TA CUN - 110013343063202100051-01-(19-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063202100051-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓNTERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C. diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343063202100051-01
Sentencia: SC3-04-23-2585 SALA 49
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AMILCA DE JESÚS ARIAS VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: LA SENTENCIA ABSOLUTORIA FUNDADA EN EL PRINCIPIO DE QUE LA DUDA SE RESUELVE EN FAVOR DEL ENJUICIADO, NO ES SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURIDICO POR EL HECHO DE LA RESTRICCI ÓN DE LA LIBERTAD, SINO QUE ES
NECESARIO Y ASUME COMO CARGA DE LA ACTIVA PROBAR
QUE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DESCONOCIÓ LA
NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y ASUME
DESPROPORCIONAL Y/O IRRAZONABLE
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corr esponde al compendio normativo de la Ley 1437 de
regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corr esponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la ACTIVA, para que se revoque , la sentencia anticipada calendada el once (11) de enero de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTEExpediente: 110013343063202100051-01
Demandante: Amilca De Jesús Arias Velásquez y otros
Página 2 de 31 Conforme reseña la demanda1, el 5 de abril de 2013, en una diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía 55 Seccional , el señor Amilca de Jesús Arias Velásquez, fue capturado en flagrancia , al hallarse en su domicilio en compañía de su compañera sentimental Midret Medina Peñalosa, lugar donde se encontró una bolsa con veintidós (22) envolturas de cigarrillo de la sustancia de marihuana y ciento setenta y cinco (175) papeletas con polvo beige, sustancia a base de coca, razón por la cual, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento
papeletas con polvo beige, sustancia a base de coca, razón por la cual, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de fabricación y porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.
Mediante proveído 13 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras, negó la solicitud de habeas corpus solicitada por el señor Amilca de Jesús Arias Velásquez.
El 16 de ener o de 2019, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, absolvió al señor Amilca de Jesús Arias Velásquez, de los cargos que se le imputaban , en aplicación del principio in dubio proreo, quien estuvo privado de la libertad desde el 5 de abril de 2013 al 18 de febrero de 2016, esto es por espacio de dos (2) años, diez (10) meses y trece (13) días.
Formulan como pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes Amilca de Jesús Arias V elásquez (víctima), Mildret Medina Peñaloza (compañera permanente), Brainer Arias Medina, Tifany Arias Medina Almikar Junio Arías Medina, Jarikson Arias Medina, Johandry Arias Medina, Josimar Arias Medina Santiago Arias Batty, Eduar Alexander Arías Gonzlaez (hijos) ; debido a la privación injusta de la libertad del señor Amilca de Jesús Arias Velásquez, entre el 5
Arias Medina Santiago Arias Batty, Eduar Alexander Arías Gonzlaez (hijos) ; debido a la privación injusta de la libertad del señor Amilca de Jesús Arias Velásquez, entre el 5 de abril de 2013 y el 18 de febrero de 2016.
En consecuencia, se condene a las accionadas a la indemnización de los perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, ocasionados a las víctimas así:
a) Perjuicios morales: En favor de los señores Amilca de Jesús Arias Velásquez (víctima), Mildret Medina Peñaloza (compañera permanente), Brainer Arias Medina, Tifany Arias Medina Almikar Junio Arias Medina, Jarikson Arias Medina, Johandry Arias
1 Ver folios 140 a 174 cuaderno principalExpediente: 110013343063202100051-01
Demandante: Amilca De Jesús Arias Velásquez y otros
Página 3 de 31 Medina, Josimar Arias Medina Santiago Arias Batty, Eduar Alexander Arias González (hijos), el equivalente de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
b) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante: en favor de los demandantes , por el primero, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), y por el segundo concepto, la suma de cuarenta y un millones trescientos dieciocho mil setecientos veintiocho pesos ($41.318.728).
e) Daño a la vida de relación hoy daño a la salud: en favor de los señores Amilca de
dieciocho mil setecientos veintiocho pesos ($41.318.728).
e) Daño a la vida de relación hoy daño a la salud: en favor de los señores Amilca de Jesús Arias Velásquez (víctima), Mildret Medina Peñaloza (compañera permanente), Brainer Arias Medina, Tifany Arias Medina Almikar Junio Arias Medina, Jarikson Arias Medina, Johandry Arias Medina, Josimar Arias Medina Santiago Arias Batty, Eduar Alexander Arias González (hijos), por la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90.852.600), para cada uno de ellos.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA2
El Juez de Primera Instancia profirió sentencia anticipada, negó las pretensiones de la demanda sustentado en que no se configura privación injusta de la libertad, en tanto no se demostró el nexo causal , advertido que pese a que no se aportó la medida de aseguramiento impuesta al señor Amilca de Jesús Arias Velásquez, en el marco del proceso penal, sino únicamente el escrito de acusación, de allí se pudo extraer que fue debidamente sustentada, razonada y necesaria , para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, advertido que en procedimiento de allanamiento ordenado, se encontraron elementos materiales probatorios de lo s cuales se podía inferir razonablemente la comisión del delito de fabricación y porte de estupefacientes, produciéndose la captura en flagrancia y el mismo día fue puesto a disposición del juez de control de garantías, contrastado que la misma obedeció a l propio actuar de la víctima, quien propició su captura.
produciéndose la captura en flagrancia y el mismo día fue puesto a disposición del juez de control de garantías, contrastado que la misma obedeció a l propio actuar de la víctima, quien propició su captura.
IV. RECURSO DE APELACIÓN3
La sentencia de primera instancia fue impugnada respecto del argumento de existencia de privación injusta de la libertad y con fines a su revocatoria, por la ACTIVA, quien se limita a aportar jurisprudencia sin relacionarla con el caso concreto, conforme a argumentos se sintetizan así:
2 Ver folios 1 a 70 índice 38 del cuaderno digital OneDrive 3 Escrito radicado el 7 de diciembre de 2018, ver folios 415 a 427 cuaderno continuación del principal.Expediente: 110013343063202100051-01
Demandante: Amilca De Jesús Arias Velásquez y otros
Página 4 de 31
- Afirma que se encuentra acreditado el daño que padeció por la privación injusta de la libertad, que no estaba en el deber jurídico de soportar, advertido que se debe aplicar el régimen objetivo, debido a que fue absuelto en sede penal, sumado a que no se configura culpa exclusiva de la víctima.
- Advierte vulneración del debido proceso , porque no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, además que el Juez de primera instancia intenta demostrar el actuar l ícito de las entidades demanda das, lo cual no fue cuestionado ni pretendido con la demanda.
- Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , ordene condenar a las demandadas al pago por el daño moral y material sufrido por
cuestionado ni pretendido con la demanda.
- Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , ordene condenar a las demandadas al pago por el daño moral y material sufrido por el “error judicial ”, por encontrar demostrado la ocurrencia y perjuicios soportados por el demandante.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 3 de octubre de 20 22, se admitió el recurso de apelación promovido por la ACTIVA, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (Índice 6 SAMAI), sin solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1 Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente yExpediente: 110013343063202100051-01
Demandante: Amilca De Jesús Arias Velásquez y otros
Página 5 de 31 pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artí culo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el a pelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conoci miento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.2En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.
6.1.2.1Es así contrastado que la demanda se promovió el 25 de febrero de 20 21 (archivo 2 OneDrive), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la sentencia en sede penal, por medio de la cual se absuelve al señor Amilca de Jesús Velásquez, por el delito de fabricación y porte de estupefacientes, en virtud del cual permaneció privado de su libertad, la cual se notificó y quedó ejecutoriada el 17 enero de 2019, fuente de la pretensión indemnizatoria objeto de la presente reparación directa5, que incluso sin descontar los tiempos del tr ámite de
4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
de la presente reparación directa5, que incluso sin descontar los tiempos del tr ámite de
4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 5 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según e l caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que seExpediente: 110013343063202100051-01
Demandante: Amilca De Jesús Arias Velásquez y otros
Página 6 de 31 conciliación prejudicial, se encuentra interpuesta en tiempo.
6.1.2.2En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
6.1.2.3En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea
reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte pr obada la condición que se alega.
6.1.2.4En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa Amilca de Jesús Arias Velásquez , que conforme obra en la foliatura fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la comisión de l delito de fabricación y porte de estupefaciente, y la señora Mildret Medina Peñaloza (compañera permanente), conforme registros civiles que arroja el indicio de ser la madre de la mayor ía de los hijo s del señor Amilca de Jesús Arias Velásquez, sumado a que en sentencia penal se afirma que aquella es la compañera de aquel, (fl. 49, C. ppal. demanda OneDrive), asimismo, Brainer Arias Medina, Tifany Arias Medina, Almikar Junior Arias Medina, Jarikson Ari as Medina, Johandry Arias Medina, Josimar Arias Medina, Santiago Arias Batty, Eduar Alexander Arías González (hijos), conforme los registros civiles de nacimiento aportados (fls. 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 C. ppal. demanda OneDrive).
6.1.2.5No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que,
33 C. ppal. demanda OneDrive).
6.1.2.5No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Trata de apelante único, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los
venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Expediente: 110013343063202100051-01
Demandante: Amilca De Jesús Arias Velásquez y otros
Página 7 de 31 argumentos del apelante, comprendidos los inmersos en aquellos. como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nuli dades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no en cuentra cumplido; es así por cuanto la ACTIVA, es la única que apeló la sentencia, los demás extremos no acudieron en alzada y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad6.
Por otro lado, no torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación7 advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena en
6 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber
apelación7 advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena en
6 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposici ón que consigna “(...) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adopt arse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los art ículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su car ácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 7 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betan courth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(...) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde
sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, laExpediente: 110013343063202100051-01
Demandante: Amilca De Jesús Arias Velásquez y otros
Página 8 de 31 costas. En consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de D ecisión, según el cual, en la j urisdicción contenciosoadministrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. Corresponde a esta Sala decidir, en marco del recurso promovido por la ACTIVA, con pretensión de revocatoria de la sentencia que negó las pretensiones, para en su lugar, acceder a aquellas, por encontrar que la privación de la libertad que padeció, constituyó un daño antijurídico que le generó perjuicios morales, materiales y daño a la salud, adve rtido que el régimen aplicable era el objetivo y no configura culpa exclusiva de la víctima, sumado a que no es óbice realizar estudio de la licitud del actuar
daño a la salud, adve rtido que el régimen aplicable era el objetivo y no configura culpa exclusiva de la víctima, sumado a que no es óbice realizar estudio de la licitud del actuar de las autoridades demandadas, razón por la cual solicita el reconocimiento de los perjuicios por el “error judicial” al haberse demostrado la ocurrencia del perjuicio.
6.3.2. En contraste, el Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a que no se aportó la medida de aseguramiento , cuenta con el escrito de acusación , del cual se logra determinar los elementos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida, la cual se surtió bajo los parámetros de proporcionalidad, necesidad y legalidad , conforme la Ley 906 de 2004, advertida la existencia de elemento materiales de prueba, en tanto en el procedimiento de allanamiento le fueron encontrados al implicado , veintidós ( 22) envolturas de cigarrillo con la sustancia de marihuana y ciento setenta y cinco (175) porciones de sustancia polvorienta color beige, con base de coca , según las pruebas legalmente recaudadas que llevaron a inferir razonablemente sobre el delito de fabricación y porte de estupefacientes, que derivó en privación de la libertad infligida al señor Amilca de Jesús Arias Velásquez, sumado que, con su actu ar propició la imposición de la medida de aseguramiento.
6.3.3. En este orden se tienen como problemas jurídicos:
¿Probada la detención preventiva y posterior absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo, proferida en favor del señor Amilca de Jesús Arias Velásquez, dicha
6.3.3. En este orden se tienen como problemas jurídicos:
¿Probada la detención preventiva y posterior absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo, proferida en favor del señor Amilca de Jesús Arias Velásquez, dicha detención preventiva asume como un daño antijurídico como privación injusta de la
entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (...), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (...), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibici ón de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino tambi én por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343063202100051-01
Demandante: Amilca De Jesús Arias Velásquez y otros
Página 9 de 31 libertad, en virtud de la aplicabilidad del régimen objetivo o no comporta daño antijurídico al aplicarse el régimen subjetivo, al cumplir la medida de aseguramiento con los presupuestos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, por fundarse en los presupuestos legales previstos en la Ley 906 de 2004 y probatorios para su decreto?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
con los presupuestos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, por fundarse en los presupuestos legales previstos en la Ley 906 de 2004 y probatorios para su decreto?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala , que, en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, fundada en que la persona sometida a detención preventiva fue absuelta por duda, el juez de la reparación directa aplica el régimen subjetivo de la responsabilidad, salvo que la persona pasible de la misma haya sido absuelta, porque el hecho investigado no existió, no lo cometió o no tipifica como delito. Sumado a que independientemente del régimen jurídico de imputación debe verificar si la medida restrictiva de la libertad configura un daño antijurídico, con la debida confrontación de la adopción de la medida restrictiva frente a la observancia de los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal para su decreto y los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad, que deviene en la no configuración del daño antijurídico.
De manera que, la sentencia absolutoria en sede penal fundada en la aplicación del principio de in dubio pro reo en favor del procesado, no es suficiente para estructurar el daño antijurídico por el hecho de la restricción de la libertad en la etapa de instrucción penal, sino que es necesario y asume como carga de la activa probar que la detención preventiva desconoció el ordenamiento jurídico previsto y que fue arbitraria, irrazona ble o desproporcionada, de ser así, no se configura daño antijurídico.
preventiva desconoció el ordenamiento jurídico previsto y que fue arbitraria, irrazona ble o desproporcionada, de ser así, no se configura daño antijurídico.
Asimismo, advierte la Sala que, tratándose de indemnización por privación injusta, bajo el nuevo esquema, no hay lugar a valor la conducta preprocesal de la v íctima, en tanto ello invade la órbita del juez penal y viola el principio non bis in idem, lo que se debe verificar es la conducta procesal, esto es la derivada en el curso del proceso penal, que en el caso en concreto no era necesario abordarla en tanto no se configuró la antijuricidad del daño.
En el caso sub examine, se encuentra que conforme los elementos materiales de prueba aportados para la imposición de medida de aseguramiento, como se puede corroborar del escrito de acusación, comportó, al momento de la imposición que se analizaron los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, máxime que trata de una persona q ue se encontraba en su domicilio,Expediente: 110013343063202100051-01
Demandante: Amilca De Jesús Arias Velásquez y otros
Página 10 de 31 con sustancias ilícitas, como lo fue hallarse con veintid ós (22) envolturas de cigarrillos armados de marihuana y ciento setenta y cinco (175) porciones de sustancia polvorienta con base de coca , que fue advertido por una vecina sobre el expendio de drogas, que llevaron a inferir razonablemente de la comisi ón del delito de fa bricación y porte de estupefacientes, de lo cual colige la Sala que, la medida restrictiva, satisfizo los requisitos
llevaron a inferir razonablemente de la comisi ón del delito de fa bricación y porte de estupefacientes, de lo cual colige la Sala que, la medida restrictiva, satisfizo los requisitos establecidos para su decreto.
Por otro lado, respecto a la pretensión relativa del “error judicial” , no hay lugar a su configuración, en cuanto la sustentación conforme a la tesis de la activa, es la misma que soporta la privación injusta de la libertad, que en líneas precedentes decide la Sala.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes temas : (i) cimiento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; (ii) fundamento legal de la responsabilidad patrimonial del Estado en privación injusta de la libertad, y (iii) culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad estatal por función jurisdiccional; a modo de premisas normativas:
6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimient o constitu
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