TA CUN - 11001334306320200004101-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200004101-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-063-2020-00041-01
Sentencia: SC3-23062737
Acción: Reparación directa
Demandante: Luis Enrique Hernández Larrota Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Proceso ejecutivo. Ejercicio de las funciones de l secuestre. Inexistencia del daño antijurídico.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 19 de diciembre de 2019 el señor Luis Enrique Hernández Larrota , por conducto de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , causados como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el secuestro del automotor de servicio público de placa VEL-904.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 20 de abril de 2021 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta
1. Sentencia de primera instancia.
El 20 de abril de 2021 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Rama Judicial, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (arch. 019, exp. electrónico).
Luego de referir los antecedentes procesales, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
⎯ El señor Luis Enrique Hernández Larrota es propietario del vehículo de placas VEL–904, tipo microbús, modelo 2008, marca Mitsubishi, vinculado a la Empresa de Transportes Radio Taxi Confort S.A.
Proceso ejecutivo 2009-0007
⎯ Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) se tramitó el proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado por la Sociedad Finanzauto Factoring S.A. en contra del señor Hernández Larrota y otra. ⎯ El 11 de febrero de 2009 se libró mandamiento, por las sumas adeudadas por concepto de capital e intereses moratorios, el cual fue notificado por conducta concluyente, sin que se contestara la respectiva demanda ni se propusieran excepciones. ⎯ El 15 de julio de 2009 se resolvió seguir adelante la ejecuciónLuis Enrique Hernández Larrota Reparación Directa 2020–00041
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⎯ A través de los oficios Nos. 1072 y 1073 del 6 de agosto de 2009 se comunicó al director
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⎯ A través de los oficios Nos. 1072 y 1073 del 6 de agosto de 2009 se comunicó al director de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C. la orden de embargo del vehículo automotor de propiedad del señor Luis Enrique Hernández, en consecuencia, se dispuso a inscribir la medida y expedir el respectivo certificado de tradición , orden que fue cumplida por tal entidad. ⎯ Con auto del 30 de septiembre de 2009 se ordenó el secuestro del vehículo de placas VEL-904. ⎯ El 29 de julio de 2010 se suscribió acta de recibo por Finanzauto Factoring S.A., en la que se hace constar que se recibe real y materialmente el vehículo de placas VEL-904, para ser puesto a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, comision ado para el secuestro del mismo. ⎯ Con oficio No. 2010 del 16 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito informó al Juzgado Primero de Familia de Tunja, que se tomó atenta nota de la acumulación de embargos sobre los bienes de propiedad del s eñor Luis Enrique Hernández Larrota para el proceso ejecutivo de alimentos 15001 -31-10-001-201000386-00. ⎯ El 10 de mayo de 2013 se emitió el diagn óstico técnico mecánico y avalúo No. 0380, en el que se estableció que según el estado en el que se encontraba el vehículo de placas VEL-904, su avalúo comercial se estima en la suma de $48.000.000.
en el que se estableció que según el estado en el que se encontraba el vehículo de placas VEL-904, su avalúo comercial se estima en la suma de $48.000.000. ⎯ A través de oficio No. 4364 del 13 de septiembre de 2011, suscrito por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2008 -330 adelantado por Lumarsha Inversiones S. en C. contra de Luis Enrique Hernández Larrota, se solicitó informar si dentro del proceso No. 2009-0007 existen medidas cautelares, señalando el estado de las mismas, haciendo saber que dentro del proceso 2008 -330 se dispuso el secuestro de vehículo de placas VEL-904. ⎯ El 21 de abril de 2016 se ordenó obedecer y cumplir la sentencia del 4 de septiembre de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de decretar la suspensión del proceso No. 2009-0007 hasta tanto se expida el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez frente a la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Enrique Hernández Larrota. ⎯ Mediante auto del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tunja avocó conocimiento del proceso ejecutivo No. 2009 -0007, y ordenó la reanudación de l proceso, a fin de realizar el pago de las obligaciones de otras especialidades que embargaron los bienes ya gravados en el referido proceso. ⎯ A través de auto del 13 de octubre de 2016 se ordenó distribuir los dineros consignados
reanudación de l proceso, a fin de realizar el pago de las obligaciones de otras especialidades que embargaron los bienes ya gravados en el referido proceso. ⎯ A través de auto del 13 de octubre de 2016 se ordenó distribuir los dineros consignados para el crédito de alimen tos del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 15001 -31-10001-2010-00386-00, la suma de $7.314.780. ⎯ El Juzgado Primero Civil de Circuito de Tunja resolvió con auto del 31 de agosto de 2017 no acceder a la solicitud de la parte ejecutada en el sentido de pagar la póliza de caución judicial a favor del señor Luis Enrique Hernández Larrota y no accede r al levantamiento de las medidas cautelares. ⎯ Mediante informe emitido por el secuestre Iván Darío Ramírez Cupido , el 25 de septiembre de 2017, se indicó al Juzgado en mención que la sociedad financiera tenía en su posesión el vehículo secuestrado, por lo que no existían frutos a consignar a órdenes del Despacho. ⎯ El 12 de octubre de 2017 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, colocándose el vehículo a disposición del Juzgado Primero de Familia. ⎯ El 14 de noviembre de 2017, el apoderado de Finanzauto Factoring S.A. comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que mediante acta de fecha 25 de octubreLuis Enrique Hernández Larrota Reparación Directa 2020–00041
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de 2017, hizo la entrega del vehículo de p laca VEL-904 al auxiliar de la justicia Iván
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de 2017, hizo la entrega del vehículo de p laca VEL-904 al auxiliar de la justicia Iván Darío Ramírez Cupido por conducto del señor Luis Enrique Hernández Larrota.
Proceso ejecutivo 2008-0330
⎯ Con providencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C. , dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la Sociedad Lumarsha Inversiones S. en C. en contra del señor Luis Enrique Hernández Larrota, se libró mandamiento de pago por valor de $81.300.000 y los respectivos intereses moratorios. ⎯ A la par, el 16 de junio de 2008 se decretó el embargo del vehículo de placas VEL-904. ⎯ En providencia del 11 de mayo de 2009 se declaró probada parcialmente la excepción denominada pago y cobro de lo no debido, y se ordenó seguir adelante la ejecución y efectuar la liquidación del crédito teniendo en cuenta los abonos realizados por valor de $14.059.909. ⎯ Con oficio No. 1880 del 26 de junio de 2008 se solicitó a la Secret aría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. registrar la medida cautelar. ⎯ Mediante auto del 18 de marzo de 2009 se ordenó la aprehensión material del vehículo. ⎯ A través del oficio sin número del 13 de mayo de 2009, elaborado por la Policía Nacional, con destino al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C., se puso a disposición de dicho despacho el vehículo de placas VEL -904, indicando que el mismo fue capturado
con destino al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C., se puso a disposición de dicho despacho el vehículo de placas VEL -904, indicando que el mismo fue capturado en vía pública, dejándolo en el parqueadero de razón social “Ferrari” de la ciudad de Bogotá D.C., expidiendo el respectivo inventario. ⎯ El 28 de agosto de 2009 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., en auxilio de la comisión No. 049 ordenada por el Juzgado 42 Civil , fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de s ecuestro el día 10 de septiembre de 2009, designando al auxiliar de Justicia Ricardo Hernández, quien no asistió a la diligencia. ⎯ Con oficio No. 6359567 del 13 de agosto de 2009 la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. informó al Juzgado 42 Civil de Bogotá D.C., que respecto del embargo del vehículo de placas VEL-904 de propiedad del señor Luis Enrique Hernández Larrota, a partir de la fecha se canceló la inscripción de la medida judicial ordenada en oficio No. 1072 del 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. ⎯ El 10 de septiembre de 2009 se llevó a cabo audiencia pública de secuestro del vehículo, suscrita por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., en comisión, y se dejó constancia de que no se hizo presente el auxiliar de la justicia designado, siendo imposible su realización. ⎯ El 19 de mayo de 2010 se llevó a cabo audiencia pública de secuestro, en la que se hizo
comisión, y se dejó constancia de que no se hizo presente el auxiliar de la justicia designado, siendo imposible su realización. ⎯ El 19 de mayo de 2010 se llevó a cabo audiencia pública de secuestro, en la que se hizo presente el secuestre, el señor Iván Darío Ramírez Cupido , en la cual se declaró legalmente secuestrado el vehículo, haciendo entrega real y material del mismo al secuestre; y, el 22 de junio de 2010 se le pidió prestar caución , que fue allegada el 1 de noviembre de 2011. ⎯ Mediante oficio del 24 de agosto de 2010 el auxiliar de justicia informó que el 29 de julio de 2009, entregado el automotor para “ trabajar y producir” fue aprehendido por orden del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, para ser trasladado a los parqueaderos de la empresa Casa Toro. ⎯ El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C. inició incidente de imposición de sanciones al depositario Iván Darío Ramírez Cupido, el cual culminó con decisión del 22 de noviembre de 2013, ordenando la terminación del incidente abierto, debido a que se prestó la caución respectiva. ⎯ El 22 de noviembre de 2013 se decretó el embargo de los bienes y/o remanentes que de propiedad del ejecutado que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivoLuis Enrique Hernández Larrota Reparación Directa 2020–00041
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mixto con radicado No. 2009-0007 adelantado por Finanzauto Factoring S.A., que cursa
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mixto con radicado No. 2009-0007 adelantado por Finanzauto Factoring S.A., que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y ordenó el envió del proceso a la Oficina de Ejecución Civil de Bogotá D.C. para continuar con la respectiva ejecución. ⎯ En auto del 26 de enero de 2017 se dio aplicación a la prelación de créditos informando que la misma se hará en la oportunidad procesal oportuna, según proceso ejecutivo de alimentos 2010-00386. ⎯ Con providencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, dentro del proceso con radicado 2010-00386, resolvió aprobar la liquidación presentada por la parte demandante, declarar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas y archivar la actuación.
Bajo tal marco fáctico, para el Juzgado de primera instancia no se configura un daño derivado de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “como quiera que el embargo, posterior secuestro e inmovilización del vehículo sin producción, se encuentra debidamente justificada, pues tales actuaciones resultan razonables en virtud a las circunstancias que rodearon los hechos, en especial a los diferentes procesos ejecutivos adelantados en contra del aquí demandante Luis Enrique Hernández Larrota, en los cuales en forma casi simultánea se ordenó el referido embargo y secuestro del vehículo de placas VEL904 de su propiedad.”
Particularmente, señaló que los procesos 2009 -0007, 2008 -00330 y 2010 -00386, se
en forma casi simultánea se ordenó el referido embargo y secuestro del vehículo de placas VEL904 de su propiedad.”
Particularmente, señaló que los procesos 2009 -0007, 2008 -00330 y 2010 -00386, se adelantaron conforme a derecho, designándose en el segundo proceso como secuestre al auxiliar de justicia Iván Darío Ramírez Cupido a quien se le entregó en forma real y material el bien objeto de embargo, esto es, el vehículo de placas VEL904. No obstante, se advierte que, a razón del embargo y sec uestro ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en el primer proceso, dicho automotor fue aprehendido por parte de Finanzauto Factoring S.A., quien fungía como ejecutante y le imposibilitó ejercer completamente la guarda y administración del bien.
En este sentido, el a quo encontró que “pese a los múltiples y simultáneos embargos ordenados sobre el vehículo de placas VEL904 de propiedad del señor Luis Enrique Hernández Larrota, el Auxiliar de Justicia designado como secuestre, actúo igualmente cumpliendo con las laboras oto rgadas, razón por la cual, pese a que se le inició incidente sancionatorio”, este culminó porque el mismo prestó la caución que le fue impuesta.
Finalmente, se advirtió que señor Luis Enrique Hernández Larrota derivaba su sustento económico no solamente del servicio público de transporte prestado a través del vehículo de placas VEL-904 objeto de embargo e inmovilización, sino a través de otros bienes.
2. Recurso de apelación.
El 3 de mayo de 2021 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación
de placas VEL-904 objeto de embargo e inmovilización, sino a través de otros bienes.
2. Recurso de apelación.
El 3 de mayo de 2021 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera integralmente revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (arch. 021, ib.).
En fundamento de impugnación, se indicó que en el sub lite sólo se cuestiona “la no actuación y el no desempeño del señor IVÁN DARIO RAMIREZ CUPIDO, quien ejerce las funciones de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, debidamente reconocido y posesionado como funcionario público, integrante de la RAMA JUDICIAL; y a quien dentro del proceso ejecutivo le fue entregado un bien para su guarda y administración, que jamás cumplió”.Luis Enrique Hernández Larrota Reparación Directa 2020–00041
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Por otra parte, cuestionó que, dada la prelación en los procesos ejecutivos, no se puso a disposición del proceso de familia el mencionado vehículo de se rvicio público, entregado legalmente al secuestre.
A la par, sostuvo que el Juez a quo desconoció la orden dada al secuestre para recuperar el automotor referido, luego de que informara que había perdido la posesión del vehículo, es decir, se demostró el incumplimiento de sus funciones, lo que significó que el demandante perdiera la posibilidad de explotación del automotor, con el cual se generarían los recursos para asumir el pago de las obligaciones judicialmente ejecutadas.
decir, se demostró el incumplimiento de sus funciones, lo que significó que el demandante perdiera la posibilidad de explotación del automotor, con el cual se generarían los recursos para asumir el pago de las obligaciones judicialmente ejecutadas.
En concreto, argumentó que “los jueces le advirtieron y ordenaron al secuestre IVÁN DARIO RAMIREZ CUPIDO (año 2010) 'que la administración y guarda de los bienes secuestrados, es de su exclusiva competencia, por lo que deberá ejercer las acciones tendientes a la debida gerencia del bien encomendado so pena de incurrir en las sanciones previstas por la ley, y que de llegar a existir irregularidades en la diligencia de captura debía acudir a instancias judiciales para la recuperación del bien. '” Sin embargo, el auxiliar entre el 23 de j unio de 2010, cuando perdió la custodia del mencionado automotor, y el 25 de septiembre de 2017, cuando rindió el primer informe de la administración del automotor, no adelantó ninguna acción.
Ahora bien, precisó que, pese a que se ordenó el embargo de ot ros bienes, esta medida sólo se materializó respecto de l vehículo secuestrado, con lo que se causó perjuicio cierto al demandante, no siendo adecuada la afirmación de la sentencia de primera instancia en torno a la falta de certeza de los perjuicios.
Sumado a lo anterior, señaló que no se aplicaron los principios y reglas jurisprudenciales de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia1, así como otros, relativos a la reparación integral y derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia1, así como otros, relativos a la reparación integral y derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
Mediante auto del 20 de mayo de 2021 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. requirió al apoderado del demandante, a fin de que acreditara haber dado traslado al recurso en los términos del artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (arch. 022, ib.). Cumplido lo anterior, el 16 de junio de 2021 se concedió el recurso de apelación interp uesto por la parte actora en el efecto suspensivo (arch. 024, ib.).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 28 de marzo de 2022 el Despacho del Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación (arch. 027, ib.).
Mediante memorial del 1 de abril de 2022 , el apoderado de la demandada se pronunció sobre el recurso de apelación de la actora, sosteniendo , en síntesis , que las múltiples órdenes de embargo y secuestro por parte de varios despachos judiciales afectó la labor del
1 En sustento, se citó en extenso las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 22464,
del 5 de diciembre de 2007, Exp. 15.528, del 14 de agosto de 1997, Exp. 13.258, del 4 de septiembre de 1997 Exp. 10.285 y del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999. Asimismo, Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996.Luis Enrique Hernández Larrota Reparación Directa 2020–00041
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secuestre; las acciones desplegadas por los ejecutantes en procura de satisfacer sus acreencias, disputando la disposición del bien, no puede n suponer que el auxiliar de la justicia entre a resolverlas, en tanto, no le corresponde dicha función; se estableció que el rodante permaneció a disposición de otro juzgado, correspondiéndole al ejecutado procurar que su situación no fuere más gravosa; y, el apelante no individualizó argumento en contra de la juridicidad del daño (arch. 030, ib.).
El 8 de abril de 2022 el apoderado del demandante presentó memorial a fin de pronunciarse sobre el escrito de oposición al recurso de apelación, que presentó la demandada (arch. 031, ib.). No obstante, la Sala advierte que el numeral 4 del artículo 247 del CPACA excluye la posibilidad de que el apelante se pronuncie sobre su propio recurso y no lo faculta para efectuar nuevo pronunciamiento, incluso frente a la oposición que se efectúe en relación con el mismo.
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto el demandante pretende la reparación del daño que le fue irrogado con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el secuestro del automotor de servicio público de placa VEL -904, a cargo del auxiliar de la justicia Iván Darío Ramírez Cupido.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se configura un daño antijurídico, como quiera que el embargo y secuestro del vehículo referido se efectuó en debida forma, en el marco de los procesos ejecutivos 2009-0007, 2008-00330 y 2010-00386, adelantados en contra de Luis Enrique Hernández Larrota, sin que se haya evidenciado irregularidad en la gestión adelantada por el auxiliar de la justicia.
Decisión que fue apelada por la parte actora, quien alega que el secuestre Iván Darío Ramírez Cupido incumplió con sus funciones, al no recuperar la posesión del automotor referido, lo que significó que se perdiera la posibilidad de explotación económica del automotor, por lapso de 87 meses. Además, reprocha la decisión del juez por parcializarse en favor del secuestre y desconocer los derechos del demandante.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico, en relación con la tesis de la sentencia de primera
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico, en relación con la tesis de la sentencia de primera instancia: ¿la Nación – Rama Judicial es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , por el secuestro del auto motor de servicio público de placa VEL -904, a cargo del auxiliar de la justicia Iván Darío Ramírez Cupido, quien presuntamente incumplió sus funciones frente a la tenencia efectiva del bien y su explotación económica, casando los frutos o rentas del mismo a favor del ejecutado?Luis Enrique Hernández Larrota Reparación Directa 2020–00041
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3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en virtud de la falta de configuración de un daño con el carácter de antijurídico, en tanto, el menoscabo patrimonial alegado por el demandante, consecuencia de la no explotación económica del automotor de servicio público de placa VEL -904, se constituyó en carga derivada de la inacción de la parte ejecutada en los procesos 2009-0007 y 2008-00330, en el ejercicio de sus derechos y deberes en procura de sus intereses, concretamente, porque el auxiliar de la justicia en calidad de secuestre puso en conocimiento de los Juzgados la aprehensión material del vehículo que realizó la parte ejecutante Finanzauto Factoring S.A., en razón de lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, circunstancia ante la cual
material del vehículo que realizó la parte ejecutante Finanzauto Factoring S.A., en razón de lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, circunstancia ante la cual correspondía definir la prelación de embargos y la situación del secuestro, en cabeza de las partes y el Juez, puntos sobre los cuales la parte ejecutada guardó silencio, sólo realizando solicitud hasta el 14 de agosto de 2017, momento en el cual, a través de la requerimiento forzoso de cuentas, el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega del vehículo al secuestre.
En este sentido, la Sala advierte que en un proceso ejecutivo las partes adquieren derechos y deberes procesales para proteger sus intereses. Por ello, la reparación directa es un medio subsidiario para resarcir el daño antijurídico, y solo se debe recurrir a él c uando no hay oportunidades para debatir decisiones o actuaciones dentro del mismo proceso, pues su finalidad es proteger los intereses de las partes, que se espera que ejerzan con un mínimo de diligencia en el proceso.
Para sustentar la tesis de la Sala s e abordará la cláusula general de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico, los elementos de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia a partir de los deberes del secuestre como auxiliar de justicia, los deberes de las partes y el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. , Sección Tercera, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA señala que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Luis Enrique Hernández Larrota Reparación Directa 2020–00041
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Para efectos de determinar la caducidad del medio de control, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración judicial, el Consejo de Estado2 ha sostenido lo siguiente:
Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios, en atención a los daños que se produjeron como consecuencia de la falla en el servicio en el incumplimiento de las funciones del auxiliar de justicia Iván Darío Ramírez Cupido, como secuestre del automotor de servicio público de placa VEL-904.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que al demandante le fue devuelta la tenencia del mencionado automotor, el 25 de octubre de 2017, previa autorización del auxiliar justicia Iván Darío Ramírez Cupido, a quien se ordenó la entrega en auto del 12 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, la Sala contabilizará el término de caducidad a partir del siguiente día hábil , dado que a partir del mismo el demandante conoció del daño que le fue irrogado, consecuencia de una presunta omisión, que cesó en dicha fecha.
De acuerdo con lo anterior, no acaeció el referido fenómeno jurídico, toda vez que, si bien, la demanda de reparación directa fue presentada el 19 de diciembre de 2019 (fl. 53, arch. 001, ib.), el término fue suspendido por un periodo de 2 meses y 3 días, entre el 9 de abril y el 12 de junio de la misma anualidad, con ocasión del trámite conciliatorio prejudicial (fls.
001, ib.), el término fue suspendido por un periodo de 2 meses y 3 días, entre el 9 de abril y el 12 de junio de la misma anualidad, con ocasión del trámite conciliatorio prejudicial (fls. 60–61, arch. 002, ib. ), de conformidad con la Ley 640 de 2001 , con lo cual el plazo se extendió hasta el 29 de diciembre siguiente.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica debatida3.
3.1. Por activa.
El señor Luis Enrique Hernández Larrota se encuentra legitimado dado que es el propietario del vehículo de placas VEL–904, tipo microbús, modelo 2008, marca Mitsubishi (arch, 001, ib.), bien mueble frente al cual se decretó medida cautelar de embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos 2009-0007, 2008-00330 y 2010-003.
3.2. Por pasiva.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilgan a dicha entidad y que estructuran su presunta
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de
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