TA CUN - 11001334306320210004001-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210004001-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
Demandante: Sandra Yaira Liberato Madrigal, Emily Yaritza Galeano
Liberato, Kevin Alexis Liberato Madrigal, Ingrith Paola Ramírez Liberato, Lucila Madrigal Jara, José Gabriel Quiñones Madrigal, Shirly Marcela Liberato Madrigal, Helena Patricia Liberato Madrigal y Wendy Lorena Valencia Madrigal
Demandado: Nación - Rama Judicial
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De las pretensiones
proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda presentada el 16 de febrero de 2021 (f.1 archivo 012 acta de reparto) se concretaron en la siguiente forma:
PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), como resultado de las acciones u omisiones que se presentaron con ocasión de la privación injusta de la libertad y/o falla en el servici o, de la ciudadana SANDRA YAIRA LIBERATORadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Sandra Yaira Liberato Madrigal y otros Demandado: Nación– Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
2 MADRIGAL, identificada con la C.C N° 38.364.017 de Ibagué, dentro del proceso penal con radicado N° 25307610801120138010200, en donde fue imputada, acusada y condenada por el punible de Hurto Agravado, y pese a que existía la extinción de la sanción penal, estuvo privada de su libertad de manera injusta desde el día 14 de diciembre del año 2.018 fecha en la que fue capturada, hasta el día 21 de diciembre del año 2.018, estando la ciudadana en mención privada de
privada de su libertad de manera injusta desde el día 14 de diciembre del año 2.018 fecha en la que fue capturada, hasta el día 21 de diciembre del año 2.018, estando la ciudadana en mención privada de su libertad tanto en estación de policía del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), como en el complejo carcelario y penitenciario de Jamundí, mediante boleta de encarcelación N°029 de fecha 14 de diciembre de 2018, emitida y ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), de los perjuicios materiales, Morales, y del Daño a la Vida de Relación , a la Salud o a las Condiciones de Existencia, y/o daños antijurídicos causados a los señores SANDRA
YAIRA LIBERATO MADRIGAL (Directamente afectada), EMILY
YARITZA GALEANO LIBERATO (Hija), KEVIN ALEXIS LIBERATO
MADRIGAL (Hijo), INGRITH PAOLARAMIREZ LIBERATO (Hija),
LUCILA MAD RIGAL JARA (Madre), JOSE GABRIEL QUIÑONES
MADRIGAL (Hermano), SHIRLY MARCELA LIBERATO MADRIGAL
(Hermana), HELENA PATRICIA LIBERATO MADRIGAL (Hermana), WENDY LORENA VALENCIA MADRIGAL (Hermana), como resultado de las acciones u omisiones que se presentaron c on ocasión de la privación injusta de la libertad y/o falla en el servicio, de la ciudadana
WENDY LORENA VALENCIA MADRIGAL (Hermana), como resultado de las acciones u omisiones que se presentaron c on ocasión de la privación injusta de la libertad y/o falla en el servicio, de la ciudadana SANDRA YAIRA LIBERATO MADRIGAL, identificada con la C.C N° 38.364.017 de Ibagué, dentro del proceso penal con radicado N° 25307610801120138010200, en donde fue impu tada, acusada y condenada por el punible de Hurto Agravado, y pese a que existía la extinción de la sanción penal, estuvo privada de su libertad de manera injusta desde el día 14 de diciembre del año 2.018 fecha en la que fue capturada, hasta el día 21 de diciembre del año 2.018, estando la ciudadana en mención privada de su libertad tanto en estación de policía del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), como en el complejo carcelario y penitenciario de Jamundí, mediante boleta de encarcelación N° 029 de fecha 14 de diciembre de 2018, emitida y ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACION – RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDI CIAL), a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, el
equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en Pesos Colombianos a CIENTO CINCO (105) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la
equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en Pesos Colombianos a CIENTO CINCO (105) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la conciliación, distribuidos así:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:
DEMANDANTES PARENTESCO SALARIOS
RECLAMADOS
SANDRA YAIRA LIBERATO MADRIGAL Directamente afectada 15
EMILY YARITZA GALEANO LIBERATO Hija 15
KEVIN ALEXIS LIBERATO MADRIGAL Hijo 15
INGRITH PAOLA RAMIREZ LIBERATO Hija 15
LUCILA MADRIGAL JARA Madre 15
JOSE GABRIEL QUIÑONES MADRIGAL Hermano 7,5
SHIRLY MARCELA LIBERATO
MADRIGAL
Hermana 7,5
HELENA PATRICIA LIBERATO
MADRIGAL
Hermana 7,5
WENDY LORENA VALENCIA MADRIGAL Hermana 7,5
TOTAL SALARIOS 105 SMLMV TOTAL PERJUICIOS MORALES: 105 $908.526 = $95.395.230,00
SON: NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTE PESOS CON CERO CENTAVOS
MONEDA CORRIENTE.
SON: NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTE PESOS CON CERO CENTAVOS
MONEDA CORRIENTE.
CUARTO: Que se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la conciliación extrajudicial que las liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso.
QUINTO: Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., previa ejecutoria de la conciliación y/o fallo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C -118 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO.
SEXTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedi o mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria de la correspondiente conciliación y/o fallo definitivo.
2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
Sandra Yaira Liberato Madrigal fue condenada el 4 de julio de 2013 por el
conciliación y/o fallo definitivo.
2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
Sandra Yaira Liberato Madrigal fue condenada el 4 de julio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, dentro del proceso penalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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4 radicado N°25307610801120138010200 a 12 meses de prisión por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo.
La ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, puesto que se encontraba recluida en el Establecimiento Carcelario de Picaleña de Ibagué.
El 18 de octubre de 2018 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué - Tolima, emite auto interlocutorio N°902 ordenando la extinción y liberación definitiva de la ciudadana por prescripción de la pena, asimismo se emitió constancia secretarial N° 1503 el 19 de octubre de 2018 dispuso la cancelación de orden de captura en contra de la demandante y allegando dicha orden al establecimiento carcelario de Ibagué COIBA bajo el N° 122.
Sandra Yaira Liberato Madrigal fue nuevamente privada de la libertad el 14 de
demandante y allegando dicha orden al establecimiento carcelario de Ibagué COIBA bajo el N° 122.
Sandra Yaira Liberato Madrigal fue nuevamente privada de la libertad el 14 de diciembre del 2018 por orden de captura emanada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios - Cundinamarca dentro del proceso radicado N° 25307610801120138010200 en la ciudad de Palmira, Valle.
Es trasladada al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí con boleta de encarcelación N° 029 de 14 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de DiosCundinamarca.
El 21 de diciembre de 2018 se ordenó la libe rtad de Sandra Yaira Liberato Madrigal mediante boleta de libertad N° 807 emitida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali por orden de auto interlocutorio N° 014 del 21 de diciembre de2018 proferido por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Cali por trámite de Habeas Corpus.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque existió privación injusta de la libertad de Sandra Yaira Liberato Madrigal, porque el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima omitió enviar
Señala que existe responsabilidad del Estado, porque existió privación injusta de la libertad de Sandra Yaira Liberato Madrigal, porque el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima omitió enviar al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios – Cundinamarca la carpeta del proceso penal y no comunicó a las distintas autoridades la extinción de la pena privativa de la libertad y la cancelación de la orden de captura.
4. De la contestación de la demanda
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante tenía antecedentes penales, por otras condenas y para este caso particular, se le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena, por lo que el Juzgado Promiscuo de Agua de Dios de Cundinamarca con el oficio No. 088 del 10 de julio de 2013, solicitó la orden de captura ante el director del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I de Girardot, para que cumpliera la pena impuesta.
Señaló que la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisió n arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico.
Propuso las excepciones de Caducidad, porque la demandante fue dejada en libertad en su segunda captura el 21 de diciembre de 2018, razón por la cual los 2 años señalados en el artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011, para presentar la solicitud, vencieron el viernes 21 de diciembre de 2020, razón por
los 2 años señalados en el artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011, para presentar la solicitud, vencieron el viernes 21 de diciembre de 2020, razón por la cual para interrumpir el termino de caducidad, debía radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada, hasta dicho viernes 21 de diciembre de 2020 y la radicó inexplicablemente un domingo 23 de diciembre de 2020; Hecho de u n tercero: que al parecer no se dio trámite a los oficios que ordenaron la cancelación de las órdenes de captura proferidas porRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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6 el Jugado Promiscuo Municipal de Agua de Dios - Cundinamarca, lo que indujo en error al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios – Cundinamarca, para proferir la nueva orden de captura No. 029 del 14 de diciembre no actuó de manera arbitraria, caprichosa y mucho menos dolos e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, en tanto la parte demandante radicó la solicitud de conciliación sin pruebas lo que impidió realizar un estudio a fondo de caso.
4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
5. De la sentencia de primera instancia
El 22 de abril de 2022 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del
4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
5. De la sentencia de primera instancia
El 22 de abril de 2022 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, profirió sentencia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes
consideraciones:
En el presente asunto, la parte deman dante considera que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Sandra Yaira Liberato Madrigal, dentro del proceso penal con radicado No . 25307610801120138010200, seguido en su contra por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo, para el efecto, se advierte que soporta la responsabilidad alegada en el título de imputación de privación injusta de la libertad.
Indicó que la actora fue privada de la libertad el 1 de octubre de 2018, sin embargo, como la providencia que declaró la extinción de la pena fue dictada el 18 de octubre de 2018, infiere que solamente la privación de la libertad que se hubiera originado en forma posterior al 18 de octubre de 2018 es la queRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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7 efectivamente se tomará para determinar si se originó o no el daño que se
Demandante: Sandra Yaira Liberato Madrigal y otros Demandado: Nación– Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
7 efectivamente se tomará para determinar si se originó o no el daño que se reclama en la demanda.
Una vez verificado el m aterial probatorio consideró que está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, conforme al Certificado de Libertad de fecha 21 de diciembre de 2018 expedido por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y en el que se indicó que “la señora Liberato Madrigal Sandra Yaira (…) permaneció privado (sic) de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 14/12/2018 y el 21/12/2018” recobrando su libertad luego de instaurar Habeas Corpus, el cual fue radicado bajo el N°2018 -00200-00 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, el cual mediante decisión del 21 de diciembre de 2021 ordenó la extinción de la pena y libertad de Sandra Liberato, por tanto, se encuentran acreditados dentro del ex pediente los extremos temporales en los que se fue privada de la libertad.
Determinó que se observa ba que en el caso de autos la Nación – Rama Judicial, no adelantó el proceso penal No. 25307610801120138010200 en forma rigurosa omitiendo actualizar la información de la demandante y de igual forma tampoco realizó una verificación exhaustiva para verificar si la pena a la que fue condenada la demandante se encontraba vigente antes de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios - Cundinamarca, procediera a
forma tampoco realizó una verificación exhaustiva para verificar si la pena a la que fue condenada la demandante se encontraba vigente antes de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios - Cundinamarca, procediera a librar nueva orden de captura el 14 de diciembre de 2018, advirtiéndose así una afectación injust ificada a la actora con la restricción de su libertad, máxime cuando se reitera, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, mediante proveído No. 902 de 18 de octubre de 2018, resolvió decretar la extinción de la sanción privativa de la libertad y la liberación definitiva de la pena por prescripción a favor de Yaira Liberato Madrigal.
Indicó que no es de recibo el argumento de la demandada al indicar que se configura en el presente asunto el eximente de resp onsabilidad del hecho de un tercero con fundamento en que al parecer no se dio trámite a los oficios queRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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8 ordenaron la cancelación de las órdenes de captura proferidas por el Jugado Promiscuo Municipal de Agua de Dios - Cundinamarca, lo que indujo a este Juzgado en error y lo llevó a proferir la nueva orden de captura No. 029 del 14 de diciembre de 2018, en razón a que de las pruebas aportadas se evidencia
Juzgado en error y lo llevó a proferir la nueva orden de captura No. 029 del 14 de diciembre de 2018, en razón a que de las pruebas aportadas se evidencia que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios - Cundinamarca, no es tuvieron conforme a derecho pues esa célula judicial debió haber realizado por lo menos la consulta del proceso en el aplicativo dispuesto para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura (Consulta de Procesos Judiciales) para así evidenciar que desde el 18 de octubre de 2018 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, había decretado la extinción de la sanción privativa de la libertad, la cancelación de la orden de captura y la liberación definitiva de la pena a fa vor de Yaira Liberato Madrigal por el delito de hurto agravado.
Manifestó que a l realizar lo anterior el Juzgado Promiscuo Municipal también habría observado que en sistema se había dejado la anotación que el expediente había sido remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios - Cundinamarca con oficio 32954 del 28 de noviembre de 2018 para su archivo definitivo.
Arguye que no se configuraron los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad que llevan a sustentar el eximente de responsabilidad alegado por la demandada, en razón a que era previsible para Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios - Cundinamarca, detectar el yerro que se presentó,
por la demandada, en razón a que era previsible para Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios - Cundinamarca, detectar el yerro que se presentó, máxime cuando dicha actividad es del giro ordinario de sus deberes funcionales.
De igual forma se evidenció en el plenario que desde el 18 de octubre de 2018 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, había decretado la extinción de la sanción privativa de la libertad de Liberato Madrigal, sin embargo, no se halló que hubiera comunicado dichaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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9 decisión de forma expedita al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguas de DiosCundinamarca, por medio del oficio correspondiente, pues tan solo se probó en el proceso que la citadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué-Tolima, remitió el oficio 32954 de 28 de noviembre de 2018 a dicho Juzgado Promiscuo Municipal y el que tan sólo fue recibido hasta el 11 de enero de 2019.
Por lo anterior, concluye que es claro que la desatención de la demandada constituyó la causa eficiente en la producción del daño, pues la omisión por parte del Juzgado que libró una nueva orden de captura sin verificar correctamente los elementos fácticos y jurídicos para emitir dich a orden
constituyó la causa eficiente en la producción del daño, pues la omisión por parte del Juzgado que libró una nueva orden de captura sin verificar correctamente los elementos fácticos y jurídicos para emitir dich a orden conllevó a que la privación de la libertad de la demandante se tornara en injusta, siendo obligatorio concluir que en el sub lite que se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa de la demandada y al no evidenciarse ninguna causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad que sufrió la demandante por los días comprendidos entre el 14 al 21 de diciembre de 2018.
Fijó la indemnización de perjuicios atendiendo los parámetros de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado para la víctima directa y sus familiares demandantes, como quiera que en el presente asunto se encuentra probado el vínculo de parentesco, así:
- Para la afectada directa Sandra Yaira Liberato Madrigal teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se prolongó la privación de su libertad (14 de diciembre de 2018 a 21 de diciembre de 2018), esto es siete (7) días, se considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para Emily Yaritza Galeano Liberato, Kevin Alexis Liberato Madrigal e Ingrith Paola Ramírez Liberato en calidad de hijo s de la afectada se lesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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Ingrith Paola Ramírez Liberato en calidad de hijo s de la afectada se lesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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10 reconocerá la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
- Para Lucila Madrigal Jara en calidad de madre de la afectada se le reconocerá la suma equivalente a quince (15) salarios mín imos legales mensuales vigentes.
- Para José Gabriel Quiñones Madrigal, Shirly Marcela Liberato Madrigal, Helena Patricia Liberato Madrigal, Wendy Lorena Valencia Madrigal en calidad de hermanos se les reconocerá la suma equivalente a siete punto cinco (7 .5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
De igual manera procedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
FALLA
PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Sandra Yaira Liberato Madrigal, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
SEGUNDO: CON DÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de los
demandantes las siguientes sumas de dinero:
DEMANDANTES CALIDAD Monto en
SMLMV
SEGUNDO: CON DÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de los
demandantes las siguientes sumas de dinero:
DEMANDANTES CALIDAD Monto en
SMLMV SANDRA YAIRA LIBERATO MADRIGAL Directamente afectada 15
EMILY YARITZA GALEANO LIBERATO Hija 15
KEVIN ALEXIS LIBERATO MADRIGAL Hijo 15
INGRITH PAOLA RAMIREZ LIBERATO Hija 15
LUCILA MADRIGAL JARA Madre 15
JOSE GABRIEL QUIÑONES MADRIGAL Hermano 7,5
SHIRLY MARCELA LIBERATO
MADRIGAL
Hermana 7,5
HELENA PATRICIA LIBERATO MADRIGAL Hermana 7,5Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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Demandante: Sandra Yaira Liberato Madrigal y otros Demandado: Nación– Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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WENDY LORENA VALENCIA MADRIGAL Hermana 7,5
Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Sandra Yaira Liberato Madrigal la
suma de Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Setenta Pesos ($229.570) M/cte.
reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Sandra Yaira Liberato Madrigal la suma de Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Setenta Pesos ($229.570) M/cte.
CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
NOVENO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
6. Del recurso de apelación
La parte demandada propone razones de inconformidad en los siguientes:
1. No se encuentra dentro del expediente la orden de captura No. 029 de 14 de diciembre de 2018 y que se evidencia es la orden de captura No. 004 del 30 de agosto de 2018 y que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Ibagué – Tolima ordenó en oficio 1965 de 20 de diciembre de 2018 la cancelación de esta última mencionada, inclusive en el informe de
agosto de 2018 y que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Ibagué – Tolima ordenó en oficio 1965 de 20 de diciembre de 2018 la cancelación de esta última mencionada, inclusive en el informe de captura No. 52018 de 14 de diciembre de 2018 se hace referencia a ella y que debe recordarse que la demandante en la cartilla biográfica tiene 5 antecedentes penales.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
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Demandante: Sandra Yaira Liberato Madrigal y otros Demandado: Nación– Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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2. En el auto 0902 mediante el cual se extinguió la pena se ordenó cancelar la orden de captura y ello le correspondía a la Policía Nacional en su base de datos y a la Fiscalía General de la Nación. Señala que en oficio 13 de noviembre de 2020 el Juzgado Prom iscuo Municipal de Agua de Dios – Cundinamarca ordenó cancelar la orden de captura No. 029 de 14 de diciembre de 2018 y que no se cumplió, por ende, los operadores judiciales actuaron en debida forma.
3. No se tuvo en cuenta que en la provincia en la cual s e ubica el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios – Cundinamarca existió dificulta de conectividad de internet como consta en el documento de 29 de mayo de 2018 para realizar consulta del proceso en el aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. En el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba del parentesco no es
conectividad de internet como consta en el documento de 29 de mayo de 2018 para realizar consulta del proceso en el aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. En el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar su existencia y se debía tener en cuenta la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 en la que el valor de la indemnización de acuerdo con los días de privación debe ser inferior y los hermanos deben probar ese perjuicio.
7. Del trámite procesal en segunda instancia
El 22 de abril de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (expediente electrónico) y fue notificada por correo electrónico el mismo día (expediente electrónico); el 6 de mayo de 2022 la parte demandada presentó recurso de apelación (expediente electrónico) el cual se concedió el 15 de junio de 2022; el 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación el 18 de enero de 2023 (expediente electrónico); y finalmente ingresó al despacho el 21 de febrero de 2023 se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00040 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Sandra Yaira Liberato Madrigal y otros Demandado: Nación– Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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8. De los alegatos en segunda instancia
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Sandra Yaira Liberato Madrigal y otros Demandado: Nación– Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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8. De los alegatos en segunda instancia
8.1 Parte demandante
Guardó silencio.
8.2 Parte demandada
Guardó silencio
8.3 Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos procesales
1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control
De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo C
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