TA CUN - 11001334306320200022401-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200022401-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 110013343063-2020-00224-01

Actor: CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO

NACIONAL Instancia: SEGUNDA – FALLO Tema: APELANTE ÚNICO. TASACIÓN – PERJUICIOS MORALESPADRE DE CRIANZA CONSCRIPTO – TERCERO

DAMNIFICADO, DAÑO A LA SALUD Y BASE DE

LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.

Sentencia No. SC3-2590A-04-23

Sistema: ORALIDAD

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Los señores Cristian Fernando Mejía Acevedo, Yolanda Acevedo Rodríguez,

Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Los señores Cristian Fernando Mejía Acevedo, Yolanda Acevedo Rodríguez, Víctor Manuel Barbosa Torres, Caren Tatiana Mejía Acevedo, Leidy Paola Mejía Acevedo y Carmen Julia Mejía Acevedo, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones e incapacidad laboral que sufrió Cristian Fernando Mejía Acevedo en hechos ocurridos el 11 de junio de 2018, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2.2. Como pretensiones del medio de control solicitó:

“[…]SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar a favor de CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante, el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios:REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2020-00224-01

DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de

a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha pres umido que, aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente.

b. El anterior valor debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Esto, con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

c. A dicha renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual se encuentra en trámite.

d. Debe darse ap licación a las fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden.

e. La vida probable de la víctima a la fecha del ac cidente debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar

por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar

por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:

1. Para CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos

legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , expediente 31172 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, para cada una de ellas.

4. CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por DANOS A LA SALUD las siguientes cantidades:

5. Para CRISTIAN FERNANDO M EJIA ACEVEDO la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia, o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño a la salud establ ecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31170, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2020-00224-01

DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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6. QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL (i) dar cumplimiento a la senten cia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el articulo 192 CPACA y (ii)

EJÉRCITO NACIONAL (i) dar cumplimiento a la senten cia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el articulo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.

7. SEXTA: Condenar al pago de costas y agencias en derecho a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL. […]”

2.3. Hechos que sustentan las pretensiones de la demanda

-. El señor Cristian Fernando Mejía Acevedo, nació el 23 de octubre de 1997, es hijo de Yolanda Acevedo Rodríguez y Víctor Manuel Barbosa Torres, siendo este último padre de crianza. Sus hermanas son las señoras Caren Tatiana Mejía Acevedo, Leidy Paola Mejía Acevedo y Carmen Julia Mejía Acevedo.

-. El señor Cristian Fernando Mejía Acevedo prestó su servicio militar obligatorio en el Ejércit o Nacional en calidad de soldado regular, fue asignado al Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz”, ubicado en Fusagasugá, Cundinamarca.

-. Al ingresó al Ejército Nacional, el señor Cristian Fernando Mejía Acevedo gozaba de excelente salud, no tenía algún tipo de incapacidad ni padecía enfermedades.

-. El día 11 de junio de 2018, en la vereda San Roque, jurisdicción de Arbeláez, Cundinamarca, en desarrollo de una operación militar (Operación de Control Territorial No. 34 “Jesabias”), durante desplaza miento táctico, el soldado Cristian Fernando Mejía Acevedo sufrió una caída sobre su pierna derecha, recibiendo el

Cundinamarca, en desarrollo de una operación militar (Operación de Control Territorial No. 34 “Jesabias”), durante desplaza miento táctico, el soldado Cristian Fernando Mejía Acevedo sufrió una caída sobre su pierna derecha, recibiendo el peso de su cuerpo, equipo de campaña y armamento.

-. Como consecuencia del accidente, Cristian Fernando Mejía Acevedo se le diagnosticó “desgarro de meniscos”, fue dado de alta del Ejército Nacional, y en el informe de licenciamiento se advirtieron lesiones en la rodilla derecha.

-. Al señor Cristian Fernando Mejía Acevedo se le han realizado distintos conceptos por médicos especialistas y está en proceso de valoración por parte de la Junta Médica Laboral.

-. El estado de salud del demandante es delicado y sus recursos económicos son escasos, pues su incapacidad laboral no le permite realizar a cabalidad actividades físicas lucrativas. La victima sufre de fuertes dolores y limitaciones en su rodilla derecha, tiene problemas de autoestima y dificultades para realizar actividades básicas diarias y de placer y le es difícil adaptarse a la actividad social.

-. Sus familiares han sufrido y actualmente sienten dolor, tristeza y congoja por los perjuicios y afectaciones físicas de Cristian Fernando Mejía Acevedo.

2.4. Trámite de primera instancia:

La demanda se inadmitió por auto del 28 de octubre de 2020, subsanada en tiempo, en providencia del 25 de noviembre de 2023 se admitió y se ordenó notificar a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2020-00224-01

en providencia del 25 de noviembre de 2023 se admitió y se ordenó notificar a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2020-00224-01

DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro del término legal correspondiente y propuso como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de junio de 2021, en esta se tuvo por saneado el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

El 11 de agosto de 2021, se celebró la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para rendir alegatos de conclusión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de febrero de 2022 el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas. En el resuelve, el fallador plasmó:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el señor Cristian Fernando Mejía Acevedo, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el señor Cristian Fernando Mejía Acevedo, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes

las siguientes sumas de dinero:

Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer a favor de Cristian Fernando Mejía Acevedo, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON VEINTICUATRO

CENTAVOS M/CTE ($45.650.382,24).

CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia […]”REPARACION DIRECTA - SENTENCIA

a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia […]”REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2020-00224-01

DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Como fundamentos de la decisión, el A-quo estableció que en el caso se configura la responsabilidad del Estado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el título de imputación del daño especial, al hallar acreditada la existencia de nexo causal entre los hechos y el daño.

Luego de un recuento probatorio, encontró acreditada la lesión de Cristian Fernando Mejía Acevedo, que le causó una disminución de su capacidad laboral en un 19.5% y aseguró que esta se produjo mientras prestó el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado – S18, en hechos ocurridos el 11 de junio de 2018 y en desarrollo de la Operación de Control Territorial No 34 “JESABÍAS”, según se registró en el Informativo Administrativo por Lesión No. 10 del 27 de julio de 2018, elaborado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 39 “SUMAPAZ, en el que se anotó: “ En el servicio por causa y razón del mismo”

Frente al eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima que alegó la entidad demandada, la juez de primera instancia consider ó que l os hechos no eran

causa y razón del mismo”

Frente al eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima que alegó la entidad demandada, la juez de primera instancia consider ó que l os hechos no eran irresistibles, ni previsibles para la víctima y tampoco se acreditó que la víctima directa hubiera actuado con la intención de causarse la lesión.

Respecto a la indemnización de perjuicios morales, sostuvo que este sería estimado atendiendo la pérdida de capacidad laboral de la víctima y se apoyó en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 dentro del radicado 050012325000199901063-01 y en la sentencia dictada por la subsección B de esta Corporación en sentencia del 22 de junio de 2017, dentro del expediente con radicado No. 2014-0192-01.

En este sentido, encontró probado el vínculo de parentesco y afectivo, entre la señora Yolanda Acevedo Rodríguez, en calidad de madre de la víctima y de Caren Tatiana, Leidy Paola y Carmen Julia Mejía Acevedo, en calidad de hermanas de Cristian Fernando Mejía Acevedo, según los registros civiles de nacimiento, y reconoció para la víctima directa y su mamá, 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno y para sus hermanas 10 Salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una.

Frente al señor Víctor Manuel Barbosa Torres, sostuvo que “se acreditó su calidad de tercero damnificado dada su calidad de padre d e crianza de la víctima directa” de conformidad con los testimonios rendidos por Fredy Angulo Moreno y José Bernardo

Frente al señor Víctor Manuel Barbosa Torres, sostuvo que “se acreditó su calidad de tercero damnificado dada su calidad de padre d e crianza de la víctima directa” de conformidad con los testimonios rendidos por Fredy Angulo Moreno y José Bernardo Calderón y reconoció 6 salarios mínimos mensuales vigentes.

Por perjuicios en modalidad de lucro cesante, la Juez de primera instancia aplicó las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado pasa su liquidación, y en aplicación a los principios de reparación integral y equidad, tom ó como base el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia y agregó el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Asimismo, tuvo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral del demandante con ocasión al “Desgarro de Meniscos S832” en su rodilla derecha, se valoró en 19,5%. En ese orden de ideas reconoció un to tal de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE ($45.650.382,24) a favor del señor Cristian Fernando Mejía Acevedo.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2020-00224-01

DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO

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Finalmente, negó la indemnización por daño a la salud al considerar que no se acreditó que la disminución de capacidad laboral que padece el señor Cristian Fernando Mejía Acevedo afectara su nivel comportamental, su desempeño social y cultural.

Finalmente, negó la indemnización por daño a la salud al considerar que no se acreditó que la disminución de capacidad laboral que padece el señor Cristian Fernando Mejía Acevedo afectara su nivel comportamental, su desempeño social y cultural.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. El apoderado de la PARTE ACTORA en desacuerdo con la sentencia de primera instancia alegó:

a. Que al señor Víctor Manuel Barbosa Torres, padre de crianza de la víctima, se le dio tratamiento diferencial y desigual para tasar los perjuicios morales al reconocerlo como tercero damnificado y no con las mismas calidades que tendría un padre biológico.

b. Que la negativa en el reconocimiento de perjuicios de daño a la salud a la víctima directa se hizo sin sustento legal y jurisprudencial suficiente, y sin la respectiva valoración crítica y lógica de las pruebas.

Consideró que la falta de acreditación de afectaciones a nivel comportamental, social o cultural no resulta suficiente para contravenir las tablas de tasación de perjuicios establecida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Asimismo, no se valoraron las especiales secuelas psicofísicas padecidas por la víctima, cuyas características incluyen fuertes limitaciones, cicatrices con defecto estético, y dolores por el movimiento y la rotación de su extremidad inferior derecha.

c. Se aplicó errada y caprichosamente las variables financieras, desarrolladas y consolidadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el cálculo del perjuicio material de lucro cesante.

y la rotación de su extremidad inferior derecha.

c. Se aplicó errada y caprichosamente las variables financieras, desarrolladas y consolidadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el cálculo del perjuicio material de lucro cesante.

La juez de instancia señaló que liquidación se haría a partir de la práctica de la Junta Médica Laboral, y no desde el acaecimiento de los hechos, por lo que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que, la variable “n”, referente al número de meses contabilizados para la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante, debe empezar a contarse desde la fecha de los hechos que originaron el accidente y no desde cualquier otra.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Por acta individual de reparto del 26 de julio del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección “C”.

  • A través de auto del 6 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, dando cumplimiento a su vez, a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (mod., art. 67, Ley 2080/21).REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2020-00224-01

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VI. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

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VI. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para c onocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Caducidad de la acción.

El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso, se tiene que la lesión que sufrió el señor Cristian Fernando Mejía Acevedo en calidad de soldado regular ocurrió el 11 de junio de 2018 mientras se encontraba en desarrollo de la Operación de Control Territorial No 34 “JESABÍAS . En consecuencia, debe contabilizarse el término de caducidad a partir de dicha fecha, teniendo como fecha límite para presentar la demanda el 12 de junio de 2020.

No obstante, el término de caducidad se vio suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 5 de junio del 2020, la cual se declaró fallida según certificación de 20 de octubre del mismo año1.

Como quiera que la demanda se radicó el 21 de octubre de 2020 (según acta de reparto) se halla que la misma fue presentada en término y oportunidad.

7.3. Legitimación en la causa:

a. Por activa. Se encuentran legitimados en la causa para adelantar el medio de control, la víctima directa : CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO ,

YOLANDA ACEVEDP RODRIGUEZ (madre) , CAREN TATIANA MEJÍA

1 La Sala precisa que con la expedición del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan

1 La Sala precisa que con la expedición del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se extendió el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, en materia de lo contencioso administrativo – entre otras-, a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a cinco (5) meses de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de esta decreto.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2020-00224-01

DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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ACEVEDO (hermana) LEIDY PAOLA MEJÍA ACEVEDO (hermana) CARMEN

JULIO MEJÍA ACEVEDO (hermana)

Como quiera que la calidad en que actúa el señor VICTOR MANUEL BARBOSA TORRES es un aspecto que se discute en el recurso de apelación, esta será objeto de análisis al momento de resolver cada uno de los cargos planteados por el recurrente.

b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la

por el recurrente.

b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones , y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo,

daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la preten sión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte3[…]”

2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés susta ntivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés susta ntivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001 -23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado l o siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por act iva o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien loREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2020-00224-01

DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO MEJÍA ACEVEDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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En atención a lo referi do, en el caso, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga

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En atención a lo referi do, en el caso, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por las lesiones que sufrió Cristian Fernando Mejía Acevedo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

7.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

“[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Po

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