TA CUN - 11001334306320200001201-(01-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200001201-(01-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 01 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063-2020-00012-01
Demandantes: John Anderson Rodríguez Hernández y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.
La sentencia recurrida se confirmará, porque la sola decisión absolutoria en el proceso penal por in dubio pro reo no genera una responsabilidad automática para el Estado y la privación de la libertad del demandante no configuró un daño antijurídico porque la medida no fue injusta.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor John Anderson Rodríguez Hernández fue capturado el 27 de octubre de 2012, por el presunto punible de homicidio doloso agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en calidad de tentativa. Dos días después se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo privado de su libertad hasta el 19 de octubre de 2016 cuando se concedió su libertad por vencimiento de términos. El 26 de febrero de 2018, se emitió
privado de su libertad hasta el 19 de octubre de 2016 cuando se concedió su libertad por vencimiento de términos. El 26 de febrero de 2018, se emitió sentido de fallo absolutorio por in dubio pro reo.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la s entidades demandadas son responsables porque ocasionaron que el señor John Anderson Rodríguez Hernández afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento , lo que le causó un daño antijurídico (índice 1 SAMAI, doc. 01).2
Referencia: 110013343063-2020-00012-01
Demandantes: John Anderson Rodríguez Hernández y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
3. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme la ley y agregó que el delito investigado daba lugar a solicitar la medida intramural, por lo que, ante las pesquisas que adelantó, esa entidad la solicitó. Recordó que el encargado de autorizar la medida fue el Juzgado 48 Penal Municipal (doc. 13).
4. La Rama Judicial dijo que las actuaciones desarrolladas por los jueces de control de garantías y conocimiento se efectuaron de conformidad con la ley y que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por el ente investigador (doc. 08).
Relación de los medios de prueba
5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente N° 1 110016000028201203718 NI 182039 seguido contra John Anderson Rodríguez Hernández y otros por los delitos de homicidio doloso
5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente N° 1 110016000028201203718 NI 182039 seguido contra John Anderson Rodríguez Hernández y otros por los delitos de homicidio doloso agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en calidad de tentativa, entre otras (docs. 23, 26 y 28).
La sentencia de primera instancia
6. La Juez encontró que el señor John Anderson Rodríguez Hernández estuvo privado de su libertad desde 29 de octubre de 2012 hasta el 20 de octubre de 2016, cuando se emitió la boleta de libertad por vencimiento de términos.
7. Sin embargo, estimó que ese daño no podía imputársele a las demandadas porque, al analizar el caso bajo la perspectiva del régimen subjetivo, comprobó que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Rodríguez Hernández siguió los parámetros de la Ley 906 de 2004.
8. Agregó que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establecía que la medida prevista para los delitos de homicidio cometidos contra un menor de edad, como en este caso, no podía ser otra que la impuesta al señor
Rodríguez Hernández.
9. Explicó que si bien la boleta de libertad se expidió con ocasión del vencimiento de términos en lo relativo a la privación de libertad, tal circunstancia obedeció a situaciones ajenas el despacho judicial «(Juzgado y/o Fiscalía), atribuibles a la defensa de los procesados» , tal como estaba acreditado en el expediente penal, sumado a que la Sala
circunstancia obedeció a situaciones ajenas el despacho judicial «(Juzgado y/o Fiscalía), atribuibles a la defensa de los procesados» , tal como estaba acreditado en el expediente penal, sumado a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura revisó la alegada falta de celeridad en el desarrollo del proceso y archivó la vigilancia judicial administrativa que por esa causal había sido presentada.3
Referencia: 110013343063-2020-00012-01
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10. Finalmente, resaltó que con base en las pruebas recaudadas en este proceso, era viable señalar que la detención del señor Rodríguez Hernández fue determinada por su propio proceder, en la medida en que participó «violentamente en un riña en la que se presentaron agresiones físicas que conllevaron lesiones fatales, más teniendo en cuenta que tales conductas fueran desarrolladas en contra de dos menores de edad, siendo así que uno de ellos perdió la vida;» (doc.33).
El recurso de apelación
11. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (doc.35):
12. Señaló que consta que la privación de la libertad del señor John Anderson Rodríguez Hernández constituía un daño antijurídico imputable a la demandada, máxime porque las pruebas utilizadas en las audiencias preliminares, fueron las mismas que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida. El Consejo de Estado1 refiere que, si una persona es privada de su libertad y después es absuelta por el principio in dubio
preliminares, fueron las mismas que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida. El Consejo de Estado1 refiere que, si una persona es privada de su libertad y después es absuelta por el principio in dubio pro reo, se revela el carácter injusto de la medida de aseguramiento.
13. Finalmente, solicitó que no se imponga condena en costas, pues el artículo 188 C.P.A.C.A., debía interpretarse , no con el deber objetivo de condenar a la part e vencida, sino como «el derecho de acudir al juez natural sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso».
Actuación en segunda instancia
14. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación , en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índices 10 y 11 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES La competencia
15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.2.
1 Según refiere el apelante: Sección Tercera, M.P.: Enrique Gil Botero, sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente N° 40060; Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 29 de enero de 2014, expediente N° 33806 y M.P.: Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 26 de septiembre de 2016, expediente N° 43250, entre otras. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADM INISTRATIVOS EN SEGUNDA
sentencia del 26 de septiembre de 2016, expediente N° 43250, entre otras. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADM INISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de4
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Asunto por resolver
16. Se determinará si debe declararse responsable a la demandada por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor John Anderson Rodríguez Hernández, porque el proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio doloso agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en calidad de tentativa , culminó con decisión absolutoria por in dubio pro reo , aunque la juez de primera instancia concluyó que la medida privativa se ajustó a las normas legales.
Caso concreto
17. El planteamiento del recurso se sustenta en que la aplicación del principio in dubio pro reo implica que el señor John Anderson Rodríguez Hernández no debía soportar la privación de su libertad , al ser injusta , particularmente, porque las pruebas valoradas en las audiencias preliminares dentro del proceso penal, fueron las mismas que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida.
18. La respuesta a es a tesis se sustenta en que la sentencia penal absolutoria fundada en la duda a favor del procesado no implica por sí
en cuenta para la imposición de la medida.
18. La respuesta a es a tesis se sustenta en que la sentencia penal absolutoria fundada en la duda a favor del procesado no implica por sí misma una medida injusta, que justifique la atribución objetiva de responsabilidad al Estado. Concretamente, la Sentencia SU -072 de 2018 de la Cort e Constitucional3, que refiere la jurisprudencia del Consejo de
Estado en estos casos, indicó:
«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el d año antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original]
(…)
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie
y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) 3 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.5
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106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala]
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del
imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curi a aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establez ca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]
19. Ciertamente la absolución por in dubio pro reo, al margen del título jurídico de imputación aplicable, no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa fue decretada. Eso es indispensable para establecer la antijuridicidad del daño.
20. Así lo entiende el Consejo de Estado cuando considera: «el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo l as cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»4.
21. Por lo mismo, si la privación es acorde a derecho, no es injusta y, por tanto, el daño no es antijurídico5.
4 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
5 Así se deduce de la Sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional, que señala: «[C]onviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación
5 Así se deduce de la Sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional, que señala: «[C]onviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no h a sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la con secuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en6
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22. Es decir que, en el caso, no fue arbitraria ni irrazonable la medida preventiva impuesta al señor John Anderson Rodríguez Hernández por solicitud d el ente investigador y definida por el Juzgado 48 Penal Municipal con función de garantías el 29 de octubre de 20126.
23. Así, tal como lo refirió la juez de primera instancia, l a prueba documental aportada al expediente muestra que la solicitud realizada
Municipal con función de garantías el 29 de octubre de 20126.
23. Así, tal como lo refirió la juez de primera instancia, l a prueba documental aportada al expediente muestra que la solicitud realizada por el ente acusador se soportó en el material probatorio que había para el momento, que conllevó al juez de control de garantías a considerar que había una inferencia razonable de la autoría y del peligro para la sociedad por la gravedad y modalidad de la conducta.
24. En efecto, el 28 de octubre de 2012 sobre las 4:10 de la mañana, en vía pública de esta ciudad, un grupo de personas que en su mayoría portaban prendas de vestir referentes a un equipo de fútbol , agredieron a tres personas -un adulto y dos menores de edad-, haciendo uso de armas blancas, contundentes, patadas y puños , que conllevaron a la muerte de un menor de edad y heridas de gravedad a las otras dos personas.
25. De dicha situación, dan cuenta los informes técnicos medico legales de lesiones no fatales 7 y de necropsia del menor de edad fallecido8 realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
26. Adicionalmente, el señor Rodríguez Hernández fue ubicado en el lugar de los hechos por varios testigos , que lo señalaron como uno de los intervinientes en la gresca.
27. Esto condujo a que el Juez de Control de Garantías procediera a decretarla por considerar que estaba suficientemente probada la razonabilidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad de dicha cautela.
28. Con todo, el artículo 199 de la Ley 10 98 de 2006 establece que la
decretarla por considerar que estaba suficientemente probada la razonabilidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad de dicha cautela.
28. Con todo, el artículo 199 de la Ley 10 98 de 2006 establece que la medida de aseguramiento procedente , en delitos como el que le fue sindicado a Rodríguez Hernández , es la reclusión intramu ral y no es susceptible del beneficio de sustitución de la detención en el lugar de residencia, lo que es coherente con su imposición.
consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención » [Resalta la Sala] . M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se analizó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 6 Índice 1 SAMAI, doc.1, página pdf. 817 a 821. 7 páginas pdf. 253 y 262. 8 páginas pdf. 305 a 308.7
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29. En conclusión, como la restricción de la libertad del demandante por causa de la investigación de delito s contra menores de edad no fue injusta, entonces no se compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
30. Es pertinente precisar que si bien el recurrente señaló que las pruebas que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida, fueron las mismas que se valoraron en las audiencias preliminares dentro del proceso penal, esa circunstancia por sí sola no determina que haya sido
que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida, fueron las mismas que se valoraron en las audiencias preliminares dentro del proceso penal, esa circunstancia por sí sola no determina que haya sido injusta, pues para efectos de una eventual condena penal, el juez debe tener certeza más allá de la duda razonable, así como de la responsabilidad del acusado.
31. De manera que, se confirmará la decisión apelada, pero porque no se demostró la antijuridicidad del daño objeto de reclamo 9, por lo que contrario a lo referido en primera instancia, no se puede hablar de la incidencia de la conducta de la víctima en la imposición de la medida.
Costas y agencias en derecho
32. El recurrente solicitó que se revoque la condena en costas, porque el artículo 188 C.P.A.C.A., debía interpretarse no con el deber objetivo de condenar a la parte vencida, sino como «el derecho de acudir al juez natural sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso».
33. Las costas procesales se componen de (i) las expensas -gastos para tramitar el procesoy (ii) las agencias en derecho -suma establecida en beneficio de la parte favorecida 10 -; en este caso , no se causaron expensas, pero sí las agencias en derecho.
34. Al respecto, esta Sala ha considerado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar “el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»11.
vencida en un proceso judicial” y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar “el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»11.
35. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C. P.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2023, Rad: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, M.P.: Rocío Araujo Oñate, sentencia del 6 de agosto de 2019, Rad: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez.8
Referencia: 110013343063-2020-00012-01
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A. C. A. y 365 del C. G. P., implica valorar los aspectos objetivos de su causa, con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad 12, y no por la conducta subjetiva de las partes.
36. Por lo tanto, en este caso se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la
no por la conducta subjetiva de las partes.
36. Por lo tanto, en este caso se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que actuó en esta instancia.
37. Lo anterior se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 modificado por los Acuerdos 222 del 2003, y 10554 del 5 de agosto de 2016 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. pero por los motivos expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor d e la Nación-Fiscalía General de la Nación , por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
- Parte demandante: mauriciomartinezlopezabogados@gmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y
comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
- Parte demandante: mauriciomartinezlopezabogados@gmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y
jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co
- Fiscalía General de la Nación:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y maria.otalora@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
12 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9
Referencia: 110013343063-2020-00012-01
Demandantes: John Anderson Rodríguez Hernández y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Ausente con excusa)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado