TA CUN - 11001334306320200020901-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200020901-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-063-2020-00209-01

Sentencia: SC3-2307-2822

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Rosmira David Holguín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Muerte de soldado profesional en cruce de laguna . Cumplimiento de protocolos para el cruce de obstáculos naturales. //

Pruebas. Valoración de testimonios. Criterios.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Rosmira David Holguín, Sandra Patricia , E dgardo, Uriel, Andrea, Edgar, Roberto, Araceli, Aidé y Yaneth Benítez David contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 2 de octubre de 20201, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios que presuntamente les fueron ocasionados con la muerte del soldado profesional -SPAndrey Benítez David, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2018 , cuando el soldado, en

responsabilidad administrativa de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios que presuntamente les fueron ocasionados con la muerte del soldado profesional -SPAndrey Benítez David, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2018 , cuando el soldado, en ejecución de la acción ofensiva No. 021 “Demoledor”, se ahogó al momento de cruzar una laguna (anexo 5, expediente electrónico).

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable del fallecimiento del señor Benítez David por ordenar al personal militar el cruce acuático, pese que se conocían previamente las condiciones del terreno y existían otras opciones para llegar al punto objetivo; por no haber suministrado los elementos de seguridad mínimos para la realización de una maniobra peligrosa; y por desatender las orientaciones y el entrenamiento militar por no haberle provisto al soldado una línea de vida o línea de seguridad.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (anexo 33, ib.).

1El 15 de mayo de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 31 de julio de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 38-40, anexo 1, expediente electrónico).Reparación directa Rosmira David Holguín y otros

conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 38-40, anexo 1, expediente electrónico).Reparación directa Rosmira David Holguín y otros 2020-00209

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En sustento de su decisión, el a quo señaló que, si bien se demostró el fallecimiento del señor Benítez David el 27 de diciembre de 2018, a causa de asfixia mecánica por ahogamiento de manera accidental, no se acreditó una falla del servicio porque:

a. Las autoridades operativas cumplieron sus obligaciones de planeación, conforme se acreditó con la orden de operaciones No. 4840 del 23 de diciembre de 2018.

b. Se demostró que la víctima directa cumplió su fase de entrenamiento, en donde el personal militar fue instruido en áreas de preparación tác tica, técnica, humanística, física y operacional, con lo cual se tiene por satisfecho el cumplimiento del deber de prevención.

c. De acuerdo con las órdenes de carácter permanente para el cruce de obstáculos naturales, el manual de lanceros para el cruce de obstáculos naturales y la copia del manual de funciones del comandante de compañía y pelotón, pudo verificarse que existen protocolos para sortear obstáculos naturales. Puntualmente para el cruce de cuerpos de agua, pueden construirse puentes con el apoyo de un nadador experto y un hombre que provea seguridad, asimismo existen instrucciones para e fectuar el cruce y la indicación de utilizar el chaleco desde antes de cruzar.

d. A partir del informe de necropsia, las declaraciones rendidas ante el Juzgado 89 de

un hombre que provea seguridad, asimismo existen instrucciones para e fectuar el cruce y la indicación de utilizar el chaleco desde antes de cruzar.

d. A partir del informe de necropsia, las declaraciones rendidas ante el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar de Ipiales, el testimonio del señor Giraldo Hernán Rodríguez y el informe ejecutivo del 27 de diciembre de 2018 de policía judicial , pudo establecerse que los protocolos ya mencionados sí fueron tenidos en cuenta; sin embargo, al momento de cruzar, el SP se soltó de la línea de seguridad, ocasionado su muerte por ahogamiento, sin que hubiese sido posible su rescate.

Conforme a lo expuesto, el Juez de primera instancia aseguró que, si bien el cruce del obstáculo natural en cuestión fue un suceso sorpresivo e imprevisible, se tomaron las medidas de seguridad previstas en los protocolos y, a pesar de ello, ocurrió el suceso trágico, sin que aquél sea atribuible a la demandada.

Finalmente, advirtió que no se probó que el señor Benítez David hubiese debido soportar cargas desproporcionadas en relación con los riesgos propios de su función.

2. Recurso de apelación de la parte actora.

El 30 de septiembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en una equivocada valoración probatoria del a quo (anexo 35, ib.).

Inició por señalar que, de acuerdo con la orden de carácter permanente que fue incorporada en audiencia de pruebas y en el manual de funciones del comandante de compañía y pelotón, existe un protocolo que debe cumplirse para el cruce de obstáculos, mismo que no

Inició por señalar que, de acuerdo con la orden de carácter permanente que fue incorporada en audiencia de pruebas y en el manual de funciones del comandante de compañía y pelotón, existe un protocolo que debe cumplirse para el cruce de obstáculos, mismo que no sólo exige la participación de un nadador experto, sino también de un grupo de diez (10) hombres encargados de templar y tensionar el cable de nylon que forma el puente de agua, sin que tal medida hubiese sido acr editada dentro del proceso, cuando aquélla busca asegurar que la cuerda no se hunda y con ella el personal uniformado que se encuentra cruzando.Reparación directa Rosmira David Holguín y otros 2020-00209

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En ese sentido, llamó la atención frente al hecho de que el soldado que iba antes del señor Benítez David no sintió seguridad para realizar el cruce, cediéndole el paso a éste, quien resultó en el fondo del cuerpo de agua por la inestabilidad del sistema implementado, afirmación que sustentó en las versiones del soldado Juan Fernando Henao Orrego, nadador experto.

Adicionalmente, advirtió que no existe unidad en torno a las condiciones en que ocurrió el deceso del SP porque, mientras que la inspección al cadáver señala que posiblemente el señor Benítez David no aguantó el peso, las declaraciones del resto de militares señalan que inexplicablemente se soltó de la cuerda , conclusión que fue acogida tanto en sede de la justicia penal militar como en sede disciplinaria y también compartida por la primera instancia, sin que exista certeza sobre el particular.

Acto seguido, el apoderado recurrente señaló que, de acuerdo con el testimonio

justicia penal militar como en sede disciplinaria y también compartida por la primera instancia, sin que exista certeza sobre el particular.

Acto seguido, el apoderado recurrente señaló que, de acuerdo con el testimonio recepcionado en audiencia de pruebas, el señor Gi ldardo Hernán Rodríguez señaló que el SP no estaba atado a la línea de vida, bien sea porque no se dispuso de personal para atarlo o no se les informó la forma adecuada de hacerlo, circunstancia que no fue considerada por el a quo.

Finalmente, recapituló sus argumentos en el siguiente sentido (fls. 6 y 7, ib.):

(…) aquellos, debidamente entrenados para la actividad militar y el mando institucional, conocedores a plenitud de la actividad militar que se desarrollaba, el campo de batalla en el que se ejecutaba, las ordenes [sic] permanentes del servicio que sugerían lo s procedimiento [sic] adecuados para el cruce de obstáculos naturales, laguna en este caso, deciden desconocer todas aquellas fortalezas e instrucciones previas y proceder a ordenar al fallecido el paso por la línea de seguridad sin verificar que estuviera atado a la misma y sin definir el personal que debía asegurar la tensión de la misma, por lo que al paso del uniformado en la parte centrar [sic] del trayecto, obviamente el peso produjo que tanto la cuerda como el uniformado se hundieran sin posibilidad de rescate.

Con auto del 1º de diciembre de 2021, el recurso fue concedido por el a quo (anexo 38, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 14 de junio de 2022, el expediente fue repartido al Magistrado ponente, ingresando al

ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 14 de junio de 2022, el expediente fue repartido al Magistrado ponente, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 14 de julio siguiente (anexos 39 y 40, ib.).

El 22 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (anexo 44, ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAReparación directa

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1. Precisión del caso.

La madre, los hermanos y las hermanas del SP Benítez David, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se lo declare administrativamente responsable del fallecimiento del soldado en hecho s ocurridos el 27 de diciembre de 2018, cuando, en ejecución de una acción ofensiva, se ahogó al cruzar una laguna. Ello, porque, a juicio de los demandantes, se ordenó al personal militar realizar el cruce cuando existían otras vías de acceso, no se sumin istraron los elementos mínimos de seguridad y porque no se

los demandantes, se ordenó al personal militar realizar el cruce cuando existían otras vías de acceso, no se sumin istraron los elementos mínimos de seguridad y porque no se atendieron las orientaciones y el entrenamiento , dado que no se suministró una línea de vida o línea de seguridad al SP. En ese sentido, solicitan que se reconozcan los perjuicios materiales, para la madre, y los inmateriales, para la totalidad del grupo de demandantes, que presuntamente se les habrían causado.

El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque, a partir de las pruebas recaudadas en primera instancia, concluyó que no se acreditó la falla del servicio, toda vez que la demandada cumplió sus deberes de planeación y de prevención respecto de la acción ofensiva, y, en desarrollo de ésta, se siguieron los protocolos establecidos para el cruce de cuerpos de agua, sin que ello haya impedido la ocurrencia del suceso trágico. Adicionalmente, advirtió que no se probó que el SP hubiese debido asumir cargas desproporcionada en relación con los riesgos propios de su función.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impetró recurso de apelación. Lo sustentó en una equivocada valoración probatoria del a quo, que se habría concretado en dos sentidos: i) de acuerdo con los protocolos instituidos para el cruce de cuerpos de agua, es necesario que un grupo de diez (10) uniformados templen y tensionen el cable que forma el puente de agua, sin embargo, no se demostró que ello hubiese ocurrido, de modo que la falta de tensión de la cuerda habría ocasionado el hundimiento

el cable que forma el puente de agua, sin embargo, no se demostró que ello hubiese ocurrido, de modo que la falta de tensión de la cuerda habría ocasionado el hundimiento del SP ; ii) adicionalmente, el testimonio del señor Hernán Rodríguez demostró que el soldado no estaba atado a la línea de vida, sin que tal circunstancia hubiese sido valorada.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala deberá determinar si en el proceso está acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del SP Benítez David ocurrida el 27 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta los medios probatorios que presuntamente acreditan que no se cumplió con el protocolo instituido para el cruce de cuerpos de agua y que, en esa medida, no se habrían adoptado las medidas de seguridad correspondientes.

Únicamente de hallar una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, se establecerá si están acreditados los perjuicios solicitados por los demandantes como consecuencia del daño antijurídico derivado del fallecimiento del señor Benítez David.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que , en el presente proceso , no se demostró la responsabilidad administrativa de la parte demandada porque, contrario a lo señalado por la parte actora, se acreditó que la institución castrense cumplió con el protocolo establecido para el cruceReparación directa Rosmira David Holguín y otros 2020-00209

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de cuerpos de agua el 27 de diciembre de 2018, especialmente en lo que tiene que ver con

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de cuerpos de agua el 27 de diciembre de 2018, especialmente en lo que tiene que ver con la tensión de la cuerda que construyó el puente a flor de agua y en el suministro de los elementos de seguridad establecidos para el efecto, con lo cual no se estructura la falla del servicio alegada en la demanda.

Adicionalmente, no se acreditó que se hubiese sometido al SP Benítez David a un riesgo mayor y/o anormal frente al resto del personal que participó en la acción ofensiva que resultó en su fallecimiento, con lo cual tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada a título de riesgo excepcional.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión material mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación

se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 28 de diciembre de 2018 , día siguiente al que se ocasionó la muerte del SP Benítez David.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 28 de diciembre de 2018 y el 12 de enero de 20212; luego, aun sin contabilizar los tiempos en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 15 de mayo y el 31 de julio de 20193, y de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 2 de octubre de 2020.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

2 El último día del plazo corresponde a un día no hábil; por lo tanto, se extiende hasta el primer día hábil siguiente que, para el caso en concreto, es el 12 de enero de 2021 (CGP, art. 118).

2 El último día del plazo corresponde a un día no hábil; por lo tanto, se extiende hasta el primer día hábil siguiente que, para el caso en concreto, es el 12 de enero de 2021 (CGP, art. 118). 3 Fls. 38-40, anexo 1, ib. 4 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003.Reparación directa Rosmira David Holguín y otros 2020-00209

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El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por interm edio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Rosmira David Holguín Madre Registro civil de nacimiento de Andrey Benítez David (fl. 22, anexo 1, ib.). Sandra Patricia Benítez David Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 28, ib.). Edgardo Benítez David Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 29, ib.).

anexo 1, ib.). Sandra Patricia Benítez David Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 28, ib.). Edgardo Benítez David Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 29, ib.). Uriel Benítez David Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 30, ib.). Andrea Benítez David Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 31, ib.). Edgar Benítez David Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 23, ib.). Roberto Benítez David Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 24, ib.). Araceli Benítez David Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 25, ib.). Aidé Benítez David Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 26, ib.). Yaneth Benítez David Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 27, ib.).

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material mente comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Benítez David, como SP, en el momento en que se ocasionó su muerte, suceso por el cual los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Est a fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en la dignidadReparación directa

imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Est a fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en la dignidadReparación directa Rosmira David Holguín y otros 2020-00209

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humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.2. Responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Mil itares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).

La responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la Fuerza Pública corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio (soldados regulares o conscriptos), así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

Precisamente, la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aqu él que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional6.

Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aqu él que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional6.

En cuanto al servicio voluntario o profesional, por tratarse de una relación laboral se garantiza y protege cualquier daño y perjuicio que se derive del vínculo y con ocasión del mismo. Sin embargo, se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio , como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal y diferente a aquel riesgo propio del servicio7.

Así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2017, en la que señaló8:

(…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional , diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros (…)”9 (subrayado y negrita fuera del texto original).

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de

afrontar sus demás compañeros (…)”9 (subrayado y negrita fuera del texto original).

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de

2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional – y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Guillermo Sánchez Luque. Sentenc ia del 22 de

septiembre de 2021. Rad. No. 05001-23-31-000-2005-04874-01 (42950). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-01088-01(39725). 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio.Reparación directa Rosmira David Holguín y otros 2020-00209

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Sobre este punto, el Consejo de Estado ha concluido que para que proced a la responsabilidad por parte del Estado por los daños a miembros de la Fuerza Pública es necesario “demostrar que en la causación del daño antijurídico ha concurrido, a manera enunciativa, un desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la planeación de las acciones a emprender, que los medios de los que se dispone han sido defectuosos; o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio”10. También, se ha considerado que procede cuando se somete el funcionario a un riesgo excepcional, que sea diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad11, precisando que, en este caso, el principio

servicio”10. También, se ha considerado que procede cuando se somete el funcionario a un riesgo excepcional, que sea diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad11, precisando que, en este caso, el principio de igualdad debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de similares como miembros del cuerpo armado12.

Conforme a lo anterior, se concluye que los miembros de la Fuerza Pública que ingresan de forma voluntaria a la carrera militar o de policía, asumen los riesgos inherentes a esta actividad, por lo mismo, en principio, los daños que se generen como consecuencia de esta prestación no son indemnizables a través de la reparación directa, comoquiera que las normas que regulan estos temas prevén ciertas indemnizaciones (a forfait), no obstante, existen excepciones a la regla general, cuando se presenta un daño con ocasión de una falla en el servicio o cuando se someta a un funcionario a un riesgo excepcional, casos en los cuales si será procedente reconocer los perjuicios causados a través de la acc ión de reparación directa.

4.3. Libertad probatoria y valoración de la prueba.

Tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado13, en lo relativo a las pruebas en los juicios ante esta jurisdicción, el artículo 211 del CPACA dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil “[…] en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil ad mite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate

aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil ad mite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse alas directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas14.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 febrero de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 18076. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. CP : Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 27 de marzo de 2014

Expediente: (30345) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 6 de julio de 2021. Rad.

No. 23001-23-31-000-2011-00338-01 (52237): “Esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los de más miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de

de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los de más miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto qu

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