TA CUN - 11001334306320200017301-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200017301-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-063-2020-00173-01
Sentencia: SC3-2308-2892
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Milba Naidu Ante Hoyos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Muerte de soldado profesional como resultado de una emboscada ( Orden de operaciones “Flúor”). Responsabilidad a título de falla del servicio por el desconocimiento de los protocolos e instrucciones previstas para desplazamiento s motorizados del personal militar en zona de conflicto. // Presupuestos para el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante en casos de muerte.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Milba Naidu Ante Hoyos y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 16 de julio de 2020 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la muerte del soldado
El 16 de julio de 2020 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la muerte del soldado profesional -SPEgdy Fernando Pérez Ante, en hechos ocurridos entre el 26 y el 27 de febrero de 2018 en Tibú (Norte de Santander), cuando, en un desplazamiento motorizado, la unidad militar a la que pertenecía la víctima directa presuntamente fue atacada por miembros del frente Juan Fernando Porras Martínez del Ejército de Liberación NacionalELN- (anexo 1, expediente electrónico).
A juicio de los accionantes, la demandada es responsable a título de falla del servicio por no haber cumplido los protocolos establecidos pa ra los desplazamientos de las unidades militares, toda vez que: i) pese a encontrarse en una zona de conflicto, no se realizaron labores de inteligencia; ii) no se dispuso un dispositivo de seguridad adecuado para el desplazamiento motorizado; iii) la acci ón táctica se realizó a altas horas de la noche, conducta que estaría prohibida por las fuerzas militares; y iv) no hubo una debida vigilancia por parte de los mandos. Según afirmaron, el Estado tenía deberes de planeación, organización, seguimiento y despliegue de las fuerzas armadas y de atenuar, en la medida de lo posible, el sufrimiento de las víctimas a causa de las hostilidades, especialmente tratándose del desarrollo de una operación en una zona de alto riesgo.
En consecuencia, formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios
de lo posible, el sufrimiento de las víctimas a causa de las hostilidades, especialmente tratándose del desarrollo de una operación en una zona de alto riesgo.
En consecuencia, formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios
1 Trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, agotado entre el 25 de febrero y el 16 de julio de 2020 (fls. 151-157, anexo 1, expediente electrónico).Reparación directa Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 2 de 46 materiales e inmateriales a favor de los demandantes.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 13 de enero de 2022, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de varios de los demandantes , que no demostraron sus vínculos afectivos ni de parentesco con la víctima directa, y negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte vencida (anexo 34, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que, si bien se acreditó la existencia de un daño an tijurídico, como es el fallecimiento del SP Pérez Ante, no se demostró la falla del servicio porque la demandada cumplió con sus obligaciones de planeación y prevención, conforme se evidencia en las órdenes de operaciones No. 004 “Fuego”, 005 “Flúor” y 006 “Farallón” y la orden de movimiento No. 002 del 26 de febrero de 2018. Adicionalmente, advirtió que el personal militar está entrenado y ha sido instruido
“Fuego”, 005 “Flúor” y 006 “Farallón” y la orden de movimiento No. 002 del 26 de febrero de 2018. Adicionalmente, advirtió que el personal militar está entrenado y ha sido instruido para las actividades del servicio, teniendo capacidad de respuesta y reacción ante imprevistos como ataques de grupos armados al margen de la ley , y e stableció que la emboscada a la unidad militar en la que se encontraba la víctima directa ocurrió de forma sorpresiva e imprevisible, de modo que no era posible exigir que se adoptaran medidas necesarias o excepcionales para contrarrestarlo.
Finalmente, señaló que no se demostró que el SP Pérez Ante hubiese debido soportar una carga desproporcionada en comparación con los riesgos propios del servicio.
2. Recurso de apelación de la parte demandante.
2.1. Sustentación: La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Lo hizo con fundamento en una indebida valoración probatoria por parte del a quo (anexo 36, ib.).
El apoderado de los demandantes insistió en que la accionada conocía la inminencia de un ataque terrorista contra las tropas del Batallón de Ingenieros No. 30 Coronel José Alberto Salazar Arana, conforme se pudo establecer a partir de los boletines diarios emitidos en los días previos a la emboscada y, a pesar de ello, se llevó a cabo el desplazamiento sin tomar medidas de seguridad. Hizo especial énfasis en el boletín diario No. 57 del 26 de febrero de 2018, donde se advirtió la inminencia del ataque en contra de la fuerza pública.
Sobre las condiciones en que se realizó el movimiento de las tropas, aseguró que se
2018, donde se advirtió la inminencia del ataque en contra de la fuerza pública.
Sobre las condiciones en que se realizó el movimiento de las tropas, aseguró que se desconocieron las medidas previstas en la orden de operaciones No. 005 “Flúor” y en las órdenes de carácter permanente para movimiento s motorizados, toda vez que: i) no se probó que haya salido a la cabe za personal militar en motocicleta o en vehículo civil para alertar de “cualquier situación de ataques o emboscadas”; ii) pese a que solamente están autorizados los movimientos motorizados hasta las 12:00 a.m. , el desplazamiento inició a las 11:00 p.m.; iii) en correspondencia, el desplazamiento estaba previsto para iniciar a las 06:00 p.m. y terminar a las 11:30 p.m., horario que no se cumplió.
Conforme a lo anterior, indicó que se demostró la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional por actuar de forma irregular, lo que generó la muerte de cinco uniformados delReparación directa Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 3 de 46 Batallón de Ingenieros No. 30 Coronel José Alberto Salazar Arana, entre ellos el SP Pérez Ante.
2.2. Trámite: El recurso fue concedido mediante auto del 9 de febrero de 2022 (anexo 37, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 13 de julio de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 1º de agosto siguiente (anexos 38 y 39, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 13 de julio de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 1º de agosto siguiente (anexos 38 y 39, ib.).
El 5 de septiembre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (anexos 40 y 43, ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los familiares del SP Pérez Ante , actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de su fallecimiento, ocurrido en hechos del 26 y 27 de febrero de 2018, cuando, en desarrollo de un desplazamiento motorizado, la unidad militar a la que se encontraba adscrito fue presuntamente atacada por miemb ros del ELN, causando la muerte y lesiones a varios integrantes de la institución castrense. A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de falla del servicio por haber incurrido en varias irregularidades en la implementación de los p rotocolos de desplazamientos motorizados y por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias.
parte actora, la demandada es responsable a título de falla del servicio por haber incurrido en varias irregularidades en la implementación de los p rotocolos de desplazamientos motorizados y por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias.
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, además de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de varios accionantes, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, pese a estar acreditado el daño, no se probó la falla del servicio, considerando que la demandada cumplió con sus obligaciones de planeación y prevención, el personal estaba capacitado para reaccionar ante a taques y el suceso ocurrió de forma sorpresiva e imprevisible. También explicó que no se demostró que se hubiese sometido al SP a una carga desproporcionada frente a los riesgos del servicio.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte acto ra interpuso recurso de apelación. A su parecer, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que en el proceso se acreditó que la demandada conocía de la inminencia de un ataque terrorista y, pese a ello, llevó a cabo el desplazamiento motorizado sin tomar medidas de seguridad y con desconocimiento de lo establecido en la orden de operaciones No. 005 “Flúor” y las órdenes de carácter permanente para la realización de desplazamientosReparación directa Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 4 de 46 motorizados, estructurándose así la falla del servicio.
2. Problema jurídico.
La Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es
2020-00173 Página 4 de 46 motorizados, estructurándose así la falla del servicio.
2. Problema jurídico.
La Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la muerte del SP Pérez Ante . Para ello, deberá establecerse si la demandada incurrió en una falla del servicio por no haber seguido los protocolos de desplazamientos motorizados y/o por no haber adoptado medidas de seguridad ante la inminencia de una emboscada a la unidad militar que pertenecía la víctima directa.
Únicamente de concluir la responsabilidad de la demandada, la Sala resolverá si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales conforme a lo solicitado en la demanda.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de la muerte del SP Pérez Ante por haber desconocido los protocolos e instrucciones establecidas por la misma institución para la planeación y ejecución de desplaz amientos motorizados, causando que el soldado profesional haya perecido cuando la unidad militar con la que se movilizaba fue atacada por grupos al margen de la ley, pese a que era su deber adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad del personal militar, considerando que éste se encontraba en permanente estado de amenaza para la época en la que ocurrieron los hechos y por la situación de orden público en la zona en la que se realizó el movimiento táctico.
Dado que se demostró la responsabilidad administrativa de la demanda da, la Sala la condenará al pago de los perjuicios morales a favor de los padres, hermanos, abuelos y del
en la que se realizó el movimiento táctico.
Dado que se demostró la responsabilidad administrativa de la demanda da, la Sala la condenará al pago de los perjuicios morales a favor de los padres, hermanos, abuelos y del grupo familiar de la señora Lilian Ante Hoyos, por haberse demostrado la afectación emocional que les ocasionó el daño antijurídico; sin embargo, se negarán estos perjuicios para el resto de los demandantes por no estar probada su causación. De igual modo, se negará el lucro cesante pedido a favor de los padres y el daño a la salud solicitado para la madre de la víctima directa, por no estar demostradas las condiciones necesarias para su reconocimiento.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuentaReparación directa Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 5 de 46
se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuentaReparación directa Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 5 de 46 i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimi ento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Dicho esto, para analizar lo correspondiente a la caducidad en el asunto de referencia debe comprenderse que los demandantes le atribuyen responsabilidad al Ejército Nacional por una serie de omisiones e irregularidades en las que presuntamente habría incurrido la demandada en la planeación y ejecución de la orden de movimiento No. 002 del Batallón de Ingenieros No. 30 Coronel José Salazar Arana, que se concretaron en la producción del daño antijurídico planteado en la demanda, esto es, el fallecimiento del SP Pérez Ante.
Bien, en el proceso se probó que el desplazamiento motorizado fue previsto para llevarse a cabo, de princip io a fin, el 26 de febrero de 2018 (documento 7, anexo 25, expediente electrónico); sin embargo, también se acreditó que el movimiento inició a las 11:00 p.m. de la fecha prevista y, alrededor de las 12:45 a.m. del día siguiente, el personal militar fue atacado, resultando muerto el SP Pérez Ante (fls. 2-4, documento 9 y fls. 8 y 9, documento 11, ib.).
Así, aunque al expediente se incorporó el registro civil de defunción del SP, en el que se
atacado, resultando muerto el SP Pérez Ante (fls. 2-4, documento 9 y fls. 8 y 9, documento 11, ib.).
Así, aunque al expediente se incorporó el registro civil de defunción del SP, en el que se señala que su deceso ocurrió el 26 de febrero de 2018 (fl. 1, an exo 2, ib.), la Sala tomará el 27 de febrero siguiente como fecha en la que se concretaron las acciones y omisiones que presuntamente ocasionar el daño antijurídico; máxime, porque en el proceso también se cuenta con el certificado de defunción, en el que se registró como fecha del fallecimiento el 27 de febrero de 2018 (fl. 3, ib.), información que coincide con los registros e informes militares.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que el término de caducidad empezó a correr el 28 de febrero de 2018 y, en principio, se habría extendido hasta el 28 de febrero de 2020; no obstante, aquél se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial2 entre el 25 de febrero y el 16 de julio de 2020 3, de modo que se prolongó hasta el 21 de julio de 20204. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 16 de julio de 20205, se entiende que la parte actora actuó en término.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde
interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la
2 Dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se encontraba en trámite al 28 de marzo de 2020, fecha en la que se expid ió el Decreto Legislativo 491 de 2020, aquélla es beneficiaria de la medida establecida en su artículo 9, de tal forma que el plazo máximo para adelantar la conciliación extrajudicial y mantener la suspensión del término de caducidad fue de cinco (5) meses y no de tres (3), conform e lo disponía en su momento el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 3 Fls. 151-157, anexo 1, expediente electrónico. 4 En principio, los cuatro (4) días restantes con los que contaba la parte actora para ejercer su derecho de acción vencían el 20 de julio de 2020, pero, al ser un día inhábil, aplica lo señalado en el inciso 7º del artículo 118 del CGP, de man era que el plazo feneció el 21 de julio de 2020. 5 Aunque en la sentencia de primera instancia se afirmó que la demanda fue radicada el 30 de julio de 2020, en el expediente ob ra el acta de reparto, en la cual consta que la demanda fue presentada el 16 de julio de 2020 a través del aplicativo Demanda en Línea (anexo 3, expediente electrónico).
reparto, en la cual consta que la demanda fue presentada el 16 de julio de 2020 a través del aplicativo Demanda en Línea (anexo 3, expediente electrónico). 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003.Reparación directa Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 6 de 46 pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, se gún las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Pruebas Milba Naidu Ante Hoyos Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 159, anexo 1, ib.). Anderson Andrés Anacona Ante Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 59, anexo 2, ib.). Jesús Manuel Anacona Ante Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 61, anexo 2, ib.). Nirsa Yolima Ante Hoyos Tía Registro civil de nacimiento de la señora Milba Naidu Ante Hoyos y el propio (fls. 55 y 65, anexo 2, ib.). Didier Alexis Villaquirán Ante Primo Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y Nirsa Yolima Ante Hoyos y el propio (fls. 55, 65 y 69, ib.). Andy Alexander Villaquirán Ante Primo
Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y Nirsa Yolima Ante Hoyos y el propio (fls. 55, 65 y 69, ib.). Andy Alexander Villaquirán Ante Primo Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y Nirsa Yolima Ante Hoyos y el propio (fls. 55, 65 y 73, ib.). Wilder Javier Villaquirán Ante Primo Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y Nirsa Yolima Ante Hoyos y el propio (fls. 55, 65 y 77, ib.). Adriana María Ante Hoyos Tía Registro civil de nacimiento de la señora Milba Naidu Ante Hoyos y el propio (fls. 55 y 81, anexo 2, ib.). Caterin Dayana Córdoba Ante Prima Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y Adriana María Ante Hoyos y el propio (fls. 55, 81 y 85, ib.). Lilian Geovana Ante Hoyos Tía Registro civil de nacimiento de la señora Milba Naidu Ante Hoyos y el propio (fls. 55 y 89, anexo 2, ib.). Jonnier Estiven Valencia Ante Primo Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y Liliana Geovana Ante Hoyos y el propio (fls. 55, 89 y 93, ib.).Reparación directa Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 7 de 46 Lizeth Johana Valencia Ante Prima Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y
Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 7 de 46 Lizeth Johana Valencia Ante Prima Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y Liliana Geovana Ante Hoyos y el propio (fls. 55, 89 y 95, ib.). Yeny Mercedes Ante Hoyos Tía Registro civil de nacimiento de la señora Milba Naidu Ante Hoyos y el propio (fls. 55 y 99, anexo 2, ib.). Libardo Andrés Holguín Ante Primo Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y Yeny Mercedes Ante Hoyos y el propio (fls. 55, 99 y 101, ib.). Ahylin Valeria Manrique Ante Prima Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y Yeny Mercedes Ante Hoyos y el propio (fls. 55, 99 y 103, ib.). Yeraldin Manrique Ante Prima Registros civiles de nacimiento de las señoras Milba Naidu y Yeny Mercedes Ante Hoyos y el propio (fls. 55, 99 y 105, ib.). Rosalbina Hoyos Papamija Abuela materna Registro civil de nacimiento de la señora Milba Naidu Ante Hoyos y el propio (fls. 55 y 109, anexo 2, ib.). Omar Ante Idrobo Abuelo materno Registro civil de nacimiento de la señora Milba Naidu Ante Hoyos y el propio (fls. 55 y 113, anexo 2, ib.). Duván Ariel Pérez Chicangana Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 159,
la señora Milba Naidu Ante Hoyos y el propio (fls. 55 y 113, anexo 2, ib.). Duván Ariel Pérez Chicangana Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 159, anexo 1, ib.). Stefany Sofía Pérez Samboní Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 117, anexo 2, ib.).
Aunque la demanda también fue presentada por Duber Erney Anacona Muñoz, Helder Andrés Navia Navia, Wesly Alexander Daza Pérez, Manuel Alejandro Bambagüe Pérez, Zori Ximena Navia Hoyos , Jair Pérez Chicangana , Dayana Fernanda Pérez Joaquí , Socorro Analida Pérez Chicangana, Lina Marcela Bambagüe Pérez, Lucely Enidt Pérez Chicangana, Yeimi Daniela Obando Pérez, Salomé Obando Pérez, Gladys Reinelda Chicangana Bravo y Segundo Luis Carlos Pérez Girón, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no acreditaron su parentesco ni lazos afectivos que los vinculen a la víctima directa.
Dado que esta decisión no fue objeto del recurso de apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señorReparación directa Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 8 de 46 Pérez Ante, como SP, en el momento en que se ocasionó su muerte, suceso por el cual los
Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 8 de 46 Pérez Ante, como SP, en el momento en que se ocasionó su muerte, suceso por el cual los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de l os daños antijurídicos.
4.2. Responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
-, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional7.
En cuanto al servicio voluntario o profesional, el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio , como consecuencia de a lguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal y diferente a aquel riesgo propio del servicio8.
Así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2017, en la que señaló9:
(…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de
2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional – y
- por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios oca sionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsec ción C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 22 de septiembre de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2005-04874-01 (42950). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá,
D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-01088-01(39725).Reparación directa Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 9 de 46 vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación,
Milba Naidu Ante Hoyos y otros 2020-00173 Página 9 de 46 vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un ries go excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros (…)”10 (subrayado y negrita fuera del texto original).
Entonces, en los términos del Alto Tribunal, para que proceda la responsabilidad por parte del Estado por los daños a miembros de la Fuerza Pública es necesario “demostrar que en la causación del daño antijurídico ha concurrido, a manera enunciativa, un desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la planeación de las acciones a emprender, que los medios de los que se dispone han sido defectuosos; o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio” 11. También se ha considerado que procede cuando se somete el funcionario a un riesgo ex
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