TA CUN - 11001334306320200007701-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200007701-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 1100133430632020-00077–01

Demandante : BEATRIZ EDILMA QUIROZ Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 11 de marzo de 2020 , los señores Beatriz Edilma Quiroz , en nombre propio y representación de los menores Jhonatan Navales Quiroz y Luz Yaney Navales Quiroz; Ruth Mery Navales Quiroz, Daniela Navales Quiroz, Luis Miguel Quiroz y Angela Ofelia Quiroz de Quintero, por intermedio de apoderado judicia l, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , formulando las siguientes

pretensiones:

Quiroz de Quintero, por intermedio de apoderado judicia l, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , formulando las siguientes pretensiones:

“Primero. DECLÁRESE que la POLICÍA NACION AL MINISTERIO DE DEFENSALA NACIÓN, …, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los solicitantes con motivo de las afectaciones sufridas con ocasión de los homicidios de Jesús Alonso Navales Durango y de Brayan Alonso Navales Quiroz, ocurridos el 27 de enero de 2018 en jurisdicción de Vereda Chugandí perteneciente al corregimiento de Tanela del Municipio de Acandí (Chocó)

Segundo. En consecuencia la POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSALA NACIÓN, deberán cancelar a los actores las siguientes sumas de dinero:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01 2.1. Perjuicios Materiales: Consistentes en el lucro cesante que dejarán de percibir los hijos menores de edad, desde la fecha de los homicidios, hasta los 25 años de edad, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que deberá pagarse con un incremento prestacional de un veinticinco por ciento (25%). De la siguiente manera:(…)

2.2. Perjuicios Morales: A raíz del dolor, la aflicción, la congoja y las repercusiones que han dejado en los solicitantes, la muerte de sus seres queridos, las siguientes sumas de dinero.

2.2. Perjuicios Morales: A raíz del dolor, la aflicción, la congoja y las repercusiones que han dejado en los solicitantes, la muerte de sus seres queridos, las siguientes sumas de dinero.

2.3. Perjuicios por vulneraciones a Derechos Convencional y Constitucional Amparados: en razón que el daño proviene de la afectación a Derechos Humanos3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01 contenidas en fuentes normativas contenidas en Tratados Internacionales, Bloque de Constitucionalidad y Constitución Política las solicitadas deberán cancelar a mis representados, las siguientes sumas de dinero:

2.3.1. A BEATRIZ EDILMA QUIROZ, … la suma de 200 S.M.L.M.V., conforme será demostrado en el proceso. 2.3.2. A JHONATAN NAVALES QUIROZ, … la suma de 200 SM L.M V., conforme será demostrado en el proceso. 2 32. LUZ YANEY NAVALES QUIROZ, … la suma de 200 S M.L.M.V., conforme será demostrado en el proceso. 2.3.4 RUTH MERY NAVALES QUIROZ, … la suma de 200 S.M.L.M.V., conforme será demostrado en el proceso. 2.3.5. DANIELA NAVALES QUIROZ, … la suma de 200 S.M.L.M V., conforme será demostrado en el proceso 2.36 LUÍS MIGUEL QUIROZ… la suma de 200 S.M.L.M.V., conforme será demostrado en el proceso.

demostrado en el proceso 2.36 LUÍS MIGUEL QUIROZ… la suma de 200 S.M.L.M.V., conforme será demostrado en el proceso. 2 3.7. ANA OFELIA OUIROZ DE QUINTERO, … la suma de 50 S.M L.M V., conforme será demostrado en el proceso.

2.4. Reparación Simbólica: Los solicitados, en virtud de las medidas de justicia restaurativa propias a la grave violación de Derechos Humanos, que tienen como médula fundamental la dignificación de las víctimas en una definición amplia del Derecho a la Reparación existente en el contexto Internacional de los Derechos Humanos, incluyente de los derechos a la verdad, la justicia y la no repetición, serán condenados a realizar, en favor de los solicitantes, lo siguiente.

2.4.1. Acto Público de Desagravio y Perdón: El Director de la Policía Nacional, previo acuerdo con las víctimas, en un acto público, ofrecerá excusas a la familia de Jesús Alonso Navales Durango y de Brayan Alonso Navales Quiroz, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4.2. Publicación de Escrito de Perdón Público y Disculpa: La Policía Nacional creará y mantendrá habilitado, por el término de seis (6) meses, un link, visible en su página web principal (http://www policía.gov.co), en el que se pueda acceder al contenido digital de la sentencia. La información deberá estar disponible, a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4.3.Cátedra de Derechos Humanos: En el Comando del Departamento de Policía

digital de la sentencia. La información deberá estar disponible, a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4.3.Cátedra de Derechos Humanos: En el Comando del Departamento de Policía de Urabá, con sede en Apartadó, Antioquia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de O ejecutoria de la sentencia, se diseñará e impartirá una cátedra sobre la protección y garantía de los derec hos humanos y los parámetros fijados por organismos internacionales en relación con el uso de la fuerza pública, así como la censura a las desapariciones forzadas por parte de militares en servicio activo. La mencionada cátedra tendrá el nombre de BRAYAN ALONSO NAVALES QUIROZ, y será dictada a todo el personal que se encuentre asignado a esa instalación policial, para lo cual se organizarán horarios específicos con el fin de que todo el personal curse la misma. 2.4.4. Placa: Esta debe contener un escrito que mencione la garantía de no repetición de las violaciones a Derechos Humanos en favor de los demandantes y dignifique la memoria de BRAYAN ALONSO NAVALES QUIROZ y los daños causados a las víctimas. La placa debe tener unas medidas de, mínimo, 60 X 60 centímetros, y debe ser colocada en un lugar visible, con alto tráfico ciudadano, del primer piso del Bloque del Comando del Departamento de Policía de Urabá, Antioquia”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. Brayan Alonso Navales Quiroz fue a visitar a su padre Jesús Alonso Navales Durango al municipio de Acandí, para recibirle un dinero con motivo de su grado.4

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. Brayan Alonso Navales Quiroz fue a visitar a su padre Jesús Alonso Navales Durango al municipio de Acandí, para recibirle un dinero con motivo de su grado.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01 2.2. El sábado 27 de enero de 2018, Brayan Alonso Navales Quiroz y su padre Jesús Alonso Navales fueron heridos de muerte por proyectiles de arma de fuego disparados por miembros del escuadrón de policía Agamenón II.

2.3. El Director de la Policía Nacional “extendió la versión de que Brayan Alonso Navales Quiroz fue abatido en calidad de escolta personal de su padre Jesús Alonso Navales Durango, a quien identificaron como alias 'Chunga' y dijeron que era el segundo al mando de la estructura criminal 'Efrén Vargas Gutiérrez' y quien "era el encargado de coordinar las rutas del narcotráfico en Acandí 'y Unguia (Chocó) y de financiar redes urbanas y planear ataques contra la fuerza pública”.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda fue presentada el 11 de marzo de 2020 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

4. En providencia del 5 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del

Bogotá.

4. En providencia del 5 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. El 17 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual se fijó el litigio, se abordó la posibilidad de conciliación entre las partes, se efectuó el decreto de pruebas y se señaló fecha para su práctica.

6. El 17 de marzo de 2021 , ante el juez de primer nivel se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. En esa oportunidad, se incorporó con el valor que la ley le asigna la prueba documental allegada y se practicaron los testimonios de los señores Emilse Quiroz Rueda, José Luis Mercado Hernández y Neila Rosa Cortes.

A la par, el juzgado de conocimiento prescindió de la declaració n de la señora Fabiola Durango.

7. Asimismo, en la diligencia la juez a -quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, añadiendo que vencido el término concedido procedería a dictar sentencia por escrito, conforme lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del CPACA.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01 Sentencia de primera instancia

8. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 24

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01 Sentencia de primera instancia

8. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 24 de mayo de 2021 , profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Beatriz Edilma Quiroz y Luis Miguel Quiroz con respecto de la víctima Jesús Alonso Navales Quiroz y negó las pretensiones de la demanda en los demás aspectos.

9. En primer lugar , la juez de conocimiento estimó que con los elementos de juicio aportados al proceso no era posible establecer que los señores Beatriz Edilma Quiroz y Luis Miguel Quiroz tenían la calidad de compañera permanente y de hijo de crianza de Jesús Alonso Navale s Durango, como tampoco era posible atribuirles la condición de terceros damnificados por ausencia de prueba en este aspecto.

10. En segundo lugar, la falladora de instancia definió el problema jurídico a dilucidar en “establecer sí la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que reclaman los demandantes, como consecuencia de la muerte de los señores Jesús Alonso Navales Durango y Brayan Alonso Navales Quiroz, en hechos ocurridos el 27 de enero de 2018 en jurisdicción de la vereda Chagandí, municipio de Acandí (Chocó) y, en consecuencia, determinar sí la parte demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados”.

11. La falladora de primer nivel analizó los elementos de convicción obrantes en el

Chagandí, municipio de Acandí (Chocó) y, en consecuencia, determinar sí la parte demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados”.

11. La falladora de primer nivel analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario y de estos concluyó que el asunto debía analizarse bajo los presupuestos de la falla en el servicio, teniendo en cuenta que se imputa a la demandada responsabilidad por el fallecimiento de Jesús Alons o Navales Durango y Brayan Alonso Navales Quiroz, quienes eran ciudadanos no combatientes y estaban en estado de rendición.

12. Así, estimó que el daño por el cual se demandó estaba acreditado con los informes periciales de necropsia No. 2018010123001000047 y No. 2018010123001000048, realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , en los cuales se determinó que Jesús Alonso Navales Durango y Brayan Alonso Navales Quiroz fallecieron el 27 de enero de 2018, a causa de lesiones múltiples con arma de fuego que les generan shock traumático.

13. En cuanto a la imputación del daño y su nexo causal , la juez a -quo afirmó que los agentes de policía que participaron en el operativo del 27 de enero de 2018, actuaron al amparo de sus funciones constitucionales y legales, en procura del mantenimiento del orden público dentro del territorio nacional, de su erte que la responsabilidad extracontractual de la demandada no se veía comprometida.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01

14. En síntesis, la sentenciadora de primer grado expuso que las pretensiones de la

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01

14. En síntesis, la sentenciadora de primer grado expuso que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, por las siguientes consideraciones:

“1) La muerte de Brayan Alonso Navales Quiroz y Jesús Alonso Navales Durango, ocurrió como consecuencia de la operación militar “AGAMENON II – OPERACIÓN ELIMAS”, que tenía como misión obtener la ubicación y captura del grupo armado organizado “Clan del Golfo”, siendo u no de sus cabecillas precisamente el señor Jesús Alonso Navales Durango alias “Chunga”, a fin de minimizar el delinquir de esa estructura armada, en aras de recuperar la convivencia y seguridad ciudadana de ese sector del territorio nacional.

  1. La muerte de Brayan Alonso Navales Quiroz y Jesús Alonso Navales Durango, ocurrió el 27 de enero de 2018, como consecuencia de que ellos, junto con otras dos (2) personas (los escoltas de Jesús Alonso Navales Durango, alias “Chunga”), abrieron fuego en contra de la patrulla de policía que se encontraba haciendo vigilancia en la vereda Chagadí del Municipio de Acandía (Chocó), una vez que los miembros de la Policía Nacional, se identificaron con la proclama de “¡Alto! Policía Nacional”. Es decir, que la P atrulla de la Policía Nacional que efectuó la operación “Elimas” se vio en la necesidad de responder al fuego, motivado en la necesidad de proteger su propia vida, pues consideraron que se encontraban en riesgo, aún más, si en sus relatos indicaron que esas personas portaban armas de corto y largo alcance.

necesidad de proteger su propia vida, pues consideraron que se encontraban en riesgo, aún más, si en sus relatos indicaron que esas personas portaban armas de corto y largo alcance.

  1. Que en los informes de necropsia hechos en los cuerpos de Brayan Alonso Navales Quiroz y Jesús Alonso Navales Durango, se advierten orificios de entrada de proyectiles de armas de fuego, sin embargo, en ninguno de ellos se observó “tatuaje”, lo que quiere decir, que los disparos fueron propiciados a gran distancia y no a quema ropa, como usualmente sucede cuando se alegan las ejecuciones extrajudiciales, además, en las declaraciones y en los informes de incautación de los elementos materiales probatorios, se advirtió que al lado de cada uno de los fallecidos se encontraba un arma. La primera, arma tipo pistola marca TANFOGLIO, modelo Force 99, calibre 9X19 milímetros, serial borrado y, la segunda, arma tipo pistola, marca Sarsilmaz, modelo B6 C, calibre 9X19 milímetros, serial No. T110211600481, ambas aptas para producir disparos, lo cual quiere decir que estas personas no se encontraban en estado de indefensión.
  1. Que, la parte demandante presentó co n la demanda afirmaciones carentes de sustento probatorio que no pueden ser utilizados como medios de convencimiento para proferir una sentencia de carácter condenatorio, incumpliendo con ello con la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso que le correspondía.”

Recurso De Apelación - Parte demandante

15. Mediante memorial radicado por medios virtuales el 27 de mayo de 2021 , el

en el artículo 167 del Código General del Proceso que le correspondía.”

Recurso De Apelación - Parte demandante

15. Mediante memorial radicado por medios virtuales el 27 de mayo de 2021 , el apoderado judicial de la demandante solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

16. En primer lugar, el extremo recurrente sostuvo que la demandada se interpuso para que se decretara la responsabilidad de la entidad demandada por el uso desmesurado de la fuer za en contra de Jesús Alonso Navales Durango y la muerte de Brayan Alonso Navales, quien tenía la calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, pues la muerte de los mencionados no se trató de un evento fortuito, sino que se enmarcó en un operativo planeado, tras el cual se alteró la escena de los hechos.

17. En este contexto, adujo que la sentencia impugnada desconoció el artículo 3 del

Convenio No. 4 de Ginebra sobre la distinción de la población civil protegida por el DIH,7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01 pues Brayan Alonso Navales Quiroz no participaba de las hostilidades, pues era un estudiante de colegio, siendo forzoso concluir que “la Policía no actuó conforme al principio de distinción entre combatientes y no combatientes siendo la imputación de responsabilidad estatal sumado a otros principios también regulados por el DIH y desconocidos el presente caso por la Policía Nacional, específicamente: los principios de prudencia, racionalidad, oportunidad y proporcionalidad entre el medio utilizado y el

responsabilidad estatal sumado a otros principios también regulados por el DIH y desconocidos el presente caso por la Policía Nacional, específicamente: los principios de prudencia, racionalidad, oportunidad y proporcionalidad entre el medio utilizado y el objetivo logrado, principios establecidos en el Derecho Internacional Humanitario”.

18. A la par, el impugnante arguyó que la juez de instancia efectuó un manejo equivocado y contraevidente de la prueba indiciaria, al sostener que los fallecidos dispararon armas de fuego sin cont ar con prueba de absorción atómica que así lo revelara y descartar la ejecución extrajudicial señalando que no existía tatuaje en las heridas dejadas por los proyectiles, como usualmente sucedía en ese tipo de casos.

19. En igual sentido, expuso el recurrente que en la sentencia de instancia no se tuvo en cuenta la flexibilidad probatoria en casos de violaciones a los derechos humanos, en los que el agente del Estado oculta o modifica la escena del delito para aparentar un combate inexistente y encubrir una ejecución extrajudicial. Contrario a ello, en criterio del apelante, la decisión de primer grado no analizó la prueba que sustentó los hechos de la demanda, particularmente, que se trató de un acto homicida planeado como emboscada , como lo evidencia la orden de operaciones “ELIMAS”, y que la escena de los hechos fue manipulada, por cuanto , luego de muerto le activaron un arma para dejar residuos de disparo en sus manos , pusieron los cuerpos de los fallecidos boca arriba, le pusieron el arma y los casquillos a quien no disparó.

Trámite procesal en segunda instancia

disparo en sus manos , pusieron los cuerpos de los fallecidos boca arriba, le pusieron el arma y los casquillos a quien no disparó.

Trámite procesal en segunda instancia

20. Por reparto del 23 de febrero de 2022 , el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora.

21. Mediante providencia del 29 de abril de 2022, el Despa cho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C.

22. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01

23. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

24. Durante el término concedido en el auto del 29 de abril de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

24. Durante el término concedido en el auto del 29 de abril de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

25. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgán ico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de

Defensa – Policía Nacional.

26. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sal a es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá.

27. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

28. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio

la sentencia.

28. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01

29. Entonces, para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que se aportaron en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Danilo Rojas

Betancourth1.

30. En relación con la validez y valoración probatoria de las copias del proceso penal No. 270066001104201800002 y de la indagación preliminar adelantada por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar bajo el radicado 1086, la Sala considera necesario traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 16 de febrero de 20172, en la cual precisó lo siguiente: “para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia es aquella según la cual en “relación con el traslado de

en la cual precisó lo siguiente: “para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructura su defensa jurídica; (iii) cuando los documentos se trasladan en copia simple operan las reglas examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta; (iv) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (v) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autori dad pública aportando e invocado por el extremo activo de la litis”.

31. Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala dará valor probatorio, a los documentos obrantes dentro de las copias de la investigación a la que se hecho referencia,

pública aportando e invocado por el extremo activo de la litis”.

31. Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala dará valor probatorio, a los documentos obrantes dentro de las copias de la investigación a la que se hecho referencia, los que permanecieron dentro del expediente a disposición de las partes sin que las mismas hubiesen presentado algún tipo de tacha u objeción dentro de las oportunidades procesales para controvertirlas.

32. A su vez, en cuanto a la prueba testimonial recaudada dentro del proceso será apreciada en conjunto con el material probatorio de conformidad con el Código General del Proceso toda vez que no confluyen circunstancias que afecten la credibilidad de los testigos, ni fueron tachados de sospecha por las partes.

1 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). 2 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 16 de febrero de 2017, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 52001233100020030056502 (33861).10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01

Hechos probados

33. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra

acreditado que:

33.1. El 9 de diciembre de 2017, la Institución Educativa El Dos del municipio de Turbo otorgó a Brayan Alfonso Navales Quiroz el título de bachiller académico.

33.2. Según consta en Registro Civil de Defunción No. 07430536, el 27 de enero de 2018 falleció Brayan Alonso Navales Quiroz.

33.2. Según consta en Registro Civil de Defunción No. 07430536, el 27 de enero de 2018 falleció Brayan Alonso Navales Quiroz.

33.3. El 28 de enero de 2018, se practicó diligencia de necropsia al cuerpo de Brayan Alonso Navales Qui roz, cuyas conclusiones se expresaron en informe pericial No. 201801023001000047, como se transcribe a continuación:

“PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Se trata de cadáver de menor de sexo masculino, quien presenta signos externos de politrauma por Proyectil de arma de fuego. Durante el examen post-morten en procedimiento de Necropsia encontramos: 1.- TRAUMA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CUELLO Y TÓRAX. .- Laceración pleural y pulmonar. .-Laceraciones de arterias y venas intercostales derechas. .- Fracturas costales múltiples. .- Laceración laringea. .-Hemotórax derecho. .-Hematoma axilar derecho. 2.- ROCE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CARA. .- Fractura conminuta del cuerpo del maxilar inferior. OTROS HALLAZGOS. .-Laceraciones y hemorragias musculares. .- Palidez mucocutánea y generalizada de órganos. No se encontraron otros mecanismos traumáticos asociados al deceso.

ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Por los hallazgos anteriores, conceptuamos que el deceso d e quien en vida respondía al nombre de BRAYAN ALONSO NAVALES QUIRÓZ, FUE

ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Por los hallazgos anteriores, conceptuamos que el deceso d e quien en vida respondía al nombre de BRAYAN ALONSO NAVALES QUIRÓZ, FUE

CONSECUENCIA DIRECTA DE SHOCK HEMORRÁGICO SEGUNDARIO A LESIONES

MÚLTIPLES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

Causa básica de muerte: Shock hemorrágico por proyectil de arma de fuego.

Manera de muerte: Homicidio.”

33.4. En la misma fecha el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el informe pericial de necropsia No. 201801023001000048, sobre el cadáver de Jesús Alonso Navales Durango, en el cual se consign ó como fecha de muerte el 27 de enero de 2018 y los siguientes hallazgos:

“PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Se trata de cadáver de hombre adulto quien presenta signos externos de politrauma por proyectil de arma de fuego.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343063 2020-00077–01 Durante el examen post – morten en la Necropsia encontramos: 1.- HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX. .-Laceración severa de pericardio y corazón. .-Laceración severa de grandes vasos arter

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