TA CUN - 11001334306320200014601-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200014601-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-063-2020-00146-01 Sentencia SC3-23062760 Medio de Control Reparación directa Demandante Jhonatan David Jiménez Torres y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Inexistencia del nexo de causalidad: insuficiencia de la relación temporal con el servicio militar. Carga de la prueba.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 8 de julio de 2020 los señores Jhonatan David Jiménez Torres y Yolima Patricia Torres Mendoza, esta última actuando en nombre propio y en representación de las menores María del Carmen Serpa Torres y Yiseth Carolina Serpa Torres , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, a la salud y materiales en suma de $26.409.186,45, causados como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del primero de los demandantes.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

de $26.409.186,45, causados como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio por parte del primero de los demandantes.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 11 de enero de 2022 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 042, exp. electrónico).

En primer lugar, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) mediante examen médico de evacuación del 30 de mayo de 2018, el señor Jhonatan David Jiménez Torres fue calificado con aptitud para el servicio; (ii) no obstante, para el 26 de marzo se había reportado en su historia clínica “ contusión de hombro y clavícula izquierda”, por caída desde la propia altura; (iii) a la cual, después de efectuado examen RX, se dio incapacidad de 3 días, con alta del 27 de marzo; (iv) sobre el particular, el Batallón de Ingenieros No. 10 “Manuel Alberto Murillo González” no reportó novedad por tal evento; finalmente, se evidenció que (v) el 16 de marzo de 2021, se efectuó examen paraclínico de ecografía, no evidenciándose ninguna alteración en el área de contusión.

Bajo tal marco fáctico, la primera instancia encontró qu e, si bien, dentro de la presente actuación está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño, pues como se evidencia e n la historia clínica de Jhonatan David Jiménez, fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A.

un daño, pues como se evidencia e n la historia clínica de Jhonatan David Jiménez, fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. de Valledupar, el 26 de marzo de 2018, por una contusión de hombro y clavícula izquierda, por la cual se otorgó 3 días de incapacidad médica; lo cierto es que no se probó causalidad entre la lesión y el servicio militar obligatorio.2 Jhonatan David Jiménez Torres y otros Reparación directa 2020-00146

En concreto, consideró que las razones que produjeron el daño son desconocidas, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones de la demanda, de manera que no existe “(…) soporte probatorio pues no reposa informativo administrativo, acta de Junta Médica Laboral, ni documento alguno que acredite, como se menciona en los hechos de la demanda, que la caída que produjo la contusión en hombro y clavícula izquierda del demandante Jhonatan David Jiménez Torres haya sido consecuencia de cargar unas vigas metálicas por orden de su superior, al armar un puente militar en el Municipio de Quetame – Cundinamarca, es decir, que no se logró probar que su lesión pudo tener origen en una acción u omisión de las autoridades militares, o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar y, por ende, que pudie ra ser imputable a la entidad demandada.”

A la par, el a quo resaltó que “ la parte demandante menciona que después de la lesión padecida por Jhonatan David Jiménez Torres en los hechos ocurridos el 23 de marzo de

imputable a la entidad demandada.”

A la par, el a quo resaltó que “ la parte demandante menciona que después de la lesión padecida por Jhonatan David Jiménez Torres en los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2018, sus superiores lo acompañaron a un centro médico para su mejoría, sin embargo dichas afirmaciones no encuentran respaldo probatorio, pues de la pruebas aportadas al expediente, se extrae en primer lugar, que el Soldado Regular Jiménez Torres acudió al servicio de urgencias el día 26 de marzo de 2018, pero en horas de la noche (10:30 pm) en compañía de un familiar y, por otro lado, el centro médico al que concurrió es la Clínica Integral de Emergencias – Laura Daniela ubicada en Valledupar – César, luego entonces, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrolló la lesión del conscripto no guarda veracidad frente a la hora en que se presentó la presunta lesión y mucho menos, que la lesión haya ocurrido en el Municipio de Quetame – Cundinamarca y luego haya tenido que trasladarse hasta el Municipio de Valledupar – Cesar para recibir la atención médica.”

Finalmente, se destacó que, de la lesión experimentada por el demandante, según se evidenció con ecografía de hombro izquierdo del 16 de marzo de 2021, no se generó ninguna secuela adversa para desarrollar actividades cotidianas, concluyendo que, a nivel laboral, podrá seguir percibiendo retribución económica por su competencia profesional, lo que se confirma con su valoración de aptitud para el servicio militar.

2. Recurso de apelación.

podrá seguir percibiendo retribución económica por su competencia profesional, lo que se confirma con su valoración de aptitud para el servicio militar.

2. Recurso de apelación.

El 21 de enero de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera integralmente revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (arch. 045, ib.).

En fundamento de impugnación, se indicó que la víctima directa para la época en que resultó lesionado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea de Colombia, en la cual le fueron practicados exámenes médicos de incorporación, de los que se deduce se encontraba en perfectas condiciones de salud, razón por la cual fue declarado apto y designado para prestar el servicio.

Así pues, se reiteró que las lesiones que padeció el señor Jiménez Torres fueron obtenidas durante el lapso de tiempo que prestaba el servicio militar obligatorio, en el momento que se encontraba en cumplimiento de una orden militar , mediante la cual el 23 de mayo del 2018 se le ordenó desarrollar actividades para el armado de un puente militar en el municipio de Quetame (Cundinamarca), cargando unas vigas metálicas, las cuales debían trasladar en3 Jhonatan David Jiménez Torres y otros Reparación directa 2020-00146 los hombros, circunstancia en la que “se resbala debido al barro que había en la superficie del terreno, recibiendo el impacto de la viga sobre su hombro izquierdo, produciéndole de inmediato un fuerte dolor e hinchazón”, según se advierte de su historia clínica.

del terreno, recibiendo el impacto de la viga sobre su hombro izquierdo, produciéndole de inmediato un fuerte dolor e hinchazón”, según se advierte de su historia clínica.

A este respecto, señaló que “(…) consecuencia de las lesiones sufridas por el señor JHONATAN DAVID JIMENEZ TORRES, fue evacu ado por sus comandantes a la ciudad de Valledupar donde le prestaron primeros auxilios, le dan analgésicos para el dolor, fue llevado y atendido en el CENTRO MEDICO DR. WENCESLAO ROPAIN, lugar en donde le fue practicada una radiografía que da cuenta de la lesión en el hombro el mismo día de los hechos y la atención médica prestada, posterior a ello le envían a la casa.” A ello, sostiene que “(…) tres (3) días después es decir el día 26 de marzo de 2028 (sic) se agrava y de (sic) ser trasladado a la CLINICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA de esa duda, en donde es atendido por la central de urgencias por el médico general DR. JHON JAIRO DAZA

CUELLO (…)".

En contra de la tesis del a quo, el apelante señaló que el informativo administrativo por lesión no demuestra la causalidad del hecho, pues este acto de trámite tiene como finalidad la expedición de la junta médico laboral, procedimiento que ha sido negado al actor , pese a múltiples requerimientos.

Adiciona a los motivos anteriores, las siguientes premisas, como fundamento, en síntesis, de su exposición:

9. El despacho desconoce que cuando un soldado regular termina de prestar su servicio militar solo se le prestan los servicios médicos por un lapso de dos (2)

de su exposición:

9. El despacho desconoce que cuando un soldado regular termina de prestar su servicio militar solo se le prestan los servicios médicos por un lapso de dos (2) mese en virtud del artículo 8 del decreto 1796 del año 2000, por lo que la persona debe cada tres (3) meses renovar la solitud para que le activen los servicios médicos los cuales se prestan por un tiempo de tres (3) meses una vez se vencen estos deben s er renovados nuevamente y se tramitan nuevamente se debe esperar hasta que la entidad los activen nuevamente para poder continuar estos servicios médicos, esto quiere decir que los servicios médicos son interrumpidos y no se prestan de manera continua, como lo quiere hacer ver el despacho, si analizamos las pruebas que hace alusión el despacho para negar las pretensiones fueron aportados por el suscrito y se analiza cada una de ellas tiene lapsos de tiempo entre una y otras dos años di diferencia lo que no prueba una prestación del servicio ininterrumpida o eficiente, es de aclarar que el diagnóstico fue identificado día 23 de mayo del 2018 por la institución militar, mi poderdante tiene la facultad subjetiva de reclamarle mencionada indemnización según teoría establecida por DOMAT jurisconsulto Frances quien ha considerado y enunciado “todas las pérdidas y todos los daños que pueden ocurrir por el hecho de que alguna persona, sea imprudencia, ligereza, ignorancia de lo que debe hacerse u otra culpas semejantes, por leves que puedan ser, deben ser reparadas, Porque es un daño el que ha hecho aun cuando no tenga la intención de dañar.”

En relación con el nexo de causalidad, advirtió el libelista que la conexión se configura a

que puedan ser, deben ser reparadas, Porque es un daño el que ha hecho aun cuando no tenga la intención de dañar.”

En relación con el nexo de causalidad, advirtió el libelista que la conexión se configura a partir del ingreso en condiciones de aptitud para el servicio militar y el egreso con lesiones, punto que supone que el Estado debe indemnizar a los demandantes.4 Jhonatan David Jiménez Torres y otros Reparación directa 2020-00146 Por último, resaltó que el procedimiento para la calificación de las lesiones de los conscriptos resulta excesivo, dado que su prolongación vulnera sus derechos, máxime cuando se trata de miembros de las fuerzas militares retirados, quienes de ben continuamente solicitar la reactivación de los servicios de salud.

A ello, agregó la siguiente solicitud dirigida al ad quem: “se ordene a la dirección de sanidad del Ejército Nacional practicar la Junta M édica con la finalidad de determinar la magni tud del daño sufrido por mi poderdante mientras se encontraba al interior de las filas militares.” A lo que, debe aclararse, que, pese a manifestarlo o anunciarlo en el escrito del recurso, no se allegó copias de los derechos de petición y respuesta a los mismos, ni examen médico.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

Mediante auto del 9 de febrero de 2022 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo (arch. 046, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 22 de agosto de 2022, el Despacho del

concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo (arch. 046, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 22 de agosto de 2022, el Despacho del Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación , realizando la siguiente advertencia (arch. 050, ib.):

Como quiera que no media solicitud probatoria de las partes, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67), ejecutoriada la presente decisión, el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia, a menos que se formule solicitud probatoria por cuenta de las partes, en cuyo caso deberá ingresar al Despacho para decidir lo pertinente. El Agente del Ministerio Público podrá emitir concepto en los términos previstos por el artículo en comento.

2. Control de legalidad

Verificado el expediente, l a Sala advierte que el apoderado de los actores mediante el recurso de apelación realizó solicitud probatoria, tendiente a lograr la práctica de la Junta Médico Laboral al señor Jhonatan David Jiménez Torres y la incorporación de documentales que anunció en el libelo, sin que tal solicitud fuera atendida por el Despacho del ponente.

No obstante, la Sala advierte que el auto del 22 de agosto de 2022, que admitió el recurso de apelación y ordenó el ingreso del expediente para fallo, no fue objeto de impugnación ni pronunciamiento por la parte interesada ; y, no tratándose de una casual d e nulidad insaneable (par. art. 136, CGP), para esta Sala la irregularidad quedó debidamente saneada,

pronunciamiento por la parte interesada ; y, no tratándose de una casual d e nulidad insaneable (par. art. 136, CGP), para esta Sala la irregularidad quedó debidamente saneada, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso.

En todo caso, valga precisar que mediante auto del 28 de julio de 2021 el Juzgado a quo prescindió de la práctica de Junta Médico Laboral a la víctima directa, toda vez que la parte interesada no le dio trámite (arch. 033, ib.), esto es, por culpa de la misma; además, que los documentales que se anunció serían allegados con el recurso no lo fueron, razones por las cuales la Sala encuentra no configurados los supuestos del artículo 212 del CPACA.5 Jhonatan David Jiménez Torres y otros Reparación directa 2020-00146 Precisado lo anterior, para la Sala, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia de mérito a que haya lugar.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue presuntamente ocasionado con la “contusión de hombro y clavícula izquierda”, sufrida por Jhonatan David Jiménez Torres, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó un nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el servicio militar, en tanto, de las condiciones en que se presentó el evento lesivo no se observa relación con l a actividad

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó un nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el servicio militar, en tanto, de las condiciones en que se presentó el evento lesivo no se observa relación con l a actividad castrense, omitiendo la parte actora su debida demostración.

Decisión de la cual difiere la parte demandante, pues en su criterio la relación de causalidad se establece a partir del ingreso del conscripto al servicio y la ocurrencia de una lesión durante el mismo, no siendo, como aduce el a quo , necesaria la demostración de tal elemento con un informe administrativo o acta de junta médico laboral.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿ debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a la lesión sufrida por el entonces soldado regular Jhonatan David Jiménez Torres, consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio?

3. Tesis de la sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, del acervo probatorio válidamente incorporado en este proceso no se logró evidenciar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Jhonatan David Jiménez Torres , pues no se demostró que el daño como afección a la salud, consistente en “contusión de hombro y clavícula izquierda ”, hubiese ocurrido con ocasión de la actividad militar que aquel desarrolló, pues la parte actora omitió

afección a la salud, consistente en “contusión de hombro y clavícula izquierda ”, hubiese ocurrido con ocasión de la actividad militar que aquel desarrolló, pues la parte actora omitió demostrar las condiciones temporales y modales en que se presentó tal evento lesivo.

Al contrario, la afirmación de que la lesión ocurrió en cumplimiento de una orden militar no es coherente con la prueba proporcionada, ya que la historia clínica no respalda esta afirmación y no se cuenta con elementos de juicio que la verifiquen.

Para resolver el problema la Sala estudiará las siguientes premisas: (i) los presupuestos procesales de la acción, (ii) la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, (iii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, (iv) el alcance de los exámenes de aptitud psicofísica como requerimiento de pre-sanidad de quien ingresa como conscripto, (v) la carga de la prueba y (vi) el caso en concreto.6 Jhonatan David Jiménez Torres y otros Reparación directa 2020-00146

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente, esto es, a partir del día siguiente al 23 de marzo de 2018 , momento en el cual el señor Jhonatan David Jiménez Torres fue diagnosticado con “contusión en hombro y clavícula izquierda” (fl. 31, arch. 001, exp. electrónico)

En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto, en atención a que , si bien, la demanda de reparación directa fue radicada el 8 de julio de 2020 (arch. 002, ib.), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 16 de marzo y el 5 de junio de 2020 (fls. 41–43, arch. 001, ib.), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de

estuvo suspendido entre el 16 de marzo y el 5 de junio de 2020 (fls. 41–43, arch. 001, ib.), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001 , así como entre el 16 de marzo y el 30 de junio del mismo año, en razón a la suspensión de términos judiciales, a los que habrá de adicionarse 30 días, como lo prevé el Decreto Legislativo No. 564 de 20201.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa , legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.

1 el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA -11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19. Mediante

Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. No obstante, el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en virtud de la cual había que colegirse que el cómputo del término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos acuerdos expedidos por el Consejo Su perior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020, pero, respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar la actuación correspondiente. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).7 Jhonatan David Jiménez Torres y otros Reparación directa 2020-00146

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Jhonatan David Jiménez Torres , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Yolima Patricia Torres Mendoza Madre Registro civil de nacimiento de

parentesco con la víctima directa, Jhonatan David Jiménez Torres , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Yolima Patricia Torres Mendoza Madre Registro civil de nacimiento de Jhonatan David Jiménez Torres (fl. 23, arch. 001, ib.). María del Carmen Serpa Torres Hermana Registro civil de nacimiento de María del Carmen Serpa Torres (fl. 24, arch. 001, ib.). Yiseth Carolina Serpa Torres Hermana Registro civil de nacimiento de Yiseth Carolina Serpa Torres (fl. 25, arch. 001, ib.).

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditad a la calidad de soldado regular del joven Jhonatan David Jiménez Torres (fl. 26, ib.) para el momento en que presentó la lesión, cuyo resultado fundamenta las pretensiones, presuntamente atribuible a las condiciones del servicio militar obligatorio, por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales, ya que se fundamenta en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades (art. 1, 2 y 94 CP)3.

mecanismos de protección, donde es la persona humana fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades (art. 1, 2 y 94 CP)3.

Bajo esta lógica, e l artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico como elemento esencial de la cláusula general de responsabilid ad extracontractual del Estado. En efecto, este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal es irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

De esta manera, es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fu ndamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la falla del servicio, dañ o

3 Ver: Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992.8 Jhonatan David Jiménez Torres y otros Reparación directa 2020-00146 especial o riesgo excepcional. “En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”4.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Esta do ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Esta do ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar ; la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración5; y, la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores6.

4.1.1. El daño antijurídico en la responsabilidad extracontractual del Estado.

El daño entendido como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutela a la persona”, y la antijuridicidad como la falta de fundamento normativo para que la víctima soporte dicho daño, el cual justifica que pueda ser objeto de indemnización siempre que también adquiera las características de personal, cierto y directo. Entonces, el daño antijurídico es la “la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercici o de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno”7.

ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno”7.

Así, para precisar este concepto la jurisprudencia sostiene:8 el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual9 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”10; o la “lesión de un interés o con la alteración in pejus del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”11; y, b) aquello que derivado

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 66001-23-33-000-2013-00147-01(52993). 5 Frente a la falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuesto s: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. Al respecto el Consejo de Estado ha s eñalado que: “El retardo

se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, s e configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, c ontrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Adminis tración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” Consejo de Es

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