretaría la autorización correspondiente y la entidad no se hubiere pronunciado o lo hubiera autorizado pero no le hizo seguimiento en la oportunidad que establece la norma.

En el presente caso, no se observa que dentro del contenido obligacional de la Secretaría Distrital de Ambiente se encuentre la solicitud de autorización o la ejecución del tratamiento silvicultural al individuo arbóreo que presuntamente ocasionó el daño alegado, por lo que no son pr ósperas las pretensiones de la demanda.

6.3. Del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU

Con memorial radicado mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2022, la demandada solicitó se ratificara el fallo de primera instancia. Reitera su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene co mpetencia alguna en la intervención silvicultural de la ciudad, salvo dos excepciones que en el presente caso no se prueban, como son la existencia de una obra pública cercana a los hechos o la inter

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