TA CUN - 11001334306320200026601-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200026601-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063 2020 00266 01
Demandante: Osmaider Manosalva Navarro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
La decisión será confirmada , pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas.
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. Los señores Osmaider Manosalva Navarro, Yaneth Torres Rodríguez, Daniela Yireth Ropero Torres y Maximiliano Ropero Torres , están incluidas en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2018 en la vereda Villa Nueva en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander) . No obstante, no se acreditó el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que
ocurridos el 3 de octubre de 2018 en la vereda Villa Nueva en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander) . No obstante, no se acreditó el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda.
Planteamiento de las partes
2. El grupo familiar demandante residía vereda Villa Nueva en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander). En la noche del 3 de octubre de 2018, hombres armados hicieron presencia en el sector , asesinaron a dos jóvenes y amenazaron a todos los residentes, por lo que se produjo un desplazamiento masivo.2
Referencia: 110013343063 2020 00266 01
Demandante: Osmaider Manosalva Navarro y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
3. Con anterioridad a los hechos, las autoridades tenían conocimiento del riesgo que corrían los habitantes de la zona por la difícil situación de orden público ante la presencia de diferentes grupos armados al margen de la ley, lo que generó que la Defensoría del Pueblo emitiera informes de riesgo y seguimiento, así como una alerta temprana de inminencia.
4. Los demandantes están incluidos en el R. U.V. por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento.
5. La parte demandante atribuyó la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omitir su posición de garante e incumplir los deberes normativos, pues sus agentes generaron la situación de riesgo a la vida, la
5. La parte demandante atribuyó la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omitir su posición de garante e incumplir los deberes normativos, pues sus agentes generaron la situación de riesgo a la vida, la integridad personal y la seguridad de las demandantes.
6. Las pretensiones son del siguiente tenor (índice SAMAI 0002, doc.01):
Primera. Que se acepte y declare la responsabilidad administrativa a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – a título de falla en el servicio que ocasionaron daños tanto de orden material como inmaterial, frente a los hechos victimizantes padecidos por los demandantes para el día 3 de octubre de 2018 en la vereda Villa Nueva del municipio de San Calixto Norte de Santander.
Segunda. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA son PATRIMONIAL y EXTRACONTRACTUALMENTE responsables de la totalidad de los perjuicios traducidos en daños de tipo Materiales e Inmateriales.
Tercera. Cuantía de las pretensiones, por los perjuicios derivados en atención a los daños antijurídicos causados en el presente asunto la cuantía se estima en lo siguiente:
RUBRO INDEMNIZATORIO
CUANTÍA
PERJUICIOS INMATERIALES
PERJUICIOS MORALES
400 SMMLV
ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA
400 SMMLV
CUANTÍA
PERJUICIOS INMATERIALES
PERJUICIOS MORALES
400 SMMLV
ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA
400 SMMLV
TOTAL INMATERIALES
800 SMMLV
Así, la sumatoria de las pretensiones patrimoniales y extra patrimoniales de los demandantes, se estima en SEISCIENTOS
VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TES MIL
SEISCIENTOS PESOS MCTE ($ 624.993.600,oo)3
Referencia: 110013343063 2020 00266 01
Demandante: Osmaider Manosalva Navarro y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
7. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía N acional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no de resultados.
8. Explicó que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio . De igual forma, hizo énfasis en que se trataba del hecho de un tercero (doc.10).
9. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional adujo que no se configuraron los elementos de responsabilidad del Estado pues desde la relatividad de la falla en el servicio, la obligación de la entidad es de
hecho de un tercero (doc.10).
9. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional adujo que no se configuraron los elementos de responsabilidad del Estado pues desde la relatividad de la falla en el servicio, la obligación de la entidad es de medios y no de resultados , sumado a que los hechos en que se fundamentaba la demanda habían sido perpetrados por terceros que no pertenecían a la institución (doc.11).
Relación de los medios de prueba1
- La juez de primera instancia decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda.
La sentencia de primera instancia
10. La juez de primera de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; precisó que se había demostrado la calidad de desplazados de los demandantes, pero no la responsabilidad que se endilgó a las
1 Mediante auto del 10 de marzo de 2021, la juez de primera instancia resolvió (doc.12): «PRIMERO: ABSTENERSE de decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO: OTORGAR el valor probatorio que les confiere la ley a los documentos aportados con la demanda, relacionados en la parte motiva de esta providencia, conforme a lo expuesto.
TERCERO: NO DECRETAR los oficios relacionados en la contestación de la demanda de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, señalados en la parte motiva de este proveído, por las razones expuestas.
CUARTO: TENER como fijación del litigio del presente proceso, el señalado en la parte
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, señalados en la parte motiva de este proveído, por las razones expuestas.
CUARTO: TENER como fijación del litigio del presente proceso, el señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Córrase traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito, (…)».4
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Demandante: Osmaider Manosalva Navarro y otros
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demandadas, ante la ausencia de prueba de la omisión en que se fundamentaron las pretensiones ni de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para el efecto.
11. Explicó que las pruebas recaudadas daban cuenta de la situación de orden público en el municipio de San Calixto (Norte de Santander ), pero no de una amenaza directa contra la vida e integridad d e los demandantes, tam poco de denuncia alguna que ellos hubieran interpuesto ni gestiones antes las autoridades civiles, militares ni de policía, solicitándola protección efectiva para sus vidas y bienes y, por lo tanto, no era viable declarar la responsabilidad endilgada a las demandadas, bajo el supuesto de una posición de garante en abstracto (doc.16).
El recurso de apelación
12. La parte demandante indicó que la juez de primera instancia realizó una inadecuada valoración probatoria y desconoció la omisión de las demandadas que conllevó a la materialización del riesgo en la zona. Así,
indicó:
12. La parte demandante indicó que la juez de primera instancia realizó una inadecuada valoración probatoria y desconoció la omisión de las demandadas que conllevó a la materialización del riesgo en la zona. Así,
indicó:
«Estas entidades tuvieron la oportunidad de desplegar todas las acciones para garantizar la seguridad y protección del grupo familiar de los demandantes, sin embargo, la presencia de la fuerza pública era poco eficaz en el lugar de ocurrencia de los hechos. Por ello resulta reprochable la configuración de la omisión preventi va para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los demandantes máxime cuando se venían presentando en la zona presencia de grupos armados irregulares que causaban zozobra entre la población civil y que de manera constante se enfrentaban con los miembros de la fuerza pública.».
13. Insistió en que para el caso se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por lo que procedía la revocatoria de la decisión para acceder a las pretensiones de la demanda, máxime porque ya había condenas en casos similares al presente (doc. 18).
Actuación en segunda instancia
14. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores
(índice 0009).5
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Demandante: Osmaider Manosalva Navarro y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
CONSIDERACIONES La competencia
15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia
Demandante: Osmaider Manosalva Navarro y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
CONSIDERACIONES La competencia
15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.2.
Asunto a resolver
16. La Sala debe establecer si se probó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Policía Nacional , incumplieron sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la po sición de garante y, en consecuencia, son responsables por el desplazamiento forzado aludido por el señor Osmaider Manosalva Navarro y su grupo familiar, de la vereda Villa Nueva en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander), en octubre del año 2018.
17. En caso afirmativo, la Sala examinará las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
Hechos probados
18. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos
particularmente relevantes:
19. A los señores Osmaider Manosalva Navarro, Yaneth Torres Rodríguez, Daniela Yireth Ropero Torres y Maximiliano Ropero Torres, se les reconoció en el R.U.V., los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2018 en la vereda Villa Nueva en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander)
(copia de la Resolución N° 2019-10370 del 26 de febrero de 2019,
Nueva en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander) (copia de la Resolución N° 2019-10370 del 26 de febrero de 2019, expedida por la directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la U.A.R.I.V.., doc.02, pág. 76 a 94).
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser m otivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)6
Referencia: 110013343063 2020 00266 01
Demandante: Osmaider Manosalva Navarro y otros
no reformatio in pejus. (…)6
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20. El 8 de mayo de 2014, el Defensor Delegado para la Prevención del Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH –Director del Sistema de Alertas Tempranas -, emitió reco mendaciones a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Norte de Santander, con base en diversas situaciones de orden público generadas entre el 6 diciembre de 2013 y el 4 de mayo de 2014, por hostigamientos de grupos al margen de la ley, que generaron desplazamientos de habitantes de la zona rural del municipio de San Calixto (oficio No. 402501 -0558/14 del 8 de mayo de 2014, pág. 6 a 15).
21. La Defensoría Delegada para la Prevención del Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH , el 20 de junio de 2014 emitió notas de seguimiento al informe de riesgo N° 004 -12 del 13 de abril de 2012 frente al departamento de Norte de Santander, en el que se incluyó el municipio de San Calixto, con las consecuentes recomendaciones a la gobernación y a las alcaldías municipales en coordinación con la fuerza pública y otras entidades del orden local, departamental y nacional (pág. 16 a 34).
22. El 24 de noviembre de 2016 y 4 de abril de 2018, el Defensor Delegado para la Prevención del Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH
22. El 24 de noviembre de 2016 y 4 de abril de 2018, el Defensor Delegado para la Prevención del Riesgo de Violaciones de Derechos Humanos y DIH –director del Sistema de Alertas Tempranas - y el Defensor del Pueblo , emitieron nuevos informes de riesgo de inminencia con las respectivas recomendaciones (pág. 35 a 46, 47 a 56).
El régimen de responsabilidad
23. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado , el artículo 90 de la Constitución Política establece que sus elementos son: el daño antijurídico3 y su imputabilidad jurídica a una entidad estatal, bien sea por su acción u omisión.
24. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes4.
3 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).7
C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).7
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25. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cu al puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia5.
26. En casos como el presente, cuando se discute la responsabilidad por incumplir las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio6, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del
Estado.
Las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado
27. La Ley 387 del 18 de julio 1997 7 establece que la persona desplazada es « toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encu entran directamente amenazadas» (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a
o libertad personales han sido vulneradas o se encu entran directamente amenazadas» (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No. 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109) y Subsección B, M.P. Ramiro Pazos
Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017 , expediente No. 50001-23-31-000-2003-10384-01(45109) y Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de junio de 2020, expediente No. 81001-23-31-000-2010-0005801(51558), entre otras. 7 «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia ».8
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28. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).
29. En ese contexto, la Corte Constit ucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa8, señaló una serie de «niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.».
30. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 9 definió que su objetivo es «establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente
objetivo es «establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley10» (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral11. Para el caso concreto de las víctimas de desplazamiento, dispuso:
«ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de
8 «PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo d e tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)» 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones
implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)» 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 10 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , com o consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 11 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.9
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residencia o activ idades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión
residencia o activ idades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.»
31. Por su parte, el Decreto 4800 de 201112, en lo referente al Registro Único
de Víctimas, estableció:
«ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala) El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de
El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley. (…)»
32. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 2013 13 , fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas . En este contexto, la Sala precisa que el referido pronunciamiento no determinó una regla de responsabilidad objetiva en materia de desplazamiento y, por el contrario, hizo referencia a los criterios decantados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el efecto.
Los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia
33. En materia de la falla en el servicio de protección y vigilancia, la
Sección Tercera del Consejo de Estado indicó14:
12 «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones». 13 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. N° 05001-23-31-000-2007-10011-01(43387). En el mismo sentido, ver: M.P. María Adriana
Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. N° 05001-23-31-000-2007-10011-01(43387). En el mismo sentido, ver: M.P. María Adriana Marín, sentencia del 29 de julio de 2022, Rad. N° 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797).10
Referencia: 110013343063 2020 00266 01
Demandante: Osmaider Manosalva Navarro y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otro
7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia
A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala)
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad15. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un ele mento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas
ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad15. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un ele mento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado16, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano17. (negrilla de la Sala) La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos : “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran aseg urar que la persona se encontraba amenazada o
15 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 16 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales
“Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la p
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