TA CUN - 11001334306320190042901-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190042901-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 08 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063-2019-00429-01
Demandantes: Jeimmy Viviana Rodríguez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.
La sentencia recurrida se confirmará, porque la sola decisión absolutoria en el proceso penal por in dubio pro reo no genera una responsabilidad automática para el Estado , y la privación de la libertad de la demandante no configuró un daño antijurídico pues la medida no fue injusta.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. La señora Jeimmy Viviana Rodríguez estuvo vinculada a una investigación penal por el presunto punible de estafa agravada, con base en la cual estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario entre el 20 de diciembre de 2009 y el 15 de julio de 2010, cuando se concedió su libertad por vencimiento de términos. El proceso penal terminó el 6 de octubre de 2017, con fallo absolutorio por in dubio pro reo.
Planteamiento de las partes
concedió su libertad por vencimiento de términos. El proceso penal terminó el 6 de octubre de 2017, con fallo absolutorio por in dubio pro reo.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la s entidades demandadas son responsables porque ocasionaron que la señora Jeimmy Viviana Rodríguez afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento , lo que le causó un daño antijurídico (índice 1 SAMAI, doc. 03).2
Referencia: 110013343063-2019-00429-01
Demandantes: Jeimmy Viviana Rodríguez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
3. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme a la ley y que el delito investigado daba lugar a solicitar la medida intramural, por lo que, ante las pesquisas que adelantó, esa entidad la solicitó. Recordó que el encargado de autorizar la medida fue el Juzg ado 22 Penal Municipal (doc. 10).
4. La Rama Judicial dijo que las actuaciones de los jueces de control de garantías y conocimiento se efectuaron de conformidad con la ley y que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por el ente investigador (doc. 22).
Relación de los medios de prueba
5. Copia de la sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
D.C. en el expediente penal radicado con el N° 110016000012200800083000 NI 76154 , seguido contra la señora Jeimmy
Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. en el expediente penal radicado con el N° 110016000012200800083000 NI 76154 , seguido contra la señora Jeimmy Viviana Rodríguez y otros, por el delito de estafa agravada 1, entre otras (docs. 01 y 03).
La sentencia de primera instancia
6. La Juez consideró que no se probó la unión marital de hecho entre las señoras Jeimmy Viviana Rodríguez y Yessica Builes Ramírez, pues la declaración extra-juicio que tenía ese fin, no establecía «en forma precisa y detallada por qué y bajo qué condiciones convivían, el lugar de convivencia, la ayuda mutua en relación con los gastos familiares, ni la fecha precisa en la cual se dio inicio a la aludida relación marital».
7. Tampoco encontró acreditado el parentesco entre la señora Rodríguez y Luis Alejandro Mayorga Centeno, quien acudió al proceso como su primo, por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de estas personas. Aclaró que no podía tenerlos como terceros damnificados, pues esa condición no fue demostrada en el expediente.
8. De otra parte, encontró que la señora Jeimmy Viviana Rodríguez estuvo privada de su libertad entre el 20 de diciembre de 2009 y el 15 de julio de 2010, cuando se o rdenó dejarla en libertad por vencimiento de términos.
1 Del texto de la sentencia, se desprende que la imputación se realizó por los delitos de concierte para delinquir en concurso con estafa agravada, falsedad material en
términos.
1 Del texto de la sentencia, se desprende que la imputación se realizó por los delitos de concierte para delinquir en concurso con estafa agravada, falsedad material en documento privado y fra ude procesal. En virtud de la configuración de la prescripción de varios de los delitos, el juzgamiento se realizó solamente respecto de la estafa agravada (Índice 2 SAMAI, doc. 03 páginas pdf. 36 a 68, doc. 01).3
Referencia: 110013343063-2019-00429-01
Demandantes: Jeimmy Viviana Rodríguez y otros
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9. Sin embargo, estimó que ese daño no podía imputársele a las demandadas porque, al analizar el caso bajo el régimen subjetivo , encontró que la medida de aseguramiento impuesta contra la señora Rodríguez siguió los parámetros de la Ley 906 de 2004 y precisó que, si bien su liber tad se generó por vencimiento de términos, de las pruebas aportadas no se de duce que la privación de ese derecho se hubiese prolongado injustificadamente.
10. Finalmente, indicó que , con base en la sentencia penal, era viable concluir que el propio proceder de la señora Rodríguez fue determinante para la imposición de la medida porque «violó las reglas de comportamiento y los deberes que como ciudadana debía cumplir, más teniendo en cuenta que se trataba de una persona mayor de edad, estudiante de derecho que podía libre y voluntariamente decidir sobre sus actuaciones y comportamientos», sin que pudiera afirmarse por la otra persona vinculada –y condenadaen la investigación, «máxime cuando
teniendo en cuenta que se trataba de una persona mayor de edad, estudiante de derecho que podía libre y voluntariamente decidir sobre sus actuaciones y comportamientos», sin que pudiera afirmarse por la otra persona vinculada –y condenadaen la investigación, «máxime cuando está probado que la demandante se desempeñaba como asistente personal de la referida procesada Bustamante y tenía pleno acceso y manejo sobre los documentos de ésta, según lo expresa la misma demandante, siendo apenas lógico concluir que tenía conocimiento sobre las actividades que desplegaba;»(doc. 70).
El recurso de apelación
11. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (doc. 75):
12. La declaración extra-proceso sí es la prueba idónea para acreditar la unión marital de hecho entre Jeimmy Viviana Rodríguez y Yessica Builes
Ramírez.
13. La sentencia de primera instancia tergiversó las con clusiones del juez penal y realizó un nuevo juicio de la conducta de la señora Rodríguez, lo que es contrario a la realidad procesal, sumado a que el «fallo no estudió realmente los elementos para determinar si la privación de la libertad fue injusta porque nunca tuvo el expediente penal en sus manos».
14. Señaló que está acreditado que la privación de la libertad de la señora Rodríguez constituyó un daño antijurídico y, por lo tanto, imputable a la s demandadas de manera objetiva, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.4
Referencia: 110013343063-2019-00429-01
demandadas de manera objetiva, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.4
Referencia: 110013343063-2019-00429-01
Demandantes: Jeimmy Viviana Rodríguez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Actuación en segunda instancia
15. La parte demandante , en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índice 8 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
La competencia
16. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.2.
Asunto por resolver
17. Se determinará si debe declararse responsable a las demandadas por la privación de la libertad de la señora Jeimmy Viviana Rodríguez, porque el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa agravada culminó con decisión absolutoria por in dubio pro reo, aunque la juez de primera instancia concluyó que la medida privativa se ajustó a las normas legales y el actuar de la sindicada contribuyó a su imposición.
Caso concreto
18. El planteamiento del recurso se sustenta en que la absolución penal de la señora Jeimmy Viviana Rodríguez implica que su privación de la libertad se tornó injusta, por lo que es imputable a las entidades demandadas.
19. Además, se controvirtió el análisis que se hizo en la sentencia sobre sobre la conducta de la demandante en el proceso penal y su injerencia
se tornó injusta, por lo que es imputable a las entidades demandadas.
19. Además, se controvirtió el análisis que se hizo en la sentencia sobre sobre la conducta de la demandante en el proceso penal y su injerencia en la imposición de la medida privativa de la libertad, pese a que en este proceso no obra el expediente penal.
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser m otivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)5
Referencia: 110013343063-2019-00429-01
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no reformatio in pejus. (…)5
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20. Y agregó que las demandadas no valoraron en debida forma la participación de la sindicada los hechos investigados y no tuvo en cuenta que la vinculación de la víctima se produjo por su negativa a salir con el fiscal investigador.
21. La sala considera que no se configuró la antijuridicidad del daño
(Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996), como elemento propio de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que en este caso no se extiende a las valoraciones del juez penal sobre las pruebas definidas en dicho proceso para determinar la decisión absolutoria . Tampoco la decisión absolutoria determina la aplicación de un régimen objetivo de responsabildad.
22. En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado 3:
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se co ncedía la libertad por aplicación del
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se co ncedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo , pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.
Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 19 96estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sent encia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación
sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…)
3 Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, expedientes N° 53.759, 53.027 y 49.281, [Se sustraen las notas al pie de la cita original]6
Referencia: 110013343063-2019-00429-01
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En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.
No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administ rativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la
extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [negrilla de la Sala]
23. Es decir que el carácter injusto de la privación de la libertad es cuestión que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe definir a partir de elementos como la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo que no implica un control de legalidad sobre el análisis del juez penal.
24. En el caso, la sentencia del 6 de octubre de 2017 del juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, absolvió a la señora Rodríguez, porque la responsabilidad penal de la acusada no aparecía clara, por lo que procedía aplicar el principio in dubio pro reo (Índice 2
SAMAI, doc. 03 páginas pdf. 36 a 68, doc. 01).
25. La investigación penal se originó por hechos ocurridos entre los años
2007 y 2008 en Bogotá D.C., según los cuale s, al menos ocho personas denunciaron la pérdida de dinero y automóviles entregados como parte de pago para la adquisición de vehículos automotores de servicio público, circunstancias en las que se vieron involucrados la señora Rodríguez y dos personas más . La imputación se realizó por los delitos de concierto para delinquir en concurso con estafa agravada, falsedad material en documento privado y fraude procesal.
26. Sin embargo, a lo largo del proceso penal se configuró la prescripción
concierto para delinquir en concurso con estafa agravada, falsedad material en documento privado y fraude procesal.
26. Sin embargo, a lo largo del proceso penal se configuró la prescripción de algunos de los delitos y, en consecuencia, el juzgamiento se hizo únicamente respecto del punible de estafa agravada.
27. Para la vinculación penal de la señora Rodríguez, al menos dos de los denunciantes4señalaron que su participación en la presunta comisión de los delitos se materializó porque ella se habría presentado como abogada de la empresa , que fue utilizada para la recepción de los dineros y los
4 Los señores Jorge Enrique Morales Pérez y Juan Castelblanco Ibáñez.7
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vehículos automotores entregados como parte de pago . Según esos denunciantes, ella les ofrecía la posibilidad de llegar a acuerd os, que también se incumplían, ante los reclamos por no recibir los vehículos acordados.
28. Además de las denuncias, se contaba con los contratos de compraventa de los vehículos, unos traspasos y ventas con documentación ilegal, cheques sin fondos, entre otras . Esos elementos probatorios soportaron la solicitud realizada por el ente acusador para la imposición de la medida de asegurami ento, de donde se desprende el mérito para imponer la medida.
29. En efecto, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a
mérito para imponer la medida.
29. En efecto, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a decretarla, no fueron irrazonables, desproporcionados o infundados y la medida era procedente de conformidad con los artículos 313 C.P.P. y 246, 247 y 267 numeral 1° C.P., por la presunta comisión de estafa agravada , incluso sin incluirse los otros presuntos punibles que poste riormente fundamentaron la acusación . Ninguna de las pruebas aportadas a este proceso de reparación directa conduce a demostrar e l carácter injusto de la medida que privo de la libertad a la demandante bajo los elementos probatorios disponibles en el proceso penal hasta esa etapa
(art. 167 C.G.P.).
30. En ese sentido, la apelante señaló que las demandadas no tuvieron en cuenta aspectos como : la relación laboral entre la señora Rodríguez y una de las imputadas y su juventud -para la fecha de los hechos se dice que ella tenía 18 años -. Lo cierto es que el grado de certeza de las evidencias del proceso penal, más allá de la duda razonable, así como de la responsabilidad del acusado 5, no son propios de la etapa de la medida, sino que hacen parte del análisis que debe realizar el juez en la etapa de juicio para emitir o no una condena.
31. Entonces, se concluye que la medida privativa establecida contra la señora Rodríguez no fue injusta y, por lo mismo, no fue antijurídica, por lo que no aplica el examen de la responsabilidad objetiva que la apelante
31. Entonces, se concluye que la medida privativa establecida contra la señora Rodríguez no fue injusta y, por lo mismo, no fue antijurídica, por lo que no aplica el examen de la responsabilidad objetiva que la apelante reclama.
5 C.P.P. ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.8
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32. Ahora, parte del planteamiento de la censura busca controvertir la anterior tesis, porque endilga la responsabilidad al Estado cuando la medida privativa se adopta en apego a la ley, pero no se desvirtúa la presunción de inocencia. Pero esa circunstancia aplica para la connotación injusta de la medida privativa. Así lo ilustra la Sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional6, en los siguientes términos:
«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de at ribución de carácter objetivo en el entendido de que el
decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de at ribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original]
(…)
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal obj etiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas qu e permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala]
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]
jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]
33. Ese razonamiento muestra porque, aunque se demostró que la señora Rodríguez fue exonerad a de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo, no configura la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas . En un caso similar, el Consejo de Estado
razonó en el mismo sentido7:
6 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2023, Expediente N° 53.027,9
Referencia: 110013343063-2019-00429-01
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« No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por los delitos investigados, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.»
34. Por lo tanto, como no se demostró la antijuridicidad del daño aludido, elemento estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado, no es
fue objeto haya sido injusta.»
34. Por lo tanto, como no se demostró la antijuridicidad del daño aludido, elemento estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado, no es necesario examinar el régimen objetivo para la imputabilidad jurídica contra las entidades demandadas, ni los demás elementos sobre la legitimación material en la causa por activa de las demandantes.
Costas y agencias en derecho
35. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.8.
36. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho. No obstante, e n este caso no se generaron costas o agencias en derecho, en la medida en que la parte pasiva no actuó en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 13 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. pero por los motivos expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González.
D.C. pero por los motivos expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González. «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra. » [Resalta la Sala]10
Referencia: 110013343063-2019-00429-01
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Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
- Parte demandante: oapg69@hotmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y
jdaza@deaj.ramajudicial.gov.co
- Fiscalía General de la Nación:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y carlos.ramosg@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
carlos.ramosg@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado