TA CUN - 11001334306320210005301-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320210005301-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001334306320210005301

Demandante : LEIDY TATIANA PIÑEROS PINEDA Y OTROS Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECFallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los señores Leidy Tatiana Piñeros Pineda, en nombre propio y representación de sus hijos Yulieth Varona Piñeros Pineda y Samuel Felipe Piñeros Pineda; Luis Hernando Piñeros Pineda; Blanca Doris Pineda Colorado y Luz Stella Pineda Colorado, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de co ntrol de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, formulando las siguientes pretensiones:

intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de co ntrol de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declárese a LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, administrativamente responsable s por los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de las múltiples lesiones y traumas ocasionados a la señora LEYDI TATIANA PIÑEROS PINEDA al adquirir sendas lesiones a causa de quemaduras de segundo grado en el cuero cabelludo, rostro, pecho, espalda y hombros, por lo que la paciente tuvo que permanecer alrededor de un mes en hospitalización, suceso que ocurrió mientras mi poderdante dormía en la celda asignada en el Centro de Reclusiones el Buen Pastor.

SEGUNDA: Como consecuencia lógica de la anterior declaración, solicito respetuosamente condenar a LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a indemnizar por concepto de daños morales, por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados con el correspondiente equivalente en pesos, por el2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320210005301 daño a la salud y al daño en la vida en relación desde la fecha de ejecutoria de la sentencia así; …”.

HECHOS

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. La señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda fue privada de su libertad en el Centro de

sentencia así; …”.

HECHOS

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. La señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda fue privada de su libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, en cumplimiento de pena privativa de la libertad por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.2. El 3 de noviembre de 2018, una de las internas con quien compartía celda le arrojó un agua hirviendo, causándole quemaduras de segundo grado a la señora Piñeros Pineda.

2.3. Tras el suceso, la señora Leidy Tatiana Piñeros acudió a sanidad del establecimiento penitenciario, donde únicamente se le aconsejó que permaneciera bajo un chorro de agua fría para calmar sus dolencias.

2.4. Ese mismo día, la interna fue trasladada al Hospital Simón Bolívar para que se le procurara la atención médica del caso. En esa institución la señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda estuvo hospitalizada por aproximadamente dos semanas y se le otorgaron 30 días de incapacidad, no obstante, pese a que a la reclusa se le había concedido la prisión domiciliaria fue trasladada nuevamente al centro penitenciario, lo cual agravó su proceso de recuperación.

2.5. Como consecuencia de las quemaduras, la señora Piñeros Pineda quedó con secuelas físicas y sicológicas.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda fue presentada el 1º de marzo de 2021, ante la Oficina de Apoyo a los

físicas y sicológicas.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda fue presentada el 1º de marzo de 2021, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

4. En providencia del 17 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda. En escrito presentado el 5 de abril de 2021, la parte demandante cumplió la carga de subsanación de la demanda.

5. Mediante auto del 14 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320210005301 Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, negó el amparo de pobreza solicitado por los demandantes.

6. El 1º de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. Teniendo en cuenta la inexistencia de medios probatorios para decretar y practicar, la autoridad judicial en aplicación de lo prescrito en el artículo 182 A del CPACA resolvió correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, añadiendo que vencido el término concedido procedería a dictar sentencia anticipada por escrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -Sentencia anticipadaescrito sus alegatos de conclusión, añadiendo que vencido el término concedido procedería a dictar sentencia anticipada por escrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -Sentencia anticipada7. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de febrero de 2022, profirió sentencia anticipada de primera instancia en la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la prestación del servicio de salud, propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLARAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC”, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió la señora LEIDY TATIANA PIÑEROS PINEDA, cuando se encontraba priva da de su libertad en un centro carcelario bajo su administración, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC”, a reconocer por concepto de PERJUICIOS MORALES a fav or de los siguientes

demandantes, así: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Leidy Tatiana Piñeros Pineda Víctima directa 10 Yulieth Verónica Piñeros Pineda Hija 10 Samuel Felipe Piñeros Pineda Hijo 10 Luis Hernando Piñeros Torres Padre 10 Blanca Doris Pineda Colorado Madre 10

Piñeros Pineda Hija 10 Samuel Felipe Piñeros Pineda Hijo 10 Luis Hernando Piñeros Torres Padre 10 Blanca Doris Pineda Colorado Madre 10

Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y

Contencioso Administrativo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones”.

8. Para arribar a la anterior conclusión, la juez de conocimiento analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario y concluyó que el daño antijurídico estaba demostrado, por cuanto en el proceso se acreditó que la señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda sufrió4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320210005301 quemaduras en su cuerpo mientras cumplía con pena privativa de la libertad en la reclusión de mujeres El Buen Pastor.

9. En este contexto, la juez a-quo señaló que por tratarse de una persona privada de la libertad el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto era el de daño especial, pues no se configuraba la falla del servicio que la parte activa estructuró por una posible demora en la remisión a los servicios especializados de salud, como tampoco por una defectuosa atención médica, en tanto que de las pruebas se esta blecía que a la demandante se le prestó la asistencia que su estado de salud imponía.

demora en la remisión a los servicios especializados de salud, como tampoco por una defectuosa atención médica, en tanto que de las pruebas se esta blecía que a la demandante se le prestó la asistencia que su estado de salud imponía.

10. Así, para la juez de primer nivel la responsabilidad del INPEC se veía comprometida “como quiera que la detenida lesionada se encontraba bajo su custodia y cuidado y er a deber de la administración haber prevenido el desarrollo del accidente en el que resultó quemada con agua caliente la interna Piñeros Pineda, siendo así que las lesiones no solo fueron causadas al interior del establecimiento carcelario, sino que también se produjeron por el incumplimiento en el deber de cuidado y seguridad que debió brindar la demandada a los internos; máxime cuando del material probatorio, se advierte que las quemaduras padecidas por la privada de la libertad fueron causas con agua cali ente al interior de la celda, donde no están permitidos, ni autorizados la posesión este tipo de elementos”.

11. En cuanto a la indemnización de perjuicios, la juez de primer nivel señaló que en el proceso no obraba prueba que certificara el índice de pérdida de capacidad laboral de Leidy Tatiana Piñeros Pineda a causa de las quemaduras que sufrió mientras estaba privada de su libertad, sin embargo, atendiendo lo acreditado con la historia clínica consideró que la lesión padecida podía equipararse a aquellas “…que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocerle una indemnización correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia, como

porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocerle una indemnización correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia, como quiera que, se reitera, de las pruebas aportadas no se advierte una gravedad tal de las lesiones, que afecte moralmente a la lesionada y su entorno familiar”.

12. Bajo el anterior criterio, la falladora de instancia reconoció a la señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda, sus hijos y sus padres una indemnización por daño moral equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de la demandante, Luz Stella Pineda Colorado quien acudió en calidad de tía de la señora Piñeros Pineda, la juez de instancia negó el reconocimiento indemnizatorio considerando que aun cuando se aportó prueba del parentesco, no se demostró la afectación moral que presuntamente su frió por las lesiones de su sobrina.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320210005301

13. A la par, la juez de primer grado negó las reclamaciones solicitadas por violación o afectación a bienes o derechos protegidos convencional y constitucionalmente, daño a la salud y daño a la vida de relación, por cuanto, en su criterio, no se probó la causación de esos perjuicios.

RECURSOS DE APELACIÓN

  • Parte demandante

14. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado judicial de los demandantes solicitó a esta colegiatura modificar la sentencia de primera instancia para:

(i) aumentar el monto de la indemnización por daño moral, (ii) efectuar reconocimiento de

14. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado judicial de los demandantes solicitó a esta colegiatura modificar la sentencia de primera instancia para:

(i) aumentar el monto de la indemnización por daño moral, (ii) efectuar reconocimiento de perjuicio moral a favor de la demandante Luz Stella Pineda Colorado y (iii) acceder a la reparación por daño a la salud deprecada por Leidy Tatiana Piñeros Pineda.

15. En primer lugar, el recurrente señaló que la indemnización por daño moral decretada en la sentencia de primera instancia no se ajusta a los criterios de la providencia de unificación del Consejo Estado del 28 de agosto de 2014, pues aunque es cierto que no se aportó dictamen que certifique la pérdida de capacidad laboral de la demandante, co n los demás medios probatorios se acreditó que las quemaduras en su cuerpo oscilan entre el 16 y 20%, de modo que la indemnización que ha de reconocerse debe ser en cuantía equivalente a 20 smlmv.

16. En segundo término, el extremo apelante manifestó que junto con el recurso aportaba un álbum fotográfico en el que se evidenciaba la relación de afecto entre la señora Luz Stella Pineda y Leidy Tatiana Piñeros. Agregó, que las demandantes convivían bajo el mismo techo y tenían una relación cercana, por lo cual, debía reconocerse a favor de la señora Pineda Colorado indemnización por daño moral en cuantía equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

17. Por último, la parte demandante deprecó la reparación pecuniaria por daño a la salud a favor de Lei dy Tatiana Piñeros Pineda, argumentando que con la historia clínica se

mínimos legales mensuales vigentes.

17. Por último, la parte demandante deprecó la reparación pecuniaria por daño a la salud a favor de Lei dy Tatiana Piñeros Pineda, argumentando que con la historia clínica se demostró su afectación física y psicológica por la gravedad de las quemaduras que sufrió, la cuales afectaron su rostro, senos y cintura, dejando secuelas de carácter permanente.

18. Así, destacó que “… las lesiones padecidas por la señora Tatiana Piñeros se produjeron en primera medida desde su cabeza hasta su cintura aproximadamente, logrando como consecuencia, que parte de las cicatrices padecidas por las quemaduras, se sitúan en su rostro, espalta (sic), brazos y sus senos, generando con ello una afectación6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320210005301 aun mayor, pues al ser el rostro una de las partes más sensibles para el ser humano y los senos en el caso de las mujeres, el daño a la salud es aún mayor, pues en el caso en estudio, la victima directa como se encuentra acreditado en las historias clínicas e informe de evaluación psicológica, menciono ser vanidosa y resalto tener dificultades para tener relaciones sexuales debido a la alteración y/o deformidad de su cuerpo…”

  • Entidad demandada

19. En escrito radicado el 16 de febrero de 2022, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1º de febrero de 2022, a través de la cual solicitó revocar íntegramente la decisión de primera instancia y negar las pre tensiones de la demanda.

de apelación contra la sentencia del 1º de febrero de 2022, a través de la cual solicitó revocar íntegramente la decisión de primera instancia y negar las pre tensiones de la demanda.

20. La entidad demandada adujo que en el presente asunto no debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial sino el de falla del servicio, y bajo este régimen las pretensiones de la demanda tenían que denegarse, por cuanto no se acreditó el incumplimiento de las funciones asignadas al IN PEC, ni que el daño causado a la demandante fuera con una sustancia de prohibida tenencia.

21. A su vez, en el recurso sostuvo que los perjuicios reclamados en la demanda y reconocidos en la sentencia de primera instancia no se acreditaron, en tanto que la p arte demandante desistió de la práctica de prueba técnica para establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante. En términos de la entidad recurrente:

“No se probaron los requisitos de la responsabilidad frente al INPEC, no sería posible condenar a la entidad en cuanto a unos perjuicios que de igual manera no han sido demostrados, la parte demandante no aporta dictamen médico que establezca las secuelas o la perdida de la capacidad, desistiendo de la prueba decretada mostrando su desinterés fre nte a la prueba que permitiría establecer los perjuicios de manera objetiva.

En el plenario no existe ninguna evidencia que permita concluir una falla en la prestación del servicio, se considera que quedó plenamente acreditado que el daño alegado por la parte demandante fue consecuencia de un accidente, según lo narrado por la misma demandante en varias atenciones. Se manifiesta que en el proceso de la

prestación del servicio, se considera que quedó plenamente acreditado que el daño alegado por la parte demandante fue consecuencia de un accidente, según lo narrado por la misma demandante en varias atenciones. Se manifiesta que en el proceso de la referencia, le correspondía a la parte demandante acreditar que el INPEC actuó de forma culposa u omitió un deber legal, lo que no sucedió, considerando que el daño alegado por la demandante no quedó debidamente demostrado pues el grado de las lesiones paso a ser menor y por tanto se lograría la recuperación, situación que no se dio en reclusión debido a que la señora se fugo, transgrediendo nuevamente la ley y siendo proclive al delito”. (Transcripción literal)

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

22. Por reparto del 21 de abril de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320210005301

23. Mediante providencia de 30 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2022, por el Juzgado Sesenta y Tres (63)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

24. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del

presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

25. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

26. Durante el término concedido en el auto del 30 de junio de 2022, las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

27. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá.

28. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por los extremos procesales, por lo cual, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

29. Entonces, para desatar los cargos de las apelaciones procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En

casos previstos por la ley.

29. Entonces, para desatar los cargos de las apelaciones procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, la Sala valorará los medios probatorios documentales aportados dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA, frente a los cuales se surtió el principio de contradicción, sin que la contraparte se opusiera, los desconociera o tachara su contenido.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320210005301 Hechos probados

30. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra

acreditado que:

30.1. A las 4:05 de la mañana del 3 de noviembre de 2018, la reclusa Leidy Tatiana Piñeros fue atendida en sanidad del centro carcelario El Buen Pastor por presentar quemaduras de segundo grado. Sobre la forma de causación de las lesiones se consignó en la historia clínica: “Refiere que se encontraba acostada y compañera de celda tenía recipiente con agua caliente que se le cayó accidentalmente produciéndole quemaduras, por lo cual ingresó”. Igualmente, se anotó en la historia clínica que debido a la extensión del área comprometida y la ausencia de materiales, soluciones y elementos adecuados para su manejo se tornaba necesaria remisión para unidad de quemados del Hospital Simón Bolívar.

30.2. En la misma fecha, la señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda fue remitida al servicio de urgencias de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. por

quemados del Hospital Simón Bolívar.

30.2. En la misma fecha, la señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda fue remitida al servicio de urgencias de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. por presentar cuadro clínico de 4 horas de quemadura con agua en región de tórax anterior y posterior y en hemicara derecha.

30.3. En anotación efectuada en el libro de minuta de la Reclusión de Mujeres de Bogotá a las 4:05 del 3 de noviembre de 2018, se reportó: “A la hora se acerca a la reja la interna Leidy Tatiana Piñeros Pineda… llorando y manifestando que le cayó agua caliente en el rostro, pecho, espalda, de inmediato es trasladada al área de sanidad para que sea atendida por el médico de turno, …”. A las 6:40 de la mañana se reportó traslado de la señora Piñeros Pineda a centro hospitalario.

30.4. El 5 de noviembre de 2018, la DG. de la Compañía “B” de la Reclusión de Mujeres de Bogotá emitió informe de la novedad ocurrida en el Pabellón 9, en los siguientes términos:

“…siendo aproximadamente las 4:04, encontrándome de servicio en el pabellón 9 la PPL TA TIANA PIÑEROS PINEDA TD:72026 hace presencia a la reja del mismo, llorando y manifestando que se había quemado el rostro con agua caliente, lo cual se puede visualizar notablemente lesiones en la cara y pecho, de inmediato me dirijo con la PPL al área de sanidad quien es atendida por el médico de turno Freddy Hernández.

llorando y manifestando que se había quemado el rostro con agua caliente, lo cual se puede visualizar notablemente lesiones en la cara y pecho, de inmediato me dirijo con la PPL al área de sanidad quien es atendida por el médico de turno Freddy Hernández. Es de anotar que la PPL manifiesta que las heridas causadas fue de manera accidental al interior de la celda. Por lo tanto no es necesario llamar la unidad de policía judicial”.

30.5. Según consta en la historia clínica a la señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda se le suministraron las siguientes atenciones:9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320210005301 4-11-2018 Análisis “se observa quemadura del 16% GII superficial y profundo en cuero cabelludo, cuello, torax anterior, torax posterior y brazos, no signos locales de infecció, dada extensión paciente requiere manejo intrahospitalario”. (Transcripción literal)

6-11-2018 CONS DE PSICOLOGÍA. …PROBLEMÁTICA ACTUAL: “YO ESTABA

DURMIENDO EN EL PISO Y MI COMPAÑERA ESTABA HIRVIENDO AGUA Y SE LE VOLTEÓ EL AGUA Y ME QUEMÓ”… Análisis clínico y objetivos terapéuticos: PACIENTE EN PROCESO DE

DUELO Y AJUSTE CON AFECTO DE FONDO TRISTE, LÁBIL

EMOCIONALMENTE, CON LLANTO FÁCIL. 7-11-2018 EvoluciónCONS PSICOLOGIA Analisis clínico y objetivos t erapéuticos: PACIENTE EN PROCESO DE DUELO Y AJUSTE, CON AFECTO DE FONDO TRISTE Y ANSIOSO. HOY

7-11-2018 EvoluciónCONS PSICOLOGIA Analisis clínico y objetivos t erapéuticos: PACIENTE EN PROCESO DE DUELO Y AJUSTE, CON AFECTO DE FONDO TRISTE Y ANSIOSO. HOY REFERIDOS A SITUACIÓN EN BAÑO Y CURACIÓN EN QUE TUVIERON QUE RAPARLE LA CABEZA PORQUE ESTABA INFECTÁNDOSE CUERO CABELLUDO Y POR ESTA RAZÓN TUVO FIEBRE EL DÍA DE

AYER. REFIERE QUE SIEMPRE HA SIDO MUY VANIDOSA Y SENTIRSE

SIN SI CABELLOS ES ALGO TRAUMÁTICO. SE PROMUEVE LA

EXPRESIÓN DE SENTIMIENTOS, SE HACE CONTENCIÓN

EMOCIONAL Y CON EL APOYO DE MÉDICO TRATANTE SE

CONFRONTA Y SE INICIA REESTRUCTURACIÓN COGNITIVA Y SE

BRINDA PSICOTERAPIA DE APOYO.

19-11-2018 “ANALISIS PACIENTE CONCIENTE ALERTA SIN SIGNOS O SINTOMAS

DE INFECCION, SE REALIZA CURACION PACIENTE QUE AVANZA

EPITELIZACION ACTIVA, CONTINUAMOS CURACIONES”

21-11-2018 CONS PSICOLOGIA.

Objetivo: EXÁMEN MENTAL: CONCIENTE, ALERTA GLOBALMENTE,

PENSAMIENTO Y LENGUAJE LÓGICO Y COORDINADO, SIN

ALTERACIONES SENSO -PERCEPTUALES. COMUNICATIVA,

COLABORADORA CON SU PROCESO DE RECUPERACIÓN Y

REHABILITACIÓN; REFIERE ADECUADO PATRÓN DE SUEÑO Y

ALIMENTACIÓN CON MEJOR CONTROL DEL DOLOR. INTEGRADA Y

SOCIALIZANDO CON SUS COMPAÑERAS DE CUARTO.

REHABILITACIÓN; REFIERE ADECUADO PATRÓN DE SUEÑO Y

ALIMENTACIÓN CON MEJOR CONTROL DEL DOLOR. INTEGRADA Y SOCIALIZANDO CON SUS COMPAÑERAS DE CUARTO. 22-11-2018 Egreso con recomendaciones, incapacidad por 30 días, curaciones, orden de 10 sesiones de fisioterapia y 10 de terapia ocupacional y control por cirugía plástica.

Plan de manejo: Paciente hemodinámicamente estable, sin registro de fiebre en curva térmica, permanece tranquila, colaboradora, modulando dolor, en rehabilitación integral con adecuada respuesta a manejo instaurado; vendajes oclusivos no fétidos s in estigmas de sangrado activo lesiones pequeñas cruentas que pueden ser manejadas de forma ambulatoria se da salida Diagnóstico principal de egreso: T311 - QUEMADURAS QUE AFECTAN

DEL 10% AL 19% DE LA SUPERFICIE DEL CUERPO.

30.6. A la señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda le fue concedida incapacidad médica del 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2018, por quemaduras que afectan del 10 al 19% de la superficie del cuerpo.

30.7. Al proceso se aportó documento denominado “INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA”, suscrito por la psicóloga profesional Dii Dayana Salcedo Palacios, en el que reporta que entre los meses de enero y febrero de 2021 realizó valoración psicológica a la señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda, con los siguientes hallazgos:

“MOTIVO DE CONSULTA (MC):

La paciente asiste a orientación psicológica, debido a que reporta dificultades emocionales

psicológica a la señora Leidy Tatiana Piñeros Pineda, con los siguientes hallazgos:

“MOTIVO DE CONSULTA (MC):

La paciente asiste a orientación psicológica, debido a que reporta dificultades emocionales importantes, posterior a haber sufrido un incidente en el que recibió varias quemaduras en su cara y cuerpo.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320210005301

DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN ACTUAL

Las dificultades en el estado de ánimo manifestadas por la paciente, se suscitan desde el año 2019 cuando, un día antes de hacer efectiva la prisión domiciliaría y mientras dormía, es víctima de varias quemaduras debido a que le cae una gran cantidad de agua hirviendo, la cual estaba siendo preparada por una de sus compañeras de celda (la Sra. Leydi, indica que realizar este tipo de actividades dentro de la celda estaba prohibido). Este incidente le generó lesiones de segundo grado en el cuero c abelludo, rostro, pecho, espalda y hombros, por lo que la paciente tuvo que permanecer alrededor de un mes en hospitalización. Posterior a la salida, la paciente señala que el proceso de recuperación fue doloroso y que su cuerpo y cara no son igual que antes, aspecto que le genera tristeza y frustración, pues no ha logrado ajustarse a su nueva autoimagen y siente que no va a poder compartir con las otras personas como antes. …

CONCLUSIÓN

El perfil obtenido por la paciente da cuenta de un Trastorno del Estado de Ánimo (F321 Depresión de intensidad moderada), el cual se relaciona con dificultades en su estado anímico actual y una baja autoestima. Respecto a esto último, se identifica que la paciente

El perfil obtenido por la paciente da cuenta de un Trastorno del Estado de Ánimo (F321 Depresión de intensidad moderada), el cual se relaciona con dificultades en su estado anímico actual y una baja autoestima. Respecto a esto último, se identifica que la paciente no ha logrado vincular a su identidad el aspecto físico que posee actualmente (asimilar las manchas en su cara y cuerpo y demás cicatrices derivadas de las quemaduras). Por último, se denotan algunos síntomas de estrés asociados con el evento traumático que tuvo.

RECOMENDACIONES

1. Se sugiere que la paciente, pueda vincularse a un programa de intervención psicológica, el cual tendría por objetivo trabajar sobre la autoestima y promover un aumento del estado de ánimo actual.

2. Es importante que pueda recibir los controles médicos y de salud pertinentes al seguimiento del evento de las quemaduras, pues De acuerdo a lo reportado por la Sra.

Leydi, no ha tenido ninguno desde que sufrió el evento”

Asunto de fondo

31. Analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar los recurs os de apelación formulados por los extremos procesales contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico

32. En este contexto, el primer problema jurídico que deberá d

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