TA CUN - 11001334306320200021401-(02-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200021401-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
Demandante: CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERÍA
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE
“IDRD”
Instancia: SEGUNDA
Asunto: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN
INCUMPLIMIENTO PARCIAL E IMPONEN MULTA
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2852-08-23
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 9 de octubre de 2020 , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el apoderado de la parte actora instauró demanda contra Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD-, solicitando:
2.1. Pretensiones
El 9 de octubre de 2020 , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el apoderado de la parte actora instauró demanda contra Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD-, solicitando:
“1. Que, se declare la nulidad de la Resolución No.204 del 23 de febrero de 2018 por la cual declaró el incumplimiento parcial del contrato y se impuso una multa dentro del contrato 2889 de 2017 celebrado entre el CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA y el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
Demandante: CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERÍA Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE “IDRD” Sentencia de segunda instancia
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2. Que, se declare la nulidad de la Resolución No.241 del 2 de mayo de 2018 por la cual se resuelven recursos de reposición contra la Resolución No.204 del 23 de febrero de 2018, confirmando la declaratoria de incumplimiento parcial y la imposición de la multa.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 435 del 23 de julio de 2018 por la cual determino el incumplimiento parcial del contrato y se impuso una multa dentro del contrato 2889 de 2017 celebrado entre el CONSORCIO BUENAVISTA y el
INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE.
4. Que, se declare la nulidad de la Resolución No.462 del 26 de septiembre de 2018 por la cual se resuelven recursos de reposición contra la Resolución No.435 del 23
INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE.
4. Que, se declare la nulidad de la Resolución No.462 del 26 de septiembre de 2018 por la cual se resuelven recursos de reposición contra la Resolución No.435 del 23 de febrero de 2018, confirmando la declaratoria de incumplimiento parcial y la imposición de la multa.
5. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, además de declararse la nulidad de los actos administrativos citados, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE, la devolución de las sumas de dinero compensadas como consecuencia de haber hecho efectiva las multas, debidamente indexada conforme los dispone la Ley 1437 de 2011, así como la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
6. Así mismo, se pro ceda a reconocer intereses sobre los valores objeto de devolución.”
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. El 14 de septiembre de 2017, se suscribió el contrato de obra pública No. 2889 de 2017 entre el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y el CONSORCIO BUENA VISTA INGENIERIA , el objeto del contrato consistía en “REALIZAR POR SISTEMA DE PRECIOS GLOBAL FIJ O LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS
DE ARQUITECTURA E INGENIERIA Y POR EL SISTEMA DE PRECIOS
UNITARIOS FIJOS LAS OBRAS DE CONSTRUCCION DEL PARQUE
ZONAL 76 BUENAVISTA PORVENIR COD:19 -347, CON CARGO AL
PROYECTO 1082 CONSTRUCCION Y ADECUACION DE PARQUES Y
UNITARIOS FIJOS LAS OBRAS DE CONSTRUCCION DEL PARQUE
ZONAL 76 BUENAVISTA PORVENIR COD:19 -347, CON CARGO AL
PROYECTO 1082 CONSTRUCCION Y ADECUACION DE PARQUES Y
EQUIPAMIENTO PARA TODOS”.
2. El Acta de Inicio fue suscrita el 3 de noviembre de 2017. Conforme la suscripción de prórrogas la fecha de terminación final se dio el 6 de junio de
2019.
3. El valor inicialmente pactado para el contrato fue de $4.885.728.226, dicho valor conforme adiciones suscritas quedo establecido en la suma de $5.622.697.872.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
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4. En lo relativo al proceso de incumplimiento No. 1 , se expidieron las Resoluciones Nos. 0204 del 23 de abril, y 0241 del 02 de mayo de 2018; según lo relata el demandante , el Consorcio Interzonal GAB en su calidad de interventor, mediante oficio radicado IDRD No. 2018100078532 del 16 de marzo de 2018, pres entó informe técnico de presunto incumplimiento, documento al que se le realizaron alcances por medio de radicado No. 20182100095162 del 4 de abril de 2018, radicado No. 20182100105992 del 12 de abril de 2018 , y con radicado No. 20184100198913 del 16 de ma rzo de
20182100095162 del 4 de abril de 2018, radicado No. 20182100105992 del 12 de abril de 2018 , y con radicado No. 20184100198913 del 16 de ma rzo de 2018, logrando establecer que la obligación objeto de reproche correspondía a que para el 17 de marzo de 2018, el contratista no había obtenido el recibo a satisfacción del segundo entregable de la etapa de estudios y diseños conforme el PDT por la falta de aprobación por parte de la interventoría, razón por la cual, en la Resolución sanción No. 204 de 2018, se realizó por parte de la Entidad contratante la relación de los productos que se encontraban pendientes de aprobación por parte de la interventoría.
5. En uso de las facultades extraordinarias, la Entidad demandada profirió acto administrativo declarando el incumplimiento parcial del contrato e imponiendo a título de multa el valor de $175.886.108, frente a la cual el contratista y el garante interpusieron recurso de reposición, advirtiendo que en algunos de los componentes que fundamentaron el proceso sancionatorio contractual, había cumplimiento de las obligaciones y por tanto, se debía revocar la sanción impuesta.
6. En el decurso del proceso de incumplimiento No. 2 se expidieron las Resoluciones Nos. 0435 del 23 de julio y 462 del 26 de septiembre de 2018
(sic), se tiene que el Consorcio Interzonal GAB en su calidad de interventor mediante oficio radicado IDRD No. 201821000136242 presentó informe técnico de presunto incumplimiento, siendo así que en el acto administrativo que impuso la sanción, se describió la relación de los productos que estaban
mediante oficio radicado IDRD No. 201821000136242 presentó informe técnico de presunto incumplimiento, siendo así que en el acto administrativo que impuso la sanción, se describió la relación de los productos que estaban pendientes de aprobación por parte de la interventoría.
7. Advierte que, en las resoluciones antes mencionadas, no existe una violación del nos bis in ibem (sic), no obstante, s í se imputaron como incumplidos productos que estaban previamente en revisión de la interventoría o que habían sido dados por aprobados por este en el informe que fue inco rporado en la sanción por multa anterior.
8. Considera que se efectuó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso sancionatorio y vulneraron los derechos de defensa y contradicción.
9. Refiere que la entidad tasó la sanción sobre el valor total del contrato y no sobre el valor de la etapa de estudios y diseños , la cual estaba siendo ejecutada, violentándose así los principios de razonabilidad y proporcionalidad, instituidos como pilares de la actuación y limitante s a la facultad extraordinaria conferida en cabeza de la Entidad.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
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10. El carácter conminatorio de la multa no fue tenido en cuenta, pues sin permitir la ejecución de actuaciones correspondientes para ponerse al día se realizó nueva imposición de multas, desv irtuando así la naturaleza propia de la
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10. El carácter conminatorio de la multa no fue tenido en cuenta, pues sin permitir la ejecución de actuaciones correspondientes para ponerse al día se realizó nueva imposición de multas, desv irtuando así la naturaleza propia de la actuación desplegada, de conminar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones.
2.3. Fundamentos de derecho de las pretensiones
La parte actora sostiene que la entidad, dentro de las resoluciones demandadas, confunde de manera grave el objetivo de la multa y la sanción que se puede imponer como consecuencia del incumplimiento tardío, ya que si se leen de manera detallada los actos administrativos , se utiliza n de manera indeterminada los conceptos, no obstante, jurisprudencialmente y doctrinariamente se han desplegado diferencias marcadas entre uno y otro.
Considera que se presenta una falsa motivación por parte de la Entidad al reproducir en integridad la manifestación de la interventoría, sin entrar a analizar si esta situación se encuentra probad a, no procede a referir fuentes de tipo documental que acompañan la citación o incluso el contrato, hay ausencia de verificación de los hechos expuestos por la interventoría. No se tuvieron en cuenta los a rgumentos del contratista, se negaron sin mayor análisis las pruebas solicitadas y se limitó la actuación a transcribir el pronunciamiento de la interventoría, sin contrastarlo, analizar o realizar un pronunciamiento propio la administración.
Alude a que se presentó un plazo irrazonable para sustentar los recursos dentro de la actuación administrativa de incumplimiento. En ambos casos, se estableció por la entidad un tiempo irrisorio para la sustentación de los recursos, si bien las actuaciones
Alude a que se presentó un plazo irrazonable para sustentar los recursos dentro de la actuación administrativa de incumplimiento. En ambos casos, se estableció por la entidad un tiempo irrisorio para la sustentación de los recursos, si bien las actuaciones sancionatorias contractuales están regidas exclusivamente por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, advirtiendo que el recurso deberá ser interpuesto y sustentado en la audiencia, al momento de concederse un plazo, este deberá ser razonable.
Indebida tasación de la multa, toda vez que se tasó sobre el valor total del contrato y no sobre la etapa incumplida, es decir la de estudios y diseños, denotando una violación directa de los principios de proporcionalidad y razonabilidad
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRDpresentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico, legal y probatorio bajo las siguientes razones:
El apoderado judicial manifiesta que, una vez revisados los actos administrativos, éstos se ajustan a la normatividad prevista para su expedición, que establece el procedimiento administrativo para imposición de multas y declaratoria de incumplimiento en l os contratos celebrados por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte “IDRD”.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
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A su vez, refiere que en la Resolución a través de la cual se resuelve el recurso de
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A su vez, refiere que en la Resolución a través de la cual se resuelve el recurso de reposición, se argumenta, detalla y evidencia los atrasos en el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, de conformidad con lo argumentado y probado por la interventoría; con sujeción a la cláusula contractual, se realizó la tasación de la multa a imponer.
Finalmente, el apoderado judicial de la Entidad demandada propuso como excepción la que denominó “Falta de los requisitos formales ”, al considerar que la demanda no cumplió con lo consagrado en el inciso primero del numeral 1° del artículo 166 del CPACA, puesto que no se allegó la publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos objeto de controversia. Excepción que, mediante decisión del 07 de julio de 2021, proferida en primera instancia, se declaró no probada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas en esa instancia. Como consideraciones relevantes de su decisión expuso:
Refiere el A quo que, entre el Consorcio Buena Vista Ingeniería y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte “IDRD”, se celebró el contrato de obra pública No. 2889 del 14 de septiembre de 2017, cuyo objeto consistía en realizar por el sistema de precio global fijo, los estudios y diseños de arquitectura e ingenierí a, y por el sistema de
14 de septiembre de 2017, cuyo objeto consistía en realizar por el sistema de precio global fijo, los estudios y diseños de arquitectura e ingenierí a, y por el sistema de precios unitarios fijos, las obras construcción del parque zonal 76 Buenavista porvenir cod. 19-347, con cargo al proyecto 1082 , construcción y adecuación de parques y equipamiento para todos, por valor total de $4.885728.226, cuyo plazo inicial de ejecución se pactó en once (11) meses, contados a partir de la aprobación de la garantía única y suscripción del acta de inicio, discriminados así: i) periodo de coordinación: quince (15) días, ii) periodo de estudios y diseños: cuatro (4) meses, iii) periodo de pre construcción: quince (15) días, y iv) periodo de obras: seis (6) meses, así: para obras del PMRRA, dos meses y medio (2.5) y para obras parque, tres meses y medio (3.5); advirtiendo en la nota No. 1 que dentro del periodo de estudios y diseños se encontraba la elaboración del Plan de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental PMRRA y la respectiva radicación en la SDA, el cual tendr ía un plazo de ejecución máximo de dos (2) meses, contados a partir de la firma del inicio del contrato que data del 03 de noviembre de 2017; se estableció en el mismo que la interventoría del contrato sería ejercida por el Consorcio Interzonal GAB.
Así mismo, la Juez encontró probado que en desarrollo y ejecución del contrato de obra pública No. 2889 del 14 de septiembre de 2017, el subdirector Técnico de Construcciones del Instituto Distrital de Recreación y Deportes “IDRD”, previa
Así mismo, la Juez encontró probado que en desarrollo y ejecución del contrato de obra pública No. 2889 del 14 de septiembre de 2017, el subdirector Técnico de Construcciones del Instituto Distrital de Recreación y Deportes “IDRD”, previa información suministrada y debidamente probada por parte del interventor del contrato suscribió, entre otros, los Oficios Nos. 20184000061641 del 13 de abril de 2018 y 20184000083941 del 23 de mayo de 2018, a través de los cuales informó al Representante Legal del Consorcio Buenavista Ingeniería, los presuntosRadicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
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incumplimientos en su calidad de contratista , y lo citó a audiencia en dos oportunidades diferentes.
De igual manera, el juez primigenio estableció frente a dicho contrato de obra, que por parte de la interventoría se evidenciaron las obligacio nes contractuales incumplidas por el Consorcio Buenavista Ingeniería, las cuales señalaron inicialmente en forma general describiendo que correspondían a la no entrega de la información en los tiempos contractuales determinados en el cronograma de activida des de estudios y diseños, de acuerdo a los requerimientos estipulados, por lo cual no fue posible dar continuidad a las etapas siguientes del contrato de obra y consecuencialmente, retrasando el cumplimiento total del objeto contractual.
Considera que pese a que la parte demandante aduce haber cumplido con la fase de
continuidad a las etapas siguientes del contrato de obra y consecuencialmente, retrasando el cumplimiento total del objeto contractual.
Considera que pese a que la parte demandante aduce haber cumplido con la fase de diseños del contrato de obras, el cual se reputa como incumplido, lo cierto es que, al verificar las pruebas aportadas al expediente , se advierte que efectivamente aun cuando el contratista hizo entrega de algunos productos analizados y aprobados por la interventoría, la mayoría de los mismos y la entrega final del objeto contractual en su fase de diseños fue extemporánea y se entregó inclusive por fuera del término pactado en el clausulado co ntractual, debido a causas atribuibles únicamente al mismo contratista, especialmente por aspectos relacionados con el desarrollo e informe final del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (PMRRA), siendo así que el incumplimiento del contra to fue lo que conllevó al inicio de los procesos sancionatorios contractuales.
Encontró la Juez que luego de haber tramitado los respectivos procesos sancionatorios, basado en la información suministrada por el interventor, siendo este el llamado a acredi tar o no el cumplimiento contractual, se declaró en dos oportunidades el incumplimiento parcial y se impusieron multas al Consorcio Buenavista Ingeniería, en el marco del contrato No. 2889 de 2017, expidiendo los actos administrativos que se demandan, en los cuales se acogieron los argumentos que fueron acreditados por parte del interventor.
Agrega la Juez que fue garantizado el derecho de defensa y contradicción del contratista al cual se le declaró el incumplimiento y se le impus ieron multas y, en
que fueron acreditados por parte del interventor.
Agrega la Juez que fue garantizado el derecho de defensa y contradicción del contratista al cual se le declaró el incumplimiento y se le impus ieron multas y, en aplicación estricta del debido proceso, se evidencia que los procesos sancionatorios se le notificaron debida y oportunamente, tanto las actuaciones surtidas en el trámite adelantado por dichos incumplimientos, como las decisiones adoptadas en éstos, siendo así que una vez notificados en estrados los actos administrativos proferidos, tanto el apoderado judicial de la Aseguradora Sol idaria de Colombia, como el Representante Legal del Consorcio Buenavista Ingeniería tuvieron la oportunidad legal de impugnarlos mediante la interposición de los recursos de reposición, siendo el término para su interposición un plazo legal perentorio no s usceptible de ser modificado al arbitrio de la Entidad contratante; luego entonces, una vez analizados los argumentos esbozados en los recursos presentados y bajo estrictos fundamentos legales, fácticos y probatorios, los recursos fueron resueltos en forma desfavorable por el Subdirector Técnico de Construcciones del Instituto Distrital de Recreación yRadicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
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Deporte “IDRD”, en el sentido de no reponer las decisiones y, consecuencialmente, confirmarlos en su integridad.
Indica la Juez que , de la declaración rendida por la señora Isabel Cristina Llano
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Deporte “IDRD”, en el sentido de no reponer las decisiones y, consecuencialmente, confirmarlos en su integridad.
Indica la Juez que , de la declaración rendida por la señora Isabel Cristina Llano Mosquera, directora de diseños del Consorcio Buenavista Ingeniería durante la ejecución del contrato objeto de debate No. 2889 de 2017, se advierte que efectivamente el entonces contratista in cumplió las obligaciones pactadas en el referido contrato y entregó en forma tardía los productos de diseños que debía entregar dentro de los términos pactados, pretendiendo atribuir dicha tardanza tanto a la Entidad contratante hoy demandada, como a la firma que fungió como interventora del contrato y a los terceros que durante la ejecución del objeto contractual debían analizar y aprobar los diseños, tanto eléctrico como el de medio ambiente, que correspondieron a Codensa, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios “UAESP” y a la Secretaría de Ambiente; sin embargo, dichas manifestaciones de incumplimiento en cabeza de otras personas no fueron probadas dentro del presente asunto, siendo así que la imputación de incumplimiento q ue fue declarada recae en cabeza exclusiva del Consorcio contratista.
Concluyó la Juez frente a la tasación de las multas impuestas en los actos administrativos demandados, que resultan proporcionales y razonadas, en la medida que tanto la interventoría como el Instituto de Recreación y Deporte “IDRD” explicaron en forma clara, precisa y detallada, las razones para su imposición y la forma en que se impusieron , conforme a los parámetros legales, siendo así que el monto establecido fue acorde con lo pactado al momento de la suscripción del contrato de
en forma clara, precisa y detallada, las razones para su imposición y la forma en que se impusieron , conforme a los parámetros legales, siendo así que el monto establecido fue acorde con lo pactado al momento de la suscripción del contrato de obra 2889 de 2017.
Conforme a lo anterior, la Juez concluyó que al revisar los antecedentes y el contenido de las Resoluciones Nos. 204 del 23 de febrero y 435 del 23 de julio de 2018, mediante las cuales se d eclaró el incumplimiento parcial y se impuso multa al Consorcio Buenavista Ingeniería, y de las Resoluciones Nos. 241 del 02 de mayo y 462 del 26 de septiembre de 2018, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de las referidas, se evidencia que fueron expedidas por el órgano competente, previo trámite de un procedimiento sancionatorio contractual regido por las normas aplicables vigentes y con apego a los parámetros del debido proceso, siendo debidamente motivadas conf orme a lo probado en el proceso contractual. Razón por la cual considera que los referidos actos no están viciados de nulidad por ilegalidad en su expedición, ni por falsa motivación, entendida esta causal como aquella razón que no corresponde a las circun stancias fácticas del proceso de contratación o que falta a la verdad en las decisiones de declarar el incumplimiento e imponer las multas procedentes; teniendo en cuenta que ello se realizó conforme a la verificación y análisis del cumplimiento del objeto contractual y fueron expedidas conforme a la normatividad aplicable vigente atendiendo y garantizando el debido proceso.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
verificación y análisis del cumplimiento del objeto contractual y fueron expedidas conforme a la normatividad aplicable vigente atendiendo y garantizando el debido proceso.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
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V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia , la apoderada de demandante apeló bajo los siguientes argumentos:
Refiere que los motivos determinantes de la decisión adoptada por la Administración no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa . La administración fundament ó su decisión en la información aportada por parte de la firma interventora, sin considerar que la controversia sobre dichos hechos podía contar con los aportes de los sujetos procesales , no fueron tenidos en cuenta elementos que esclarecían la no imputabil idad al contratista por las presuntas demoras, y que se dieron por causas atribuibles a la misma contratante, así como a terceros.
Menciona que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Respecto de las imputaciones realizadas al contratista y que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Entidad por medio de la Resolución No. 0204 del 23 de abril de 2018, precisa que la apreciación tenida para la decisión de fondo adoptada por la Entidad, no se compadecía con la realidad procesal y con las normas propias aplicables a la actuación, pues se dio aplicación a la multa de manera indiscriminada
de abril de 2018, precisa que la apreciación tenida para la decisión de fondo adoptada por la Entidad, no se compadecía con la realidad procesal y con las normas propias aplicables a la actuación, pues se dio aplicación a la multa de manera indiscriminada para productos entregados y sin entregar, por el presunto cumplimiento tardío.
Para la diligencia programada el día 23 de abril de año 2018 fue presentada solicitud de aplazamiento que fue negada por la Entidad, sin conceder el plazo legal para determinar si existía un motivante para la falta de comparecencia del abogado designado, es decir, la decisión de la administración fue tomada sin el conocimiento de los argumentos del contratista y , aún más , sin ser controvertidas las pruebas aportadas por la firma interventora en cumplimiento de sus actividades de vigilancia seguimiento y control.
Conforme lo descrito encuentra esta defensa que la confirmación dada a la sanción impuesta a título de multa, desconoce su naturaleza, ya que algunas de las obligaciones ya habían sido cumplidas por parte del contratista para el momento de imposición de la sanción.
Como quedó demostrado por medio del testimonio rendido por la Directora para la Etapa de Estudios y Diseños, la Entidad contratante en varias oportunidades cambi ó la solicitud respecto de los requerimientos mínimos para el diseño que se pretendía implementar, sobre el particular se hace necesario precisar que lo exigido rebasaba el álea contractual, sobre todo por que se realizaron estudios y diseños de unas intervenciones a gran escala que, finalmente, por instrucciones del Instituto, no serían realizadas por medio del negocio jurídico ejecutado.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
Demandante: CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERÍA
realizadas por medio del negocio jurídico ejecutado.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00214-01
Demandante: CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERÍA Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE “IDRD” Sentencia de segunda instancia
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Se encuentra probado, que las eventuales demoras en la consecución de los productos para la Etapa de Estudios y Diseños, era imputable de manera particular a la actuación de la firma interventora , quien para efectos del despliegue de sus funciones de seguimiento, vigilancia y control , no se hacía presente como firma integral y sus profesionales no participaban en la revisión y retroalimentación de los productos, haciendo más largos los periodos de revisión y por ende de ajuste a los productos respectivos.
La entidad procedió a imponer una multa por hechos que ya se habían superados, pero advirtió que fueron cumplidos de forma tardía, error que violenta el principio de tipicidad, porque esa no fue la imputación del cargo, desconociendo que el contratista sí hizo entrega de algunos productos antes de que se resolviera de fondo.
Respecto de las Resoluciones No. 0435 del 23 de julio de 2018 y 0462 del 26 de septiembre de 2018, correspondientes a la seg unda sanción impuesta, se hace necesario advertir que la situación se tornó más gravosa por cuanto , además de cometerse la misma irregularidad, se presentó una violación adicional al principio de non bis in ibem ., por cuanto s e indicaron como presuntamente incumplidas obligaciones que en acto administrativo anterior habían sido reputadas como cumplidas.
Considera que no fue cumplida la finalidad de la multa como actuación conminatoria.
non bis in ibem ., por cuanto s e indicaron como presuntamente incumplidas obligaciones que en acto administrativo anterior habían sido reputadas como cumplidas.
Considera que no fue cumplida la finalidad de la multa como actuación conminatoria. Agrega que la tasación nuevamente dista de ser proporcional por cuanto , se toma el valor total del contrato para la correspondiente sin compadecerse con la realidad de la ejecución contractual y el valor porcentual al que equivalían a la luz del contrato las obligaciones presuntamente incumplidas.
Insiste en que l os plazos concedidos para interponer recurso de reposición fueron a penas de un día, término que resulta insuficiente para poder debatir la totalidad de argumentos expuestos por la Entidad en la resolución por medio de la que declara el presunto incumplimiento contractual.
Respecto de la ilegalidad por infracción de las normas en las que debería fundarse, se advierte por parte de la defensa que nunca se estableció el objeto de litis, respecto del régimen aplicable a la actuación, ni de las normas que debían encontrarse vinculadas procesalmente, sino de la garantía del procedimiento conforme a dicho lineamientos de manera material.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 24 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante. Como quiera que en el presente asunto las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secr etaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080
la parte demandante. Como quier
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