TA CUN - 11001334306320210006301-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210006301-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-063-2021-00063-01
Demandante : JOSÉ BERNAL PÉREZ
Demandado : ECOPETROL S.A.
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor José Bernal Pérez , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a ECOPETROL S .A. de los perjuicios causados al demandante derivados del derrame de crudo en el denominado Pozo 158 La Li sama, iniciado el 2 de marzo y finalizado el 30 de marzo de 2018 y que se extendió hasta 05 de marzo 2019, en el caserío La Lizama II localizado a 1.400 metros aproximadamente del corregimiento La Fortuna; Sobre la vía principal llamada
se extendió hasta 05 de marzo 2019, en el caserío La Lizama II localizado a 1.400 metros aproximadamente del corregimiento La Fortuna; Sobre la vía principal llamada “Ruta del Cacao”, carretera que comunica a Bucaramanga con Barrancabermeja. A esta vía también se le conoce como “La Troncal del Magdalena Medi o”, por las omisiones de ECOPETROL en el seguimiento, vigilancia, control y Plan de Contingencias conforme a los hechos expuestos en esta demanda.
SEGUNDA. Condenar a ECOPETROL a pagar al demandante JOSE BERNAL PEREZ, las sumas de dinero que se establece n en el acápite de cuantía de la demanda y que corresponden a los siguientes conceptos:
2.1. La suma de $1.030.000,oo por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, por lo siguientes conceptos:
2.1.1. $180.000,oo tratamiento médicos. 2.1.2. $800.000,oo daños materiales 2.1.3. $50.000,oo transporte
2.2. La suma de $113.113.502,oo por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a la renta estimada durante 20 años.2 11001334306320210006301 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
2.3. La suma de $6.786.810,oo por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante correspondiente a pérdida del recurso natural y el correspondiente sustento alimenticio.
TERCERA. Condenar a ECOPETROL a pagar a la parte demandante JOSE BERNAL
cesante correspondiente a pérdida del recurso natural y el correspondiente sustento alimenticio.
TERCERA. Condenar a ECOPETROL a pagar a la parte demandante JOSE BERNAL PEREZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de daño inmaterial en la modalidad de perjuicio moral ocasionados al demandante, por la aflicción moral que el siniestro ocasionó a sus condiciones de vida.
CUARTA. Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a ECOPETROL cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA. Al pago de costas y agencias en derecho”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El día 2 de marzo de 2018 se produjo el derrame del Pozo Lisama1 158, ubicado en zona rural del corregimiento La Fortuna, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, Santander, que se encontraba inactivo y en estado de abandono desde el año 2006, hecho que afectó el caserío “La Lizama II”, compuesto por 18 viviendas. Similar episodio se presentó el día 5 de marzo de 2019.
2.2. Debido a la emergencia ocurrida por el afloramiento del pozo 158 La Li sama, la comunidad se vio afectada a nivel económico, laboral, social y familiar; la mayoría de los habitantes reportaron afectación a su salud, como enfermedad diarreica aguda (EDA),
comunidad se vio afectada a nivel económico, laboral, social y familiar; la mayoría de los habitantes reportaron afectación a su salud, como enfermedad diarreica aguda (EDA), infección respiratoria aguda (IRA), gripas frecuentes, asma, afecciones en la piel y alergias; además expresaron algunos síntomas como dolor de cabeza (cefalea) y ardor en los ojos persistente.
2.3. El derrame del pozo 1 58 La Li sama duró 28 días y culminó el 30 de marzo de 2018, contaminando con crudo todo a su paso en un recorrido de 24 kilómetros aproximadamente, alcanzando diez metros de altura sobre el lecho de las fuentes hídricas.
2.4. A la emergencia se atribuye: (i) e manación de gases nocivos para la salud humana y animal, (ii) contaminación de aguas, (ii) pérdida de flora y fauna silvestre y (iii) daño psicosocial en la comunidad, entre otros.
2.5. Con ocasión de los hechos descritos, la Autoridad Nacional de Licencias A mbientales, ANLA, inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra Ecopetrol S.A., (i) al no haber activado y ejecutado un plan de contingencia conforme a la real magnitud del evento y (ii) no haber informado en oportunidad las circunstancias qu e agravaron las condiciones iniciales de la contingencia reportada , lo cual obstaculizó las actividades de seguimiento y
1 La Sala referirá al pozo “Lisama” 158 según la denominación utilizada por Ecopetrol S.A., distinguiéndose del caserío “Lizama” o quebrada “Lizama”.3 11001334306320210006301 Reparación directa
o quebrada “Lizama”.3 11001334306320210006301 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
control por parte de la ANLA , la Corporación Autónoma Regional de Santander y el Comité Municipal de Gestión del Riesgo.
2.6. Por su parte, Ecopetrol S.A. reconoció a los habitantes del sector la Lizama II, la suma de $1.845.580,oo, destinado a sufragar el arriendo de una vivienda temporal, alimentación, entre otros, condicionando a los beneficiarios a no ejercer ninguna acción legal contra la empresa.
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue presentad a el 9 de marzo de 2021 y p or reparto de la fecha su conocimiento correspondió al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. En auto del 14 de abril de 2021 el a quo admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la empresa demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
5. En memorial de 29 de mayo de 2021, por conducto de apoderado judicial, Ecopetrol S .A. formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, argumentando que en el caso particular operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
6. Mediante auto de 9 de junio de 2021 el juzgado de primer nivel resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda de 14 de abril de 2021 , indicando que en dicho momento procesal existía duda razonable sobre la cesación del daño alegado en la demanda, lo que ameritaba el estudio de la caducidad en momento posterior.
admisorio de la demanda de 14 de abril de 2021 , indicando que en dicho momento procesal existía duda razonable sobre la cesación del daño alegado en la demanda, lo que ameritaba el estudio de la caducidad en momento posterior.
7. En memorial del 12 de julio de 2021 Ecopetrol S.A. contestó la demanda y propuso como
excepciones previas las siguientes:
8. Falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que el segundo evento de derrame de crudo ocurrido el 5 de marzo de 2019 es atribuible al hecho exclusi vo y determinante de un tercero pues obedeció a una conexión ilícita sobre el poliducto Chimita propiedad de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos y no de Ecopetrol S.A.
9. Caducidad del medio de control , toda vez que el evento que dio lugar a la pr esente demanda consiste en el derrame de crudo proveniente del pozo Li sama 158, ocurrido el 2 de marzo de 2018, evento que se extendió hasta el día 30 de marzo de 2018, fecha en la cual se controló el vertimiento. Por el contrario, no es cierto que se haya extendido hasta el 5 de marzo de 2019, pues en tal fecha lo que se evidenció fue la conexión o “pega ilícita” sobre el poliducto Chimita de propiedad de un tercero, hechos que no tienen relación alguna con la emergencia ambiental presentada en el año 2018 en el pozo Lisama 158.4
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10. En auto del 19 de agosto de 2021 , la juez a quo resolvió diferir el estudio de las
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10. En auto del 19 de agosto de 2021 , la juez a quo resolvió diferir el estudio de las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva a la sentencia de primera instancia; igualmente señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial.
11. El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que evacuó la etapa de saneamiento y fijó el litigio en los siguientes términos:
“Determinar si en el presente proceso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Determinar si Ecopetrol S.A. se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso. Determinar si Ecopetrol S.A., es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que reclama el demandante como consecuencia del derrame de petróleo ocurrido en el Pozo 158 La Li sama, ubicado en zona rural del municipio de Barrancabermeja (Stder.), en hechos ocurr idos entre el 02 y el 30 de marzo de 2018, que aparentemente cesaron el día 05 de marzo de 2019. En consecuencia a lo anterior, determinar si el demandante tiene derecho al pago perjuicios reclamados”.
12. En la misma audiencia se decretaron las pruebas solicitadas, particularmente las documentales por oficio solicitadas por el extremo demandante, el interrogatorio de parte peticionado por Ecopetrol y los testimonios solicitados por ambas partes.
12. En la misma audiencia se decretaron las pruebas solicitadas, particularmente las documentales por oficio solicitadas por el extremo demandante, el interrogatorio de parte peticionado por Ecopetrol y los testimonios solicitados por ambas partes.
13. El 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se evacuaron los testimonios e interrogatorio de parte decretados, así mismo se incorporaron documentos recaudados por las partes . La anterior diligencia fue reanudada el 30 de noviembre de 2021 , con el fin de evacuar pruebas testimonia les pendientes de práctica .
Agotado lo anterior se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia
14. El 9 de mayo de 2022 , e l Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Al respecto
resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad del presente medio de control de reparación directa, propuesta por la demandada Ecopetrol S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada Ecopetrol S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
15. Sobre la excepción de caducidad formulada por el extremo demandado, indicó que el
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
15. Sobre la excepción de caducidad formulada por el extremo demandado, indicó que el presente medio de control versa sobre la falla del servicio por parte de Ecopetrol S.A. frente5
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al derrame de petróleo ocurrido en el pozo 15 8 La Lisama, en hechos ocurridos entre el 2 y el 30 de marzo de 2018, los cuales aparentemente cesaron el 5 de marzo de 2019, y por ende a partir de ese momento debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda. En esa medida, toda vez que la presentación de la solicitud de conciliación interrumpió el término de caducidad aproximadamente por 3 meses, la demanda se radicó oportunamente el 9 de marzo de 2021.
16. Por su parte, señaló que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A., pues de conformidad con las pruebas aportadas se constató que esta entidad intervino activamente en los eventos de derrame de crudo ocurridos el 2 de marzo de 2018 en el pozo 158 La Li sama, hechos que, según afir ma la demanda se prolongaron hasta el 5 de marzo de 2019 toda vez que la accionada no implementó el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de hidrocarburos.
17. Ahora bien, la juez de primer nivel realizó un análisis sobre el concepto de daño antijurídico y concluyó que, como presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del
Nacional de Contingencia contra derrames de hidrocarburos.
17. Ahora bien, la juez de primer nivel realizó un análisis sobre el concepto de daño antijurídico y concluyó que, como presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del Estado, no se encontraba acreditado en el caso concreto.
18. Partió por señalar que de las pruebas aportadas al expediente era posible evidenciar que el 2 de marzo de 2018 se presentó un derrame de crudo en el predio denominado Santo Tomas, en el corregimiento La Fortuna, zona caracterizada por estar rodeada de varios pozos de extracción petrolera bajo la responsabilidad de Ecopetrol S.A., originado en el pozo La Lisama 158, emergencia que fue controlada y finalizada el 13 de julio de 2018.
19. Aclaró que no se allegó ningún medio de prueba que permitiera determinar que se había presentado algún evento de derrame de crudo en el año 2019, asociado a la emergencia ambiental reportada en el mes de marzo de 2018.
20. Ahora bien, a nalizó los medios probatorios y de estos concluyó que no permitían sustentar las afirmaciones de la demanda.
21. Expresó que no obraba en el expediente prueba documental que respaldara las afirmaciones de los testigos Gabriel Rueda Gómez y Cruz Helena Gamboa, pues si bien los mismos hicieron parte de un equipo interdisciplinario que realizó un estudio socioeconómico en la zona d e la Lizama II, lo cierto es que (i) no se allegó copia del informe elaborado y (ii) para la fecha en que fue suscrito, presuntamente 26 de enero de 2019, ya habían transcurrido varios meses desde la ocurrencia del evento, de allí que las conclusiones de
para la fecha en que fue suscrito, presuntamente 26 de enero de 2019, ya habían transcurrido varios meses desde la ocurrencia del evento, de allí que las conclusiones de dichos profesionales se sustentaron en los dichos de la comunidad.
22. Sobre el interrogatorio de parte al demandante, quien afirmó encontrarse trabajando como celador de carros en un hotel para el momento del derrame, no se demostró la existencia de la relación laboral aducida o desarrollo de alguna actividad económica, por6
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ende, no es posible deducir que a causa de la emergencia ambi ental haya cesado en sus actividades. Tampoco se demostró que por las afectaciones a los cuerpos hídricos de las quebradas La Lizama y Caño de la Muerte, haya perdido la posibilidad de obtener su alimento diario, pues no solamente no se dedicaba a la pesca , sino que además Ecopetrol S.A. logró demostrar que dichas aguas no eran aptas para el consumo humano y no eran sitio de pesca autorizados.
23. Sobre los presuntos daños a la salud alegados en la demanda, el propio interrogado manifestó no haber sufrido may ores afectaciones que requirieran de atención médica, pues si bien presentó sangrado en la nariz, sin determinarse su causa, controló dicho síntoma con medicamentos adquiridos en una droguería.
24. Finalmente, indicó que, según los testimonios recaudados, la comunidad de la Lizama II, zona donde residía el demandante, se encontraba geográficamente más cerca del pozo Lizama Norte 1P que al pozo Li sama 158, es decir, no existía conexión entre el pozo en el
zona donde residía el demandante, se encontraba geográficamente más cerca del pozo Lizama Norte 1P que al pozo Li sama 158, es decir, no existía conexión entre el pozo en el que se produjo el derrame y el caserío, razón por la cu al las viviendas no sufrieron mayores afectaciones.
25. Concluye que “el derrame de petróleo ocurrido entre el 02 y el 30 de marzo de 2018 en el Pozo Lisama 158, no se extendió hasta el 5 de marzo de 2019 como lo afirmó el demandante en el libro introductori o, aunado al hecho que el derrame mencionado no constituye en sí mismo un daño antijurídico para el demandante, pues no se encuentra probada la afectación a su salud, a su actividad económica, la pérdida del recurso natural y por consiguiente la pérdida de su sustento alimenticio diario, porque no es suficiente su afirmación en la demanda, sino que debía aportar los elementos materiales probatorios que permitieran concluir con certeza la ocurrencia de los mismos”.
Recurso de apelación
26. Mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 20 de mayo de 2022 la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
27. Señaló que el objeto de la apelación se restringe a la reclamación de los perjuicios morales, que considera debidamente acreditados en el curso del proceso.
28. Indicó que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, el caserío de la Lizama II si se vio afectado por al afloramiento de crudo presentado en el pozo La Li sama
28. Indicó que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, el caserío de la Lizama II si se vio afectado por al afloramiento de crudo presentado en el pozo La Li sama 158 y prueba de ello es el reconocimiento que hizo Ecopetrol S.A., así como la orden de reubicación de las familias afectadas incluido el pago de un subsidio de arrendamiento.
29. De igual manera, los funcionarios Jimena Contreras Villamizar y Juan Pablo Padilla Merlano refirieron en sus testimonios que dicho caserío si se encontró dentro de las zonas7
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cercanas al área de influencia del derramamiento de crudo y que allí se desarrolla ron actividades de gestión y mitigación frente al impacto ambiental. En esa medida, indica que se demostró que el hecho generó aflicción y sufrimiento, además incertidumbre frente a nuevos derrames, así como también incomodidad y perturbación.
30. Refirió la acreditación de la falla del servicio, por cuanto Ecopetrol no adoptó e implementó en debida forma y oportunidad las medidas necesarias para corregir las fallas mecánicas identificadas en el pozo Li sama 158, ni valoró adecuadamente la emergencia, hecho qu e sustenta a partir de las sanciones impuestas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a Ecopetrol S.A., mediante Resoluciones No. 52 de 21 de enero de 2020 y 290 de 9 de febrero de 2021.
31. Finalmente, indica que la extracción, explotación y alm acenamiento de hidrocarburos es una actividad que genera riesgo y por ende, Ecopetrol tiene posición de garante frente a los
2020 y 290 de 9 de febrero de 2021.
31. Finalmente, indica que la extracción, explotación y alm acenamiento de hidrocarburos es una actividad que genera riesgo y por ende, Ecopetrol tiene posición de garante frente a los daños que se puedan ocasionar, lo que impone su declaratoria de responsabilidad bajo el régimen objetivo.
Trámite procesal en segunda instancia
32. En proveído de 13 de julio de 2022 el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora ante esta Corporación.
33. Por reparto del 28 de septiembre de 2022 , correspondió el con ocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
34. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022, por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
35. En la misma providencia se advirtió que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
36. Durante el término concedido en el auto de 30 de septiembre de 2022 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.8
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2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
37. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol
S.A.2
38. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA , la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2022.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
39. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el
únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
40. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
41. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, se deberá determinar:
- Cuál fue el hecho generador del presunto daño antijurídico que fundamenta la presente demanda.
2 Ecopetrol S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, regida por los Estatutos Sociales que se encuentran contenidos de manera integral en la Escritura Pública No. 10976 del 21 de mayo de 2021, otorgada en la Notaría Veintinueve del Círculo Notarial de Bogotá D.C.9 11001334306320210006301 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
2021, otorgada en la Notaría Veintinueve del Círculo Notarial de Bogotá D.C.9 11001334306320210006301 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
- Determinar a partir de la fecha de estructuración del daño antijurídico, esto es, el derrame de crudo del pozo La Li sama 158 que afectó a la comunidad habitante del caserío La Lizama II ubicado en el corregimiento La Fortuna, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, Santander, si en el presen te caso operó el fen ómeno jurídico de la caducidad.
- En caso negativo, determinar si Ecopetrol S.A. debe responder por los presuntos perjuicios morales padecidos por el demandante, por el dolor, sufrimiento, congoja e incertidumbre que generó el evento ambiental, atribuible a la presunta falla del servicio en que habría incurrido la entida d demandada al no haber adoptado las medidas necesarias para corregir las fallas mecánicas identificadas en el pozo Li sama 158, ni haber valorado adecuadamente la emergencia para mitigar su impacto sobre la comunidad.
Tesis de la Sala
42. La Sala establecerá que el hecho generador del daño fue la filtración o afloramiento de crudo de petróleo ocurrido el 2 de marzo de 2018 en el predio Las Palmas, ubicado en la vereda La Fortuna, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, Santander, proveniente del pozo l a Lisama 158 de propiedad de Ecopetrol S.A., hecho que produjo el vertimiento de fluidos en los cuerpos de agua “quebrada La Lizama ” y “Caño La Muerte ”, así como la
pozo l a Lisama 158 de propiedad de Ecopetrol S.A., hecho que produjo el vertimiento de fluidos en los cuerpos de agua “quebrada La Lizama ” y “Caño La Muerte ”, así como la emanación de gases contaminantes en la superficie.
43. Analizados los hechos de la demanda, declarará de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que el hecho generador cesó el 30 de marzo de 2018, fecha en la cual se controló el afloramiento del crudo de petróleo. De esa manera se acreditó que el 19 de mayo de 2018 el demandante retornó a su vivienda, al confirmarse por parte de Ecopetrol S.A. que ya no existía presencia de crudo en las aguas de las quebradas la Lizama y Caño la Muerte, así como tampoco riesgo potencial por exposición a gases o vapores contaminantes , hecho que fue ratificado por Ecopetrol S.A. mediante “ Informe de Gestión de Campo – Activación del Plan de Emergencia del Evento Ambiental Lisama 158 ”, de 4 de julio de 2018, en el cual consta que el predio “Alto Viento”, donde residía el demandante, no tuvo ninguna afectación a causa del derrame de crudo.
44. En ese sentido, concluirá que el término de caducidad transcurrió entre el 20 de mayo de 2018 y el 20 de mayo de 2020. No obstante, atendiendo la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, el conteo del término de caducidad del presente medio de control se extendió hasta el 5 de septiembre de 2020 , por lo que, al haberse radicado la demanda el 9 de marzo de
2020, el conteo del término de caducidad del presente medio de control se extendió hasta el 5 de septiembre de 2020 , por lo que, al haberse radicado la demanda el 9 de marzo de 2021, se concluye que la misma fue presentada de manera extemporánea.10 11001334306320210006301 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
45. Precisará que, si bien en la demanda el actor indicó que el hecho generador del daño se extendió hasta el 5 de marzo de 2019, de las pruebas aportadas al proceso es posible deducir que el evento reportado por Ecopetrol S.A. en dicha calenda, refiere a un derrame de crudo por “pegas” o conexiones ilegales sobre poliductos en la región de la Lizama, que no se relacionan con el evento ocurrido el 2 de marzo de 2018 en el pozo La Lisama 158 y que culminó el 30 de marzo de la misma anualidad , y por ende, la ocurrencia de tal evento no da lugar a extender la contabilización del término de caducidad.
46. Para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la caducidad del medio de control de reparación directa ; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.
De la caducidad del medio de control
47. La Sala precisa que el fenómeno jurídico de la caducidad es un presupuesto procesal que opera en los medios de control por el transcurso del tiempo establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido impide la posibilidad de acceder a la administración de justicia.
48. De esta manera, la figura de la caducidad fue instituida como una sanción por el no
ley, término que una vez cumplido impide la posibilidad de acceder a la administración de justicia.
48. De esta manera, la figura de la caducidad fue instituida como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones, dentro del térmi no específico fijado por la ley, circunstancia que impone al interesado la carga de formular la demanda dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
49. Respecto al medio de control de reparación directa, el legislador en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, estableció:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la i
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