🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306320200007101-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200007101-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343063-2020-00071-01

Demandante: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores Alba Edilma Rojas Montoya, Joan Gilberto Duque Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Karen Johana Duque Ramírez , Alba Edilma Rojas Montoya, Luz Dary Sánchez Montes, Gilberto Duque López, R uderico Duque Marín, Karol Lizeth Duque Rojas, Claudia Milena Duque Rojas, Víctor Manuel Duque Rojas y Adela de Jesús Montoya, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA

Gilberto Duque López, R uderico Duque Marín, Karol Lizeth Duque Rojas, Claudia Milena Duque Rojas, Víctor Manuel Duque Rojas y Adela de Jesús Montoya, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor JOAN GILBERTO DUQUE desde el 14 de noviembre de 2015 hasta el 04 de diciembre de 2017, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio.

Por consiguiente , solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) la entidad contaba con la captura del encausado en estado de flagrancia; (ii) no se acredita una falla del servicio por parte del actor; (iii) se tenían serios indicios de responsabilidad para solicitar el decreto de la medida de aseguramiento enEXP: 2020-071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

2

su contra y, (iv) la medida no fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y fue avalada por Juez de Garantías.

LA RAMA JUDICIAL argumenta que: (i) en la oportunidad para debatir la medida de aseguramiento, la defensa guardó silencio; (ii) frente a la

avalada por Juez de Garantías.

LA RAMA JUDICIAL argumenta que: (i) en la oportunidad para debatir la medida de aseguramiento, la defensa guardó silencio; (ii) frente a la ausencia de pruebas en contra de los imputados, la Fiscalía solicita la preclusión de la investigación, dado que uno de los tres indiciados aceptó los cargos ; (iii) el Juez al momento de imponer la medida arribó a una inferencia razonable y no realiza un juicio de responsabilidad y, (iv) dada la flagrancia y la naturaleza del delito , había necesidad de imponer dicha medida, teniendo en cuenta además que el actor tiene un largo prontuario de antecedentes penales.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha trece (13) de enero del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo de manera sucinta, lo siguiente: “(…)

Llegados a este punto, esta autoridad judicial concluye que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, adelantaron el proceso penal identificado con el CUI No. 91 -001-61-01509-2015-80419, conforme a las normas penales aplicables para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es la Ley 906 de 2004, de ahí que al cumplir los estándare s legales, no se advierte una afectación injustificada al demandante con la restricción de su libertad por la medida de aseguramiento que le fue impuesta, máxime cuando se reitera, la misma cumple con los requisitos

legales, no se advierte una afectación injustificada al demandante con la restricción de su libertad por la medida de aseguramiento que le fue impuesta, máxime cuando se reitera, la misma cumple con los requisitos exigidos para su imposición.

En consecuencia, de las pruebas aportadas se evidencia que aún, cuando en providencia de fecha 04 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Leticia, decretó la preclusión y la extinción de la acción penal seguida en contra de Joan Gilberto Duque Rojas, lo cierto es que, las actuaciones desplegadas por el procesado durante el proceso de captura en flagrancia constituyeron la causa eficiente en la producción de su propio daño, pues actuó con desatención u omisión de las obligaciones o reglas comunes a las que debía estar sujeto como ciudadano, conductas que ameritaron la investigación penal y, consecuentemente, justificaron la restricción de su libertad, puesto que se encuentra acreditado que Joan Gilber to Duque Rojas y otros dos sujetos fueron capturados en flagrancia en el momento en que se encontraban agrediendo a la víctima en el suelo y luego de percatarse de la presencia de un uniformado de la Policía Nacional, emprendieron la huida.

Razones más que suficientes para iniciar la investigación respectiva a fin de determinar la existencia real de la comisión del delito de homicidio en circunstancias de agravación cometido en la humanidad de Elías Isidro Viena, siendo procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al acreditarse la existencia de indicios de

circunstancias de agravación cometido en la humanidad de Elías Isidro Viena, siendo procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al acreditarse la existencia de indicios de responsabilidad en contra del procesado, conforme a lo establecido en laEXP: 2020-071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

3

Ley 906 de 2004, que materializan su participación en el desarrollo de los hechos que conllevaro n el proceso penal; medida que resulta ajustada a derecho pues se observa justa, proporcional y necesaria, en relación con las pruebas recaudadas y relacionadas por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación formulado en su contra.

Así la s cosas, para esta dependencia judicial, resulta evidente en primer lugar que las demandadas, cumplieron con el deber estatal de investigación e imposición de medida de aseguramiento (cuando procede la misma), como quiera que al momento de restringírsele la libertad al señor Duque Rojas, debido a su propio proceder, tales entidades contaban con todos los indicios racionales y las pruebas pertinentes que les permitían inferir que el mismo estaba incurso en el delito investigado, pese a que posteriormente se haya ordenado la preclusión y la extinción de la acción penal, habida cuenta que fue otro sujeto el que asumió la responsabilidad por el delito investigado.

Por tanto, ante tales circunstancias, para esta Administradora de Justicia, resulta claro que la detención de que fue objeto el señor Joan Gilberto

penal, habida cuenta que fue otro sujeto el que asumió la responsabilidad por el delito investigado.

Por tanto, ante tales circunstancias, para esta Administradora de Justicia, resulta claro que la detención de que fue objeto el señor Joan Gilberto Duque Rojas, fue determinada por su propio proceder, el cual dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra y a la privación de la libertad que se debate, la cual transcurrió desde que se le capturó en flagrancia y fue legalizada por el Juez con Funciones de Control de Garantías y la declaratoria de preclusión y extinción de la acción penal, siendo obligatorio concluir que sí su actuar no fue suficiente ante la justicia penal para continuar el proceso a título de coautoría, en sede de responsabilidad, sí lo es para negar las pretensiones de la demanda, frente a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación.

(...)”.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 9 de febrero de 2022 , se procedió a conceder el recurso de apelación presentado, de acuerdo a las exigencias legales.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el Despacho sustanciador mediante auto del 1 2 de octubre del 2022 admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

apelación y ordenó continuar con el trámite pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntosEXP: 2020-071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

4

controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación, de manera abreviada, en lo siguiente : “(i) la medida de aseguramiento carece de sustento jurídico, la cual nunca debió expedirse en razón a que no hay en el expediente administrativo, pruebas siquiera mínimas que llevaran a la conjunción de la culpa grave o dolo, como conductas que hubiera cometido el sindicado ; (ii) la declaración de

en razón a que no hay en el expediente administrativo, pruebas siquiera mínimas que llevaran a la conjunción de la culpa grave o dolo, como conductas que hubiera cometido el sindicado ; (ii) la declaración de absolución, no devino de un simple concepto jurídico sin soporte o explicación alguna a causa de falta de prueba, sino que existió un análisis que soporta una decisión de manera completa y con la certeza de no existir en su proceso prueba alguna que lo inculpara; (iii) no estamos discutiendo si las medidas de las entidades demandadas en casos de delito de homicidio, está diseñado inequívocamente, sino que se debe garantizar que la medida de aseguramiento sea con fundamentos jurídicos de peso que no existan duda alguna pues es la libertad de una persona, por la valoración de una denuncia y de unas pruebas sin soporte jurídico, y menos aún pretender que una vez transcurrido este tiempo privado de su libertad, acusado de un delito como el presente proceso.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad del señor JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS por la presunta privación injusta de la libertad, con fundamento en que fue absuelto mediante sentencia anticipada.

En consecuencia, en sede de apelac ión, corresponde establecer a esta Sala, si tal como lo concluyó el a quo ¿se cumplió con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento en contra d el inve stigado? O

En consecuencia, en sede de apelac ión, corresponde establecer a esta Sala, si tal como lo concluyó el a quo ¿se cumplió con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento en contra d el inve stigado? O

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2020-071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

5

como lo afirma el apelante ¿no existía fundamento jurídico ni probatorio para proferir medida de aseguramiento en su contra?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

De conformidad con l a demanda y l os medios probatorios allegados, se puede evidenciar lo siguiente: • El 14 de noviembre de 2015, la Policía Nacional capturó en flagrancia al señor JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS, entre otros, cuando intentaba huir, luego de haberse golpeado y apuñalado a un ciudadano quien falleció con posterioridad. • El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, resolvió la solicitud preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía y ordenó la libertad del imputado. • Igualmente, se encuentra anexo al expediente, los antecedentes del ahora demandante, quien ha estado incurso en diferentes investigaciones penales.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2020-071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

6

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su

concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.5 En el caso objeto de estudio, se encuentra que, a petición de la Fiscalía, el 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, resolvió la solicitud preclusión de la investigación presentada y ordenó la libertad del imputado por el delito de homicidio, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, en el presente asunto tanto la representante de la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad como los voceros de la defensa acuden a la causal 6 del artículo 332 del C.C.P., esto es: imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al c onsiderar que en el presente asunto no se tienen los elementos materiales probatorios que permitan acreditar más allá

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).EXP: 2020-071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS

número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).EXP: 2020-071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

7

de toda duda razonable la comisión del delito de homicidio, además uno de los sujetos procesales aceptó los cargos, advirtiendo este despacho que es posible el decreto de la preclusión ante los argumentos esbozados y los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador. (…) Son estas razones suficientes para que este Despacho proceda a decretar la preclusión de la investigació n a favor de los señores JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y JUAN CARLOS ZAPATA OLIVEROS, al considerar que la conducta desplegada por los imputados el 14 de noviembre de 2014 no estructuran el tipo penal Homicidio con circunstancias de agravación … (…)”. (SIC).

Por consiguiente, la preclusión decretada en el presente asunto no tuvo como fundamento de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible ; por el contrario, la preclusión se presentó dado que uno de los imputados (hermano del demandante) aceptó los cargos, y ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, decisión que para este caso específico, conlleva a que el caso en cuestión se estudie bajo la figura jurídica de la falla del servicio.

inocencia la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, decisión que para este caso específico, conlleva a que el caso en cuestión se estudie bajo la figura jurídica de la falla del servicio.

En estos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación l a de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad6. (Negrilla fuera de texto).

De igual manera y sobre el particular, la Subsección C del Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos:

ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad6. (Negrilla fuera de texto).

De igual manera y sobre el particular, la Subsección C del Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684).EXP: 2020-071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

8

“Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 3887 del Decreto 2700 de 1991, 3568 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 3089 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad. Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos

prueba de la responsabilidad. Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los art ículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintoslos existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta. Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención

sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta. Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación.

(…)”. (Negrillas de la Sala).

7 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”. 8 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 9 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”.EXP: 2020-071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS

ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”.EXP: 2020-071

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

9

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerz a para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 10. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado11 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del

jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

4.1. Evidencia la Sala que conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente12, se advierte que la Fiscalía adelantó investigación por una presunta conducta punible , y decretó la imposi ción de medida de aseguramiento en contra de , entre otros, el señor JOAN GILBERTO DUQUE ROJAS imputándole el delito de homicidio.

4.2 En ese sentido, si bien la conducta del ahora demandante no alcanzó a te

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...