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TA CUN - 11001334306320200001401-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320200001401-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C.,17 de noviembre de 2022

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

EJECUTIVO

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la ejecutada contra la sentencia del 18 de febrero de 2020 que declaró no probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante la ejecución, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 162 a 166).

ANTECEDENTES Trámite procesal

1. La demanda ejecutiva del caso fue presentada ante esta Corporación, con fundamento en la sentencia condenatoria de segunda instancia del 29 de abril de 2015 , corregida el 14 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 250002326000 -2000-00095-011, que revocó la decisión del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Descongestión de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.

1 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 2 La sentencia referida resolvió lo siguiente: PRIMERO: CORRÍJESE la parte resolutiva de la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida

1 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 2 La sentencia referida resolvió lo siguiente: PRIMERO: CORRÍJESE la parte resolutiva de la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del presente proceso, la cual quedará así: “…PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de los contratos de promesa de compraventa y de compraventa suscritos entre el Fondo Nacional de Garantías, S.A. - Banco de Bogotá, S.A. y la sociedad Comercializadora Carbomar Ltda., en lo que tiene que ver con 135 hectáreas y 5402. 38 mts2 constitutivas de bienes de uso público, conforme a la delimitación y linderos establecidos en la resolución n.º 38 del 23 de enero de 2003 del

Incora.

CUARTO: ORDENAR al Fondo Nacional de Garantías, S.A. y al Banco de Bogotá, S.A restituir a la soci edad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda. la suma de $ 1.003.681.611,95, en el porcentaje que a cada una le corresponde por su participación2

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

2. El expediente fue repartido en esta Corporación al despacho del Magistrado José Elver Muñoz Barrera (Subsección C de la Sección Tercera), quien el 07 de marzo de 2018 libró el mandamiento de pago solicitado en contra del Fondo Nacional de Garantías.

3. El mismo despacho tramitó el proceso hasta cuando la ejecutada presentó las excepciones.

4. Luego, en auto del 03 de octubre de 2018 , el despacho sustanciador declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera -, ante la tesis de algunos despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que aplicaban ese factor de competencia y declaraban la nulidad de lo actuado por los tribunales que conocían según el principio de conexidad.

5. El proceso fue repartido al Juzgado Sesenta y tres Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C.3, que en audiencia del 18 de febrero de 2020 declaró no probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante la ejecución. La decisión fue apelada por la parte ejecutada en la misma audiencia.

6. El recurso de apelación contra la sentencia fue repartido en esta instancia al despacho ponente.

7. El despacho sustanciador mediante providencia del 7 de diciembre

la misma audiencia.

6. El recurso de apelación contra la sentencia fue repartido en esta instancia al despacho ponente.

7. El despacho sustanciador mediante providencia del 7 de diciembre de 2021, remitió el exp ediente al al despacho del m agistrado José Elver Muñoz Barrera , que en auto del 30 de noviembre de 2021, dentro del expediente N° 250002326000-2010-00434-01 lo requirió por conocimiento previo, y por la relevancia que tenía para el asunto que allí debatido, con el fin de decidir lo pertinente.

8. No obstante, mediante auto del 14 de marzo de 2022, el referido

en el negocio cuya nulidad parcial se decreta. Esto es la suma de $762.296.184,27 y $241.385.427,67 respectivamente que corresponde al 75,95% y al 24,05%.

QUINTO: ORDENAR a las sociedades Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda. e Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. la restitución del área comprensiva de bienes de uso público del Globo n.º 2 del predio La Arena Cucamb ita de conformidad con lo establecido en la resolución n.º 38 del 23 de enero de 2003 del Incora. Orden que se cumplirá en cabeza de la Dirección Nacional Marítima -DIMARcompetente en tanto los bienes a restituir comprenden terrenos de playa y bajamar.

SEXTO: COMUNICAR, a la Dirección Nacional Marítima -DIMARla presente determinación para su cumplimiento. (…) 3 Allí la radicación fue modificada al No. 110013343063 2020 00014 00.3

SEXTO: COMUNICAR, a la Dirección Nacional Marítima -DIMARla presente determinación para su cumplimiento. (…) 3 Allí la radicación fue modificada al No. 110013343063 2020 00014 00.3

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

magistrado, devolvió el expediente de la referencia, con base en los siguientes argumentos:

Revisado el expediente de la referencia se tiene que no se puede asumir competencia del mismo porque no se cumplen con los requisitos fácticos ni jurídicos del conocimiento previo, debido a que si bien, este despacho libró mandamiento de pago el día 7 de marzo de 2018 (fls. 3 y 4 Cp8), lo hizo c omo juez de primera instancia y no como ad quem, razón por la cual, respetando las reglas de reparto y en aras de evitar que se materialice una causal de impedimento4, por secretaría devuélvase este expediente dentro del cual cursa recurso de apelación contra la sentencia del 18 de febrero de 20205 y contra el auto del 1º de julio de 2020 6, al Despacho de la Dra. Bertha Lucy Ceballos a quien le correspondió por reparto en segunda instancia.

La demanda

9. La Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda., solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de l Fondo Nacional de Garantías S.A., por las siguientes sumas de dinero (fls. 1 y 2):

9. La Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda., solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de l Fondo Nacional de Garantías S.A., por las siguientes sumas de dinero (fls. 1 y 2):

Corresponde al Fondo Nacional de Garantías S.A., cancelar la suma de setecientos setenta y dos millones doscientos noventa y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos con veintisiete centavos ($762.296.184.27), los cuales a la fecha no ha cancelado, por lo tanto, respetuosamente solicito al Honorable Despacho se sirva decretar el MANDAMIENTO EJECUTIVO Y ORDEN DE PAGO, ordenando su cumplimiento inmediato, todo lo anterior con fundamento en los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A.A y 306, 430 del C.G.P.

10. La ejecutante explicó que, pese al requerimiento de pago realizado al Fondo Nacional de Garantías, aquel no había cancelado la suma de dinero a que fue condenada mediante sentencia del 15 de abril de 2015, corregida en providencia del 14 de diciembre de 2016.

El Fondo Nacional de Garantías

11. La entidad ejecutada p ropuso como excepción la de “compensación de las obligaciones” como modo de extinción de las obligaciones en los términos del artículo 1625 del Código Civil.

4 Nota original: Artículo 141. Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: (…)2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el

siguientes: (…)2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Negrilla fuera de texto. 5 Nota original: Radicado No. 11001-33-43-063-2020-00014-01. 6Nota original: Radicado No. 11001-33-43-063-2020-00014-02.4

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

12. Explicó que , en la Subsección B de las Sección Tercera de esta Corporación, cursó el proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00434 en el que se libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda. y a favor del F.N.G., en el que se ordenó seguir adelante la ejecución el 5 de septiembre de 2013, por una suma que ascendía a $3.267.574.569, según la liquidación del crédito del 10 de febrero de 2017.

13. Señaló que el F.N.G. y la sociedad ejecutante en este proceso, son deudoras recíprocas d e sumas de dinero l íquidas y que las dos obligaciones son exigibles, razón por la que procedía declara r la compensación en este caso.

CONSIDERACIONES

La competencia

14. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio

compensación en este caso.

CONSIDERACIONES

La competencia

14. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).

Cuestión previa

15. Se resalta que la parte ejecutada radicó una solicitud autónoma de compensación (documento electrónico). No obstante, se advierte que los argumentos que la sustentan son los mismos que se usaron en la proposición de la excepción y el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de febrero de 2002, razón por la cual la Sala la resolverá en esta oportunidad.

De los antecedentes de la sentencia judicial objeto de ejecución

16. El 13 de diciembre de 1999, expediente No. 250002326000-2000-0009501-, en ejercicio de la acción contractual, la sociedad Comercializadora Carbomar y Cia. Ltda. presentó demanda contra el Fondo Nacional de Garantías S.A., y el Banco de Bogotá S.A., con base en lo siguiente:5

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

17. El F.N.G. y el Banco de Bogotá, S.A. recibieron en dación de pago el 17 de diciembre de 1991 (75,95% Y 24,05% respectivamente), tres lotes de

17. El F.N.G. y el Banco de Bogotá, S.A. recibieron en dación de pago el 17 de diciembre de 1991 (75,95% Y 24,05% respectivamente), tres lotes de terreno denominados La Arena Cucambita.

18. El 11 de diciembre de 1996, el Fondo Nacional de Garantías S.A. y el Banco de Bogotá S.A. suscribieron con la Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda. , un contrato de promesa de compraventa para la compraventa sobre el inmueble denominado La Arena Cucambita, lotes N° 1, 2 y 3 con extensiones de 12 hectáreas y 3000 mts2, de 178 hectáreas y 4.175 mts2 y de 48 hectáreas y 7.000 mts2, , respectivamente. El precio de venta se acordó en $1.270.000.000.oo.

19. El día 15 de mayo de 1997, firmaron la escritura pública N° 959 sobre la compraventa de los referidos lotes de terreno.

20. El 12 de diciembre de 1997, la sociedad Comercializadora Carbomar y Cía Ltda. puso en conocimiento del Fondo Nacional de Garantías S.A., unos problemas relacionados con la cabida del Globo N° 2 del predio

Arena Cucambita.

21. El 23 de marzo de 1999, la Comercializadora presentó al F.N.G. propuesta de conciliación para disminuir el precio de venta, porque parte del área del Globo N° 2 comprendía bienes de uso público según concepto de la DIMAR -(La razón por la cual se presenta en el concepto

propuesta de conciliación para disminuir el precio de venta, porque parte del área del Globo N° 2 comprendía bienes de uso público según concepto de la DIMAR -(La razón por la cual se presenta en el concepto técnico una disminución en área de 60.547 m2 (6.0547 Ha) del predio Globo No. 2 la Arena Cucambita, en relación con lo establecido en la Escritura Pública, es porque dicha área corresponde a bienes de uso público, zona de bajamar cubierta de mangle. -, propuesta que fue rechazada.

22. El Incora, hoy Incoder, expidió la resolución N° 38 del 23 de enero de 2003, por medio de la cual decidió de fondo el proceso de clarificación de la propiedad del Globo N° 2 del predio La Arena Cucambita, que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente el 24 de abril de 2003.

23. La sociedad señaló que a pesar de acordar que el inmueble se entregaba y recibía conforme a la cabida y linderos establecidos en la escritura de venta, la transferencia de la extensión constituida por terrenos de aluvión no se realizó, razón por la cual solicitó en la demanda “ la disminución del precio, la restitución del valor pagado previa la declaratoria de lesión enorme o el pago de perjuicios por incumplimiento.”.6

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

24. Así, en la sentencia condenatoria de segunda instancia del 29 de abril

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

24. Así, en la sentencia condenatoria de segunda instancia del 29 de abril de 2015, corregida el 14 de diciembre de 2016, la Subsecci ón B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al concluir:

(…)

“5.4 En consecuencia, es patente que el Fondo Nacional de Garantías, S.A., y el Banco de Bogotá, S.A., prometieron en venta y celebraron el negocio prometido al margen de la Constitución y la ley. Esto es así, porque el objeto parcial del negocio recayó sobre una zona de bajamar cubierta de mang le que las vendedoras no adquirieron y en consecuencia no podían trasferir y la adquirente, tampoco podía poseer. Efectivamente, en los términos de la escritura pública n.º 959 otorgada el 15 de mayo de 1997 ante la Notaría 15 de Bogotá, las demandadas ena jenaron 239 hectáreas y 4.175 mts2, distribuidos en tres globos de terreno de 12 hectáreas y 3.000 mts2; 178 hectáreas y 4.171 mts2 y 48 y 7.000 mts2. Objeto que incluyó zonas de mangle en una proporción de al menos 135 hectáreas con 5402.38 mts2.

En estas condiciones habrá que declararse la nulidad, sin embargo

mangle en una proporción de al menos 135 hectáreas con 5402.38 mts2.

En estas condiciones habrá que declararse la nulidad, sin embargo dado que en este caso la relación negocial puede subsistir con la exclusión de la parte viciada por objeto ilícito, la declaración se hará únicamente respecto de las 135 hectáreas con 5402.38 mts2 del Globo n.º 2 del predio La Arena Cucambita7.”

25. Sobre las restituciones mutuas, en dicha decisión se indicó:

“(…) 6.2 Ahora, en el sub júdice el contrato de compraventa se ejecutó parcialmente, pues si bien los demandados entregaron, el 23 de mayo de 1997, el inmueble denominado La Arena Cucambita integrado por los tres globos de terrenos de acuerdo a la cabida y linderos establecidos en la escritura pública n.º 959 de 15 de mayo de ese mismo año, la sociedad Carbomar Cía. Ltda. pagó del total de $1.270. 000.oo únicamente $770.000.000 más el 20% de los intereses de plazo convenidos. Esto bajo la anuencia del Fondo Nacional de Garantías, S.A. Entidad que autorizó la suspensión de los pagos, hasta la aclaración de la situación jurídica del Globo n.º 2.

Así, se impone ordenar las restituciones mutuas, en el sentido de ordenar la devolución de las sumas recibidas en exceso por la demandada, para efectos de retrotraer las cosas al estado anterior, en relación a las obligaciones nacidas en torno a las áreas de uso público incluidas en el objeto transferido 8. Lo anterior, como

demandada, para efectos de retrotraer las cosas al estado anterior, en relación a las obligaciones nacidas en torno a las áreas de uso público incluidas en el objeto transferido 8. Lo anterior, como consecuencia de la anulación parcial de la compraventa.”

7 Nota original: Artículos 44 y 47 Ley 80 de 1993. 8 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, exp. 12.249, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. En dicha oportunidad se precisó: “Aplicado lo anterior al análisis del supuesto contenido en el artículo 1525 del CC, para que no pueda repetirse lo que se haya dado o pagado por virtud del contrato anulado, se concluye7

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

“Por otra parte, teniendo en cuenta que las áreas de playa jamás salieron del patrimonio nacional por su naturaleza y porque la resolución 38 del 23 de enero de 2003, por medio de la cual el Incora delimitó la propiedad pública y privada del Globo n.º 2, a sí lo evidencia, la única orden que se librará a título de restitución será la entrega material de dicha área, bajo el supuesto de que puede estar ocupada (…)”

Del ejecutivo hipotecario

26. Por su parte, el F.N.G. presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Comercializadora Carbomar y Cía Ltda. e l 2 de julio de 2010,

Del ejecutivo hipotecario

26. Por su parte, el F.N.G. presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Comercializadora Carbomar y Cía Ltda. e l 2 de julio de 2010, expediente N° 250002326000-2010-00434-01, con base en el Contrato de compraventa suscrito entre las partes, Escritura Pública No. 959 del 15 de mayo de 1997.

27. En dicho proceso se libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 2012, por la suma de $500.000.000 por concepto de capital adeudado a 19 de diciembre de 1997 más intereses.

28. El 5 de septiembre de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión respecto de la cual el 14 de julio de 2014, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada al considerar que se trataba de un proceso que no tenía vocación de doble instancia y se declaró ejecutoriada la providencia9.

Asunto a resolver

29. La Sala definirá si están dadas las condiciones para declarar probada la excepción de compensación presentada por la apoderada de la parte ejecutada o, por el contrario, tal como lo definió la juez de primera instancia, el fundamento de la misma no es posterior a la sentencia judicial base de ejecución en este asunto y, en consecuencia, procede confirmar la decisión.

que el término a sabiendas requiere la conciencia, el real conocimiento y convencimiento de tres hechos fundamentales: i) que existe la disposición legal, ii) que

confirmar la decisión.

que el término a sabiendas requiere la conciencia, el real conocimiento y convencimiento de tres hechos fundamentales: i) que existe la disposición legal, ii) que la norma que la contiene es aplicable al caso concreto y iii) que con la celebración del contrato se está obrando en contra de la ley. // Se advierte además que tales supuestos no se presumen, sino que deben probarse”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

De la decisión de seguir de adelante la ejecución

30. En la audiencia inicial del 18 de febrero de 2020, la juez de primera instancia indicó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 C.G.P., la compensación procedía cuando el título ejecutivo se derive de una sentencia judicial, “si empre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición de la providencia judicial”, razón por la que en este caso no podía declararse probada dicha excepción.

31. Explicó que la sentencia de la que se predica el fundamento de la excepción fue proferida el 5 de septiembre de 2013, mientras que la que contiene el título ejecutivo en el caso bajo examen, data del 29 de abril de 2015 y fue corregida el 14 de diciembre de 2016, de donde se desprendía que no se cumplían los requisitos legales para su configuración.

contiene el título ejecutivo en el caso bajo examen, data del 29 de abril de 2015 y fue corregida el 14 de diciembre de 2016, de donde se desprendía que no se cumplían los requisitos legales para su configuración.

32. Finalmente, señaló que con base en lo expuesto por la ejecutada, la solicitud de compensación debía ser definida en el proceso ejecutivo hipotecario.

33. Por lo tanto, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de compensación de las obligaciones propuesta por la ejecutada Fondo Nacional de Garantías S.A., de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite respectivo.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago proferido dentro del presente proceso.

TERCERO: Ordenar a las partes que practiquen la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del CGP y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

(…)

El recurso de apelación

34. La entidad ejecutada señaló que la solicitud de compensación fue resuelta negativamente en el proceso 2010-00434 el 10 de mayo de 2018 y confirmada el 10 de septiembre de 2019, a partir del supuesto de que la misma debía ser resuelta en este proceso como j uez natural de la ejecución pendiente de resolución de fondo, circunstancia que desconocía el derecho del F.N.G. a la compensación que había operado legalmente.9

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

ejecución pendiente de resolución de fondo, circunstancia que desconocía el derecho del F.N.G. a la compensación que había operado legalmente.9

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

35. Así, indicó que lo resuelto en el otro proceso ejecutivo sobre la solicitud de compensación, constituye un hecho nuevo y posterior a la providencia base de ejecución en este proceso y reiteró que se cumplen los requisitos para que se declare la excepción propuesta.

36. Por su parte, el apoderado de la ejecutante señaló que no había claridad sobre el recurso presentado ni sus argumentos, por lo que era viable pronunciarse.

De la compensación

37. La compensación es un modo de extinción de las obligaciones cuando dos personas son deudoras recíprocamente . La extinción opera hasta la concurrencia de sus valores y se requiere que las deudas sean: i) de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) líquidas y iii) actualmente exigibles , tal como lo refieren los artículos 1625, 1714 y 1715 del Código Civil10.

38. Sobre este modo de extinción de las obligaciones, en especial cuando se entiende que la compensación es legal, la Sección Tercera del

Consejo de Estado ha señalado11:

10 ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo

Consejo de Estado ha señalado11:

10 ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 5o.) Por la compensación. (…) ARTICULO 1714. <COMPENSACION>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue a mbas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr053.html ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACION>. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la com pensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 16 de julio de 2021, expediente N° 25000-23-26-000-2011-00696-01(48427).10

Subsección A, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 16 de julio de 2021, expediente N° 25000-23-26-000-2011-00696-01(48427).10

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

“(…)

80. En razón de los modos como actúa la compensación, la jurisprudencia y la doctrina la clasifican en legal, voluntaria y judicial12.

La compensación legal es la que se produce de pleno derecho y sin el consentimiento de los deudores, desde el momento en que concurren en ambas obligaciones las circunstancias señaladas en la ley13. El primer requisito consiste en que ambas partes sean personal y recíprocamente deudores, como se deduce del artículo 1714 del Código Civil: “ cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas”.

“El segundo consiste en que las deudas sean análogas, esto es, que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual calidad y género. Las especies monetarias son cosas fungibles según el artículo 663 del Código Civil, pero no porque perezcan para quien las emplea, sino porque pueden ser reemplazadas por otras especies monetarias de valor equivalente.

81. El tercer requisito atañe a la exigibilidad de las deudas , lo cual ocurre cuando (i) no está sujeta a condición ni a plazo suspensivo y

(ii) su e xistencia es cierta . Sobre este punto, se ha afirmado que la

81. El tercer requisito atañe a la exigibilidad de las deudas , lo cual ocurre cuando (i) no está sujeta a condición ni a plazo suspensivo y

(ii) su e xistencia es cierta . Sobre este punto, se ha afirmado que la deuda “es cierta cuando su existencia no es dudosa, como cuando consta en documento que proviene del deudor o de su causante y constituye plena prueba contra él, o porque emana de una providencia judicial o administrativa que presta mérito, o porque resulta confesada en un interrogatorio de parte ”14. La certeza de las deudas es un supuesto obvio de la compensación, aunque algunos la analizan desde la perspectiva de la liquidez del débito y señalan que “una obligación es ilíquida cuando se conoce a ciencia cierta su existencia, como si una de las partes pretende exigir indemnización de perjuicios a la otra y se discute en los tribunales de justicia la procedencia o improcedencia del cobro de los per juicios”15. En cualquier caso, las obligaciones también deben ser líquidas en el sentido de que su cuantía debe estar determinada, o se pueda liquidar mediante una simple operación aritmética. (…)”

39. De otra parte, sobre la procedencia de la compensación como excepción en el proceso ejecutivo, el numeral 2 del artículo 442 del

C.G.P., dispone:

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago,

someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o

12 Nota original: Sobre las clasificaciones de la compensación, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019. EXP. 44.935. C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consideración jurídica 6.3.4. 13 Nota original: En la doctrina, véase: Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las obligaciones. Santiago de Chile: Editorial jurídica Ediar-Conosur, 1988, p. 448. 14 Nota original: Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones (8ª Ed.). Bogotá: Temis, 2008, p. 427. 15 Nota original: Alessandri, op. cit., p. 453.11

Referencia: 110013343063 2020 00014 01

Ejecutante: Sociedad Comercializadora Carbomar y Cía. Ltda.

Ejecutado: Fondo Nacional de Garantías S.A.

transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (negrilla fuera de texto) (…)

40. En ese orden de ideas, se reitera que el F .N.G. señaló que lo resuelto

falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (negrilla fuera de texto) (…)

40. En ese orden de ideas, se reitera que el F .N.G. señaló que lo resuelto sobre la compensación en el proceso 2010-00434, en providencia del 10 de mayo de 2018 y confirmada el 10 de septiembre de 2019, constituye un hecho nuevo y posterior a la providencia ba se de ejecución en este proceso, por lo que sí se cumplían los requisitos para que se declare la excepc

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