TA CUN - 11001334306320210001501-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210001501-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 110013343063-2021-00015-01
Actor: BETSABE TOVAR CHARRY Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO
NACIONAL Instancia: SEGUNDA – FALLO Tema: RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE CONSCRIPTOLESIÓN DE CONSCRIPTO - RIESGO EXCEPCIONAL POR
USO DE ARMAS DE FUEGO – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA – CAMBIO O ALTERACIÓN DE PALABRAS EN
REGISTRO CIVIL – BUENA FE
Sentencia No. SC3-2662-02-23
Sistema: ORALIDAD
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 2 8 de julio de 2021 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. BETSABÉ TOVAR CHARRY, YESID CONDE VALBUENA, quien actúa en
Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. BETSABÉ TOVAR CHARRY, YESID CONDE VALBUENA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor YESID CONDE RUBIO; EDWIN ANDRÉS CONDE TOVAR, YESSICA YULIETH CONDE TOVAR y NIYIRETH CONDE TOVAR, formulan demanda de reparación directa para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte de JOSÉ EDIMER CONDE TOVAR durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2.2. Como pretensiones del medio de control solicitó:
“[…] SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los PERJUICIOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES, que se les ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así:REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2021-00015-01
DEMANDANTE: BETSABE TOVAR CHARRY Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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1. PERJUICIOS MORALES
1.1 BETSABE TOVAR CHARRY (Madre), el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
1. PERJUICIOS MORALES
1.1 BETSABE TOVAR CHARRY (Madre), el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
1.2 YESID CONDE VALBUENA (Padre), el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
1.3 YESID CONDE RUBIO (hermano), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
1.4 EDWIN ANDRÉS CONDE TOVAR (hermano), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
1.5 YESSICA YULIETH CONDE TOVAR (hermana), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
1.6 NIYIRETH CONDE TOVAR (hermana), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
2. PERJUICIOS MATERIALES
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a BETSABE TOVAR CHARRY Y YESID CONDE VALBUENA, en su calidad de padres de la víctima, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que JOSÉ EDIMER CONDE
modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que JOSÉ EDIMER CONDE TOVAR (Q.E.P.D), habría de suministrarle a ellos por el resto de su vida probable, las pruebas dan cuenta que al momento de su muerte, contribuía co n su sostenimiento económico toda vez que sus señores padres, estaba imposibilitaba de trabajar tal como se acreditara dentro del proceso.
JOSÉ EDIMER CONDE TOVAR (Q.E.P.D), devengaría al término de su actividad como Soldado Regular un salarió mínimo mensual vigente para el año 2019 más prestaciones sociales igual a $1.035.145
a. La cantidad de meses (m) durante los cuales BETSABE TOVAR CHARRY Y YESID CONDE VALBUENA dejaran de recibir la ayuda económica que la víctima le suministraba es de 27,5 años (329 meses), cifra obtenida al convertir la vida probable de los señores YESID CONDE VALBUENA y BETSABE TOVAR CHARRY pues entre ellos y su hijo, era la de menor expectativa de vida, periodo que se divide en dos, sin embargo aclarando que entre las edades de l os padres de la víctima se promediaron arrojando como resultado 27.5 años (329 meses):
Meses debidos (md), que en este caso es el lapso transcurrido entre la fecha de causación del daño antijurídico (12 de marzo de 2019) y la presentación de esta demanda (25 enero de 2021), para un total de 22 meses.
Meses futuros (mf), que en este caso es la diferencia entre el total de meses y los meses
causación del daño antijurídico (12 de marzo de 2019) y la presentación de esta demanda (25 enero de 2021), para un total de 22 meses.
Meses futuros (mf), que en este caso es la diferencia entre el total de meses y los meses debidos (md), ósea 329 meses, por sumas liquidadas proyectadas por el resto de la vida probable de las personas que se rán indemnizadas, tal como fueron individualizadas arriba.
b. La renta mensual que la víctima devengaba de su actividad como soldado regular, correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente que, de acuerdo a la jurisprudencia debe tenerse en cuenta de la siguiente manera:
Salario mínimo legal mensual vigente a 2019: $828,116
Reconocimiento de prestaciones sociales 25%3 : $207.029
Quedando un Salario Base de Liquidación (SBL) de $1.035.145
c. De acuerdo con la Resolución No. 1555 de 2010 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, debe tenerse en cuenta que:
- BETSABE TOVAR CHARRY, madre de la víctima, al momento de los hechos tenía 52 años de edad. Luego, su expectativa de vida es de 32.9 años (393 meses).REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2021-00015-01
DEMANDANTE: BETSABE TOVAR CHARRY Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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- YESID CONDE VALBUENA, padre de la víctima, al momento de los hechos tenía 59 años de edad. Luego, su expectativa de vida es de 22.3 años (267 meses).
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- YESID CONDE VALBUENA, padre de la víctima, al momento de los hechos tenía 59 años de edad. Luego, su expectativa de vida es de 22.3 años (267 meses).
NOTA: Aclarando que la expectativa de los padres de la víctima se promedia para realizar su respectiva liquidación arrojando como resultado 27,5 años (329 meses).
- El tiempo transcurrido entre los hechos que originan esta solicitud y la presentación de este escrito es de 6 meses, tiempo sobre el cual se calcula el lucro cesante debido
Indemnización por lucro cesante consolidado o debido (L.C.C)
𝐿𝐶𝐶 = 𝑅𝑓[(1 + 𝑖) 𝑁𝑐 − 1] 𝑖
Donde:
LCC: Lucro Cesante Consolidado
Rf: Renta o ingreso mensual, (salario devengado actualizado) = $1.035.145 i: Interés técnico mensual (0.004867) Nc: Meses correspondientes desde la fecha de los hechos (12 -marzo-2019) a la fecha probable de La demanda (enero-2021) = 22 meses.
Luego:
𝐿𝐶𝐶 = 1.035.145[(1 + 0.004867) 22 − 1] 0.004867 = $23.975.629
2.2.2. Indemnización por lucro cesante futuro
- Se toma la vida probable aproximada entre BETSABE TOVAR CHARRY Y YESID CONDE VALBUENA (puesto que, entre ellos y su hijo, es la de ellos la de menor expectativa de vida de acuerdo a la resolución 1555 de 2010 de la
- Se toma la vida probable aproximada entre BETSABE TOVAR CHARRY Y YESID CONDE VALBUENA (puesto que, entre ellos y su hijo, es la de ellos la de menor expectativa de vida de acuerdo a la resolución 1555 de 2010 de la superintendencia Bancaria) 27,5 años (329 meses) menos 22 meses ya liquidados, arrojando la suma de 307 meses.
Deben adjudicarse de la siguiente manera:
𝐿𝐶𝐹 = 𝑅𝑓[(1 + 𝑖) 𝑁𝑓 − 1] 𝑖(1 + 𝑖) 𝑁𝑓
Donde:
LCF: Lucro Cesante Futuro Rf: Renta o ingreso mensual, (salario devengado actualizado) = $1.035.145 i: Interés técnico mensual: 0.004867
Nf: Meses de tiempo de vida probable desde la fecha de la demanda (agostro (sic)-2019) hasta la vida probable de la mamá = 312 meses
𝐿𝐶𝐹 = 1.035.145 [(1 + 0.004867) 307 − 1] 0.004867(1 + 0.004867) 307 = 164.778.850
Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro a favor de los señores BETSABE TOVAR CHARRY Y YESID CONDE VALBUENA por la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE
($188.754.479).
TERCERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de los
CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE
($188.754.479).
TERCERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptarán las medidas necesaria s para su cumplimiento, y pagara intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el día que efectivamente se realice el pago
CUARTA: Solicito se aplique el principio IURA NOVIT CURIA, si el régimen de responsabilidad que se aplique en la presente demanda no compartido por el señor juez.
QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada […]”REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2021-00015-01
DEMANDANTE: BETSABE TOVAR CHARRY Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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2.3. Hechos que sustentan las pretensiones de la demanda
- José Edimer Conde Tovar , nació el 21 de septiembre de 1997, en Neiva – Departamento del Huila, e ingresó el 1 de noviembre de 2017 al Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular para la prestación del servicio militar obligatorio, orgánico del Batallón de Infantería Nro. 17, “General José Domingo Caicedo” , en el Municipio de Chaparral – Tolima.
- José Edimer Conde Tovar, falleció el 12 de marzo de 2019 en el Hospital Militar
del Batallón de Infantería Nro. 17, “General José Domingo Caicedo” , en el Municipio de Chaparral – Tolima.
- José Edimer Conde Tovar, falleció el 12 de marzo de 2019 en el Hospital Militar Central de Bogotá como consecuencia de un impacto de arma de fuego que recibió el 10 de marzo de 2019 a las 10:30 a.m. [en la parte izquierda del abdomen y en el glúteo izquierdo], mientras se encontraba prestando centinela (servicio de guardia) durante la prestación del servicio militar obligatorio en la base militar de Vega Chiquita del
Municipio de Chaparral – Tolima.
- Los hechos fueron consignados en el Informe Administrativo por Muerte Nro. 01 del 19 de marzo de 2019 suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 17
“GENERAL DOMINGO CAICEDO”.
- La víctima gozaba de excelente estado de salud , no tenía incapacidad, ni padecía enfermedad alguna; además gozaba de una relación de cariño, amor, afecto y ayuda mutua con sus padres y hermanos, con quienes convivió bajo el mismo techo por muchos años.
2.4. Trámite de primera instancia:
En auto del 3 de febrero del 2021 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.
2.5. LA DEMANDADA - Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda en esta instancia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de julio de 2021 el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
contestó la demanda en esta instancia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de julio de 2021 el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia anticipada de primera instancia, en la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda sin condena en costas. En el resuelve, el fallador plasmó:
“[…] PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Betsabé Tovar Charry, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia del fallecimiento del joven José Edimer Conde Tovar, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, conforme al cuadro relacionado a continuación:REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2021-00015-01
DEMANDANTE: BETSABE TOVAR CHARRY Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: La suma reconocida devengará intereses en los términos previstos en el
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Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: La suma reconocida devengará intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia […]”
Previo el análisis del fondo del asunto – al resolver las excepciones de oficio - señaló que del registro civil de nacimiento de José Edimer Conde Tovar (Víctima Directa), se observó en el renglón de “Datos de la madre” a la señora “BERSABEL” TOVAR CHARRY, pero éste no coincide con el nombre de quien se registra como parte demandante dentro de l presente proceso en calidad de madre de José Edimer: “BETSABÉ” TOVAR CHARRY. Por lo tanto, en caso de advertir la inconsistencia en el registro civil de nacimiento de José Edimer Conde Tovar, era la parte demandante la encargada de adelantar los trámites administrativos correspondientes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de hacer las correcciones pertinentes frente al ítem de los “Datos de la madre”, con el propósito de corregir su nombre; ni tampoco se registra en dicho documento algún tipo de identificación, como por ejemplo la cédula de ciudadanía, lo que impide determinar si se trata de la misma
pertinentes frente al ítem de los “Datos de la madre”, con el propósito de corregir su nombre; ni tampoco se registra en dicho documento algún tipo de identificación, como por ejemplo la cédula de ciudadanía, lo que impide determinar si se trata de la misma persona, declarando respecto de esta la falta de legitimación en la causa por activa.
Como problema jurídico a resolver el juez propuso: Determinar sí la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del joven José Edimer Conde Tovar, en hechos ocurridos entre el 10 y 12 de marzo de 2019, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la entidad demandada y, en consecuencia, determinar si la parte demandante tiene derech o al pago de los perjuicios reclamados.
Como fundamentos de la decisión, el A-quo estableció que en el caso se configura la responsabilidad del Estado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el título de imputación del daño especial, al hallar acreditada la existencia de nexo causal entre los hechos y el daño, como quiera que las causas que conllevaron al fallecimiento de José Edimer Conde Tovar, se produjo cuando él estaba en un estado de conscripción por servicio militar obligatorio en calidad de Soldado – S18, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 2019, dentro de las instalaciones de la Base Militar de Vega Chiquita de Chaparral (Tolima) , perteneciente al Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “General Domingo Caicedo”, y en el Informativo Administrativo por Muerte No. 001/2019, se registró que su deceso ocurrió “EN MISIÓN DEL SERVICIO”.
Montaña No. 17 “General Domingo Caicedo”, y en el Informativo Administrativo por Muerte No. 001/2019, se registró que su deceso ocurrió “EN MISIÓN DEL SERVICIO”.
El juzgado negó la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante pues no se acreditó que José Edimer Conde Tovar respondiera económicamente por sus padres, por el contrario, al momento en que el Soldado Conde Tovar ingresó a las filas del Ejército Nacional, él suscribió el formato con firma y huella, denominado: “FRENOREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2021-00015-01
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EXTRALEGAL PARA PERSONAL ASPIRANTES A SOLDADOS PROFESIONALES – REGULARES CAMPESINOS Y BACHILLERES”, en donde manifestó bajo la gravedad de juramento, que su familia no dependía económicamente de él.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL en desacuerdo con la sentencia de primera instancia alegó:
a. Que en el caso se pudo haber presentado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , porque el disparo “pu do haber sido autoinfligido por el occiso”, sin que se pueda descartar que lo ocurrido fuera u n acto realizado contra la ley, el reglamento o en desacato a la orden superior, por un manejo negligente y/ imprudente del arma de dotación oficial, que como mínimo pudo haber configurado
occiso”, sin que se pueda descartar que lo ocurrido fuera u n acto realizado contra la ley, el reglamento o en desacato a la orden superior, por un manejo negligente y/ imprudente del arma de dotación oficial, que como mínimo pudo haber configurado una concurrencia de responsabilidad y con ello una atenuación de la condena.
b. La sentencia no hizo referencia a la investigación penal Rad. Nro. 110016000028201900704, que se adelanta por el delito de homicidio – en etapa de indagación. Y aun no se tiene certeza de cómo ocurrieron los hechos del 10 de marzo de 2019; pues del informe de necropsia de Medicina Legal y Ciencias Forenses se lee que la hipótesis de la muerte es violenta y que la posible causa es disparo con arma de fuego, pero en ninguna de las pruebas analizadas en el fallo se estableció si el proyectil provino del arma de dotación de la víctima ya sea por autoinfligirse el disparo, por un error en el manejo de la misma, provino de algún otros fusil oficial o inclusive, si provino de un tercero ajeno a la institución castrense.
c. Debía el juez escuchar el testimonio de SL18 CAPERA JOSE ALEJANDRO, que es mencionado como testigo de los hecho s ocurridos el 10 de marzo de 2019 y fue quien encontró herido al SL18 CONDE TOVAR, para establecer con pr ecisión lo que sucedió y las circunstancias de tiempo modo y lugar de los eventos todavía desconocidos.
4.2. La parte actora en su recurso señaló:
a. En relación con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de
que sucedió y las circunstancias de tiempo modo y lugar de los eventos todavía desconocidos.
4.2. La parte actora en su recurso señaló:
a. En relación con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora BETSABE TOVAR CHARRY, alegó que el juez debió aplicar la metodología del parentesco en los proceso s, referente a que cuando no se aporta la prueba del estado civil con el fin de acreditar el parentesco con la víctima en procesos de reparación directa, son los jueces en ejercicio de sus facultades oficiosas quienes deben solicitar a los demandantes o la Registraduría que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa; y, de manera excepcional, ante la imposibilidad de obtener dicho registro, analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación a acreditar.
b. Agregó que al analizar las pruebas obrantes en folios 25, 26, 27, 37, 40 y 55 se podía determinar el grado de parentesco entre Betsabé Tovar Charry y José Edimer Conde Tovar, como madre.
c. En relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales alegó que se debió hacer una valoración probatoria integra , pues teniendo en cuenta – como probada - la presunción del salario mínimo mensual que percibía el occiso, la convivencia con sus padres y el compromiso económico que aquél mantenía con ellos respecto de su manutención, debe accederse a lo pretendido.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2021-00015-01
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respecto de su manutención, debe accederse a lo pretendido.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2021-00015-01
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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
- Por acta individual de reparto del 6 de mayo del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “C”.
- A través de auto del 4 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, dando cumplimiento a su vez, a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (mod., art. 67, Ley 2080/21).
- Por medio de memorial del 9 de junio de 2022 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL allegó poder conferi do al abogado PEDRO MAURICIO SANABRIA URIBE, identificado con C.C. 4.267.112 y T.P. Nro. 208.252 del C. S. de la J. (SAMAI 3).
VI. En el caso no se presentaron alegatos de conclusión.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para c onocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad de la acción.
El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la ac ción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso se tiene que el 1 2 de marzo de 2019 falleció el señor JOSÉ EDIMER CONDE TOVAR , luego de haber sido herido por impacto de bala, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio . En consecuencia, debe
En el caso se tiene que el 1 2 de marzo de 2019 falleció el señor JOSÉ EDIMER CONDE TOVAR , luego de haber sido herido por impacto de bala, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio . En consecuencia, debe contabilizarse el término de caducidad a partir de dicha fecha, teniendo como fecha límite para presentar la demanda el 13 de marzo de 2021.
Como quiera que la demanda se radicó el 25 de enero 2021 (según acta de reparto) se halla que la misma fue presentada en término y oportunidad, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por conciliación prejudicial.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343063-2021-00015-01
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7.3. Legitimación en la causa:
a. Por activa. Se encuentran legitim ados en la causa para adelantar el medio de control, la víctima directa: YESID CONDE VALBUENA (Padre), YESID CONDE RUBIO (hermano), EDWIN ANDRÉS CONDE TOVAR (hermano), YESSICA YULIETH CONDE TOVAR (hermana), NIYIRETH CONDE TOVAR (hermana) , conforme los poderes y registros civiles que obran en las páginas 31, 33, 35, 37.
En relación con la legitimación de la señora Betsabé Tovar Charry, como quiera que en la sentencia de primera instancia se declaró su falta de legitimación para actuar
En relación con la legitimación de la señora Betsabé Tovar Charry, como quiera que en la sentencia de primera instancia se declaró su falta de legitimación para actuar en el medio de control, misma decisión objeto del recurso de apelación, este aspecto se convierte en uno de los problemas jurídicos centrales de este caso, razón por la cual se estudiará en el acápite de Consideraciones.
b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio,
se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la preten sión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2[…]”
1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta
condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2[…]”
1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido yREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RAD
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