TA CUN - 11001334306320200000502-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200000502-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2020-0051

Demandante: JUAN CARLOS SEGURA PINZÓN

Demandado: (i) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y (ii)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, el señor JUAN CARLOS SEGURA PINZÓN, por medio de apoderado judicial , pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por la omisión en el desarrollo de sus funciones de control, inspección y vigilancia frente a la empresa PLUS VALUES S.A.S., identificada con NIT 900.694.935 -3, a pesar de

desarrollo de sus funciones de control, inspección y vigilancia frente a la empresa PLUS VALUES S.A.S., identificada con NIT 900.694.935 -3, a pesar de haber advertido que desarrollaba actividades que con stituyen delito (captación masiva e ilegal de dinero).

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a las Entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que: i) el presunto asunto guarda relación con un incumplimiento contractual , del cual la Entidad no fue parte; ii) no existe nexo de causalidad entre lo expuesto en la demanda, los perjuicios reclamados y las funciones constitucionales y legales de la Entidad; iv) el perjuicio reclamado no debe ser reparado por la Entidad porque se configuran los eximentes de responsab ilidad del Hecho de un tercero y Culpa exclusiva de la víctima.

1 11001334306320200000502EXP: 2020-00005

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ACTOR: JUAN CARLOS SEGURA PINZÓN.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y OTRA

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II. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que: i) la Entidad realizó las actuaciones correspondientes respecto la sociedad PLUS VALUES S.A.S.

(inspección y control); ii) la Entidad actuó en estricto cumplimiento de las funciones asignadas por ley y no generó daño jurídico

correspondientes respecto la sociedad PLUS VALUES S.A.S. (inspección y control); ii) la Entidad actuó en estricto cumplimiento de las funciones asignadas por ley y no generó daño jurídico alguno que deba ser reparado.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el once (11) de enero de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda: 2

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:

  • En el presente asunto se encuentra demostrado el daño, conforme los certificados de participación del demandante (JUAN CARLOS SEGURA PINZÓN) en la empresa PLUS VALUES S.A.S. , por cua nto esta persona invirtió su dinero y a la fecha, no lo ha recuperado, razón por la cual, se le causó un daño a su patrimonio.
  • Sin embargo, no se demostró que dicho daño haya sido como consecuencia de una falla en el servicio , o por una omisión en el cumplimiento de las funciones de las Superintendencias demandadas, teniendo en cuenta que: (i) las Entidades demandadas realizaron de manera diligente sus labores de inspección, vigilancia y control; (ii) los riesgos propios de es te tipo de inversiones, fueron asumidos exclusivamente por el inversionista, situación en la que no podían intervenir las Superintendencias; (iii) con ocasión de las reclamaciones de diferentes usuarios inversionistas en la empresa Plus Values S.A.S., tant o la Superintendencia de Sociedades, como la Financiera de Colombia, realizaron actuaciones administrativas, que

podían intervenir las Superintendencias; (iii) con ocasión de las reclamaciones de diferentes usuarios inversionistas en la empresa Plus Values S.A.S., tant o la Superintendencia de Sociedades, como la Financiera de Colombia, realizaron actuaciones administrativas, que en principio no arrojaron la comisión de la conducta descrita como captación masiva e ilegal de dinero, sin embargo, después de la liquidación judicial como medida de intervención de la sociedad, se advirtieron una serie de conductas (compra venta de cartera s), las cuales precisamente por su condición de ilegal, permanecieron ocultas para los entes de control.

  • Asimismo, se tiene que : (i) la Superintendencia Financiera de Colombia, puso en conocimiento de la Superintendencia de Economía Solidaria, el informe expedido luego de la visita de inspección realizada a la sociedad Plus Values S.A.S., durante los días 29 de julio y 04 de agosto de 2015 (con el fin de establecer si la misma, realizó operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros al público); y (ii) la Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-016375 del 15 de noviembre de 2017, resolvió decretar la terminación del proceso de liquidación judicial de Plus Values S.A.S. y

2 Expediente Digital, Archivo “0115SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.EXP: 2020-00005

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3 proceder a la liquidación judicial como medida de intervención de los bienes, haberes negocios y patrimonio de dicha sociedad.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y OTRA

3 proceder a la liquidación judicial como medida de intervención de los bienes, haberes negocios y patrimonio de dicha sociedad.

  • Así las cosas, conforme las pruebas obrantes en el expediente, el daño no es imputable a las Entidades demandadas, reiterando que, su actuación fue eficiente, adecuada y oportuna frente a las actividades desplegadas por Plus Values S.A.S., dentro del marco de sus competencias.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La apoderada de la parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del once (11) de enero de dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63)

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 9 de febrero de 2022, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 13 de julio de 2022.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 29 de julio de 2022, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, se negó el decreto de medios de prueba solicitados por la apoderada de la parte demandante, decisión contra la cual , se interpuso recurso de reposición.

4. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, se negó el decreto de medios de prueba solicitados por la apoderada de la parte demandante, decisión contra la cual , se interpuso recurso de reposición.

5. El 30 de noviembre de 2022, se resolvió no reponer la providencia del 27 de octubre de 2022.

6. Los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público no se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante , en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. 3

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casosEXP: 2020-00005

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable. 4

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1 La apoderada de la PARTE DEMANDANTE , fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos: 5

a) En primer lugar, manifiesta que antes que el demandante realizara la inversión, las Entidades demandadas tenían pleno conocimiento que en PLUS VALUES S.A.S., se estaba cometiendo el delito de captación ilegal y masiva de dinero por la venta excesiva de títulos valores, sin el permiso de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b) Hace referencia a las funciones de cada una de las Superintendencias demandadas, para concluir que en el presente asunto se demostró la falla en el servicio que se concreta en la omisión del deber de control y vigilancia de las entidades comercializadoras de títulos valores.

c) Frente a las pruebas de la captación, hace referencia a los pagarés vendidos por la sociedad PLUS VALUES S.A.S entre los años 2011 a 2016, indicando que a pesar que está prohibida la suscripción de más de 20 contratos en un periodo de tres (3) meses, se realizó la firma anual de más de 80 contratos para mercadeo de libranzas lo que implicaba la configuración del delito de captación.

d) Manifiesta que la actuación de los entes de supervisión fue inoportuna, tardía, negligente y determinante para la causación del

más de 80 contratos para mercadeo de libranzas lo que implicaba la configuración del delito de captación.

d) Manifiesta que la actuación de los entes de supervisión fue inoportuna, tardía, negligente y determinante para la causación del daño, por cuanto una vez se advirtieron indicios de captación de dinero, se debieron tomar medidas eficientes para proteger el interés público, ordenando el cierre de la sociedad PLUS VALUES S.A.S., sin embargo, las superintendencias dejaron de cumplir oportunamente sus funciones, y además su conducta omisiva generó confianza en el público.

e) No es de recibo que el Juez de primera instancia haya concluido que las Entidades demandadas actuaron de forma oportuna y eficientemente, al tomar medida s de protección únicamente hasta 15 de noviembre de 2017. Por el contrario, debió haberse ordenado el cierre del establecimiento, la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación e informa r a la opinión pública a través de su página de internet, por cuanto se tomaron recursos de las personas

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar pu ntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 5 Expediente Digital, Archivo “0117RecursoApelacionContraSentenciaParteDe mandante.pdf”.EXP: 2020-00005

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5 por encima de lo permitido por la normatividad legal para entidades que no cuentan con el permiso expreso de la Superintendencia Financiera de Colombia.

f) Considera que de acuerdo con las visitas realizadas a la sociedad PLUS VALUES S.A.S., era evidente que estaba captando dinero de forma ilegal: (i) Estaban suscribiendo más de 20 contratos en un periodo de 3 meses, para la adquisición de títulos valores; (ii) Se trata de una operación abierta al público, de hecho fue la sociedad la que buscó a los clientes, razón por la cual no es una operación familiar cerrada y (iii) El monto de las operaciones excedía el 50% de su patrimonio líquido.

Para la época de la visita de la Superfinanciera que se realizó en el mes de julio del 2015, se hicieron 245 operaciones superando así el límite máximo de 80 contratos, todas estas sin que mediara el suministro de un bien o servicio, conclusión a la que lleg ó posteriormente la Superintendencia de Sociedades.

Las demandadas tuvieron acceso a la información contable y financiera desde el año 2015, fecha en la que se realizó la primera

suministro de un bien o servicio, conclusión a la que lleg ó posteriormente la Superintendencia de Sociedades.

Las demandadas tuvieron acceso a la información contable y financiera desde el año 2015, fecha en la que se realizó la primera visita, pudiendo denotar efectivamente la comisión del delito desde esa fecha , sin embargo, únicamente hasta el 15 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades calificó como ilegal.

g) Las Entidades demandadas debieron verificar la existencia de mecanismos idóneos para: (i) Comprobar si de cada libranza existía, verificar el control de los pagos y los flujos y (ii) Comprobar si existían efectivamente los ingresos por parte de las cooperativas emisoras de los titulo, frente a lo pagado a sus clientes para que no se le estuviera pagando a los clientes antiguos con los flujos de los nuevos inversionistas.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es si : ¿la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, omitieron realizar en debida forma y de manera oportuna, la supervisión de las operaciones de compraventa de pagarés -libranza, ejecutadas por la sociedad PLUS VALUES S.A.S.?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del estado por omisión en el cumplimiento de los deberes; ii) se estudiarán las funciones de inspección , vigilancia y control de las demandadas, (iii) los hechos que se encuentran probad os; y iv)

responsabilidad del estado por omisión en el cumplimiento de los deberes; ii) se estudiarán las funciones de inspección , vigilancia y control de las demandadas, (iii) los hechos que se encuentran probad os; y iv) descenderemos al caso en concreto para resolver los argumentos de la apelación.EXP: 2020-00005

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2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES.

El H. Consejo de Estado ha establecido que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada, así:

“(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

(…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala:

‘Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho

lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original). 6

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” 7 (Subrayas de la Sala).

manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” 7 (Subrayas de la Sala).

6 Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002; Radicación No. 0500123-31-000-1993-0621-01(12789). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000 -23-26-000-200002359-01(27434). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.EXP: 2020-00005

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7 Por lo anterior, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, posteriormente, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que s egún la jurisprudencia de esta

administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que s egún la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’”. 8 9

De lo expuesto, es claro que, cuando la falla atribuida a la Administración, proviene del incumplimiento de una obligación legal, como en este caso, en el que se alega que la Superintendencia de Sociedades y la Financiera no cumplieron en debida forma con las facultades legales de inspección, vigilancia y control de la sociedad PLUS VALUES S.A.S. , y como consecuencia, el demandante sufrió unos perjuicios con ocasión de la celebración de contratos de compraventa de “pagarés – libranza” con esta sociedad, desconociendo que estaba sometida a control de la entidad, el asunto se debe estudiar bajo el régimen de falla en el servicio.

3. DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Las potestades de inspección, vigilancia y control ejercidas por la Administración Pública, respecto de diversos ámbitos de la actividad que despliegan los particulares ─por ejemplo, a través de la constitución y funcionamiento de sociedades mercantiles─ ha sido catalogada como una de las modalidades de la denominada función de policía administrativa o actividad administrativa de coacción.

La policía administrativa, de modo muy general, podría ser definida como

funcionamiento de sociedades mercantiles─ ha sido catalogada como una de las modalidades de la denominada función de policía administrativa o actividad administrativa de coacción.

La policía administrativa, de modo muy general, podría ser definida como el conjunto de medidas coercitivas utilizable s por el Estado, especialmente a través de la Administración, para que los particulares ajusten sus quehaceres a fines de utilidad pública y a la preservación del orden público, de suerte que, la policía administrativa, está acompañada de un carácter eminentemente preventivo que la distingue de la policía judicial, encargada fundamentalmente de tomar parte en la represión y sanción de los atentados contra el orden público, una vez éstos hayan ocurrido.

Las funciones de inspección, vigilancia y control a ca rgo de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, encuentran fundamento constitucional, en los ordinales 8 y 19 del artículo 150 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los numerales 24 y 25 del artículo 189 Ibidem, que p revén que corresponde al Congreso de la

8 Cita del original : Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de noviembre de 2011. Exp. 21768. C.P.: Olga Melida Valle De la Hoz. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Radicación No. 2500023-26-000-1998-01906-01(27136) C.P.: Olga Melida Valle De la Hoz.EXP: 2020-00005

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8 República, expedir las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que realicen o desarrollen las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, así como sobre las entidades cooperativas y sociedades mercantiles.

3.1 De las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la

SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES

En atención a las actividades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Sociedades, se destaca lo siguiente:

a. En cuanto a las potestades de inspección, se advi erte que, se encuentran sujetas a la inspección de la Superintendencia de Sociedades, todas las compañías comerciales no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, lo cual implica que, respecto de tales empresas la Superintendencia de Soc iedades está facultada para adelantar investigaciones administrativas encaminadas a obtener, confirmar y analizar información sobre su situación jurídica, contable, económica y administrativa o sobre operaciones específicas que se hubieren realizado. La in spección constituye un grado leve de injerencia o de supervisión del Estado en las sociedades sujetas a este tipo de fiscalización.

b. En lo que tiene que ver con la atribución de vigilancia, ésta constituye una facultad de carácter permanente que permit e a la Superintendencia de Sociedades, desplegar actividades de mayor

tipo de fiscalización.

b. En lo que tiene que ver con la atribución de vigilancia, ésta constituye una facultad de carácter permanente que permit e a la Superintendencia de Sociedades, desplegar actividades de mayor alcance que las de mera inspección, por cuanto la vigilancia consiste esencialmente en la potestad de velar porque las sociedades sometidas a dicho grado de fiscalización se ajusten tant o en su formación y funcionamiento como en el desarrollo de su objeto social, a la Constitución Política, a la ley, al reglamento y a sus propios estatutos.

c. En lo que atañe a la potestad de control, cabe señalar que ésta es la facultad más intensa de f iscalización, que resulta jurídicamente viable ejercer respecto de una sociedad; se trata de una atribución llamada a operar en relación con compañías que se encuentren en una situación crítica, de carácter jurídico, económico o administrativo. Esta facult ad sólo puede ser ejercida sobre sociedades que no estén permanentemente vigiladas por otra superintendencia y para que una sociedad resulte sometida a este estadio de fiscalización, será siempre indispensable que el Superintendente de Sociedades así lo de termine, por medio de acto administrativo de carácter particular.

Así las cosas, el propósito de las funciones de inspección, vigilancia y control, que el ordenamiento jurídico asigna a la Superintendencia de Sociedades, no es otro que el de velar porque las compañías vigiladas ajusten su actividad a las normas jurídicas que la gobiernan -constitucionales, legales y reglamentarias -, así como a los estatutos del propio ente social; por consiguiente, en modo alguno podría admitirse que la finalidad de lasEXP: 2020-00005

actividad a las normas jurídicas que la gobiernan -constitucionales, legales y reglamentarias -, así como a los estatutos del propio ente social; por consiguiente, en modo alguno podría admitirse que la finalidad de lasEXP: 2020-00005

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9 intervenciones del organismo de control, frente a eventos como el sub judice pudiere consistir en hacerle asumir obligaciones de resultado de cara a evitar que se produzcan daños a los socios o a terceras personas, como consecuencia del desarrollo de sus actividades por parte de la empresa sujeta a vigilancia.

La responsabilidad patrimonial del Estado en este tipo de casos, solamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso : (i) que el servicio a cargo de la Superintendencia no fue prestado o lo fue de manera tardía, negligente o equivocada y (ii) que esa fa lla en la prestación del servicio fue la que condujo a la materialización del daño cuya reparación se depreca; de manera que, en estos casos resulta necesario situar la responsabilidad bajo un esquema de responsabilidad subjetiva (falla en el servicio), por la omisión de la entidad oficial supervisora en el cumplimiento de sus deberes legales, puesto que la función de supervisión no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes, inversores o aseguradores contra cualquier pérdida, sino en asegurar el cumplimiento de las normas del sector.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, cuando las víctimas que acuden a la Jurisdicción en busca de la reparación de los daños que les fueron irrogados,

contra cualquier pérdida, sino en asegurar el cumplimiento de las normas del sector.

Lo anterior, si se tiene en cu

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