TA CUN - 11001334306320200019001-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200019001-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00190 – 01
Actor: INVERSIONES FRAL - JAIRO RAMÍREZ ACOSTADemandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Instancia: SEGUNDA Asunto: No se demostró el daño antijurídico respecto a la liquidación
de Supermercados Cundinamarca S.A.
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2686-05-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 18 de agosto de 2020, INVERSIONES FRAL, por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 18 de agosto de 2020, INVERSIONES FRAL, por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., para que se le s declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios generados con ocasión de los daños padecidos a causa de l cierre de los supermercados Supercundi, Merkandrea y Mercafusa, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2018, , al llevarseRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00190 – 00
Demandante: INVERSIONES FRAL Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Sentencia de segunda instancia
2 a cabo la incautación con fines de extinción al derecho de dominio de estos establecimientos de comercio.
Con ocasión de lo anterior, solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios en favor de la demandante:
1-. Solicito se declare a las siguientes entidades, la Nación FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, (…), que son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y lucro cesante, respecto al dinero, a la ganancia, a la renta que mi poderdante ha dejado de percibir, como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado.
2-. Como consecuencia, condénese - a la Nación FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, (…), a pagar
percibir, como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado.
2-. Como consecuencia, condénese - a la Nación FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, (…), a pagar solidariamente al demandante los perjuicios materiales causados, así:
3. Como indemnización de perjuicios materiales y por lucro cesante, originados por la toma con fines de extinción del derecho de dominio de los supermercados Supercundi, Merkandrea y Mercafusa, de prop iedad de los hermanos Norberto, Luis Alirio, Uriel y Edna Yaneth Mora Urrea, y se calcula como sigue:
Al momento del cierre de los mencionados supermercados, al señor Jairo Ramírez Acosta, le quedaron debiendo por la venta de productos de aseo y otros de su empresa INVERSIONES FRAL, a los supermercados Supercundi, Merkandrea y Mercafusa la suma de ciento veintiún millón trecientos treinta y un mil seiscientos sesenta y ocho pesos m/cte. (121.331.668), y por perjuicios materiales por lucro cesante la suma d e cuarenta y dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y cuatro mil pesos m/cte. ($42.744.054), para un gran total de ciento sesenta y cuatro millones setenta y cinco mil setecientos veintidós pesos m/cte ($164.075.722). En la demanda se indexarán hasta proferirse el respectivo fallo.
4Las pretensiones, como indemnización por los perjuicios materiales causados por lucro cesante y el no pago de sus productos de aseo oportunamente entregados y facturados, se estiman razonadamente en la suma de $164.075.722, y esto da como
4Las pretensiones, como indemnización por los perjuicios materiales causados por lucro cesante y el no pago de sus productos de aseo oportunamente entregados y facturados, se estiman razonadamente en la suma de $164.075.722, y esto da como resultado el equivalente a 187 salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
-. Relata la demanda que el señor Jairo Ramírez Acosta es propietario de la empresa Inversiones FRAL ubicada en Fusagasugá , Cundinamarca, en la Transversal 12 N°23 -27, y con registro mercantil de la Cámara de Comercio NIT 11377344-7. La misma tiene por objeto la comercialización de productos de aseo para el hogar y la industria, además de la venta de productos industriales para el empaque, la conservación de los alimentos y su óptima comercialización.
-. En el desarrollo de su actividad comercial , le vendió sus productos a los Supermercados Supercundi, Merkandrea y Mercafusa, establecimientos de comercio representados por la señora Edna Yaneth Mora Urrea.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00190 – 00
Demandante: INVERSIONES FRAL Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Sentencia de segunda instancia
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-. Refiere que las ventas se acostumbran a realizar con pago a 90 días o más. Es así como vendió diferentes productos a los supermercados Supercundi, Merkandrea y Mercafusa, y desafortunadamente al momento de la intervención por parte de l a
-. Refiere que las ventas se acostumbran a realizar con pago a 90 días o más. Es así como vendió diferentes productos a los supermercados Supercundi, Merkandrea y Mercafusa, y desafortunadamente al momento de la intervención por parte de l a Fiscalía General de la Nación el día 19 de febrero de 2018, sobre establecimientos de propiedad de los hermanos NORBERTO, LUIS ALIRIO, URIEL Y EDNA YANETH MORA URREA, con fines de extinción del derecho de dominio en 23 municipios, quedaron bastantes fact uras sin pagar, además un cheque del Banco de Occidente por un total de $121.331.668.
-. La parte demandante explica que esta situación ha afectado su actividad comercial, toda vez que al no poder contar con estos ingresos, que representan un dinero cons iderable para su pequeña empresa , ha tenido que funcionar muy precariamente debido a la falta de estas sumas.
-. Indica además que, luego de la toma de estos supermercados por parte de la Fiscalía General de la Nación con fines de extinción de dominio, estos pasaron a la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAS, quienes en la actualidad los tienen a su cargo.
-. Concluye que las demandadas han tenido un mal manejo en la administración de estos supermercados, dejando a los trabajadores sin el pago de sus acreencias y a los proveedores, sin el pago de las mercancías.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
Sostiene la demanda que se estructuró en el caso expuesto la responsabilidad de la administración bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, teniendo en cuenta que la Fiscalía General y la SAE, estaban en la obligación de conservar
Sostiene la demanda que se estructuró en el caso expuesto la responsabilidad de la administración bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, teniendo en cuenta que la Fiscalía General y la SAE, estaban en la obligación de conservar los supermercados incautados, procurando un buen mantenimiento y administración, evitando su deterioro en todo sentido.
Todo lo enunciado se enmarca dentro del denominado daño antijurídico consagrado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, en razón a que se causaron dentro de una situación que la parte actora afirma no estaba en la obligación jurídica de soportar.
2.4. De la contestación de las entidades demandadas
- Sociedad de Activos Especiales SAE SAS
La demandada mediante memorial del 11 de marzo de 2021 se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño reclamado no le es imputable.
Refiere que la SAE no le ha causado ningún daño a la demandada, ya que las facturas que aduce no le han sido canceladas se las adeuda n los supermercadosRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00190 – 00
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4 SUPERCUNDI, MERKANDREA Y MERCAFUSA, a quien el demandante les vendió elementos de aseo.
El hecho de que la SAE administre los Supermercados de Cundinamarca Supercundi por orden judicial, no quiere que deba asumir las acreencias que tenían los supermercados con sus proveedores, ya que el hecho de la administración no
elementos de aseo.
El hecho de que la SAE administre los Supermercados de Cundinamarca Supercundi por orden judicial, no quiere que deba asumir las acreencias que tenían los supermercados con sus proveedores, ya que el hecho de la administración no la convierte en deudora solidaria de las entidades que le son entregadas para su administración, ya que son entidades totalmente distintas con patrimonios autónomos y personería jurídica independiente.
Al momento de recibir SAE en administración los supermercados aludidos, realizó todas las gestiones pertinentes para cumplir con las funciones que le fueron encomendadas, sin embargo la compleja situación en la que fue recibida la Sociedad SUPERCUNDI al momento de la diligencia adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con escenarios de alto nivel de endeudamiento, principalmente con proveedores y con el sector financiero; con contabilidad que no reflejaba la realidad económica de la sociedad, existencia de presuntos pr éstamos realizados entre empresas vinculadas y socios (transacciones sin soportes); altos créditos por contratos de leasing y una nómina sobrestimada para la operación , conllevaron a que los aludidos supermercados entraran en proceso de reorganización y, posteriormente, de liquidación, y no como lo pretende hacer ver el demandante, que no se le pagaron sus acreencias por deficiente administración por parte de SAE.
Insiste en que si bien es cierto a la SAE le fueron entregados para su administración por ser incautados por parte de Fiscalía General de La Nación dichos establecimientos de comercio, son estos los que deben responder con su patrimonio para el pago de las acreencias del demandante.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que dicha sociedad entró en proceso de
establecimientos de comercio, son estos los que deben responder con su patrimonio para el pago de las acreencias del demandante.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que dicha sociedad entró en proceso de liquidación de conformidad con el auto de la Superintendencia de Sociedades de fecha 27/02/2020, por lo que es en éste proceso que el demandante debe hacer valer su crédito.
Propone como excepciones “la inexistencia de acción u omisión de la SAE”, “Inexistencia del daño antijurídico”, “Inexistencia de la obligación” y “Falta de jurisdicción”.
- Fiscalía General de la Nación
Refiere la entidad demandada que el daño alegado no recae en la Fiscalía General de la Nación, pues las medidas tomadas dentro del proceso penal no van encaminadas a él como distribuidor si no a los establecimientos de comercio.
Considera que dentro de sus actuaciones cumplió con las funciones contempladas en la Ley 906 de 2004.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00190 – 00
Demandante: INVERSIONES FRAL Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Sentencia de segunda instancia
5 En el presente caso aclara que la Fiscalía General Nación, no ha perjudicado al Convocante, habida cuenta que en los hechos se narra claramente que: En el desarrollo de su actividad comercial le vendió sus productos a los Supermercados Supercundi, Merkandrea y Mercafusa, establecimientos de comercio representados por la señora EDNA YANETH MORA URREA. Es decir, se gesta una relación en el asunto jurídico donde se hace con un Tercero, más no con la Fiscalía, por lo cual la
por la señora EDNA YANETH MORA URREA. Es decir, se gesta una relación en el asunto jurídico donde se hace con un Tercero, más no con la Fiscalía, por lo cual la FGN, no está llamada a responder a título de imputación objetiva, por un daño antijurídico que ha sido causado por un Tercero , como lo son los Supermercados Supercundi, Merkandrea y Mercafusa.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 24 de agosto de 2021 , el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
La parte demandante plantea la configuración de la falla en el servicio por considerar que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., incurrieron en un trato pésimo en el manejo de los Supermercados Cundinamarca, que f ueron objeto de toma de posesión con fines de extinción de dominio, lo cual llevó a la presunta cesación de pago s de unas facturas a la parte demandante, puesto que a su juicio, las Entidades demandadas estaban en la obligación de conservar los supermercad os incautados, procurando un buen mantenimiento y administración, evitando su deterioro en todo sentido.
En el presente proceso encontró acreditado que el señor Jairo Ramírez Acosta es el propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES FRAL, ubicado en la transversal 12 No. 23-27 de Fusagasugá (Cundinamarca), y su actividad económica
En el presente proceso encontró acreditado que el señor Jairo Ramírez Acosta es el propietario del establecimiento de comercio INVERSIONES FRAL, ubicado en la transversal 12 No. 23-27 de Fusagasugá (Cundinamarca), y su actividad económica es el comercio al por menor de otros artículos d omésticos en establecimientos especializados, motivo por el cual, emitió facturas de venta a nombre de Supermercados Cundinamarca por un valor de $94.392.000 , los cuales indica que no le han sido cancelados.
Quedó probado que el Fiscal 35 Especializado en Extinción de Dominio mediante oficio No. 00064 -N/A 73163 -118, radicó ante la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, el día 19 de febrero de 2018, la solicitud de inscripción de medida cautelar consistente en “ SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y TOMA DE POSESIÓN DE BIENES HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O UNIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA del Establecimiento de Comercio identificado así: Establecimiento de Comercio SUPERCUNDI ESPINAL, identificado con matrícula mercantil N° 73163. Dirección: Carrera 4ª #6-57, Espinal, Tolima. Su Propietario es SUPERMERCADOS CUNDINAMARCA S.A. (sigla SUPERCUNDI S.A., SCP S.A.), con ID N° 808002701-5. Teléfono: 8430531, 4505568 y 320-333-8587”
A la fecha, con Aut o No. 2020 -01-087440 del 27 de febrero de 2020, la
y 320-333-8587”
A la fecha, con Aut o No. 2020 -01-087440 del 27 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades menciona que con el memorando 2019 -01041205 del 25 de febrero de 2019, la Delegatura de Inspección, Vigilancia y ControlRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00190 – 00
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6 de esa Superintendencia, solicitó admitir a la socie dad Supermercados Cundinamarca S.A. a un proceso de reorganización empresarial, razón por la cual mediante auto 2019 -01-312380 del 22 de agosto de 2019, se decretó la apertura del proceso de reorganización y, después de adelantado todo el trámite administrativo, decretó la terminación del proceso de reorganización de la sociedad Supermercados Cundinamarca S.A. y la apertura del proceso de Liquidación Judicial de los bienes de la misma, por lo que dicha sociedad en adelante deberá anunciarse siempre con la e xpresión “en Liquidación Judicial” , y se nombró como agente liquidador al señor Octavio Restrepo Castaño.
En lo que tiene que ver con las pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación, estudió la imputación bajo el título de defectuoso funcio namiento de la administración de justicia. Para el efecto, determinó no configurado el título de imputación toda vez que el proceso de extinción del derecho de dominio se adelantó cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1708 de 2014 –
administración de justicia. Para el efecto, determinó no configurado el título de imputación toda vez que el proceso de extinción del derecho de dominio se adelantó cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio, pues como primera medida, procedió a investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encontraban en alguna de las causales de extinción de dominio, y al advertir dicha situación, procedieron a asegurar los bienes objeto del trámite, adoptando las medidas cautelares procedentes.
Resaltó que la parte demandante INVERSIONES FRAL, se considera como parte afectada dentro del trámite de extinción de dominio, pues alega ser titular de derechos materiales sobre f acturas que no han sido canceladas por parte de los Supermercados secuestrados, sin embargo, no se allegó ninguna prueba al plenario con la cual se pudiera establecer con certeza que INVERSIONES FRAL, haya acudido ante la Nación – Fiscalía General de la Na ción, a fin de ponerles en conocimiento su condición de tercero afectado, respecto de los derechos personales sobre los cuales considera estar legitimado para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Concluyó, por lo tanto, que no se configu ra un daño antijurídico derivado de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como quiera que la parte demandante no logró probar las conductas presuntamente perpetradas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, que hayan sido con trarias al derecho, ilegales y generadoras de daños y perjuicios materiales y morales.
Ahora, en lo que tiene que ver con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE
ilegales y generadoras de daños y perjuicios materiales y morales.
Ahora, en lo que tiene que ver con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., es claro que es la entidad que debe asumir la administración de los bienes objeto de medidas cautelares con fines de proceso de extinción de dominio, de manera inmediata; sin embargo, luego de analizado el escaso material probatorio arrimado al proceso, consideró el A -quo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el proceso de extinción de dominio y la posterior liquidación judicial de los Supermercados Cundinamarca S.A. por parte de la Superintendencia de Sociedades, no se trata de una actuación irregular o que dichas actuaciones se hubieren proferido sin el cu mplimiento de los correspondientes requisitos legales, tanto es así que, luego de que la Nación – Fiscalía General de la Nación, adelantóRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00190 – 00
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7 las investigaciones penales frente a los socios de Supermercados Cundinamarca S.A., y procedió con el secuestro de lo s establecimientos de comercio de esa sociedad, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., no tenía otra alternativa más que aplicar las disposiciones previstas en la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio y, en esas condiciones, e s claro que esa entidad actuó legítimamente conforme a las funciones y deberes constitucionales y legales que le fueron asignadas.
Código de Extinción de Dominio y, en esas condiciones, e s claro que esa entidad actuó legítimamente conforme a las funciones y deberes constitucionales y legales que le fueron asignadas.
Insiste en que no se allegó ninguna prueba al plenario con la cual se pudiera establecer con certeza que INVERSIONES FRAL, haya acudido ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., a fin de ponerles en conocimiento su condición de tercero afectado, respecto de los derechos personales sobre los cuales considera estar legitimado para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación. Luego entonces, habida consideración que Supermercados Cundinamarca se encuentra inmerso en un proceso penal adelantado por la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía, el interesado no presentó ante las demandad as requerimiento alguno a fin de exigir el pago de las facturas aludidas, ni siquiera manifiesta haberse hecho parte dentro del proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades.
En consecuencia, no se acredit ó un daño antijurídico, desvirtuándose la configuración del primer elemento constitutivo de la responsabilidad frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., bajo el título de imputación de falla en el servicio.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito del 19 de septiembre del 2021, sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:
Considera acreditado el daño antijurídico pues, el demandante señor Jairo Ramírez
de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:
Considera acreditado el daño antijurídico pues, el demandante señor Jairo Ramírez no está en la obligación de soportar la negligencia en el actuar de la Fiscalía General de la Nación y la SAE. La primera al realizar la incautación con fines de extinción de dominio, debiendo tomar todas las precauciones nec esarias, para no afectar a terceros con sus decisiones, como son los trabajadores, y para el caso en comento, el proveedor , señor Jairo Ramírez ; y la SAE , al no realizar sus actividades de administrar y desarrollar una actividad gerencial, y provocar que los supermercados no cancelaran a tiempo sus acreencias mercantiles.
Refiere que con las decisiones tomadas por las entidades accionadas, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales, afectaron de manera directa al señor Jairo Ramírez Acosta, quien como proveedor de los supermercados incautados, se vio damnificado por el actuar de las accionadas, quienes actuaron de manera contraria a los principios del derecho administrativo; que son debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia y publicidad.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00190 – 00
Demandante: INVERSIONES FRAL Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Sentencia de segunda instancia
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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 1 de junio del 2022, correspondió el conocimiento
Sentencia de segunda instancia
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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 1 de junio del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 28 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Los apoderados de las partes no radicaron documentos de conclusión en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales
S.A.S. – SAE S.A.S.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad
proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00190 – 00
Demandante: INVERSIONES FRAL Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Sentencia de segunda instancia
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1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o e n su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con
derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o e n su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que los hechos narrados como causantes de perjuicios acaecieron el 19 de febrero de 2018, fecha en la que se llevó a cabo la incautación con fines de extinción al derecho de dominio los supermercados Supercundi, Merkandrea y Mercafusa , el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 20 de febrero de 2018 al 20 de febrero de 2020.
Sin embargo, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 30 de diciembre de 2019.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el t érmino de prescripción o de caducidad, según el
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el t érmino de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Pues bien, se observa que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (30 de diciembre de 2019) faltaba un (1) mes y veinte (20) días para que operara el término de caducidad.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00190 – 00
Demandante: INVERSIONES FRAL Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Sentencia de segunda instancia
10 Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de la conciliación prejudicial (19 de marzo de 2020), lo que nos arroja una fecha final de nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020).
Adicional a ello, debe tenerse en cuenta que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, en su artículo 1° dispuso:
“[…] Artículo 1°. Suspensión de términos de prescripción y caducidad . Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medio s de control o presentar
“[…] Artículo 1°. Suspensión de términos de prescripción y caducidad . Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medio s de control o presentar demandadas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo hasta que el Consejo Superior de la Judicatura disponga de la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decreta rse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para re
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