TA CUN - 11001334306320200016501-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200016501-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022 – 00165

Demandante: LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.; SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ORIENTE E.S.E.; CENTRO

REGULADOR DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS DE BOGOTÁ –

CRUE; SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EJECUTIVO

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 327 del CGP, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades que conforman la parte ejecutada, en contra de la sentencia oral proferida el primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, los señores Luis Enrique Hernández, Diana Patricia Moreno Cucaita, Ana María Hernández Moreno, Luis Alejandro Hernández Moreno y Jonathan Enrique Hernández Moreno, interpusieron demanda ejecutiva contra

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, los señores Luis Enrique Hernández, Diana Patricia Moreno Cucaita, Ana María Hernández Moreno, Luis Alejandro Hernández Moreno y Jonathan Enrique Hernández Moreno, interpusieron demanda ejecutiva contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., Bogotá D.C. – Secretaría de Salud – Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de Bogotá – CRUE y Seguros del Estado S.A., solicitando se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en sentencia del 7 del 9 de octubre de 2019.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: (i) excepción de pago parcial: señala que las ejecutadas ya efectuaron un pago parcial a los ejecutantes, por valor de $48.124.581 que se imputaron a capital; (ii) ausencia de liquidación: afirma que la demanda no contiene discriminación de los intereses ni de las fechas que permitan establecer la tasación de las sumas adeudadas; (iii) ausencia de reclamación de la parte demandante: Refiere que la parte actora no presentó re clamación a la Subred Sur, solicitando el pago y por tanto incumplió con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, lo que conlleva a que no haya lugar al reconocimiento de intereses.Exp: 2022 – 00165

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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por tanto incumplió con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, lo que conlleva a que no haya lugar al reconocimiento de intereses.Exp: 2022 – 00165

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La SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD contestó la demanda , formulando las siguientes excepciones: (i) excepción de pago total de la obligación: Afirma que la Secretaria Distrital de Salud no adeuda suma alguna a favor de los ejecutantes, toda vez que ya les reconoció y pagó la suma de $52.309.328, extinguiéndose a sí, la obligación de pago para con los ejecutantes; (ii) excepción de cobro de lo no debido: señala que la entidad efectuó el pago que le correspondía, en proporción, esto es , por el 33% del valor total de la condena, al haber sido tres las condenadas y no está en el deber jurídico de asumir el pago de las demás condenadas; (iii) excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: afirma que la deudora es la SUBRED INTEGRADA D SERVCIOS DE SALUD SUR, por lo que ella es la llamada a responder por el pago reclamado.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contestó la demanda, formulando las siguientes excepciones: (i) excepción de pago de la obligación: Refiere que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE pagó a los ejecutantes, a través de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, la suma de $48.124.581, por lo que se extinguió la obligación de pago

ORIENTE pagó a los ejecutantes, a través de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, la suma de $48.124.581, por lo que se extinguió la obligación de pago de la subred Centro Oriente; (ii) cobro de lo no debido: como la subred, ya pagó a través de su aseguradora, no puede asum ir el pago pretendido, máxime cuando se advierte que la Subred Sur no ha efectuado pagó alguno para cumplir con la sentencia; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva: afirma que la deudora es la SUBRED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD SUR, por lo que ella es la llamada a responder por el pago reclamado.

SEGUROS DEL ESTADO S.A. contestó la demanda formulando la excepción de pago de la obligación a cargo de Seguros del Estado e inexistencia de título ejecutivo en su contra, en virtud de la cual afirma, que Seguros del Estado pagó la suma de $48.124.581, dando cumplimiento a la obligación de pago impuesta a SEGUROS DEL ESTADO S.A., la cual se limitaba a la cuota parte o proporción de su asegurado SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el mandamiento de pago.

La Juez de instancia adoptó la anterior determinación al advertir:

resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el mandamiento de pago.

La Juez de instancia adoptó la anterior determinación al advertir:

(i) La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Secretaria de Salud y por la Subred Centro Oriente E.S.E. no tenía vocación de prosperidad, por cuanto, al haberse impuesto una condena solidaria frente a todas las ejecutadas, en la sentencia que constituye el título ejecutivo en al presente causa, es claro que cada una de las entidades ejecutadas están llamadas a responder por la totalidad de la condena impuesta, encontrándose debidamente acreditada la relación jurídica -sustancial entre las ejecutadas y el presente proceso ejecutivo.

(ii) Las excepciones de pago parcial o pago total de la obligación propuestas por las ejecutadas tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que: a) cuando se libró mandamiento de pago, sí se tuvo en cuenta que las ejecutadas ya habían efectuadoExp: 2022 – 00165

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pagos parciales a los ejecutantes, es por ese motivo que no se libró mandamiento de pago por el valor del crédito inicialmente reconocido, sino por un valor menor y b) sin embargo, sumando todos los pagos efectuados, no se advierte que se haya cancelado a los ejecutantes, la totalidad de lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

(iii) Respecto a la excepción de ausencia de rec lamación de la parte

los pagos efectuados, no se advierte que se haya cancelado a los ejecutantes, la totalidad de lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

(iii) Respecto a la excepción de ausencia de rec lamación de la parte ejecutante, indicó el a quo , que ese un aspecto que debe ser analizado en la atapa de liquidación del crédito, momento en el cual, la parte ejecutante deberá aportar las reclamaciones de pago presentadas ante la Subred Sur E.S.E so pena de estarse a las consecuencias correspondientes.

(iv) En lo que respecta a la excepción de inexistencia de título ejecutivo en contra de Seguros del Estado S.A., el a quo indicó que contrario a lo indicado por el ejecutado, sí existe una obligación clara, expresa y exigible en contra de Seguros del Estado S.A.

(v) Finalmente, en lo que respecta a la excepción de ausencia de liquidación clara y exigible, el a quo indicó que el computo de los intereses se efectúa solo cuando se dicta sentencia y se ordena a las partes presentar la liquidación del crédito, por lo que no tiene razón la excepción propuesta.

(vi) Finalmente, al considerar que ninguna de las excepciones propuestas tenia vocación de prosperidad, el a quo dispuso seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del CGP.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Las ejecutadas interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del rimero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

sentencia del rimero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo anterior, ha biéndose remitido a la Secretarí a de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p or reparto pasó al Despacho sustanciador el día 16 de marzo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 31 de marzo de 2023 y dispuso que ejecutoriada dicha providencia, los extremos procesales contarían con el termino de diez días para alegar de conclusión en la segunda instancia, si a bien lo tenían y el Ministerio público contaría con el mismo término, para si lo tenía a bien, presentar concepto al caso concreto.

3. Vencido el tér mino concedido en el auto del 31 de marzo de 2023 , los apoderados de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E presentaron alegatos de conclusión en la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2022 – 00165

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte ejecutada ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para ellos , sin la

primera instancia es formulada ún icamente por la parte ejecutada ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para ellos , sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

A. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

La apoderada judicial de la PARTE EJECUTADA , fundamenta el recurso de apelación reiterando en esencia, que dicha entidad a través de su aseguradora, ya efectuó el pago de la suma de $48.124.581, por lo que se extinguió la obligación de pago a cargo de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., máxime cuando esta Entidad no puede asumir el pago que le corresponde efectuar a las otras ejecutadas.

Igualmente reiteró que quien en realidad adeuda a la parte ejecutante, e s la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , puesto que esa entidad es la que no hay efectuado pago alguno a los ejecutantes, careciendo por tanto la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E de legitimación en la causa por pasiva.

es la que no hay efectuado pago alguno a los ejecutantes, careciendo por tanto la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, indica que hay lugar a revocar las agencias en derecho impuestas por el a quo, habida cuenta que no existe prosperidad total de las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

B. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

El apoderado de la parte ejecutada cuestiona únicamente la condena en costas, argumentando que si bien es cierto las costas tiene como fin apremiar a la parte vencida en el proceso, lo cierto es que los ejecutados no fueron vencidos en su totalidad, habida cuenta que unas fueron las pretensiones iniciales de la demanda ejecutiva y otras son las que se está ordenando seguir adelante con la ejecución. En consecuencia solicita que se revoque la condena en agencias en derecho.

C. RECURSO DE APELACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO indicó: (i) que la entidad que representa ya efectuó el pago de $48.124.581 dando cumplimento a lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo; (ii) afirmó que no es correcto afirmar, como lo hizo el a quo, que exista solidaridad entre la compañía ase guradora y los demás ejecutados, por cuanto la propia sentencia que constituye el título

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

los demás ejecutados, por cuanto la propia sentencia que constituye el título

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2022 – 00165

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ejecutivo indicó , que la solidaridad se predica de las ahora entidades ejecutadas, no de la aseguradora, la cual solo respondía por el límite y porcentaje del valor asegurado, esto es, no por el 100% de la condena impuesta; (iii) Igualmente, señala que se equivoca el a quo al indicar que el auto que aprobó las costas y agencias en derecho liquidadas en ambas instancias constituye título ejecutivo frente a la compañía aseguradora, habida cuenta que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no fue condenada a su pago ; (iv) en virtud de lo anterior, afirma que no existe una obligación de pago clara, expresa y exigible

frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SEGUROS DEL ESTADO S.A. no fue condenada a su pago ; (iv) en virtud de lo anterior, afirma que no existe una obligación de pago clara, expresa y exigible

frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

D. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD

El apoderado de la parte ejecutada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando en esencia: (i) que mediante Resolución No. 3501 de diciembre 18 de 2019, la Secretaria Distrital de Salud reconoció y ordenó el pago de la suma de $52.309.328 a los ejecutantes, pagando la suma que le correspondía y por tanto, quedando a paz y salvo con los ejecutantes; (ii) la secretaria Distrital de Salud no debe ni puede asumir el pago de la condena que le corresponde pagar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., toda vez que esta última es institución con personería jurídica y patrimonio propio, y la Secretaria de Salud no tiene que asumir deudas de terceros.

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Advierte la Sala que los argumentos de apelación formulados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y por la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD se fundamentan en sostener, en esencia, que: (i) dichas entidades ya efectuaron el pago de la cuota parte que les correspondía, respecto de la condena impue sta en la sentencia que constituye el título ejecutivo, por lo que frente a ellas se configuró el pago total de la obligación y

entidades ya efectuaron el pago de la cuota parte que les correspondía, respecto de la condena impue sta en la sentencia que constituye el título ejecutivo, por lo que frente a ellas se configuró el pago total de la obligación y (ii) la deudora de la parte ejecutante a la fecha, es únicamente la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Por otro lado, el a quo sostuvo que ninguna de las ejecutadas ha demostrado el pago total de la obligación, habida cuenta que las mismas no deben responder por una cuota parte, sino de manera solidaria ; por tanto, hasta que no se verifique el pago total de la obligación, ninguna de las ejecutadas se encuentra exonerada del proceso ejecutivo.

De conformidad con lo expuesto, el primer problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si ¿se encuentra demostrado el pago total de la obligación respecto de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E. y la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD?

Por otro lado, SEGUROS DEL ESTADO S.A. cuestiona la sentencia de primera instancia, argumentando en esencia que: (i) seguros del Estado no es deudora solidaria de las demás ejecutadas, y por tanto no hay lugar a que se libre mandamiento de pago en su contra; (ii) la responsabilidad de Seguros del Estado iba hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, esto es, no por el 100% de la condena impuesta; (iii) seguros del Estado no fue condenada al pago de agencias en derecho, dentro del proceso ordinario que antecede a la presente causa y (iv) por tanto no existe una obligación de pago clara, expresa y exigible contra SEGUROS DEL ESTADO.Exp: 2022 – 00165

agencias en derecho, dentro del proceso ordinario que antecede a la presente causa y (iv) por tanto no existe una obligación de pago clara, expresa y exigible contra SEGUROS DEL ESTADO.Exp: 2022 – 00165

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Por otro lado el a quo señaló, que en la sentencia que constituye el titulo ejecutivo sí se impuso una obligación de pago solidaria frente a SEGUROS DEL ESTADO, por lo que hay lugar a seguir adelante con la ejecución frente a dicha aseguradora.

De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿SEGUROS DEL ESTADO S.A. es deudor solidario de las demás ejecutadas, por la totalidad de la condena y de las agencias en derecho?

Finalmente, se advierte que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. cuestionaron la condena en costas impuesta por el juez ejecutivo de primera instancia, al considerar que n o se debió haber condenado en agencias en derecho, dado que la orden de seguir adelante con la ejecución no fue por el valor total reclamado por la parte ejecutante, sino por un valor inferior, lo que implica que no se accedió a todas las pretensiones. Así las cosas, el u ltimo problema jurídico que debe analizar la sala es si ¿hay lugar a revocar la condena en agencias en derecho impuestas por el a quo?

Para dar repuesta a los anteriores interrogantes: (i) en primer lugar se sintetizarán los hechos probados relevantes; y (ii) posteriormente se analizará el caso concreto.

en agencias en derecho impuestas por el a quo?

Para dar repuesta a los anteriores interrogantes: (i) en primer lugar se sintetizarán los hechos probados relevantes; y (ii) posteriormente se analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS RELEVANTES

2.1. Mediante providencia del 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, actuando como juez de segunda instancia, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 17 de abril de 2018, proferida

por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - (Hospital Vista Hermosa - Hospital El Tunal), la Subred Integrada de Servicios d e Salud Centro Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara), y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Salud - Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de Bogotá -CRUEresponsables administrativa y patrimonialmente por la muerte de Edwin Alexander Hernández Moreno ocurrida 24 de julio de 2014, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - (Hospital Vista Hermosa - Hospital El Tunal), la Sub red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara), y el Distrito Capital de

Salud Sur E.S.E. - (Hospital Vista Hermosa - Hospital El Tunal), la Sub red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara), y el Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Salud - Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de Bogotá - CRUEa reconocer y pagar solidariamente a los demandantes por concepto de perjuicios morales lo equivalente a ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia los cuales se distribuyen, así:

CUATRO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en el presente fallo.Exp: 2022 – 00165

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QUINTO: HACER efectiva la póliza de responsabilidad profesional No. 33 -03101013728 suscrita con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara), en consecuencia, CONDENAR al llamado en garantía Seguros del Estado S.A., a pagar a los demandantes la suma enunciada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia, en las proporciones, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado e igualmente dando aplicación a lo dispuesto por el artícu lo 1103 del Código de Comercio, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: ADVERTIR a las demás entidades demandadas, que deberán pagar la diferencia que exista entre lo pagado por la com pañía aseguradora conforme a lo que les corresponda a cada una de ellas virtud de la póliza de

SEXTO: ADVERTIR a las demás entidades demandadas, que deberán pagar la diferencia que exista entre lo pagado por la com pañía aseguradora conforme a lo que les corresponda a cada una de ellas virtud de la póliza de responsabilidad profesional No. 33 -03-101013728 y el 100% del valor de la condena impuesta en esta instancia judicial de acuerdo a lo reglado en los artículos 10 77 y 1080 del Código de Comercio 52. Para lo anterior, ORDENAR a la aseguradora que una vez realice el pago de las sumas reconocidas los demandantes, deberá acreditarlo ante cada una de las entidades demandadas, para que éstas a su vez asuman las obligaciones a su cargo.

SEPTIMO: CONDENAR solidariamente en costas de primera y segunda instancia a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Vista Hermosa - Hospital El Tunal, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. - Hospital Santa Clara -, y al Distrito Capital de Bogotá Secretaria de Salud - Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de Bogotá -CRUE-, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales m ensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia y en primera instancia el 6% de lo reconocido en esta sentencia, que serán tenidas en cuenta al liquidar las costas procesales, e igualmente liquidadas de forma concentrada por la secret aría del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso y aplicando los porcentajes de responsabilidad asignados en la parte precedente.”

Judicial de Bogotá - Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso y aplicando los porcentajes de responsabilidad asignados en la parte precedente.”

2.2. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió una solicitud de aclaración form ulada contra la anterior providencia, negándola . Sin embargo en la parte motiva de esta providencia, el Juez de segunda instancia precisó:

“Al tratarse de una solidaridad entre entidades demandadas, de acuerdo a lo reglado por el artículo 1571 del Código Civil, el acreedor podrá ir en contra de todos los deudores de manera simultánea, o si es su elección, contra cualquiera de ellos sin que exista distinción alguna, pues al haberse determinado en la parte considerativa del fallo referido, que las entidades demandadas tenían la obligación de responder frente al pago de la condena decretada de manera solidaria, es loable advertir los demandantes pueden escoger cuál de ellas de debe asumir la condena o en el caso de la aseguradora, ésta podrá pagar la totalidad de la indemnización y posteriormente efectuar la debía reclamación antes las demás partes demandadas.

Siendo claro en el presente caso, que al tener la Aseguradora Seguros del Estado S.A. la posibilidad de asumir en su totalidad la condena ordenada, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil profesional No. 33 -03101013728 suscrita con la Subred Integ rada de Servicios de Salud Centro the Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara), lo lógico es que las demás entidades demandadas, como son, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

the Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara), lo lógico es que las demás entidades demandadas, como son, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (Hospital Vista Hermosa - Hospital El Tunal) y el Distrito Capital de Bogotá (Secretaría Distrital de Salud - Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de Bogotá -CRUE-), deban retribuir a la compañía las sumas a su cargo, conforme a la solicitud de pago que eleve dicha aseguradora ante éstas.

No significa lo anterior, co mo lo refirió el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, que las demás entidades demandadas solo deberán cubrir sumas en caso de existir remanentes y en el evento en que el monto asegurado no pueda cubrir la totalidad de la condena, en tanto de ser así, se estaría imponiendo a la AseguradoraExp: 2022 – 00165

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Seguros del Estado S.A., quien representa a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara), una carga monetaria desigual. (…)”

2.3. Mediante providencia del 5 de agosto de 2020, el a quo aprobó la liquidación de costas efectuada en el proceso, por un valor total de $12.728.143.

2.4. Según constancia de ejecutoria, la sentencia que const ituye el titulo ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de enero de 2020.

2.5. Se encuentra acreditado que el 27 de diciembre de 2019, la Secretaria Distrital de Salud pagó a los ejecutantes la suma de $52.309.328 y que el 26 de

2.5. Se encuentra acreditado que el 27 de diciembre de 2019, la Secretaria Distrital de Salud pagó a los ejecutantes la suma de $52.309.328 y que el 26 de agosto de 2020, Seguros Del Estado S.A. pagó a los ejecutantes la suma de $48.124.580, para un valor total cancelado de $100.433.908.

2.6. La parte ejecutante interpuso demanda ejecutiva, solicitando el pago de todo el crédito contenido en la sentencia que constituye el titulo ejecutivo, sin embargo, el a quo al advertir que del crédito adeudado, ya se habían efectuado unos pagos parciales, libró mandamiento de pago únicamente por: (i) un capital de $65.909.760, que incluye el valor pendiente de pago de la condena impuesta y el valor de las agencias en derecho y; (ii) por los intereses causados sobre la anterior suma.

3. DEL CASO CONCRETO

3.1. PRIMER PORBLEMA JURIDICO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, LA SUBRED INTEGRADA SUR E.S.E. Y LA SUBRED

INTEGRADA CENTRO ORIENTE E.S.E

Como se advirtió previamente, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD argumentan en sus recursos de apelación, que: (i) dichas entidades ya efectuaron el pa go de la cuota parte que les correspondía, respecto de la condena impuesta en la sentencia que constituye el título ejecutivo, por lo que frente a ellas se configuró

recursos de apelación, que: (i) dichas entidades ya efectuaron el pa go de la cuota parte que les correspondía, respecto de la condena impuesta en la sentencia que constituye el título ejecutivo, por lo que frente a ellas se configuró el pago total de la obligación y (ii) la deudora de la parte ejecutante a la fecha, es únicamente la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Por otro lado el a quo sostuvo, que ninguna de las ejecutadas ha demostrado el pago total de la obligación, habida cuenta que las mismas no deben responder por una cuota parte, sino de manera s olidaria y por tanto, hasta que no se verifique el pago total de la obligación, ninguna de las ejecutadas se encuentra exonerada del proceso ejecutivo.

De conformidad con lo expuesto, el primer problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en d eterminar si ¿se encuentra demostrado el pago total de la obligación respecto de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E. y la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD?

Al respecto, considera la Sala que no se encuentra demostrado el pago total de la obligación alegado por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, por las siguientes

consideraciones:

a) En primer lugar debe recordar la Sala, que la sentencia que constituye el titulo ejecutivo en la presente causa, impuso una obligación de pago SOLIDARIA a cargo de: (i) la Subred Integrada de Servicios de Salud SurExp: 2022 – 0016

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