TA CUN - 11001334306320200028701-(21-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200028701-(21-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 25
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-43-063-2020-00287-01
Sentencia: SC3-2402-3186
Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Luis Porto Teherán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Temas: Prolongación de la privación injusta de la libertad.
Presupuestos y características del daño antijurídico. Condiciones en que se impuso la medida de aseguramiento y de su remoci ón por vencimiento de términos. // Flexibilización en la prueba del parentesco y condición de terceros interesados.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Jorge Luis Porto Teherán y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 18 de diciembre de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación -FGNy la Nación – Rama Judicial para que se las declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable s de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Porto Teherán entre el 19 de octubre de 2010 y el 18 de septiembre de 2018 (doc. 1, exp. electrónico).
declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable s de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Porto Teherán entre el 19 de octubre de 2010 y el 18 de septiembre de 2018 (doc. 1, exp. electrónico).
En sustento de su demanda, la parte actora relató que el señor Porto Teherán se dedicaba al transporte de personas en su motocicleta, con lo cual asumía los gastos propios y los de su hogar. El 19 de octubre de 2010 fue capturado por personal de la Seccion al de Investigación Judicial y Criminal -Sijínque lo acusó de haber participado en un ataque con arma de fuego a un individuo , atribuyéndosele responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Hasta el 18 de septiembre de 2018 estuvo recluido en los centros penitenciarios y carcelarios de Ternera y El Bosque con medida de aseguramiento de carácter preventivo, impuesta por el Juez de Control de Garantías, sin que se resolviera su situación jurídica. En la f echa indicada fue puesto en libertad por vencimiento de términos, decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena.
A juicio de los demandantes, las accionadas son responsables de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad del señor Porto Teherán, en la medida en que la FGN omitió sus obligaciones de investigar y acusar oportunamente a los responsables de los hechos y la Rama Judicial, representada en el Juez de Control de Garantías, impuso una medida de aseguramiento sin estar acreditados los
oportunamente a los responsables de los hechos y la Rama Judicial, representada en el Juez de Control de Garantías, impuso una medida de aseguramiento sin estar acreditados los requisitos legales para el efecto, de forma irrazonable y desproporcional, y por un período excesivo, sin justificación alguna para ello.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretens iones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, e inmateriales,Reparación directa Jorge Luis Porto Teherán y otros 2020-00287 Página 2 de 25 bajo los conceptos de perjuicios morales y afectación a derechos o bienes constitucional y/o convencionalmente amparados.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 7 de febrero de 2022, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (doc. 41, ib.).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó la existencia de un daño antijurídico , comoquiera que se demostró que el señor Porto Teherán estuvo privado de su libertad entre el 19 de octubre de 2010 y el 18 de septiembre de 2018.
Sin embargo, advirtió que no se demostró la responsabilidad de la FGN porque ésta cumplió con sus obligaciones constitucionales al poner a disposición del Juez de Control de Garantías los asuntos penales del señor Porto Teherán, con la suficiente evide ncia probatoria
Sin embargo, advirtió que no se demostró la responsabilidad de la FGN porque ésta cumplió con sus obligaciones constitucionales al poner a disposición del Juez de Control de Garantías los asuntos penales del señor Porto Teherán, con la suficiente evide ncia probatoria recaudada, quien no sólo estuvo vinculado a un proceso por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego, sino también a otro por concierto para delinquir, extorsión, homicidio agravado, entre otros.
Detalló que, en el marco del prim ero, el demandante fue capturado en flagrancia; sin embargo, no se demostraron cuáles actuaciones se adelantaron con posterioridad a la acusación. En todo caso, concluyó que la parte actora no probó que su captura hubiese sido irregular.
Frente al segundo proceso, relacionó las actividades investigativas de la FGN y advirtió que no se aportaron al expediente actas de audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento; no obstante, dicha información se obtiene del escrito de acusación, en el que también se identificó cuál era la conducta del accionante en la empresa criminal.
En cuanto a la Rama Judicial, el a quo hizo un recuento de las distintas etapas del segundo proceso penal que se agotaron ent re 2011 y 2019, siendo en audiencia celebrada ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena que se decretó la preclusión de la investigación por la prescripción de la acción penal contra el señor Porto Teherán.
De acuerdo con las actua ciones relacionadas, concluyó que los procesos se tramitaron conforme al régimen legal aplicable, sin que se haya incurrido en una afectación injustificada
investigación por la prescripción de la acción penal contra el señor Porto Teherán.
De acuerdo con las actua ciones relacionadas, concluyó que los procesos se tramitaron conforme al régimen legal aplicable, sin que se haya incurrido en una afectación injustificada de la libertad del demandante , puesto que la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
Finalmente, destacó que las acciones del procesado quedaron demostradas y fueron la causa eficiente en la producción de su propio daño, ocasionándole una investigación penal en su contra y la restricción de su libertad.
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primeraReparación directa Jorge Luis Porto Teherán y otros 2020-00287 Página 3 de 25 instancia. Su inconformidad radica en la falta de conclusiones del a quo frente a l a prolongación de la medida de aseguramiento impuesta al señor Porto Teherán, contrastado con los resultados de la actividad penal (doc. 43, ib.).
Según expuso el apoderado recurrente, la FGN tenía el material probatorio suficiente para excluir oportunamente al demandante del proceso adelantado en su contra; sin e mbargo, transcurrieron más de 7 años para que el Juez competente ordenara su liberación por la prescripción de la acción penal, circunstancia que riñe con el principio de celeridad del proceso penal y el derecho de todas las personas a un debido proceso si n dilaciones injustificadas. Indicó que, si bien es cierto el Estado debe ejercer la acción penal, ello no lo habilita a imponer una medida de aseguramiento de tal extensión que se equipare a una
injustificadas. Indicó que, si bien es cierto el Estado debe ejercer la acción penal, ello no lo habilita a imponer una medida de aseguramiento de tal extensión que se equipare a una condena anticipativa, sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia del procesado.
En lo que respecta a la valoración del acervo probatorio, el apoderado llamó la atención sobre el plan metodológico para desarrollar la investigación, a partir del cual, a su juicio, nunca pudo establecerse con certeza la participación del señor Porto Teherán en las conductas punibles atribuidas. Adicionalmente, afirmó que el decreto de la prescripción de la acción penal y la consecuente preclusión dan cuenta de la falla en el servicio, consistente en la negligencia de las autoridades penales de impartir el respectivo impulso al proceso.
En cuanto a la captura en flagrancia del demandante, insistió en que ello no justifica que se lo haya sometido a una situación de incertidumbre jurídica por casi 8 años, razón por la que la pregunta no debe recaer en torno a la captura o la privación de la libertad de la parte actora sino por los tiempos en que éste debido ser procesado y juzgado . Así lo indicó: “En pocas palabras, la falla en el servicio no se predica de la imposición de l a medida de aseguramiento, sino de la duración de la misma, pues esta equivale al pago efectivo de una condena”.
Finalmente, se refirió a los testimonios practicados en el proceso, de los cuales se puede verificar cuáles perjuicios, de diversa índole, se le causaron a los demandantes no sólo por la medida intramural sino por su duración ; y recordó que, a pesar de la jurisprudencia
verificar cuáles perjuicios, de diversa índole, se le causaron a los demandantes no sólo por la medida intramural sino por su duración ; y recordó que, a pesar de la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, subsisten los eventos e n los que los asociados no deben soportar cargas desmedidas, desproporcionadas e irrazonables que el Estado les impone.
El recurso fue concedido mediante auto del 9 de marzo de 2022 (doc. 45, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 13 de septiembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 8 de noviembre siguiente (docs. 46 y 47, ib.).
El 15 de noviembre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de marzo de 2023 , conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (docs. 48 y 51, ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.Reparación directa Jorge Luis Porto Teherán y otros 2020-00287 Página 4 de 25
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – FGN y
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III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – FGN y Rama Judicial para que se las declare responsables de la privación injusta de la libertad del señor Porto Teherán y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al primero se prolongó por más de 7 años y fue liberado una vez se declaró la prescripción de la acción penal.
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque, si bien se probó la privación de la libertad del demandante, no se demostró que el daño fuese imputable a las demandadas. Precisó que el accionante estuvo vinculado a dos procesos penales, en uno de los cuales fue capturado en flagrancia , situación que originó la imposición de la medida intramural. Siendo así, las actuaciones de las demandadas fueron el resultado de las acciones del procesado y aquéllas se adelantaron con sujeción al ordenamiento jurídico.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Circunscribió el debate en segunda instancia a la excesiva prolongación de la privación de la libertad del señor Porto Teherán. Así, fue enfático en recordar que todas las personas tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y que el decreto de la prescripción de la acción penal da cuenta de la falla en el servicio, considerando que las autoridades estaban en capacidad de actuar con celeridad para desvincular al
personas tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y que el decreto de la prescripción de la acción penal da cuenta de la falla en el servicio, considerando que las autoridades estaban en capacidad de actuar con celeridad para desvincular al demandante del proceso, y así remover la medida de aseguramiento, s in que su proceder se hubiese ajustado a sus deberes legales.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si está probado que la Nación – FGN y Rama Judicial son responsables de haber mantenido una medida de aseguramiento en contra del señor Porto Teherán desde 19 de octubre de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2018, considerando que éste recobró su libertad por vencimiento de términos y posteriormente se decretó la prescripción de la acción penal.
Únicamente de concluir la responsabilidad de la parte demandada, la Sala establecerá si procede reconocer los perjuicios materiales e inmateriales conforme fueron reclamados en la demanda.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que no se probó la responsabilidad de la Nación – FGN y Rama Judicial porque no se demostró que la privación de la libertad del señor Porto Teherán constituya un daño antijurídico, pues lo cierto es que no se demostró cuál es la situación jurídica actual del demandante, ni las condiciones particulares y concretas en que se impuso la medida de aseguramiento y se decidió sobre su terminación. Por el contrario, en el proceso se demostró que el señor Porto Teherán estuvo vinculado, al menos, a dos procesos en los que se impuso medidas de aseguramiento que sirvieron de fundamento a la privación de su libertad entre
que el señor Porto Teherán estuvo vinculado, al menos, a dos procesos en los que se impuso medidas de aseguramiento que sirvieron de fundamento a la privación de su libertad entre el 19 de octubre de 2010 y el 18 de septiembre de 2018.Reparación directa Jorge Luis Porto Teherán y otros 2020-00287 Página 5 de 25
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acci ón, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto, la demanda inicialmente fue planteada por la privación injusta de la
tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto, la demanda inicialmente fue planteada por la privación injusta de la libertad del señor Porto Teherán, como daño autónomo, y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la medida de aseguramient o presuntamente se prolongó más allá de un plazo razonable.
Entonces, dado que en ambos casos los daños planteados únicamente se entenderían superados con la liberación del demandante, la caducidad debe contarse desde el 18 de septiembre de 2018, por ser la fecha en que terminó la privación de la parte actora1.
Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 19 de septiembre de 2018 y el 19 de septiembre de 2020; no obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 2, y del trámite de conciliación extrajudicial , entre el 18 de septiembre y el 20 de noviembre de 20203, de modo que se prolongó hasta el 11 de enero de 2021 . Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 18 de diciembre de 20204, se entiende que la parte demandante actuó en término.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5. Se habla de falta de legitimación en la causa
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la
1 Pág. 28, doc. 2, exp. electrónico. 2 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 3 Págs. 61-72, doc. 2, ib. 4 Doc. 3, ib. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Jorge Luis Porto Teherán y otros 2020-00287 Página 6 de 25 pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
a. Por activa.
El demandante Porto Teher án se encuentra legitimado en la causa por activa por haber sufrido directamente la privación de su libertad desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 18 de septiembre de 20186.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se
sufrido directamente la privación de su libertad desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 18 de septiembre de 20186.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Soportes Karen Patricia Porto Díaz Hija Registro civil (pág. 18, ib.). Keyla Patricia Porto Díaz Hija Registro civil (pág. 17, ib.). Toribia Teherán Silgado Madre Registro civil de la víctima directa (pág. 15, ib.). Nelson Porto Hernández Padre Ib. Rosa Porto Teherán Hermana Registro civil (pág. 22, ib.). Lina Patricia Porto Teherán Hermana Registro civil (pág. 23, ib.).
En el caso de la señora Delia María Masnavas Pérez, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, no se aportó ninguna prueba documental que acreditara tal unión marital de hecho . Solamente se cuenta con el testimonio de Luis Ernesto Castellar Martínez, vecino de la familia del señor Porto Teherán, quien declaró que el hogar del demandante , al 9 de septiembre de 2021 (audiencia de pruebas), estaba conformado por la señora Delia Masnavas y que dicha pareja tiene una hija, mientras que, cuando fue capturado, su hogar estaba integrado por la señora Ana Milena Peña Arévalo. Asimismo, la señora Carmen Lucía Morales Ortega, también vecina del hogar de la víctima directa, indicó que, a la fecha de la audiencia, llevaba 3 años de convivencia con la señora Masnavas Pérez, con quien tiene una hija7.
Asimismo, la señora Carmen Lucía Morales Ortega, también vecina del hogar de la víctima directa, indicó que, a la fecha de la audiencia, llevaba 3 años de convivencia con la señora Masnavas Pérez, con quien tiene una hija7.
Conforme a lo expuesto , el a quo decidió tener acreditada la legitimación de la señora Masnavas Pérez como tercera damnificada; por lo tanto, en este estado del proceso, la Sala verificará si únicamente con las declaraciones antes mencionadas puede otorgarse tal condición a la demandante.
Para el efecto, se recuerda que quien pretende ser reconocido como tercero damnificado tiene la carga de probar bien sea su pertenencia al hogar de la víctima directa o su relación de especial afecto, “al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima, les habría generado unos perjuicios” 8.
En el caso en concreto, se probó que la señora Masnavas Pérez es la actual pareja de la víctima directa, con quien tiene una hija. Sin embargo, no se demostró que aquélla haya hecho parte del núcleo íntimo del señor Porto Teherán al momento en que estuvo privado de su libertad, ni que en tal periodo se haya forjado una relación afectiva de trascendencia
6 Pág. 28, doc. 2, ib. 7 Doc. 34, ib. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 202 3. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001).Reparación directa Jorge Luis Porto Teherán y otros
Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001).Reparación directa Jorge Luis Porto Teherán y otros 2020-00287 Página 7 de 25 jurídica. Ello, en la medida en que no se lograron establecer los extremos temporales de su relación afectiva. Tan es así que, cuando se indagó por las personas que estuvieron a cargo del cuidado del señor Porto Teherán durante el tiempo de su encarcelamie nto, la testigo Morales Ortega mencionó a sus parientes e incluso amigos cercanos, pero en su relato nunca apareció quien dice ser su compañera permanente.
Siendo así, no puede entenderse que el daño antijurídico por el que ahora se demanda le causó unos perjuicios de tal magnitud a la demandante que la habiliten a ser considerada como tercera damnificada, cuando ni siquiera se acreditó que entre ella y la víctima directa hubiese existido algún tipo de cercanía durante el tiempo que duró la privación de la libertad.
Entonces, sin que se haya probado cuál es la relación precisa, en términos de temporalidad y afecto, de la señora Masnavas Pérez con la víctima directa y el daño antijurídico planteado en la demanda, la Sala no halla demostrada su legitimació n en la causa por activa; luego, tal conclusión será declarada de oficio en la presente sentencia.
En el caso de Jhon Brayner y Estefani Milena Peña Arévalo , y el señor Nelson Enrique Porto Teherán , quienes se presentaron al proceso como hijos y hermano del señor Porto Teherán, respectivamente, el a quo también optó por tener acreditada su
Enrique Porto Teherán , quienes se presentaron al proceso como hijos y hermano del señor Porto Teherán, respectivamente, el a quo también optó por tener acreditada su legitimación como terceros damnificados, en razón a que no se aportó la prueba de su parentesco, a saber, los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditaran su dicho.
Sobre el particular, la Sala advierte que, si bien la falta de prueba del parentesco en los términos del Decreto Ley 1260 de 1970 conllevaría su desvinculación del proceso, en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo se han desarrollado dos posturas en aras de flexibilizar el análisis en sede de legitimación en la causa por activa cuando existen circunstancias que así lo ameritan. La primera, consistente en reconocer una posible calidad de tercero afectado, anteriormente relacionada; la segunda, la facultad de valorar otros elementos de prueba a efectos de acreditar parentesco bajo unos supuestos sumamente excepcionales y que fueron sintetizados por este Tribunal en sentencia del 24 de enero de 20249:
En sentencia del 20 de noviembre de 202310, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, determinó que es posible modular la aplicación del Decreto Ley 1260 de 1970, siempre que esté probado q ue la persona que tenía la carga de demostrar el estado civil intentó aportar el respectivo registro, sin que ello fuese posible por circunstancias que le son ajenas; o que el juez esté ante razones de especial relevancia constitucional como la grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección.
circunstancias que le son ajenas; o que el juez esté ante razones de especial relevancia constitucional como la grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección.
En alguno de tales supuestos, el juez podría valorar pruebas distintas al registro para tener por acreditada alguna circunstancia del estado civil, pero ello no podría ocurrir cuando la falta del documento obedezca al simple descuido de la parte. Es decir, el criterio de flexibilización no es absoluto, sino que opera ante situaciones excepcionales.
Bien, en el sub examine sí se aportaron los registros civiles de nacimiento de John Brayner y Estefani Milena Peña Arévalo; sin embargo, en ellos solamente se registró a la señora Ana Milena Peña Arévalo como su progenitora, sin que se hayan consignado los datos del padre.
9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Fallo del 24 de enero de 2024. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación nro. 11001-33-36-036-2015-00673-01. 10 Cita dentro de cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2023. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 76001 -23-31-000-2010-01868-01 (64.001).Reparación directa Jorge Luis Porto Teherán y otros 2020-00287 Página 8 de 25 Ambos nacieron entre 2011 y 2013, de manera que son menores de edad, es decir, sujetos de especial protección constitucional.
Jorge Luis Porto Teherán y otros 2020-00287 Página 8 de 25 Ambos nacieron entre 2011 y 2013, de manera que son menores de edad, es decir, sujetos de especial protección constitucional.
Ahora, así como en la demanda se aseguró que los jóvenes son hijos del señor Porto Teherán pero que solamente se registraron como hijos de la señora Peña Arévalo debido a que su progenitor se encontraba privado de su libertad, tal versión fue respaldada por los testimonios del señor Castellar Martínez y de la señora Morales Ortega11.
Entonces, dado que al presente proceso se aportaron los registros civiles de los menores de edad, que existe una ju stificación razonable por la que no constan los datos de la víctima directa como su progenitor y que se trata de sujetos de especial protección constitucional, la Sala encuentra superados los requisitos necesarios para poder valorar pruebas distintas al registro civil para acreditar su parentesco con el accionante.
En ese orden de ideas, la Sala les confiere valor probatorio a los testimonios antes relacionados, según los cuales el señor Porto Teherán sostuvo una relación sentimental con la señora Peña Ar évalo durante los primeros años en los que ocurrió la privación de la libertad. Asimismo, de los registros civiles ya mencionados es posible verificar que la señora Peña Arévalo es la madre de John Brayner y de Estefani Milena Peña Arévalo y que estos últimos nacieron durante el período en que la víctima directa y la señora Peña Arévalo mantenían su vínculo afectivo, pese a que el primero estaba recluido en un centro penitenciario. Finalmente, de los mismos testimonios se tiene acreditado que los menores
mantenían su vínculo afectivo, pese a que el primero estaba recluido en un centro penitenciario. Finalmente, de los mismos testimonios se tiene acreditado que los menores de edad son reconocidos por el señor Porto Teherán como sus hijos.
En consecuencia, esta Subsección colige que sí se demostró el parentesco de John Brayner y de Estefani Milena Peña Arévalo como hijos del señor Porto Teherán; por lo tanto, en lugar de tener acreditada su legitimación en la causa por activa como terceros damnificados, se reconocerá su condición de parientes en el primer grado de consanguinidad en línea descendente con la víctima directa, así:
Demandante Parentesco Soportes Jhon Brayner Peña Arévalo Hijo Registros civiles de nacimiento y testimonios de Luis Ernesto Castellar Martínez y Carmen Lucía Morales Ortega (págs. 20 y 21, doc. 2 y doc. 34). Estefani Milena Peña Arévalo Hija
Finalmente, la Sala evidencia que no procede la misma flexibilización frente al señor Nelson Enrique Porto Teherán , pues no se advierte de su parte un esfuerzo por aportar su registro civil de nacimiento, ni que la carencia probatoria sea atribuible a causas que le son ajenas, como tampoco se está ante un sujeto de especial protección constitucional.
No obstante, atendiendo a la segunda subregla de flexibilización, la Subsección acogerá la tesis del a quo de reconocerlo como un tercero damnificado, habida cuenta de que tanto el señor Castellar Martínez como la señora Morales Ortega reconocieron al demandante como un miembro del núcleo familiar de la víctima directa.
tesis del a quo de reconocerlo como un tercero damnificado, habida cuenta de que tanto el señor Castellar Martínez como la señora Morales Ortega reconocieron al demandante como un miembro del núcleo familiar de la víctima directa.
Conclusión: Hechas las anteriores precisiones jurídicas, la Subsección concluye que, salv
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