TA CUN - 11001334306320200002402-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200002402-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00024-02
Actor: RICARDO EFRAÍN TÉLLEZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y
OTRO
Tema: NIEGA FALLA EN EL SERVICIO
Sentencia N°: SC3-3076-12-23
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 1 de febrero de 2022 , por medio de la cual se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Evelyn del Socorro Ariza Pion y Lina María Colmenares Ariza y se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
Los señores Evelyn del Socorro Ariza Pion y Lina María Colmenares Ariza, en
Colmenares Ariza y se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
Los señores Evelyn del Socorro Ariza Pion y Lina María Colmenares Ariza, en calidad de compañera permanente e hija del señor Julio C ésar Colmenares Vanegas (q.e.p.d.), respectivamente; Ricardo Efraín Téllez García y María Eugenia Bejarano Chaux , quien actúa en nombre propio y en representación de Beatriz Mantilla De Durán , a través de apoderado judicial , promovieron demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa, contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, por los perjuicios que les fueron causados, con motivo de la presunta falla en el servicio que condujo a la pérdida patrimonial sufrida por l os accionantes por haber adoptado de manera tardía medidas de intervención a la empresa Plus Values S.A.S. en Liquidación Judicial, y haber permitido su funcionamientoRadicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
Actor: RICARDO EFRAÍN TÉLLEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otro Asunto: Sentencia segunda instancia
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Como consecuencia de la anterior declaración , solicita que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los perjuicios materiales causados a los accionantes así:
- Para el señor Julio César Colmenares Vanegas (Q.E.P.D.), la suma de $50.000.000; ii) Para el señor Ricardo Efraín Téllez García, la suma de
accionantes así:
- Para el señor Julio César Colmenares Vanegas (Q.E.P.D.), la suma de $50.000.000; ii) Para el señor Ricardo Efraín Téllez García, la suma de $38.884.889; iii) Para la señora Beatriz Mantilla de Durán, la suma de $14.933.330 y iv) Para la señora María Eugenia Bejarano Chaux, la suma de $48.622.649.
- Por concepto de los Intereses ofrecidos por la comercializadora a razón de 26% anual respecto de las sumas anteriores, así: i) Para el señor Julio César Colmenares Vanegas (Q.E.P.D.), la suma de $39.005.000; ii) Para el señor Ricardo Efraín Téllez García, la suma de $30.334.102; iii) Para la señora Beatriz Mantilla de Durán, la suma de $11.649.491 y iv) Para la señora María Eugenia Bejarano Chaux, la suma de $37.930.528.
- Por concepto de los Intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto las sumas anteriores resultantes, así: i) Para el señor Julio César Colmenares Vanegas
(Q.E.P.D.), la suma de $35.365.000; ii) Para el señor Ricardo Efraín Téllez García, la suma de $27. 503.282; iii) Para la señora Beatriz Mantilla de Durán, la suma de $10.562.344 y iv) Para la señora la señora María Eugenia Bejarano Chaux, la suma de $34.096.540.
- Por concepto del capital reconocido en el proyecto de graduación del liquidador, únicamente para la señora María Eugenia Bejarano Chaux, la
Eugenia Bejarano Chaux, la suma de $34.096.540.
- Por concepto del capital reconocido en el proyecto de graduación del liquidador, únicamente para la señora María Eugenia Bejarano Chaux, la suma de $48.206.617.
2.2. Hechos
El apoderado judicial de la parte demandante reseñó los hechos de los cuales se destacan:
Los señores Julio César Colmenares Vanegas (Q.E.P.D.), Ricardo Efraín Téllez García, Beatriz Mantilla de Durán y María Eugenia Bejarano Chaux fueron contactados por la fuerza comercial de la Empresa Plus Values S.A.S. en Liquidación Judicial, donde se les explicaba que el sistema de inversión por libranzas implicaba que ciertas cooperativas cuentan con autorización para prestar dinero con base en libranzas y, a su vez, tales títulos valores, se ofrecían en venta a los demandantes, ofreciendo una rentabilidad por el orden del interés bancario corriente.
Los señores Julio César Colmenares Vanegas (Q.E.P.D.), Ricardo Efraín Tellez García, Beatriz Mantilla de Durán y María Eugenia Bejarano Chaux indagaron ante la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, sobre la legalidad del negocio, informándoseles que efectivamente, se encontraba vigilado por tales Entidades, y que conocían de su operación, pues habían realizado visitas y que no habían encontrado irregularidad alguna.
Igualmente, indagaron ante Cámara de Comercio y el objeto social de la empresa Plus Values S.A.S., estaba orientado al otorgamiento de créditos, la realización deRadicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
Igualmente, indagaron ante Cámara de Comercio y el objeto social de la empresa Plus Values S.A.S., estaba orientado al otorgamiento de créditos, la realización deRadicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
Actor: RICARDO EFRAÍN TÉLLEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otro Asunto: Sentencia segunda instancia
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actividades de corretaje, créditos con recursos propios o de terceros a través de mecanismos autorizados incluidas las libranzas, entre otros.
Por lo anterior, los demandantes en mención, suscribieron contratos de compra venta de cartera de persona natural con el propósito de adquirir cierto número de pagares-libranzas, así:
- El señor Julio César Colmenares Vanegas (Q.E.P.D.), el contrato No. 2.132 del 13 de junio de 2016, por valor de $49.900.000;
- El señor Ricardo Efraín Téllez García, el contrato No. 2 -402 del 03 de junio de 2016, por valor de $40.985.400. iii) La señora Beatriz Mantilla de Durán, el contrato No. 2184 del 08 de octubre de 2015, por valor de $20.000.000.
- La señora María Eugenia Bejarano Chaux, el contrato No. 2 -375 del 16 de febrero de 2016, por valor de $49.986.850.
Los demandantes recibieron de la empresa Plus Valúes S.A.S. En Liquidación Judicial unas sumas de dinero, quedando insolutas las siguientes sumas:
de febrero de 2016, por valor de $49.986.850.
Los demandantes recibieron de la empresa Plus Valúes S.A.S. En Liquidación Judicial unas sumas de dinero, quedando insolutas las siguientes sumas:
- Al señor Julio César Colmenares Vanegas (Q.E.P.D.), $49.900.000. ii) Al señor Ricardo Efraín Téllez García, $38.884.889. iii) A la señora Beatriz Mantilla de Durán, $14.933.330 iv) A la señora María Eugenia Bejarano Chaux, $48.622.649.
Para el día 21 de julio de 2016, la empresa Plus Values S.A.S. en Liquidación Judicial, cesó el pago de las amortizaciones que mensualmente venía desembolsando.
El 15 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades de Colombia, decretó la intervención de Plus Values S.A.S., señalando que, conforme al Decreto 4334 de 2008, estaba desplegando actividades propias de captación masiva e ilegal de recursos. La Superintendencia de Sociedades y la Financiera de Colombia, conocieron el modelo de operación de la empresa Plus Values S.A.S. en Liquidación Judicial como medida de intervención y no despleg aron ninguna acción eficiente a efectos de evitar que continuara la operación de esa entidad.
Los aquí demandantes se involucraron en los procesos comerciales que ofrecía la comercializadora de libranzas Plus Values S.A.S. en Liquidación Judicial , como medida de intervención, en atención a que se les informó que el negocio estaba plenamente ajustado a las normas legales, toda vez que la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, conceptuaron en el
medida de intervención, en atención a que se les informó que el negocio estaba plenamente ajustado a las normas legales, toda vez que la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, conceptuaron en el sentido que dentro de la operación no se advertía la comisión del delito de captación masiva e ilegal de dinero.
La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, no ejercieron ninguna medida tendiente a detener el accionar de la comercializadora de libranzas, con ocasión de las visitas celebradas a la empresa Plus Values S.A.S. en Liquidación Judicial como medida de intervención, durante los años 2014, 2015 y 2016, solamente lo hizo hasta el día 15 de noviembre de 2017.
Como resultado de la investigación realizada y conforme a las respuestas dadas a las peticiones administrativas, se evidenció que la Superintendencia Financiera deRadicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
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Colombia y la Superintendencia de Sociedades, avalaron el desarrollo de las actividades de la empresa Plus Valúes S.A.S. en Liquidación Judicial, y tenían pleno conocimiento de las actividades delictivas que estaba desarrollando dicha empresa.
2.3. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Sociedades.
A través de radicado No. 2021-01-005644 del 14 de enero de 2021 , el apoderado judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones bajo
Sociedades.
A través de radicado No. 2021-01-005644 del 14 de enero de 2021 , el apoderado judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1023 de 2012 y en concordancia con el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades está facultada para verificar el límite de solvencia dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, de todas aquellas sociedades cuya actividad sea el factoring o el descuento de cartera, sin que para ello deban tener objeto social exclusivo. Esa relación de solvencia sólo se aplica a operaciones sobre facturas, de manera que no es aplicable a operaciones con libranzas.
Entonces, la Superintendencia de Sociedades tiene facultades para ejercer vigilancia subjetiva exclusivamente, sobre las sociedades operadoras de libranza y aquellas que tengan como objeto social exclusivo el factoring, así como para verificar el cumplimiento del límite de solvencia en operaciones únicamente sobre facturas, según términos arriba expuestos.
En este contexto, la supervisión ejercida por la Superintendencia de Sociedades sobre la entonces sociedad operadora de libranza PLUS VALUES SAS , se encontraba circunscrita a la “ verificación de mínimos legales en materia de constitución, funcionamiento , estados financieros y situación económica ”, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C -135 de 2009. En efecto, las atribuciones están asignadas para que se verificaran aspectos societarios de la entidad y no respecto de la actividad que desarrollaba, consistente
términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C -135 de 2009. En efecto, las atribuciones están asignadas para que se verificaran aspectos societarios de la entidad y no respecto de la actividad que desarrollaba, consistente en la compraventa y otorgamiento de créditos y la comercialización de cartera a través de factoring. Por tanto, alega la Superintendencia de Sociedades que no es responsable de la supervisión del objeto social o de la actividad desarrollada por PLUS VALUES SAS, ya que ello desbordaría sus competencias y no contaría con soporte legal para llevar a cabo tales atribuciones.
Ahora bien, la sociedad PLUS VALUES SAS ofreció una rentabilidad que no correspondía a la realidad económica de la operación, puesto que en las operaciones de compraventa de cartera originadas en créditos otorgados bajo la modalidad de pagarés libranza se evidenció: (i.) recaudo (valor acumulado de los flujos girados por las pagadurías) inferior al que realmente les fue pagado a los inversionistas, (ii.) pagos al inversionista sin haber recibido recaudo proveniente de una libranza y (iii.) venta del mismo pagaré a varios inversionistas; con lo que se comprueba que en el ejercicio de su actividad la sociedad captó de manera no autorizada dineros del público y, por consiguiente, se dan los presupuestos del artículo 6° del Decreto 4334 de 2008.
Todo lo anterior significa que cuando el inversionista realizaba la operación de compraventa de créditos otorgados bajo la modalidad de libranza con PLUS VALUES SAS, era plenamente consciente de que compraba un activo de riesgo,Radicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
compraventa de créditos otorgados bajo la modalidad de libranza con PLUS VALUES SAS, era plenamente consciente de que compraba un activo de riesgo,Radicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
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toda vez que entendía que estaba realizando la compra de una deuda a cargo de una persona natural que no conocía, en especial su solvencia moral y patrimonial. Es decir, se trataba realmente de operaciones de crédito de alto riesgo, asumido libre y deliberadamente por el comprador de cartera, que ahora, con esta demanda, pretende desplazar su responsabilidad hacia el Estado.
Así las cosas, considera que se deben negar las pretensiones en contra de la Superintendencia de Sociedades, ya que de ser el caso, terminaría respondiendo el Estado por negocios realizados entre particulares que prometían jugosos rendimientos y un alto nivel de riesgo, máxime cuando la actividad propia de comercialización de libranzas no se encuentra dentro del marco de supervisión ejercido por la Superintendencia de Sociedades.
2.4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Mediante radicado No. 2020238824-004-000 del 26 de noviembre de 2020 , la entidad demandada recalca que las afirmaciones hechas por los demandantes no son más que juicios de valor, opiniones derivadas de su subjetividad e inferencias, por completo ajenas a la realidad, y sin valor alguno a la luz de las actuaciones que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales desarrolló en su momento
son más que juicios de valor, opiniones derivadas de su subjetividad e inferencias, por completo ajenas a la realidad, y sin valor alguno a la luz de las actuaciones que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales desarrolló en su momento la SFC, y que podrán verificarse con el análisis de las pruebas documentales.
Informa que la Superintendencia Financiera de Colombia realizó visita de inspección a la sociedad PLUS VALUES S.A.S ., atendiendo las facultades contenidas en el literal a) del numeral 4 del artículo 326 del EOSF, los numerales 1, 2 y 22 del artículo 11.2.1.4.35 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 108 del Decreto 663 de 1993 o EOSF, modificado por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, en función de los cuales este Ente de control revisó el modelo de negocios de dicha empresa , hoy en liquidación judicial como medida de intervención, para establecer el recibo de dinero, la forma de recibo del mismo, y si se presentaban hechos objetivos y notorios de captación ilegal de dinero ; al tenor de lo anterior , determinó que la entidad visitada realizaba compra y posterior venta a descuento de pagarés libranzas en virtud de suscripción de contratos de compraventa de estos títulos valores, pero del análisis y estudio de la información recabada en la visita desarrollada , se concluyó que no se configuraron los hechos objetivos y notorios de los supuestos de captación masiva de recurso del público, por lo que las afirmaciones contenidas en la presente demanda donde se afirma una supuesta conducta omisiva de parte de mi representada son conjeturas que no corresponden a la realidad.
En efecto el material probatorio que anexa la SFC acredita que la misma actúo de
la presente demanda donde se afirma una supuesta conducta omisiva de parte de mi representada son conjeturas que no corresponden a la realidad.
En efecto el material probatorio que anexa la SFC acredita que la misma actúo de manera diligente y dentro del límite de sus competencias frente a PLUS VALUES S.A.S. en liquidación como medida de intervención, esto se evidencia en el informe de la visita de inspección realizada por esta autoridad a la citada sociedad y el traslado realizado a la autoridad competente, sobre los cuales se ahondará más adelante.
Lo anterior, aunado a la debilidad en el escaso material probatorio aportado por la parte actora, permite probar que no existió una omisión en las funciones de la SFC y la ausencia de un daño antijurídico; no obstante, si el Despacho llegar a a considerar que existió el mismo, el material probatorio nos permitirá acreditar queRadicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
Actor: RICARDO EFRAÍN TÉLLEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otro Asunto: Sentencia segunda instancia
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aquel, lejos de ser antijurídico y por ende resarcible, resulta imputable a la parte demandante y/o a terceros por completo ajenos a la administración pública.
En ese sentido, considera que no h ay certeza de la existencia del daño que debe fundamentar el medio de control de la referencia, pues reitera, no hay certeza de la pérdida patrimonial que alega haber sufrido la demandante, ni de la causa que se dice involucra a la Administración en la producción de un eventual perjuicio.
fundamentar el medio de control de la referencia, pues reitera, no hay certeza de la pérdida patrimonial que alega haber sufrido la demandante, ni de la causa que se dice involucra a la Administración en la producción de un eventual perjuicio.
Aunado a lo anterior, advierte que no existe certeza sobre la entrega efectiva de la totalidad del dinero, la fecha de la misma, el monto, la suscripción de la totalidad de los contratos, la preexistencia de los recursos, así como las demás circunstancias alegadas en el libelo introductorio y que los accionantes están en la obligación de probar de cara a los perjuicios que reclaman en la demanda interpuesta. Por lo expuesto, es claro que tampoco hay convencimiento respecto del daño fundamento de la acción de la referencia, pues reitera no hay certeza respecto de la pérdida patrimonial que alegan haber sufrido.
Sin embargo, en el evento en el que se considerara que efectivamente existe un daño, ese menoscabo no tendría las características de un daño antijurídico, pues se habría originado en la decisión libre, deliberada y autónoma de las partes involucradas de realizar un negocio jurídico, en cuya materialización no tuvo injerencia alguna la SFC, pues esta Entidad no tuvo relación de ninguna naturaleza con el acto de inversión y entrega de dineros a PLUS VALUES S.A.S., hoy en toma de posesión como medida de intervención.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En Sentencia del 1 de febrero de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de
En Sentencia del 1 de febrero de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por la demandada Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Evelyn del Socorro Ariza Pion y Lina María Colmenares Ariza, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia judicial."
Como cuestión previa, concluyó que las demandantes Evelyn del Socorro Ariza Pion y Lina María Colmenares Ariza no estaban l egitimadas para demandar, quienes acuden al proceso en calidad de compañera permanente e hija del señor Julio César Colmenares Vanegas (Q.E.P.D.), respectivamente.
Para acreditar la existencia de la Unión Marital de Hecho se debe demostrar: i) La unión, es decir, la convivencia; ii) Que la unión se efectúe entre dos personas; iii) Que no contrajeron matrimonio entre sí; iv) Que entre quienes la conforman exista una comunidad de vida permanente y v) Que dicha unión sea de carácter singular, es decir monogámica.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
Actor: RICARDO EFRAÍN TÉLLEZ GARCÍA Y OTROS
es decir monogámica.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
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Por otra parte, en relación con la acreditación del parentesco, la ley establece una solemnidad probatoria, consistente en la presentación del Registro Civil, sin que se advierta posibilidad alguna de suplir dicho documento mediante otros medios probatorios.
De la revisión del expediente, se advirtió que no existe elemento probatorio alguno tendiente a probar la relación marital entre Evelyn del Socorro Ariza Pion y Julio Cesar Colmenares Vanegas (Q.E.P.D.) . De igual manera, frente a la relación de parentesco, respecto de Lina María Colmenares Ariza y Julio Cesar Colmenares Vanegas (Q.E.P.D.), no se aportó el respectivo Registro Civil de Nacimiento, siendo imposible verificar el parentesco aducido.
Respecto del daño, la Juez lo encontró acreditado con los certificados de participación de los demandantes María Eugenia Bejarano Chaux, Ricardo Efraín Téllez García y Beatriz Mantilla de Durán en la empresa Plus Values S.A.S., pues se advierte que los mismos invirtieron su dinero en dicha firma y a la fecha, no se ha recuperado la totalidad del dinero invertido; razón por la cual el daño, se tiene acreditado sobre el patrimonio de los demandantes.
Y en lo que tiene que ver con la Imputación jurídica y nexo causal , la Juez de primera instancia dispuso que no se acreditó que l as Superintendencias
acreditado sobre el patrimonio de los demandantes.
Y en lo que tiene que ver con la Imputación jurídica y nexo causal , la Juez de primera instancia dispuso que no se acreditó que l as Superintendencias demandadas hayan omitido sus deberes legales de control y vigilancia o que se hayan tardado en tomar medidas en contra de la sociedad Plus Values S.A.S., pues desplegaron de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada sus labores de inspección, vigilancia y control, demostrando haber hecho un ejercicio razonado, ponderado, sustentado en hechos concretos y debidamente motivado de los márgenes de apreciación que el ordenamiento jurídico le confiere frente a este tipo de situaciones, determinando que no existió omisión o morosidad en el trámite de intervención a las captadoras ilegales, por lo que sencillamente no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, aunado al hecho que los riesgos propios de este tipo de inversiones fueron asumidos exclusivamente por los inversionistas, por lo que en efecto, no resulta del resorte de la Entidad pública determinar a las personas naturales o jurídicas, en qué pueden invertir o no, de allí que la libertad económica sea un derecho cuyo ejercicio se hace en virtud de la voluntad privada, ello a efectos de ilustrar que materialmente el Estado no interviene en el negocio jurídico, salvo en lo relativo a los prerrequisitos formales para que la sociedad comisionista pueda actuar en el mercado.
Así las cosas, de las inversiones se evidencia un actuar riesgoso, pero permitido, por lo tanto, la pérdida del dinero no puede ser atribuible al Estado por no haber
en el mercado.
Así las cosas, de las inversiones se evidencia un actuar riesgoso, pero permitido, por lo tanto, la pérdida del dinero no puede ser atribuible al Estado por no haber intervenido de manera previa a que se configurara dicho riesgo.
En efecto, no encontró comprometida la responsabilidad de las demandadas por el daño causado a los demandantes, pues se torna evidente que éstas actuaron en forma eficiente, adecuada y oportuna frente a las actividades desplegadas por Plus Values S.A.S., dentro del marco de sus competencias y en consecuencia, no se encuentra probado que el daño derivado de la afectación al patrimonio económico de los demandantes, le sea imputable a la Superintendencia de Sociedades, ni a la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo anterior, negó las pretensiones deRadicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
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la demanda.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial de la parte demandante , dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo las siguientes
consideraciones:
-. De la legitimación por activa de las señoras Evelyn del Socorro Ariza Pion y Lina María Colmenares Ariza . Pese a que no se aportó documento idóneo para acreditar la calidad de compañera permanente y heredera, respectivamente del señor Julio Cesar Colmenares conforme al artículo 85, precisa que para el momento
Lina María Colmenares Ariza . Pese a que no se aportó documento idóneo para acreditar la calidad de compañera permanente y heredera, respectivamente del señor Julio Cesar Colmenares conforme al artículo 85, precisa que para el momento de la presentación de la demanda las pruebas no podían ser recabadas pues aun cursa en la Notaria 1ª, del círculo de Bogotá, sucesión del señor JULIO CESAR COLMENARES, bajo el radicado 240220-2020.
Adicionalmente precisa:
- Solo hasta el 12 de agosto de 2021 quedó inscrito el Registro Civil de nacimiento de la señora Evelyn del Socorro Ariza mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho con el señor JULIO CESAR COLMENARES. ii) Las pretensiones del presente proceso no están erigidas a favorecer el interés específico de las actoras, sino, accionar el aparato judicial en favor del fallecido JULIO CESAR COLMENARES (Q.E.P.D.), para lo cual basta que cualquier persona legitimada en l a causa demuestre su calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente para comparecer al proceso en nombre y representación del fallecido. iii) Para el presente caso, aplica la figura de prueba sobreviniente. Por lo que solicita se decrete la prueba correspondiente a la Copia de la escritura pública emanada de la Notaria Primera (1ª) del Circulo de Bogotá, radicada mediante el número 210220 -2020, con la cual se desarrolla el trámite de sucesión intestada del señor JULIO CESAR COLMENARES.
-. Del caso en concreto.
-. Explica que la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como su nombre lo
trámite de sucesión intestada del señor JULIO CESAR COLMENARES.
-. Del caso en concreto.
-. Explica que la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como su nombre lo indica, se encarga de inspeccionar, vigilar y controlar, que aquellas actividades reservadas al sistema financiero autorizado, como lo es mercadear libranzas sin restricciones, ( La cual ejecutan dentro del campo de la licitud, Bancos, Corporaciones de ahorro y vivienda, Entidades fiduciarias, entre otras ), no sean ejercidos por personas que no cuentan con esa autorización, lo cual implica la comisión de un delito que las Superintendencias están en el deber legal y constitucional de evitar.
.-. Por su parte, la Superintendencia De Sociedades con la expedición del Decreto 4334 de 2008 quedó revestida plenamente de facultades, para revisar a profundidad los movimientos y actuaciones de las sociedades a efectos de determinar si se está cometiendo el delito de captación masiva e ilegal de dinero , o si se podía llegar a esa conclusión por hechos objetivos o indicativos del delito, tales como que est é vendiendo títulos valores por sumas extraordinariamente superiores al capital de la compañía y que no sea autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera deRadicado: 11001-33-43-063-2020-00024-01
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Colombia.
Refiere que no era necesario ningún esfuerzo , dada la simplicidad del asunto , de
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otro Asunto: Sentencia segunda instancia
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Colombia.
Refiere que no era necesario ningún esfuerzo , dada la simplicidad del asunto , de advertir la comisión del delito de captación masiva e ilegal de dinero por parte de los entes supervisores, quienes cuentan con plenas facultades conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 4334 de 2008, para haber detenido de manera inmediata la actividad de la empresa estafadora , frente a lo cual permanecieron inactivas y fue la razón eficiente y determinante para la comisión del daño, pues si hubiera procedido de otra manera la captadora se hubiera cerrado y jamás cometido el delito que desemboc ó en la perdida de los recursos de la demandante, pues precisamente para eso se creó el ente vigilante.
Para la demandante, resultan irrelevantes las actuaciones producidas después que el esquema de defraudación colaps ó, puesto que sola
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