TA CUN - 11001334306320200018701-(01-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200018701-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013343063202000187-01
Demandantes: Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - acceso carnal violento - legalidad de la medida de aseguramientoilegalidad de la medida por su duración excesiva
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada, la excepc ión de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá conoció el
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 13 de marzo de 2020.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 11001334306320200018701
Demandante: Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
Los señores Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y Diego Andrés Lozano Rayo y sus grupos familiares interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes.”
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales.
Los demandaron expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
- A raíz de denuncia penal, los señores Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y Diego Andrés Lozano Rayo fueron privados de su libertad el 15 y 16 de julio
Los demandaron expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
- A raíz de denuncia penal, los señores Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y Diego Andrés Lozano Rayo fueron privados de su libertad el 15 y 16 de julio de 2013, respectivamente. Se les imputó el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado y s e les impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.
- El 22 de septiembre de 2014 el juez penal negó la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado elevada por la Fiscalía.
- Con sentencia de 16 de junio de 2017 el juez penal condenó a los acusados. Esta providencia fue revocada por el superior el 10 de mayo de 2018, fecha en la que los implicados recobraron su libertad.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Fiscalía General de la Nación: Al contestar la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la actuación de la Fiscalía se sujetó a las normas constitucionales y legales vigentes. Afirmó que l a medida de privación de la libertad no fue producto de un error judicial o de un defectuoso y anormal funcionamiento de la administración de justicia. Por ello, formulóExpediente: 11001334306320200018701
Demandante: Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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las excepciones de: ausencia de error judicial; inexistencia del daño
Demandante: Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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las excepciones de: ausencia de error judicial; inexistencia del daño antijurídico; aplicación del principio pro infans; hecho del tercero; y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.2. Rama Judicial : También contestó la demanda oportunamente y oponiéndose a las pretensiones. Señaló que la medida de aseguramiento privativa de la libertad resultaba aplicable y justificada con base en el material probatorio obrante , y dado que el sujeto pasivo de la conducta penal era menor de edad.
Añadió que la sentencia de primera instancia penal no adolece de error judicial pues se encuentra debidamente motivada y soportada en material probatorio y jurisprudencia aplicable. Por ello, consideró que no existe error judicial por interpretación. Refirió la aplicación del principio pro infans, una deficiencia probatoria por parte de la Fiscalía y propuso como excepción la inexistencia del daño antijurídico.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 10 de junio de 2021 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:
“(…) aun cuando se profirió la absolución a favor de los imputados, encuentra el despacho que efectivamente se desvirtúa la responsabilidad en cabeza de las demandadas, como quiera que obran evidencias y suficiente material probatorio dentro del proceso pe nal, específicamente en el escrito de acusación, en los informes técnicos y dictámenes del
encuentra el despacho que efectivamente se desvirtúa la responsabilidad en cabeza de las demandadas, como quiera que obran evidencias y suficiente material probatorio dentro del proceso pe nal, específicamente en el escrito de acusación, en los informes técnicos y dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la denuncia interpuesta y en las propias manifestaciones de la menor víctima, que permiten concluir que éstos por su propia voluntad decidieron incumplir las normas establecidas en el Código Penal y sustancialmente violaron las reglas de comportamiento y los deberes que como personas y ciudadanos debían cumplir, más teniendo en cuenta que desarrollaban sus c onductas en una menor de edad y decidieron por voluntad propia infligirle actos sexuales; por tanto, ante tales circunstancias, para esta Administradora de Justicia, resulta claro que la detención de que fueron objeto los señores Óscar Camilo Peñuela Guati bonza y Diego Andrés Lozano Rayo, fue determinada por su propio proceder, lo cual dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra y a la privación de la libertad que se debate, la cual transcurrió mientras se surtían las audiencias preliminares y preparatorias respectivas, así como la etapa de juicio oral, siendo obligatorio concluir que sí su actuar no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad, sí lo es para negar las pretensiones de la demanda, frente a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por lo que, en consecuencia, se negarán las mismas.”Expediente: 11001334306320200018701
Demandante: Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y otros
de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por lo que, en consecuencia, se negarán las mismas.”Expediente: 11001334306320200018701
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1.4. Recurso de apelación
En el recurso interpuesto oportunamente1 por la parte actora contra la anterior decisión, planteó las siguientes inconformidades:
“1. La decisión del juzgado Veintiocho Penal con Función de Conocimiento del 22 de septiembre de 2018, que negó la preclusión de la investigación pedida por la Fiscalía 82 Especializada, prolongó la privación de la libertad y por ende el daño. Esta circunstancia no fue analizada ni tenida en cuenta por el juzgado 63 Administrativo, para emitir la sentencia de primera instancia. Independientemente de los factores por l os cuales hubieren sido absueltos los acusados (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, sino también, en el evento en que el procesado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo) la libertad se debió haber dado años antes, motivo por el cual se extendió innecesariamente la confinación en el centro carcelario.
2. La tesis del juzgado para resolver el problema jurídico, tiene en cuenta circunstancias anteriores al proceso penal y derrumba la presunción de inocencia que no fue desvirtuada en el proceso penal.
3. La decisión de la medida de aseguramiento, no fue la única decisión causante de la privación injusta de la libertad.
inocencia que no fue desvirtuada en el proceso penal.
3. La decisión de la medida de aseguramiento, no fue la única decisión causante de la privación injusta de la libertad.
4. La sentencia de primera instancia del juzgado Administrativo s olamente tuvo como pruebas las que inculpaban a los demandantes en el proceso penal.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición ; 4. Análisis del caso; 5. Liquidación de Perjuicios; 6.
Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. L a sentencia de segunda instancia penal quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2018 ; la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 24 de julio de 2019, el trámite fue declarado fallido el 25 de octubre del mismo año. Los términos judiciales
1 La sentencia fue notificada personalmente el 11 de junio de 2021, el recurso se allegó el 28 de junio de ese año.Expediente: 11001334306320200018701
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fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura del 16 de
Demandante: Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. La demanda se presentó el 12 de agosto de 2020.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.
Las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. En este sentido, concuerda la Sala con la decisión del juez de primera instancia de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad de la que fueron objeto Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y Diego Andrés Lozano Rayo en el marco del proceso penal 110016000055201300321 no fue injusta. La parte actora se opone por considerar que sí lo fue, y que en la providencia recurrida el a quo derrumbó la presunción de inocencia que no fue desvirtuada en el proceso penal.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su
desvirtuada en el proceso penal.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su duración. Además, la Sala resaltará que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no constituye una tercera i nstancia dentro del proceso penal.
Con ese fin, la Sala : i) identificará la existencia del daño alegado; ii) establecerá su antijuridicidad; iii) examinará la tesis del a quo para la fundamentación de la decisión recurrida; iv) determinará la imputación del daño; v) estudiará las excepciones propuestas; y vi) hará un análisis de perspectiva de género.
Luego de ello se liquidar á la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.Expediente: 11001334306320200018701
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2.4. Análisis del caso
2.4.1. Identificación del daño
En el expediente se encuentra acreditado que en el marco del proceso penal 110016000055201300321 los señores Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y Diego Andrés Lozano Rayo fueron privados de su libertad el 15 y 16 de julio de 2013, respectivamente. Ambos recobraron su libertad el 10 de mayo de 2018.
2.4.2. Antijuridicidad del daño
15 y 16 de julio de 2013, respectivamente. Ambos recobraron su libertad el 10 de mayo de 2018.
2.4.2. Antijuridicidad del daño
El Consejo de Estado ha señalado que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional2, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”3. Cada elemento se analizará por separado:
- Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad:
Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la informac ión obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga . Además, se exige que : i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el de bido ejercicio de la justicia ; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso
para evitar que el imputado obstruya el de bido ejercicio de la justicia ; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad,
2 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 3 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Co nsejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 11001334306320200018701
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además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.
En el asunto se acreditó que la investigación penal inició por denuncia presentada por la madre de una menor de 16 años . La menor señaló que el 6 de junio de 2013 fue interceptada en la ciclo -ruta de regreso a su casa por el am igo de ella, Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y por Diego
presentada por la madre de una menor de 16 años . La menor señaló que el 6 de junio de 2013 fue interceptada en la ciclo -ruta de regreso a su casa por el am igo de ella, Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y por Diego Andrés Lozano Rayo (ambos de 18 años) y otro menor. La forzaron a abordar un bici-taxi, la condujeron a la vivienda de Oscar Peñuela, quien la trasladó a su cuarto, obligó a ingerir alcohol hasta embriagarla y la accedió carnalmente en presencia de quienes la acompañaban. Luego de ello, fue llevada a un baño donde l as otras dos personas le realizaron tocamientos indebidos, pero no la accedieron carnalmente porque Osc ar Peñuela no lo permitió . Posteriormente la llevaron de regreso en el bici -taxi hasta un puente porque la hermana de Oscar Peñuela llegó a la vivienda.
En ampliación de entrevista a la madre de la menor expuso que la madre de Oscar Peñuela puso una quere lla en su contra por haber amenazado y agredido físicamente a su hijo . Relató también que el día de los hechos y luego de que su hija contara lo sucedido el padre de la menor fue con un policía a la casa de Oscar Peñuela . Que su hija tenía temor de represa lias en su contra. Oscar Peñuela por su parte, negó los hechos e indicó que la menor había sido quien lo había buscado.
Se practicó primer reconocimiento médico legal de la menor en donde se encontró equimosis en cara interna de muslo izquierdo tercio medio cara y proximal anterior de muslo derecho , escoriaciones puntiformes en cara interna de antebrazo derecho. El examen genital evidenció penetración
encontró equimosis en cara interna de muslo izquierdo tercio medio cara y proximal anterior de muslo derecho , escoriaciones puntiformes en cara interna de antebrazo derecho. El examen genital evidenció penetración reciente y antigua. Asimismo, s e adelantó entrevista de la menor y de su madre. Posteriormente se amplió la entrevista de la menor.
Con base en lo anterior se solicitó y libró orden de captura en contra de Oscar Camilo Peñuela Guatibonza y Diego Andrés Lozano Rayo . Luego de materializada se realizó la imputación y se impuso la medida de aseguramiento con detención intramural.
Se observa entonces que , al momento de imposición de la medida , del material obrante se podía hacer la inferencia razonable de la autoría y participación de los implicados en los hechos. También existían las bases para considerar que estos constituían un peligro para la seguridad de laExpediente: 11001334306320200018701
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sociedad y la víctima. Asimismo, y de este modo, la medida resultaba necesaria, razonable y proporcional.
- Condiciones en las que se llevó la medida de aseguramiento:
En el plenario no se observa que la medida se hubiera llevado bajo condiciones anormales, o violatorias de los derechos fundamentales de los imputados.
- Duración de la medida de aseguramiento:
Tras haberse decretado la medida de aseguramiento, del material obrante en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca:
imputados.
- Duración de la medida de aseguramiento:
Tras haberse decretado la medida de aseguramiento, del material obrante en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca:
- El 26 de julio de 2013 se recibió entrevista del padre de la menor. Solicitó medida de protección para él y su familia.
- El 24 de agosto de 2013 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó presencia de semen en el frotis vaginal que se le hizo a la menor el día de los hechos.
- El 10 de septiembre de 2013 se presentó escrito de acusación.
- El 26 de noviembre de 2013 se realizó entrevista a la menor. Admitió haber mentido en la entrevista anterior sobre no conocer a Oscar Peñuela y relató haber tenido un noviazgo de dos años con él , durante el cual tuvieron relaciones sexuales, mintió porque no quería que se enteraran de ello. Agregó que la llevaron volun tariamente a la casa porque iban a celebrarle sus cumpleaños. Mintió a sus padres el día de los hechos al decir que iba para donde una amiga, porque iba realmente para la casa de Oscar Peñuela. Manifestó haber tenido allí relaciones voluntarias con Oscar Peñuela e involuntarias con Diego Lozano.
- El 20 de noviembre de 2013 se recibió entrevista de Diego Lozano. Indicó que el día de los hechos la menor lo llamó a su celular para preguntarle si iban a hacer algo por su cumpleaños, luego pasó la llamada a Os car Peñuela. La menor volvió a llamar posteriormente y habló con Oscar Peñuela quien le preguntó a Diego Lozano si quería tomar, él dijo que sería
iban a hacer algo por su cumpleaños, luego pasó la llamada a Os car Peñuela. La menor volvió a llamar posteriormente y habló con Oscar Peñuela quien le preguntó a Diego Lozano si quería tomar, él dijo que sería bueno celebrarle el cumpleaños a la menor pero que no tenía plata, a lo que Oscar respondió que la menor paga ría. Admitió haber tenido relaciones con la menor ese día pero indicó que fueron consentidas , e elExpediente: 11001334306320200018701
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momento que Oscar Peñuela salió de la casa a llamar a su mamá para ver si se demoraba y a comprar un cigarrillo.
- El 29 de octubre de 2013 se recibió entrevista de Oscar Peñuela. Relató conocer a la menor y haber tenido un noviazgo con ella , que ella lo había llamado para celebrar su cumpleaños y que ella gastaba lo que fueran a tomar. Admitió haber tenido relaciones sexuales ese día con ella. Ingirieron una botella de aguardiente 5 personas.
- El 22 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia en la que el juez penal negó solicitud de preclusión de la acción elevada por la Fiscalía ,
argumentado:
“(…) del estudio de los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador conllevan a determinar, que efectivamente el día de los hechos la víctima fue interceptada por los imputados quienes en contra de su voluntad y de manera ilegal la privaron de su libertad de locomoción,
ente acusador conllevan a determinar, que efectivamente el día de los hechos la víctima fue interceptada por los imputados quienes en contra de su voluntad y de manera ilegal la privaron de su libertad de locomoción, para final mente constituirla en víctima del atropello sexual, luego, resulta inexplicable que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, solicite la preclusión de la investigación a favor de los imputados por inexistencia de las referidas conductas punibles.
Cuando existen entrevistas que afirman el estado en que llegó la menor a su casa, las manifestaciones de abuso sexual que manifestó ésta fue sometida, por si fuera poco, dictámenes médicos legales que confirman hallazgos de espermatozoides en la cavidad va ginal de la menor, compatibles con uno de los vinculados.
Es más, los estudios psico -sociales, la entrevista forense y psicológica practicadas a la menor, no evidenciaron duda acerca de los hechos delictivos narrados por ésta, al contrario, fuera de su lenguaje coherente, el mismo pudo y podrá ser catalogado de sincero. Cohoneste con la situación que vivió.
Desconoció el delegado fiscal, la manifestación de ADIS ORLANDO MANQUILLO MENDOZA cuando aseveró que su hija Y.P.M.S. había sido objeto de amenazas con fin de que se retractara, incluso había sido coaccionada físicamente, intimidada al ser subida a una camioneta para lograr tal fin, situación que para sorpresa de la judicatura ninguna de las partes aludió o desvirtuó, resultando más censurable la posi ción asumida por la representante de víctimas, que más bien pareciera la enemiga de la
lograr tal fin, situación que para sorpresa de la judicatura ninguna de las partes aludió o desvirtuó, resultando más censurable la posi ción asumida por la representante de víctimas, que más bien pareciera la enemiga de la menor víctima, al cohonestar la pretensión del ente acusador.
Colígese de lo anterior, que el ente acusador cuenta con varios elementos de conocimiento que apuntan a de mostrar la participación dolosa de OSCAR CAMILO PENUELA GUATIBONZA Y DIEGO ANDRÉS LOZANO RAYO en estos y hechos, tales como los testimonios de las personas que rindieron entrevista, de aquellas personas que mencionan los vinculados tuvieron intervención durante la ocurrencia de los hechos, esto es, la hermana de OSCAR CAMILO PEÑUELA, incluso su progenitora AYDE RODRÍGUEZ.”Expediente: 11001334306320200018701
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- La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 28 de febrero de 2015.
- El 18 de septiembre de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria.
- El 19 de noviembre de 2015, 16 de febrero, 31 de mayo, 28 de septiembre, 30 de noviembre de 2016, 5 de abril y 8 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia de juicio oral.
- El 16 de junio de 2017 se profirió sentencia. La Fiscalía solicitó la condena de los acusados. El juez penal accedió a ello, señalando:
audiencia de juicio oral.
- El 16 de junio de 2017 se profirió sentencia. La Fiscalía solicitó la condena de los acusados. El juez penal accedió a ello, señalando:
“En al juicio la menor narró con lujo de detalles que el 6 de junio de 2016 cumplía 16 años y con al fin de celebrar, llamó a DIEGO, quien le paso a CAMILO y este le dijo que fuera a su casa y le pidió dirigirse al supermercado de la Despensa, donde la esperaban dos menores de edad que le pidieron plata para comprar aguardiente , luego le dieron una chaqueta pera que se cubriera, y la trasladaron en bic i taxi hacia la casa de CAMILO, con qui en sostuvo relaciones sexuales consentidas en dos ocasiones, situación que fue ratificada en juicio por Luis Alfredo Betancourt Sánchez y Jaider Mauricio Ariza Martínez
Además, hizo una descripción de la forma como fu e accedida carnalmente por DIEGO ANDRES LOZANO RAYO. Al respecto in dicó que CAMILO la invitó a jugar a la gallinita c iega y para ello le tapo los ojos con un trapo momento en que fue tomada de los brazos, escucho la voz de DIEGO, sintió su piel cuando la intentó besar y luego la penetró sin su autorización.
De la misma manera, hizo un relato de la forma como fue bajada al primer piso totalmente desnuda e ingresada en la ducha con CAMILO, luego de ello expresó haber sido abandonado en compañía de los dos me nores de edad, quienes desplegaron actos de tocamiento sobre la vagina de Y.P.M.S., sin que CAMILO a ANDRES hicieran nada para evitarlo.
ello expresó haber sido abandonado en compañía de los dos me nores de edad, quienes desplegaron actos de tocamiento sobre la vagina de Y.P.M.S., sin que CAMILO a ANDRES hicieran nada para evitarlo.
La versión que la v íctima dio de los hechos, a pesar de haber presentado variaciones en el tiempo, es claro que tiene justificación, tal como se expresó anteriormente, haciendo claridad que en lo atinente a la violación de que fue objeto por parte de DIEGO ANDRES LOZANO RAYO y los actos sexuales viol entos en los que también participo OSCAR CAMILO PENUELA GUATIBONZA Y LOZANO RAYO ha permanecido incólume.”
Por lo anterior, el juez penal absolvió a los acusados del delito de secuestro. Condenó a Diego Lozano por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado. Condenó a Oscar Peñuela por acto sexual violento agravado. No concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.Expediente: 11001334306320200018701
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- La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso contra esa decisión con fundamen to en el principio de in dubio pro reo . La defensa también apeló.
- El 10 de mayo de 2018 se profirió sentencia de segunda instancia penal en la que se absolvió a los condenados de todas las acusaciones . El
también apeló.
- El 10 de mayo de 2018 se profirió sentencia de segunda instancia penal en la que se absolvió a los condenados de todas las acusaciones . El Tribunal analizó las pruebas obrantes, el relato de la víctima y señaló:
“De conformidad con este fragmento expositivo no solo se descarta su supuesta retención, sino que se evidencia su disposición de ingerir licor pera celebrar su cumpleaños en compañía de sus conocidos y con pleno conocimiento de que allá se encontraba su ex novio ÓSCAR CAMILO -con quien había tenido relaciones sexuales en el pasado - en compañía d e DIEGO ANDRÉS, por manera que cuando menos se deduce que su presencia all í fue voluntaria, como también la inicial ingesta de licor, la sucedánea copula sexual y su apercibimiento por terc eras personas, tornándose dubitativo si la voluntariedad fue o no efectivamente avasallada al relacionarse con DIEGO ANDRES LOZANO.
Por si fuera poco, además dentro del proceso no se acredit ó a cabalidad el estado o grado de al icoramiento de Y.P., habida consideración del grupo de personas con que se encontraba en la ingesta, la cantidad de licor adquirida y las condiciones para el momento del arribo a su residencia, de suerte que ese es otro factor no dilu cidado que en modo alguno puede revertir e
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