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TA CUN - 11001334306320190041301-(04-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190041301-(04-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 4 de noviembre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013343063 2019-00413-01

DEMANDANTE: Martha Cenith Cabrera Cáceres y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 202 1, por el Juzgado 6 3 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Martha Cenith Cabrera Cáceres quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Xiomara Victoria Narváez Cabrera; Cilia María Cáceres y Cristian Camilo Narváez Cabrera, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los presuntos perjuicios materiales y morales causados con la muerte de JUAN GABRIEL NARVÁEZ CABRERA (q.d.e.p) quien era miembro de la Policía Nacional adscrito a la Unidad de Seguridad y convivencia Ciudadana – UNIPET y a la Unidad Básica de Carabineros y Seguridad Rural – UBICAR.

1. Lo que se demanda

Seguridad y convivencia Ciudadana – UNIPET y a la Unidad Básica de Carabineros y Seguridad Rural – UBICAR.

1. Lo que se demanda

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales de los demandantes, con ocasión de la muerte de Juan Gabriel Narváez Cabrera, en hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2017, en el municipio de Miranda Cauca, en manos de las Farc, cuando ya habían firmado el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: (…)

Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:Expediente: 11001334306320190041301

Demandante: Martha Cenit Cabrera Cáceres y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Juan Gabriel Narváez Cabrera era miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Unidad de Seguridad y Convivencia Ciudadana – UNIPET y a la Unidad Básica de Carabineros y Seguridad Rural – UBICAR.

El día 30 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en cumplimiento de la orden de servicios No. 287 DI CAR SUCAR como enfermero básico adscrito al EMPCAR, Juan Gabriel Narváez Cabrera y otros

El día 30 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en cumplimiento de la orden de servicios No. 287 DI CAR SUCAR como enfermero básico adscrito al EMPCAR, Juan Gabriel Narváez Cabrera y otros compañeros, se movilizaban en un vehículo de propiedad de la Policía Nacional de siglas 28 -0638, con otros compañeros, con dirección al Municipio de Miranda (Cauca), p ara recoger a unos compañeros de la Unidad Básica de Carabineros, debido a una jornada de vacunación adelantada por la Secretaría de Salud, sin embargo, en el trayecto fueron emboscados por miembros de las Farc, con artefactos explosivos y ráfagas de fusil, causándoles la muerte al propinarles tiros de gracia.

Según orden de marcha 021 DICAR UNPEP por actos del enemigo en actos esenciales del servicio según la calificación elaborada por el director de Carabineros y Seguridad Social de la Policía Nacional.

3. Sentencia de primera instancia

El 9 de ju lio de 2021 , el Juzgado 6 3 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, indicó:

El daño estaba probado pues se acreditó que el patrullero JUAN GABRIEL NARVÁEZ CABR ERA (q.d.e.p) murió el 30 de septiembre de 201 7, en el municipio de Miranda – Cauca cuando se transportaba en un vehículo propiedad de la demandada conforme al registro civil de defunción.

Con relación a la imputación de responsabilidad indicó que no se probó

municipio de Miranda – Cauca cuando se transportaba en un vehículo propiedad de la demandada conforme al registro civil de defunción.

Con relación a la imputación de responsabilidad indicó que no se probó las circunstancias que ocurrió el hecho, pues para ese momento se desempeñaba como como Patrullero de la Institución Policial prestando sus servicios en la Unidad Seguridad y Convivencia Ciudadana UNIPEP – ZUT – DECAU, adscrito a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural; razón por la cual, es claro que se trata de un miembro de la Policía Nacional por lo que asumió el riesgo propios del servicio.

No hay prueba de omisión o incumplimiento de los deberes de la demandada que segú n Orden de Marcha 021 DICAR – UNIPEP, según lo indicado por el Director de Carabineros y Seguridad Rural en el Informativo Administrativo por Muerte No. 097/2017, en el que se menciona que en cumplimiento al Decreto 2020 del 2016, de la Presidencia de la R epública, creó un punto Transitorio de Normalización (PTN), ubicado en la vereda Monterredondo en el departamento del Cauca, a fin de iniciar el proceso de preparación para la incorporación a la vida civil de las estructuras de las FARCEP y delegó a través del Ministerio de Defensa, en donde se establecieron lineamientos y funciones a la Fuerza Pública, y se creó la Unidad de Seguridad y Convivencia Ciudadana (UNIPET) y la Unidad Básica de Carabineros y Seguridad Rural (UBICAR) y a través de la orden de servicio Nro. 287

DICAR SUCAR.

El patrullero e staba prestando servicio de seguridad desde la ruta que conduce de la Vereda Monterredondo hacia el Municipio de Miranda y

DICAR SUCAR.

El patrullero e staba prestando servicio de seguridad desde la ruta que conduce de la Vereda Monterredondo hacia el Municipio de Miranda y viceversa, mientras se trasladaba para recoger a un personal de la Unidad Básica de Carabineros que se encontraban realizando un acompañamientoExpediente: 11001334306320190041301

Demandante: Martha Cenit Cabrera Cáceres y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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en una jornada de vacunación a solicitud de la Secretaría de Salud del Municipio de Miranda, no se tenía conocimiento previo de los hecho ocurridos pues se surtieron las medidas impartidas tanto en la Orden de Servicios No. 2857 DICAR SUCAR y la Orden de Marcha No. 021 DICAR –

UNIPEP.

Concluyó que no está probado que la muerte del Patrullero Juan Gabriel Narváez Cabrera, hubiere sido causada por una falla del servicio en las funciones propias de la Institución y la actividad policial, ni que el mismo hubiere sido sometido a soportar una carga desproporcionada en comparación con los riesgos propios de la función que desempeñaba.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó:

Mencionó que el patrullero se encontraba cumpliendo la orden 287 DICAR SUCAR como enfermero básico y que en la zona rural del municipio de Miranda – Cauca determinada como PTN (Punto transitorio De Normalización) zona de ubicación temporal conforme al decr eto 2020 del

SUCAR como enfermero básico y que en la zona rural del municipio de Miranda – Cauca determinada como PTN (Punto transitorio De Normalización) zona de ubicación temporal conforme al decr eto 2020 del 2016 en la que existirá una zona de 1 kilómetro alrededor de este PTN con la misión de las fuerzas militares dentro de sus roles prestar la seguridad de la zona PTN, a la población civil y al personal que participe en el CFHBD –DA en la que se encontraba prestando el servicio cumplimiento de una orden superior de apoyo a una misión humanitaria de la que hacía parte miembros de la institución Policía Nacional con el fin de darle inicio a la preparación para la incorporación a la vida civil de la s estructuras de las FARC-EP-a través de la unidad de seguridad y conveniencia ciudadana UNIPET y la unidad básica de carabineros y seguridad rural UBICAR, misión a que fue expuesto por la misma institución a un riesgo excepcional dado que a la Policía Nacional no le corresponde en zonas rurales y en zonas del conflicto armado prestar esta clase de servicios efectivamente para evitar el ataque del enemigo, toda vez que sus formación no es enfrentar en combates al enemigo es decir, fue puesto en peligro a un os miembro de la Policía Nacional, riesgo que no fue asumido por su propia voluntad, sino por decisión superior en someterlo a dicho riesgo.

Señaló que la policía es un cuerpo de seguridad ciudadana y se envió a una zona que debía estar protegida por el m ismo Estado por lo que falló la planeación y la estrategia militar a someterlo a un riesgo excepcional a la actividad propia del servicio, toda vez que estaba cumpliendo una misión

zona que debía estar protegida por el m ismo Estado por lo que falló la planeación y la estrategia militar a someterlo a un riesgo excepcional a la actividad propia del servicio, toda vez que estaba cumpliendo una misión ciudadana, pues no se trató de acciones de combate ni actos propios del servicio.

No se brindó la seguridad para desarrollar la misión, lo cual era previsible para la entidad que el personal médico estaba expuesto al accionar deliberado de los grupos armados al margen de la ley, toda vez que en esa zona era de protección especial derivados del acuerdo de paz por lo que era responsable de la seguridad que se debía prestar protec ción especial por parte del Estado.

Indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que cuando el riesgo es cognoscible y previsible se concreta el deber deExpediente: 11001334306320190041301

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mitigación del resultado dañoso a cargo de la entidad y compromete la responsabilidad frente a actos desencadenados por terceros, razón por la que la falla en el servicio incurrió al omitir el cumplimiento de las obligaciones de planeación, prevención y protección que se imponía al tener certeza sobre la inminencia del ataque subversivo de las disidencias, pues no estaba preparado para enfrentar el hostigamiento.

Citó textual en el escrito del recurso jurisprudencia relacionada con el conflicto armado interno.

5. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Por auto del 3 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación

conflicto armado interno.

5. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Por auto del 3 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a ellas para alegar de conclusión (Samai índice 6).

.- Las partes no presentaron guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso , (iv) se estudiará el caso concreto y, (v) se señalarán las conclusiones.

1. Presupuestos procesales

Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA . Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del Patrullero Juan Gabriel Narváez Cabrera mientras prestaba sus servicios como profesional para la Policía Nacional.

Caducidad

se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del Patrullero Juan Gabriel Narváez Cabrera mientras prestaba sus servicios como profesional para la Policía Nacional.

Caducidad

De conformidad a lo previsto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, esto es, desde el 30 de septiembre de 2017, fecha en la que murió Patrullero Juan Gabriel Narváez Cabrera, por lo que se tiene que, el término de caducidad del medio de control venció el 1 de octubre de 2019.

Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 24 de septiembre de 2019, es decir, cuando faltaban 7 días para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 26 deExpediente: 11001334306320190041301

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noviembre de 2016, por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 3 de diciembre de 2016, para presentar la demanda, y como la demanda se radicó el 2 de diciembre de 2016, se observa que se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Legitimación

Como demandantes

Martha Cenith Cabrera Cáceres, en calidad de madre de Juan Gabriel Narváez Cabrera, en calidad de víctima directa; por Cilia María Cáceres,

Legitimación

Como demandantes

Martha Cenith Cabrera Cáceres, en calidad de madre de Juan Gabriel Narváez Cabrera, en calidad de víctima directa; por Cilia María Cáceres, como abuela de la víctima directa y por Xiomara Victoria Narváez Cabrera y Cristian Camilo Narváez Cabrera, como hermanos de la víctima directa conforme a los registro civiles aportados al proceso.

Como demandada

La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional frente a la que se endilga la responsabilidad además por ser la entidad en la que el Patrullero Juan Gabriel Narváez Cabrera se encontraba vinculado como soldado profesional.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte Patrullero Juan Gabriel Narváez Cabrera el 30 de septiembre de 2017, conforme a las pruebas aportadas al proceso.

Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar, en razón a que no se acreditó la falla del servicio alegada por el demandante respecto a que no se probó la falta de planeación o que no contaba con la capacitación para realizar la operación, además que fueron superados los miembros de la tropa en armas y en capacidad de repelar el ataque subversivo o que no se siguieron los protocolos o procedimientos dispuesto por la entidad.

3. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el

la tropa en armas y en capacidad de repelar el ataque subversivo o que no se siguieron los protocolos o procedimientos dispuesto por la entidad.

3. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.Expediente: 11001334306320190041301

Demandante: Martha Cenit Cabrera Cáceres y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de

Estado ha señalado:

Régimen de responsabilidad aplicable en daños ca usados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar1

Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no s e ve comprometida la responsabilidad del

del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no s e ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado , se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y s olo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes

imputables al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran e n condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se pre dica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.

A contrari o sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quie nes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad mil itar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (...)4.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico.

públicas (...)4.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 4 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Te rcera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P.Expediente: 11001334306320190041301

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Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en lo que respecta a los daños sufridos por soldados profesionales, se debe revisar si se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional5. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, que debe acreditar que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad. Igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

4. Caso en concreto

La Sala verificará si los elementos para declarar la responsabilidad de la demandada están acreditados en el caso bajo estudio.

4.1. Daño antijurídico

En el presente caso, el daño alegado es la muerte Patrullero Juan Gabriel Narváez Cabrera daño que se encuentra plenamente acreditado con el registro civil de defunción obra en el numeral 03 del expediente digital denominado “subsanación” se indicó que su muerte ocurrió el 30 de septiembre de 2017 en el municipio de Miranda - Cauca

Una vez pro bado el daño antijurídico corresponde a la Sala analizar si tal daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

septiembre de 2017 en el municipio de Miranda - Cauca

Una vez pro bado el daño antijurídico corresponde a la Sala analizar si tal daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

4.2. Imputabilidad

En torno al tema de los daños causados a soldados profesionales, tal como lo ha reiterado esta sala en múltiples ocasiones6, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el dese mpeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma.

En principio, debe entenderse que todo daño o perjuicio causado a un sujeto que por su autonomía decide pertenecer a la milicia, no puede ser considerado como un daño antijurídico que pueda ser imputado a la entidad encargada de la defensa de la seguridad del Estado, pues al momento de proceder a su incorporación de ma nera voluntaria, la persona en ejercicio

Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre

Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras, todas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-2331-000-1999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. 6 Al respecto ver las sentencias proferidas entre otros, dentro de los expedientes 2013 -0281, 20130190, 2013-111Expediente: 11001334306320190041301

Demandante: Martha Cenit Cabrera Cáceres y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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de su autonomía y libre albedrio, asume todos los riesgos, los cuales pueden ir desde lesiones hasta su propia muerte.

No obstante lo anterior, afirmó la parte actora que el Patrullero Juan Gabriel Narváez Cabrera es imputable a la Policía Nacional, puesto que fue la falla del servicio de la entidad la que la ocasionó en tanto i) incurrió en una falta de planeación e improvisación y ii) porque en ataque no se contó con la capacidad de la tropa para enfrentar el ataque

Respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos el 30 de septiembre de 2017, obra en el expediente digital lo siguiente:

.- Según el certificado expedido por el tesorero general de la Policía Nacional estaba nominado en el Departamento de la Policía del Cauca.

septiembre de 2017, obra en el expediente digital lo siguiente:

.- Según el certificado expedido por el tesorero general de la Policía Nacional estaba nominado en el Departamento de la Policía del Cauca.

.- Del informe administrativo por muerte No. 097/2017 del Patrullero Juan Gabriel Narváez Cabrera que se cita textual:

En las consideraciones jurídicas del hecho para ampliar las circunstancias de tiempo, modo y lugar se indicó:Expediente: 11001334306320190041301

Demandante: Martha Cenit Cabrera Cáceres y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

9Expediente: 11001334306320190041301

Demandante: Martha Cenit Cabrera Cáceres y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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En un caso similar, el Consejo de Estado, consideró7: La Sala tomará en consideración que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones, y que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen d e forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio.

Por tal motivo, el daño sufrido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, y que atañe a la concre ción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución lo haya sometido a un riesgo

Estado, y que atañe a la concre ción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución lo haya sometido a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus fun ciones. La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente.

Los demandantes fundamentaron la falla del servicio alegado en que el occiso se encontraba incapacitado y en muletas al momento de su muerte por unas heridas por proyectiles de arma de fuego que recibió en ambas piernas durante un combate anterior. Aun así, sus superiores lo enviaron a la misión en la que perdió la vida.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, Sentencia del 30 de septiembre de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 46868.Expediente: 11001334306320190041301

Demandante: Martha Cenit Cabrera Cáceres y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Al respecto, consta en el expediente, y así ha quedado reseñado en acápite precedente de esta providencia, que el soldado profesional Alberto Ordóñez Anacona sufrió heridas en los tejidos blandos del muslo izquierdo y la pantorrilla derecha, y que esta lesión sobrevino durante un combate con el Frente 18 de las FARC el 21 de abril de 2005. Aunque se desconocen la

Anacona sufrió heridas en los tejidos blandos del muslo izquierdo y la pantorrilla derecha, y que esta lesión sobrevino durante un combate con el Frente 18 de las FARC el 21 de abril de 2005. Aunque se desconocen la totalidad d

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