TA CUN - 11001334306320200001801-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200001801-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43-063-2020-00018-01

Actor: FANNY GUTIERREZ ORTEGA

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTRO

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 63 Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado por Fanny Gutiérrez Ortega en representación de Cristian Felipe Cortés, y por intermedio de apoderado presenta demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración a fin de que se resolviera las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare Administrativamente y patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL en representación del JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA

fin de que se resolviera las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare Administrativamente y patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL en representación del JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA

D.C.; a la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTA, y al

MUNICIPIO DE BOGOTA D.C., por falla y/o falta en el servicio, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración pública, por la FALTA y/o FALLA en el servicio en la que incurrieron dichas entidades, debido a la OMISIÓN que cometieron dichas entidades, debido a la OMISIÓN de la RAMA JUDICIAL en representación del JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTARadicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Fanny Gutiérrez Ortega y otros

Demandado: NaciónRama Judicial -Otros

Sentencia de Segunda Instancia

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D.C.; a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTA, y al

MUNICIPIO DE BOGOTA D.C., por el cual se llevó a cabo orden de Embargo de la Rama Judicial en representación del juzgado 30 civil Municipal de Bogotá, y que concluyó con la Inscripción de la medida Cautelar del vehículo de placas ASG -591, del señor WILLIAN BALDOMERO CORTÉS RIVERA (Q.E.P.D.), quien figura en la tarjeta de propiedad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, que las entidades demandadas, reconozcan y

BALDOMERO CORTÉS RIVERA (Q.E.P.D.), quien figura en la tarjeta de propiedad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, que las entidades demandadas, reconozcan y paguen a la señora FANNY GUTIERREZ ORTEGA como indemnización por perjuicios patrimoniales en la modalidad de Daño Emergente la suma de VEINTIDOS MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS DOS PESOS ($22.070.202.00) M/CTE, por concepto de gastos acaecidos del vehículo de placas ASG -591, desde el 23 de agosto de 1999.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración correspondiente al numeral primero del acápite IIIPRETENSIONES, y a título de reparación directa, que las entidades demandadas, reconozcan y paguen a la señora FANNY GUTIERREZ ORTEGA como indemnización por perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucre cesante pasado la suma de

CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOC IENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($47.972.896.00) M/CTE, por concepto de gastos acaecidos del vehículo de placas ASG-591, desde el 23 de agosto de 1999.

CUARTA: Como consecuencia de la declaración correspondiente al numeral primero del acápite III - PRETENSIONES, y a título de reparación directa, que las entidades demandadas, reconozcan y paguen a la señora FANNY GUTIERREZ ORTEGA como indemnización por perjuicios extra -patrimoniales (sic) en la modalidad de daños morales la suma de DOSCIENTOS CUARENTA

paguen a la señora FANNY GUTIERREZ ORTEGA como indemnización por perjuicios extra -patrimoniales (sic) en la modalidad de daños morales la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MI LLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($246.934.800.00), por concepto de danos morales causados por el embargo del vehículo de placas ASG-591.

QUINTA: Que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 del

C.P.A. y C.A.

SEXTA: Que las sumas que sean reconocidas se le ordene el pago de intereses corrientes y moratorios de acuerdo a la Ley.

SEPTIMA: Que los demandados sean condenados en costas procesales, incluyendo las agendas en derecho. (…)”

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:Radicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

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El 13 de agosto del 1997 el Juzgado 12 de Familia de Santafé de Bogotá designó a Fanny Gutiérrez Ortega como Guardadora Dativa del entonces menor de edad Cristian Felipe Cortés Lozada y heredero de William Baldomero Cortés Rivera (q.e.p.d), razón por la que Cristian Felipe le confirió poder general a Fanny Gutiérrez por escritura pública No. 3.339 de 6 de octubre del 2011 para tomar decisiones

(q.e.p.d), razón por la que Cristian Felipe le confirió poder general a Fanny Gutiérrez por escritura pública No. 3.339 de 6 de octubre del 2011 para tomar decisiones respecto de sus bienes inmuebles y muebles.

El 23 de septiembre del 1999 el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá emitió auto de embargo No. 1889 sobre el vehículo marca Chevrolet modelo 1987 de placas ASG-591 de propiedad de William Baldomero Cortés Rivera (q.e.p.d) dirigido a la Secretaría de Movilidad quien procedió a la inscripción de la medida en el certificado de tradición del vehículo.

El 06 de marzo de 2001 Fanny Gutiérrez Ortega solicitó al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá copia del auto de embargo No. 1889 de 23 de septiembre de 1999 que recae sobre el vehículo marca Chevrolet modelo 1987 de placas ASG591.

El 04 de octubre del 2004 Fanny Gutiérrez Ortega requirió al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá el desembargo del vehículo de placas ASG -591, pues desde el 03 de septiembre de 1999 no ha sido posible hacer el traspaso del vehículo a su heredero, vulnerándosele los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.

El 26 de noviembre del 2004 Fanny Gutiérrez Ortega pidió aI Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá copia del proceso ejecutivo y orden de embargo del vehículo de placas ASG-591.

El 14 de diciembre de 2004 el Juzgado 30 Civil municipal de Bogotá mediante oficio

Municipal de Bogotá copia del proceso ejecutivo y orden de embargo del vehículo de placas ASG-591.

El 14 de diciembre de 2004 el Juzgado 30 Civil municipal de Bogotá mediante oficio No. 2598-1899 requirió a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá para que allegara la carpeta del vehículo de placas ASG-591 y expidiera copia del oficio No. 1899 del 23 de septiembre de 1999 por el cual se ordenó el embargo del vehículo, solicitud que no fue atendida por la Oficina de la Secretaria de Movilidad de Bogotá.

Fanny Gutiérrez Ortega detectó el embargo del vehículo de placas ASG591 tan solo hasta el momento en que se trató de realizar su traspaso a Cristian Felipe CortésRadicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

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Lozada en el proceso de sucesión, pues el Juzgado 30 Civil municipal de Bogotá nunca la notificó de la existencia de dicho proceso.

El Juzgado 30 Civil municipal de Bogotá mediante oficio No. 2052 de junio 25 de 2018 ordenó el Levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas ASG-591 el cual fue remitido a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

Finalmente, refiere que Fanny Gutiérrez Ortega nuevamente solicitó en el año 2019 al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá información sobre el proceso No.

Bogotá D.C.

Finalmente, refiere que Fanny Gutiérrez Ortega nuevamente solicitó en el año 2019 al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá información sobre el proceso No. 11001400303019990189900 la cual fue contestada el 24 de septiembre de 2019 pero sin respuesta de fondo sobre lo solicitado.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Fundamenta la responsabilidad de la demandada por la violación del derecho al debido proceso en que incurrió el Juzgado 30 Civil Municipal y la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., así como el desconocimiento de la propiedad privada de Cristian Felipe Cortés Lozada como consecuencia del presunto error en que incurrieron las entidades demandadas por la imposibilidad de recuperar el bien embargado mediante una providencia proferida erróne amente como lo es el auto No. 1898 de 23 de septiembre de 1999, por tanto, se solicita la indemnización por la pérdida del vehículo consistente en el valor del mismo para la fecha del embargo.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso no se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se reclama, ya que el embargo no figura sobre el vehículo al haberse cancela dicha anotación, por lo que ha cesado dicha perturbación, razón por la cual no hay lugar a indemnizar un vehículo nuevo, cuando no ha acreditado que el vehículo haya quedado en poder de un secuestre designado por el Juzgado 30 Civil

dicha anotación, por lo que ha cesado dicha perturbación, razón por la cual no hay lugar a indemnizar un vehículo nuevo, cuando no ha acreditado que el vehículo haya quedado en poder de un secuestre designado por el Juzgado 30 Civil Municipal y que no haya sido devuelto.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

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Presenta además como argumento de defensa, las siguientes excepciones: Inexistencia de antijuridicidad y culpa exclusiva de la víctima en razón a que el embargo que pesaba sobre el vehículo de placas ASG-591, ya fue levantado como consta en el Certificado de Tradición No.CT9001801021 del 30 de octubre de 2018, por lo que la omisión reclamada ha sido superada, y la causa determinante del daño la constituye la negligencia en la gestión de la parte actora por más de diecinueve (19) años, en hacerse parte en el proceso y acreditar el interés que les asistía sobre el rodante que fue embargado, configurándose de esta manera el eximente de responsabilidad a favor de la Rama Judicial denominada culpa exclusiva de la víctima.

2.2.De la Secretaria de Movilidad de Bogotá

Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad actúo en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en donde se ordenó el embargo del vehículo de placas ASGSolicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad actúo en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en donde se ordenó el embargo del vehículo de placas ASG591 y en la cual el Consorcio Servicios Especializados de Tránsito y Transporte SETT fungió solo como autoridad administrativa y de tránsito que dio cumplimiento a la orden de embargo proferida por el citado despacho judicial cumplie ndo y registrando la medida cautelar proferida, razón por la que dichas pretensiones carecen de fundamentos facticos y jurídicos, razón por la que esta entidad no está llamada a responder siendo culpa exclusiva de un tercero el supuesto daño irrogado a la actora y además encontrándose en el presente asunto configurada la caducidad del medio de control.

Propone como excepciones: caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de un tercero y falta de elementos constitutiv os de responsabilidad administrativa y patrimonial del estado.

2.2. De la llamada en garantía Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad SIM

Aduce que su representada no puede ser declarada responsable pues el supuesto daño producido a la demandante con ocasión del registro de la medida de embargo sobre el vehículo de placas ASG591 el 24 de diciembre de 1999, eraRadicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

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responsabilidad de la entonces Secretaría de Tránsito de Bogotá a través de su

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responsabilidad de la entonces Secretaría de Tránsito de Bogotá a través de su concesionario Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT.

Presenta como excepciones: Falta de cumplimiento de requisito contemplado en el artículo 225 del CPACA para el llamado en garantía hecho por la Secretaría Distrital de Movilidad, los hechos de la demanda no son resultado de decisiones adoptadas por el Consorcio SIM ni tampoco del contrato de Concesión 071 de 2007.

2.3. Ministerio Público

Guardó silencio.

2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 21 de junio de 2022, el Juzgado 63 Administrativa de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando:

Estima que no se configura un daño antijurídico, como quiera que la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el vehículo de placas ASG 591 no fue complementada con el secuestro e inmovilización del vehículo, ni se acreditó el supuesto traspaso que se pretendía realizar, asimismo, en principio se podría indicar que dicha cautelar se encontraba debidamente justificada en una orden proferida por una autoridad judicial competente y que resultó en ese momento razonable en virtud a las circunstancias que rodearon los hechos del proceso

indicar que dicha cautelar se encontraba debidamente justificada en una orden proferida por una autoridad judicial competente y que resultó en ese momento razonable en virtud a las circunstancias que rodearon los hechos del proceso ejecutivo adelantado contra William Baldomero Cortés Rivera, proceso que si bien es cierto no pudo ser localizado luego de la búsqueda que realizaron tanto el despacho judicial como las demás autoridades encargadas de su archivo y custodia, se podría inferir lógicamente que la decisión a doptada para el embargo se encontraba ajustada a los postulados legales y constitucionales, situación que no pudo ser desvirtuada por la parte actora en el presente proceso debido al extravío del expediente, pero que deja sin posibilidad a esta instancia j udicial de verificar si la misma contenía o no un error de tal índole.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

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Así las cosas, luego de revisar los documentos aportados constitutivos del proceso ejecutivo y algunas actuaciones allí desplegadas, como quiera que solo se aportaron las actuaciones q ue obran en el expediente que se conformó con la solicitud de desembargo radicada el 26 de abril de 2016 en nombre de Cristian Felipe Cortés Lozada, se tiene que es cierto que William Baldomero Cortés Rivera, era propietario del vehículo de placas ASG591, marca Chevrolet, Monza, modelo 1987, clase automóvil de servicio particular y que contra el referido señor se inició el proceso ejecutivo con radicado No. 199901899-00, tramitado por el Juzgado 30

1987, clase automóvil de servicio particular y que contra el referido señor se inició el proceso ejecutivo con radicado No. 199901899-00, tramitado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, advirtiendo que en el mismo se decretó el embargo del vehículo referido en precedencia de propiedad del entonces ejecutado, señor Cortés Rivera.

En consecuencia, tal como ha quedado expuesto la parte demandante no logró probar que el actuar de las demandadas le hubiera ocasionado un daño antijurídico, pues a pesar de no tener la totalidad del proceso ejecutivo, la situación acaecida dentro del mismo relacionada con la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas ASG591 era legalmente procedente, por tanto, en el presente asunto no se logró acreditar que la actuación presuntamente irregular por parte de la administración de justicia, o supuesta falla del servicio por parte de la autoridad administrativa encargada de registrar la medida cautelar le haya ocasionado al demandante un daño antijurídico con lo cual se desvirtúa la configuración del primer elemento constitutivo de la responsabilidad frente a las demandadas.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la

demandada Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad, conforme a lo indicado en el capítulo de cuestiones previas – excepciones, de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

excepciones, de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

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4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia fue notificada por correo electrónico el mismo 21 de junio de 2022. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó el mediante correo electrónico del 11 de julio de la misma anualidad, el cual fue concedido mediante auto del 24 de agosto de 2022.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en auto de 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a las partes para pre sentar sus alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Alega que conforme al material probatorio arrimado al expediente se tiene probado el primer elemento de responsabilidad que es el daño, el cual en el sub lite consiste en las perdidas y en las ganancias dejadas de percibir padecidas por Fanny

Alega que conforme al material probatorio arrimado al expediente se tiene probado el primer elemento de responsabilidad que es el daño, el cual en el sub lite consiste en las perdidas y en las ganancias dejadas de percibir padecidas por Fanny Gutiérrez Ortega concretadas en la inscripción ilegal del vehículo por parte de la Rama Judicial.

Con respecto al segundo y tercer elemento de la responsabilidad, se puede afirmar que con la unidad probatoria de las pruebas aportadas y las aportadas por las aquí demandadas, se demuestra el daño alegado, materializado en no poder realizar la tradición d el vehículo de placa ASG -591 al menor (hoy en día mayor de edad) Cristian Felipe Cortes Lozada, como único heredero de William Baldomero Cortes Rivera (Q.E.P.D.), en el proceso de sucesión.

De otra parte, insiste que los aquí demandados, en la contestación de la demanda no han probado ni tienen como probar que existe el oficio No. oficio No. 1899 de fecha septiembre 23 de 1999, documento que debe reposar en la carpeta del vehículo de placa ASG -591 de propiedad de William Baldomero Cortes Rivera (q.e.p.d.) en la Secretaria de Movilidad de Bogotá , y mucho menos esta probado que existe proceso ejecutivo en contra de William Baldomero Cortés Rivera adelantado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

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Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a

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Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se probó la existencia del proceso No. 11001-4003-030-1999-01899-00 en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, toda vez el juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, no demo stró nunca que existió dicho proceso porque no allego al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, copia de la demanda, copia del Auto que Libro Mandamiento Ejecutivo, ni copia del Auto que Decreto la Medida Cautelar, copia del oficio No. 1899 de fecha 23 de septiembre de 1999, con destino a la Secretaria de Tránsito y Transporte, donde comunica la orden de embargo del vehículo de placa ASG -591 de propiedad de William Baldomero Cortes Rivera (q.e.p.d.).

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Guardó silencio.

6.2. De la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, e insiste en que no se reúne el requisito del error judicial referente a que la providencia que se dice contentiva del mismo debe estar en firme, ni siquiera se identificó la misma, ni se allegó prueba de la misma: auto o sentencia que ordenó la supuesta medida cautelar.

2.2 Ministerio Público

Guardó silencio.

se allegó prueba de la misma: auto o sentencia que ordenó la supuesta medida cautelar.

2.2 Ministerio Público

Guardó silencio.

2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

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II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual d el Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la

ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual d el Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sent encias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier enti dad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

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1.2. De la oportunidad para demandar

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1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

En tratándose de las acciones de reparación directa por error jurisdiccional el computo del término de caducidad se realiza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del mismo 2, encontrándose que en el asunto se alega el error judicial y/o defectuoso funcionamiento con ocasión a la medida cautelar decretada e inscrita sobre el vehículo de placas ASG-591por orden del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, y levantada por dicho despacho mediante auto del 21 de junio de 2 018, tal y como lo indica el Oficio No. 2052 de dicho despacho (fol. 21 carpeta anexos de demanda), luego las partes contaban hasta el

auto del 21 de junio de 2 018, tal y como lo indica el Oficio No. 2052 de dicho despacho (fol. 21 carpeta anexos de demanda), luego las partes contaban hasta el 22 de junio de 2020 para incoar la demanda, y al radicarse el 30 de enero de 2020 la misma se hizo en tiempo.

La parte actora agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial conforme la certificación expedida por el 23 de mayo de 2019 por la Procuraduría 85 Judicial I Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de junio de 2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00652-01(43150)Radicado: 11001-33-43-063-2020-00018-01

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7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Fanny Gutiérrez Ortega quien actúa en representación de Cristian Felipe Cortés conforme la poder amplio y suficiente otorgado por escritura pública No. 3339 del 6 de octubre de 2011, en calidad de heredero del propietario del vehículo de placas ASG -591 William Balmodero Cortés Rivera, y sobre el cual recae la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en ese orden,

ASG -591 William Balmodero Cortés Rivera, y sobre el cual recae la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en ese orden, se encuentra legitimados para actuar en el proceso; además, confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica de la Nación – Rama Judicial que tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas extrajudicial y judicialmente, y se encuentran llamadas a responder por el presunto daño causado al actor con ocasión a la medida cautelar de embargo decretada sobre el vehículo de placas ASG-591 ordenada por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá.

En igual sentido l a entidad demandada Bogotá, D. C. - Secretaría Distrital de Movilidad, quien es llamado a responder por los daños causados a los accionantes con ocasión a la inscripción de la medida cautelar sobre el vehículo de placas ASG591.

Así mismo, la llamada en garantía Concesión Servicios Integrales para la Movilidad SIM, quien en virtud del Contrato No. 071 de 2007 suscrito entre la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. cuyo objeto establece: “EL CONCESIONARIO asume por su cuenta y riesgo la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital automotor, de conductores y tarjetas de operación para la Secretaria Distrital de Movil idad; de conformidad con las especificaciones que se relacionan en los

su cuenta y riesgo la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital automotor, de conductores y tarjetas de operación para la

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